CE-15001-23-33-000-2015-00730-01(AP)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2015-00730-01(AP)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETA MEDIDA
CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDAD MINERA - Confirma
[Procede la Sala a] resolver si los reparos que expuso [la] sociedad [Minas Paz del Río S.A.] al decreto de la medida cautelar son fundados o por el contrario, debe confirmarse lo decidido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. (…) [C]onsidera la Sala que asiste razón al Tribunal al señalar que la orden de abstenerse de ejecutar actividades en la mina El Banco ubicada en la vereda El Pedregal del Municipio de Tasco no impide la realización de las actividades del Plan de Manejo Ambiental aprobado por Corpoboyacá mediante Resolución (…) de 20 de junio de 2006, las cuales tienen un propósito claramente diferenciado de las actividades mineras que fueron objeto de prohibición, en la medida en que éstas están orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad como lo disponen expresamente las normas precitadas; y además, pretenden prevenir la amenaza o vulneración del derecho colectivo al medio ambiente sano, entre otros intereses o derechos colectivos e individuales. (…) [L]a Sala estima que la medida de suspensión del inicio de las actividades mineras es idónea y proporcional a la garantía y protección de los derechos e intereses colectivos en juego, mientras no se adopten todas las medidas que sean requeridas para evitar los daños al ambiente que se ha hecho referencia en esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00730-01(AP)A
Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE TASCO, CORPORACIÓN DE SERVICIO
Y PROYECTOS DE DESARROLLO (EN ADELANTE PODION), PEDRO JULIO
RODRÍGUEZ CAMACHO, CARLOS OVIDIO CÁRDENAS, CARLOS ALIRIO
CÁRDENAS DÍAZ
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, MINAS PAZ DEL RIO S.A.,
CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE BOYACÁ (EN ADELANTE CORPOBOYACÁ) Y MUNICIPIO DE TASCO La Sala decide acerca del recurso de apelación presentado por Minas Paz del Río S.A. en contra del auto del 29 de julio de 20161 por medio del cual se resolvió la solicitud de medidas cautelares presentadas con la demanda de acción popular.
I. ANTECEDENTES 1 Folios 245 a 259. 1.1. Demanda 1.1.1. El Personero Municipal de Tasco, PODION, Pedro Julio Rodríguez Camacho, Carlos Ovidio Cárdenas y Carlos Alirio Cárdenas Díaz presentaron demanda de acción popular contra la empresa Minas Paz del Río S.A., la Agencia Nacional de Minería, Corpoboyacá y el Municipio de Tasco, con el fin de proteger los derechos colectivos amenazados por la actividad de la mina El Banco ubicada en la vereda el
Pedregal del Municipio de Tasco2.
1.1.2. En escrito separado de la demanda, el actor popular presentó solicitud de medidas cautelares3 invocando la protección del recurso hídrico y la aplicación del principio de precaución, de la siguiente manera: “1. Se disponga por parte del H. Tribunal la cesación inmediata de los efectos de la expedición de las licencias y de la aprobación del plan de manejo ambiental, en su caso, a nombre de Minas Paz del Río S.A. según se expuso en el acápite de los hechos de esta demanda.
2. Ordenar a Corpoboyacá se abstenga de adelantar cualquier trámite eventualmente conducente a la puesta en ejecución de actividades mineras en la vereda El Pedregal, Municipio de Tasco, por parte de Minas
Paz del Río S.A.
3. Ordenar a Minas Paz del Río S.A. la suspensión inmediata de toda actividad tendiente a la ejecución del proyecto de minería para el cual obtuvo licencia y aprobación del plan de manejo ambiental según se expuso en el acápite de los hechos de esta demanda.
4. Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y a las medidas urgentes a tomar para mitigarlo.”
II. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 29 de julio de 2016, se pronunció sobre la solicitud de medidas cautelares, en el siguiente sentido: “PRIMERO: NEGAR las medidas cautelares de suspensión provisional del plan de manejo ambiental, Resolución 901 de 20 de junio de 2006, y de ordenar a Corpoboyacá abstenerse de adelantar cualquier trámite
eventualmente conducente a la puesta en ejecución de actividades 2 Folios 5 a 37 3 Folios 2 a 4. mineras, así como de disponer la realización de estudios para determinar la naturaleza del daño, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECRETAR la medida cautelar de abstenerse de ejecutar actividades en la mina El Banco ubicada en la vereda Pedregal del municipio de Tasco, hasta tanto se rindan los informes citados en el numeral siguiente de esta providencia, y este Tribunal autorice el levantamiento de la medida.
TERCERO. REQUERIR a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá para que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de este proveído allegue el informe con los puntos referidos en el numeral 4 de este proveído. Igualmente, requiérase al municipio de Tasco, a la Agencia Nacional de Minería, y a la Unidad de Gestión del Riesgo del Departamento de Boyacá, para que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, alleguen los informes con los puntos referidos en el citado numeral 4.
CUARTO: EXHORTAR al titular minero y demandado en esta acción, Minas Paz del Río S.A. para que se abstenga de realizar cualquier tipo de operación en la mina El Banco conforme con lo aquí decidido.” (Subrayas de la Sala) Fundamentó el Tribunal su decisión en los siguientes argumentos: 2.1. Frente a la representación judicial de la empresa Minas Paz del Río S.A. adujo que la misma no se encontraba acreditada, ya que el profesional del derecho, Dr.
Fabio Armando Galán Sánchez, que actuó en su nombre, no estaba legitimado para ello, en la medida en que su habilitación se da por la existencia de la escritura pública No. 1760 de la Notaría 10 de Bogotá de 27 de septiembre de 2011 mediante la cual le fue otorgado poder general; no obstante, revisado el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad el Tribunal advirtió que con posterioridad, se han conferido también poderes generales y especiales a otros abogados, entre ellos, al abogado Diego Fernando Forero González por escritura pública No. 978 de la Notaría 10 de Bogotá de 30 de julio de 2014, a los abogados Omar David Ossma Gómez y Catalina Devia Gutiérrez por medio de escrituras púbicas No. 580 de 12 de mayo de 2014 y 1370 de 10 de octubre de 2014, respectivamente. Igualmente, como último poder general conferido aparece el otorgado en escritura pública No. 1652 de 15 de diciembre de 2015 al abogado César Augusto Doncel Ballen, lo cual da a entender que la facultad de representación feneció con el otorgamiento del nuevo poder. Lo descrito dio lugar a que el a quo no tuviera en cuenta la contestación a la solicitud de medida cautelar que presentó la profesional del derecho Adriana Martínez Villegas, a quien el abogado Fabio Armando Galán Sánchez otorgó poder especial, pues, a su juicio, estaban incurriendo en la prohibición vista en el artículo 74 y siguientes del Código General del Proceso, según la cual, en un mismo proceso no puede actuar de manera simultánea más de un apoderado.
