CE-15001-23-33-000-2015-00693-01(3213-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2015-00693-01(3213-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE AFILIADO A COLPENSIONES CON ACUMULACIÓN DE APORTES DEL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO - Régimen aplicable. Antecedente jurisprudencial aplicable/ PENSION POR APORTES – Norma aplicable Al margen de que la libelista hubiese sido contratada por instituciones educativas privadas con anterioridad a los nombramientos en cargos como docente del sector público, lo cierto es que desde el preciso momento en que aquella detentó una vinculación legal y reglamentaria, adquirió el derecho a dársele el tratamiento normativo y jurisprudencial propio de los educadores oficiales en lo que respecta a su pretensión reliquidatoria pensional. Acerca de este postulado, se destaca que la excepcionalidad legal prevista para los educadores del Estado no se desvirtúa ni cambia por el hecho de haber laborado para instituciones privadas, sino que por el contrario, torna en prevalente el lapso durante el cual se estructuró una relación en el sector público, así como las garantías y prerrogativas especiales que ésta contempla, pues son más favorables que las de un régimen general. Conforme a este entendido, se estima que para la solución jurídica del presente caso, deben aplicarse los postulados a título de reglas previstos en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual se relaciona con el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes oficiales. (… ) encuentra la Sala que para los casos de docentes con acumulación de aportes del sector
público y del privado, la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa al régimen pensional aplicable a tales servidores, vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no podría ser la Ley 33 de 1985, sino por analogía interpretativa y precisión normativa, el consagrado en la Ley 71 de 1988, ello sin que para tal efecto sea necesario acreditar que la prestación fue reconocida por el FNPSM. En este punto la Subsección debe aclarar que, si bien tal como se anuncia de manera general en la providencia aludida, aquella rige la situación de docentes pertenecientes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo propio no quiere decir que sus efectos y lineamientos no puedan ser tenidos en cuenta para los eventos de docentes oficiales afiliados a otras cajas de previsión como Colpensiones que han reconocido la prestación. NOTA DE RELATORÍA : Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación docente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 abril de 2019, rad 68001-23-33-0002015-00569-010935-17SUJ-014-CE-S2-19, rad C.P. César Palomino Cortés
FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE DOCENTE POR APORTES - Determinación / SENTENCIA DE NULIDAD - Efectos No es acertado considerar que el Decreto 1474 de 1997 estaba vigente para
determinar el período de liquidación en el caso de la libelista, sino que al haber sido declarado nulo, la normativa que regulaba tal aspecto era efectivamente el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994. Esto se afirma al margen de que la sentencia que decidió lo propio se hubiese proferido con posterioridad a la consolidación del estatus pensional de la [demandante], debido a los efectos retroactivos del proveído en comento. De este modo, con base en dicha intelección y tal como se resaltó en la norma precitada, el período que debería tenerse en cuenta inicialmente para calcular el IBL de la pensión por aportes de la demandante, es en principio el del último año de servicios. Sin embargo, aquel presupuesto contempla la excepcionalidad legal que le sea propia, y por tal motivo, al verificar que el presente caso se trata de una pensión de una docente oficial, claramente se presenta una divergencia que atañe a que el período aludido, corresponde en definitiva al del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional y no el de la última anualidad de labores. A este punto se arriba en la medida en que precisamente, la condición especial de los educadores estatales, implicaba que éstos podían percibir dos asignaciones del tesoro público como eran específicamente el salario y la pensión ordinaria de jubilación, tal como lo contemplaba el artículo 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992. Lo expuesto al menos para los docentes vinculados antes del 19 de junio de 2002 cuando entró en vigencia el Decreto 1278 de 2002, debido a que con posterioridad a esa fecha se
consolidó para aquellos servidores la prohibición del artículo 128 Superior. (…)en cuanto a los factores salariales a incluir en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión por aportes a que tienen derecho los maestros oficiales con acumulación de cotizaciones del sector público y privado, debe señalarse que éstos efectivamente corresponden únicamente a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos y que se encuentren enlistados específicamente en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985. (…)Por lo desarrollado anteriormente, estima la Sala que la declaratoria parcial de nulidad de los actos administrativos demandados está justificada, así como la orden de reliquidación en cuanto a la normativa aplicable, el período a verificar y la compatibilidad de la pensión reconocida con el salario de la demandante como docente oficial. Lo anterior por cuanto esta postura jurídica se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales de unificación previstos en la sentencia del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, la cual es aplicable al asunto de marras conforme las consideraciones esbozadas a lo largo de este proveído.
FUENTE FORMAL : DECRETO 2709 DE 1994
PENSIÓN DE DOCENTE POR APORTES - Entidad obligada a su reconocimiento / RECLAMACIÓN DE CUOTAS PARTES PENSIONAL AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOProcedencia en el sub iudice se evidencia que la señora Sachica Bastidas efectuó aportes a Colpensiones por su labor como docente de instituciones privadas,
específicamente del Colegio Hijas de Cristo Rey y del Colegio de la Presentación de Tunja, esto por un lapso de 14 años, 7 meses. Del mismo modo se destaca que aquella realizó cotizaciones a la mentada entidad, derivadas de su vínculo legal y reglamentario con el Colegio de Boyacá desde el 17 de junio de 2010 y al menos hasta la fecha de presentación de la demanda (1.° de octubre de 2015), pues se afirmaba que no se había retirado del servicio para tal data, situación que tampoco fue demostrada a lo largo de la actuación. En suma, esto implica que la libelista acreditó más de 19 años de afiliación a la entidad demandada, y que al mismo tiempo ésta sería la última caja de previsión a la que se cotizó.De conformidad con la norma en cita [artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 ], se torna ostensible la responsabilidad de Colpensiones en lo que respecta a la liquidación y reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante, pues efectivamente ésta fue la última caja de previsión a la cual se efectuaron aportes por más de 6 años. (…)No obstante lo anterior, resulta cierto el hecho de que la asunción del costo inherente al beneficio otorgado a la libelista, no es exclusivo de la Administradora Colombiana de Pensiones, habida cuenta de que como el derecho en litigio corresponde a una pensión por aportes, se torna viable que dicha autoridad pueda reclamar al FNPSM las cuotas partes que en efecto equivalgan a la proporción de las cotizaciones que se realizaron a este último, tal
como lo prevé la Ley 71 de 1988 y específicamente el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994
FUENTE FORMAL : LEY 1151 DE 2007 / DECRETO 4121 DE 2011 / DECRETO 309 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00693-01(3213-17)
Actor: GLADYS YOLANDA SACHICA BASTIDAS
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión de jubilación de docente afiliada a Colpensiones con acumulación de aportes del sector público y privado. Aplicación integral de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Cotizaciones de docente a fondo diferente al FNPSM.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-520-2020
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Gladys Yolanda Sachica Bastidas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437
del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 3 a 5) 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) parcialmente de la Resolución GNR 283031 del 12 de agosto de 2014 expedida por Colpensiones, a través de la cual se reconoció la pensión de jubilación a la demandante sin incluir la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del derecho y condicionada al retiro definitivo del servicio a pesar de su condición de docente; y ii) de las Resoluciones GNR 390830 del 9 de noviembre de 2014 y VPB 26039 del 18 de marzo de 2015, con las que la entidad demandada resolvió respectivamente los recursos de reposición y apelación interpuestos por la libelista en contra de la decisión inicial, en tanto ésta fue confirmada.
2. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación concedida a la señora Sáchica Bastidas, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho y efectiva a partir del 20 de marzo de 2014, ello por ser compatible con el salario debido a la aplicación de la normativa especial de los docentes oficiales.
3. Que se ordene a Colpensiones pagar la diferencia de valores existentes entre las mesadas canceladas y las que resulten de la reliquidación deprecada con los respectivos ajustes anuales.
4. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA, y condenar en costas a la entidad demandada.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 5 a 7)
1. La señora Gladys Yolanda Sachica Bastidas, en su calidad de docente, ha laborado por más de 31 años en instituciones privadas y del sector oficial. Al momento de la presentación de la demanda se encontraba vinculada al Colegio de Boyacá que es un establecimiento educativo del orden municipal.
2. La demandante cumplió 55 años de edad el 20 de marzo de 2014. Durante dicha anualidad devengó como remuneración los siguientes factores: sueldo, 20% pago por coordinación, prima de navidad y prima de vacaciones.
3. Colpensiones reconoció pensión de jubilación a la libelista a través de la Resolución GNR 283031 del 12 de agosto de 2014, en cuantía de $2.038.292 y efectiva a partir de ese mismo año pero condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio. La prestación en comento fue concedida en aplicación de un 75% del IBL calculado en $2.717.723, y se indicó que aquella sería incompatible con cualquier otra asignación que proviniera del Tesoro
Público.
4. La señora Sachica Bastidas interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión precitada. Lo anterior con el fin de que se aplicara a su caso el régimen especial de los docentes oficiales, y en consecuencia se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados
en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional para determinar su prestación, así como la compatibilidad de tal derecho con el salario como educadora estatal.
5. La entidad demandada resolvió la impugnación por medio de las Resoluciones GNR 390830 del 9 de noviembre de 2014 y VPB 26039 del 18 de marzo de
2015. En dichos actos administrativos se decidió confirmar el reconocimiento pensional de la demandante como se efectuó al inicio. Para tal efecto la autoridad en comento indicó que la liquidación se realizó con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 71 de 1988 y con inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. Adicionalmente se planteó que como la libelista figuraba activa al servicio del Colegio de Boyacá, se hacía inviable la compatibilidad de la prestación aludida con el salario devengado.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una
eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 16 de febrero de 2017 y 7 de marzo de 2017
(reanudación de la diligencia). Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Decisión de excepciones: Sobre el particular debe resaltarse que los argumentos para plantear las excepciones de excepto (sic) la de prescripción no se invocan “nuevas consecuencias jurídicas sobre nuevos supuestos de hecho, jurídicos y probatorios, que conducen a la destrucción de la reclamada por el actor”; en consecuencia, al decidir de mérito el proceso, quedarán de paso resueltas. Respecto a la excepción de prescripción se advierte que su estudio se diferirá al fondo del asunto y solo se abordará en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda.». (Negrilla y cursiva del texto original. Folios 139 vuelto a 140 y CD obrante a folio 157 del expediente). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] FIJAR el litigio en el sentido que, se ha de determinar si la accionante tiene derecho a que de manera simultánea le sea cancelada pensión de jubilación por
aportes y salario como docente en ejercicio; es decir, si le son aplicables las normas de compatibilidad de doble asignación del tesoro público que se aplica a algunos docentes, y si en tal sentido tiene derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación con efectividad fiscal a partir del 20 de marzo de 2014. Así mismo, se deberá establecer si el (sic) procedente la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios.» (Folio 140 y CD que reposa a folio 157 del plenario). SENTENCIA APELADA (Folios 147 vuelto a 156) El a quo profirió sentencia oral el 7 de marzo de 2017 en desarrollo de la audiencia inicial, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia señaló que la señora Sachica Bastidas tenía derecho a la pensión regulada en el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993. Al respecto adujo que antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella contaba con un total de 1.003,17 semanas cotizadas en el sector público y privado, razón por la cual no se vio perjudicada por el desmonte del régimen contenido en la mencionada norma.
De igual forma precisó que debido al total del tiempo laborado por la libelista, la Ley 33 de 1985 no podía ser su regulación vigente, en la medida en que los 20
años de cotizaciones solo se obtenían al sumar lo aportado en ambos sectores mencionados y no exclusivamente por lo derivado de la relación con el Estado. De acuerdo con lo anterior, consideró que la pensión en litigio debe calcularse con el 75% de los salarios que sirvieron de base para los aportes en el último año antes de la adquisición pensional, esto de conformidad con los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994. En relación con ello, manifestó que a la fecha de expedición del acto administrativo a través del cual se efectuó el reconocimiento prestacional, se encontraba vigente el artículo 6 ejusdem, el cual, si bien había sido derogado por el Decreto 1474 de 1997, finalmente fue devuelto a la vida jurídica mediante sentencia del 15 de mayo de 2014 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Finalmente, consideró que resultaba ajustada la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario de la demandante en su calidad de docente. Aquello por cuanto esta última se vinculó al servicio educativo antes del 16 de junio de 2002, fecha de entrada en vigor del Decreto 1278 de 2002 que contempla la imposibilidad de percibir estas dos asignaciones del erario incluso para los educadores. De esta forma, concluyó que en el presente caso, resultaba aplicable la excepción que sobre la materia preveían los artículos 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992 y 5.° del Decreto 224 de 1972. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial y total de los actos
administrativos demandados, respectivamente, conforme a lo deprecado; y ii) ordenó a Colpensiones reconocer la pensión de jubilación de la libelista a partir del 20 de marzo de 2014, sin necesidad del retiro efectivo del servicio, en cuantía del 75% del promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 158 a 162) La parte demandada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada. Argumentó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, en su criterio, el llamado a responder por el derecho deprecado en la demanda es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues precisó que al versar la litis sobre un derecho pensional de un docente, la entidad en mención debía ser la encargada del trámite de dicho reconocimiento en virtud del artículo 4 de la Ley 91 de 1989. Asimismo, manifestó su impedimento constitucional para reconocer tal derecho, en tanto aseveró que las pensiones administradas por dicha entidad no se encuentran exentas de la prohibición contemplada en el artículo 128 de la Constitución Política respecto a la doble asignación del tesoro público. En segundo lugar, se opuso a la reliquidación ordenada por el a quo al considerar que la forma correcta de computar la pensión de la demandante, es conforme a las previsiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, arguyó
que el cálculo de la prestación de la libelista debía efectuarse con el 75% de lo devengado y cotizado en los últimos diez años de servicios. Para tal efecto, sostuvo que el juez de primera instancia incurrió en error al aplicar en el sub examine un pronunciamiento del Consejo de Estado que se profirió de manera posterior a la fecha de adquisición del estatus de la docente. Adujo que, respecto al ingreso base de liquidación, la jurisprudencia que permite llenar el vacío normativo que quedó como consecuencia de la derogatoria del Decreto 2709 de 1994, obedece a la proferida el 9 de junio de 2011 por dicha Corporación, a través de la cual se precisó que «[…] el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición y que tengan derecho a la pensión de jubilación por aportes es la establecida en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]». ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (Folios 202 a 212): expuso que los argumentos del recurso de apelación no deben prosperar. Para ello precisó que la entidad llamada al efectuar el reconocimiento y pago de la prestación no es otra que Colpensiones. Sobre el punto sostuvo que esto se desprende de las certificaciones de cotizaciones arrimadas al plenario, de las que es evidente que aquellas se efectuaron a la mencionada entidad. Por lo tanto, las razones de recurrencia ante esta instancia no pueden fundamentarse en un desconocimiento a su derecho adquirido. Por otra parte, efectuó un recuento normativo y jurisprudencial respecto del régimen pensional docente, para concluir que el a quo aplicó en debida forma las
normas constitucionales y leyes especiales en cuanto a la liquidación del beneficio pensional que solicita. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal, según constancia visible a folio 213 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿A la señora Gladys Yolanda Sachica Bastidas en su calidad de docente con acumulación de aportes del sector público y privado, le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación conforme a la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, esto es, en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales que sirvieron de base para los aportes durante el año anterior a la adquisición del estatus y con efectividad a partir de tal fecha sin condicionar su goce al retiro definitivo del servicio? En caso afirmativo, 2. ¿Cuál es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la demandante? Primer problema jurídico ¿A la señora Gladys Yolanda Sachica Bastidas en su calidad de docente con acumulación de aportes del sector público y privado, le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación conforme a la Ley 71 de 1988 y el
Decreto 2709 de 1994, esto es, en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales que sirvieron de base para los aportes durante el año anterior a la adquisición del estatus y con efectividad a partir de tal fecha sin condicionar su goce al retiro definitivo del servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: debido a la condición especial de docente oficial que detentaba la demandante, resulta aplicable a su caso de reliquidación pensional la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda de esta Corporación el 25 de abril de 2019. Con base en dicha providencia, al margen de que la libelista no podía considerarse beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en efecto su situación jurídica debió definirse con base en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994 en cuanto a la forma de calcular la prestación, tal como se explica a continuación: La calidad de docente oficial de la demandante En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la señora Gladys Yolanda Sachica Bastidas instó la reliquidación de su prestación con fundamento en la Ley 71 de 1988 al considerar que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de
1993. Dicha posición jurídica la asumió en el entendido de que a lo largo de su historia laboral, aquella realizó cotizaciones provenientes de relaciones laborales en el sector privado y de vinculaciones legales y reglamentarias como docente oficial con el Departamento y el Colegio de Boyacá.
Pues bien, en principio bajo esta perspectiva sería del caso verificar la aplicación
de la sentencia de unificación el 28 de agosto de 20182 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que se fijaron las reglas y subreglas respecto del 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. ingreso base de liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. No obstante lo anterior, tal proveído no contempla las mismas condiciones fácticas y jurídicas del presente asunto a fin de someterlo a los postulados jurisprudenciales previstos. Ello se aduce puesto que la libelista prestó parte de sus servicios en calidad de docente en virtud de un nombramiento oficial con una entidad territorial y un establecimiento educativo del orden municipal. Esta situación conlleva que la sola condición de educadora estatal, implica un análisis pensional diferente con motivo de la excepcionalidad que se predica de esta clase de servidores públicos. En el sub examine se observa que la señora Sachica Bastidas trabajó inicialmente mediante contrato laboral con el Colegio Hijas de Cristo Rey como «profesora» desde el 1.° de febrero de 1982 al 1.° de diciembre de 19903. Con posterioridad, prestó su servicio como docente de establecimiento privado, específicamente del Colegio de la Presentación de Tunja, a partir del 1.° de febrero de 1991 hasta el 30 de noviembre de 19974. Seguidamente, la demandante fue nombrada como educadora oficial del Departamento de Boyacá a través del Decreto 50 del 15 de diciembre de 1997, y
se desempeñó como tal desde el 17 de diciembre de 1997 hasta el 6 de diciembre de 20105. Bajo la misma modalidad de vinculación legal y reglamentaria, la demandante ha fungido como directiva docente (coordinadora de sección) para el Colegio de Boyacá, esto desde el 17 de junio de 2010 conforme a la Resolución 169 del 30 de abril del mismo año6. En atención a estas precisiones fácticas, resulta pertinente aclarar que al margen de que la libelista hubiese sido contratada por instituciones educativas privadas con anterioridad a los nombramientos en cargos como docente del sector público, lo cierto es que desde el preciso momento en que aquella detentó una vinculación legal y reglamentaria, adquirió el derecho a dársele el tratamiento normativo y jurisprudencial propio de los educadores oficiales en lo que respecta a su pretensión reliquidatoria pensional. Acerca de este postulado, se destaca que la excepcionalidad legal prevista para los educadores del Estado no se desvirtúa ni cambia por el hecho de haber laborado para instituciones privadas, sino que por el contrario, torna en prevalente el lapso durante el cual se estructuró una relación en el sector público, así como las garantías y prerrogativas especiales que ésta contempla, pues son más favorables que las de un régimen general. 3 Ver certificación laboral expedida por el Colegio Hijas de Cristo Rey que reposa a folio 59 del expediente. 4 De conformidad con la constancia laboral signada por la rectora del Colegio de la Presentación de Tunja obrante a folio 58 del plenario. 5 Según formato único para la expedición de certificado de historia laboral de la demandante, emitido por el
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y visible de folios 61 a 63 ídem. 6 En atención a lo consignado en las constancias elaboradas por el subdirector administrativo y financiero del Colegio de Boyacá, obrantes a folio 39 y 75 a 77 del plenario. Se destaca que la naturaleza pública de la referida institución fue advertida por la misma entidad en la última constancia en comento cuando indicó: «1. El Colegio de Boyacá es un Establecimiento Público reorganizado mediante la Ley 2 de 1972.
2. En cumplimiento a lo estipulado en el Art. 9° parágrafo 3° de la Ley 715 de 2001, el Establecimiento Público Colegio de Boyacá del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, se traspasó a la entidad territorial certificada Municipio de Tunja.
3. Mediante Acuerdo Municipal N° 008 del 13 de abril de 2015, se creó el Establecimiento Público Colegio de Boyacá, adscrito a la Secretaría de Educación de la ciudad de Tunja; gozando de las características propias de Personería Jurídica, Autonomía Administrativa y Patrimonio propio, el cual tienen (sic) como fin la prestación del Servicio Público de Educación Preescolar, Básica y Media, tal y como se señala en el Art. 68 de la Ley 489 de 1998. […]» Conforme a este entendido, se estima que para la solución jurídica del presente caso, deben aplicarse los postulados a título de reglas previstos en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, emanada de la
Sección Segunda del Consejo de Estado7, la cual se relaciona con el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes oficiales. De la aplicación de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 Al respecto se recuerda que la providencia en comento fue dictada por la Sección Segunda de esta Corporación, con el fin de sentar jurisprudencia respecto del ingreso base de liquidación para determinar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al FNPSM. Lo anterior, específicamente en cuanto a la aplicación de la subregla fijada en la sentencia igualmente de unificación del 28 de agosto de 2018, acerca de los f
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