2.2. En lo que a la solicitud de suspensión del Plan de Manejo Ambiental se refiere, consideró que el análisis comparativo entre el soporte normativo expuesto como vulnerado en la demanda y la Resolución No. 901 de 20 de junio de 2006 expedida por Corpoboyacá, por medio de la cual se establece un Plan de Manejo Ambiental, permite concluir que no existe infracción del ordenamiento jurídico, además que el accionante no expuso falencias de forma o de fondo en las que se hayan incurrido para la expedición de este acto administrativo, y en caso de haberse omitido considerar los daños ambientales causados por la empresa accionada en ejercicio de la actividad minera en el Otrosí No. 9, tal omisión no implica la contradicción con el ordenamiento jurídico, de tal manera que se justifiquen la suspensión de precitada resolución, pues por el contrario, la misma contiene mecanismos que prevén la posible amenaza a los derechos colectivos. 2.3. Respecto de la solicitud de ordenar a Corpoboyacá abstenerse de realizar cualquier trámite conducente a la puesta en marcha de actividades mineras, estimó que la misma resultaba improcedente, en la medida que esa entidad pública acreditó la diligente realización de actuaciones administrativas consistentes en requerimientos al titular minero, en el sentido de realizar mantenimiento de vías internas de la mina El Banco, construcción de alcantarillas y mantenimiento de cunetas y drenajes con el fin de evitar la erosión de terrazas conformadas y revegetalizadas, reforestación y manejo de aguas en las terrazas superiores del botadero, señalización y cercado de la poceta de decantación y construcción de un
Box Culvert, complementación la infraestructura para el control y manejo de las aguas de escorrentía en el frente de explotación que se encuentra inactivo, labores de empradización y reconformación en las terrazas del botadero para evitar el aumento de focos de erosión y sedimentación a los drenajes naturales circundantes, entre otros. En relación con la misma solicitud frente a la empresa Minas Paz del Río S.A., estimó que se evidenciaba amenaza de los derechos colectivos, y que prueba de ello lo eran las declaraciones extrajuicio obrantes a folios 52 a 55 de los habitantes del sector, que dan cuenta del secamiento de aproximadamente trece (13) nacimientos de agua, cuya causa es atribuida a la explotación de la mina El Banco. Añadió que de la lectura del informe rendido por Corpoboyacá el 16 de febrero de 2016, que se encuentra a folios 6 a 16 del cuaderno de medidas cautelares, se desprende que existen en el área de la concesión minera los nacimientos que identificó la comunidad en sus declaraciones, los cuales se encuentran en riesgo ante la reapertura de la mina El Banco. Puntualizó en que, de acuerdo con los criterios de referencia fijados por la Resolución 769 de 2001 del Ministerio de Ambiente, un páramo es un ecosistema de alta montaña ubicado entre el límite superior del bosque andino, y en algunos casos, el límite inferior de los glaciares o nieves perpetuas que se pueden encontrar en la cordillera oriental desde aproximadamente los tres mil (3000) metros, para afirmar que en el caso que nos ocupa el área de concesión minera se encuentra en cercanía
del Páramo de Pisba, a una altitud superior de los dos mil ochocientos (2800) metros sobre el nivel del mar, lo cual le da certeza para concluir que la zona donde se iniciarán las labores de extracción de mineral está en el perímetro de influencia de un ecosistema páramo, como lo evidencia el mapa de fisiografía e hidrografía de la mina El Banco que se encuentra a folio 200 del anexo No. 1 y el concepto del 16 de febrero de 2016 de Corpoboyacá, mediante el cual se afirma que le área a explotar hace parte de la zona de amortiguación del Páramo de Pisba. Lo dicho configuraría, a su vez, desconocimiento de lo previsto en la cláusula 13 del Otrosí No. 9 que se halla a folio 59 del expediente, en la cual se estipuló que la empresa accionada no podía ejecutar actividades de exploración y explotación minera en zonas declaradas y delimitadas como protegidas. En síntesis, de lo hasta aquí expuesto, el Tribunal, entendió cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, puesto que encontró que la demanda contaba con los soportes normativos suficientes para considerarla debidamente fundada en los términos del literal a) ibídem; lo propio concluyó en lo atinente a la titularidad de los derechos colectivos; y en lo que hace a los literales 3 y 4 ibídem, en relación con el soporte probatorio que justifique la aplicación de la medida, estimó que los elementos probatorios que se aportaron en la demanda acreditaron el riesgo existente para los nacimientos de agua que se encuentran dentro del área
concesionada, y respecto de los cuales no se incluyeron acciones dentro del Plan de Manejo Ambiental, así como las condiciones especiales del ecosistema en que se desarrollaría la explotación minera, esto es, altitud y cercanía al Páramo de Pisba, todo lo cual determina la especial protección de la zona. Vistas así las cosas, para el Juzgador de Primera Instancia se encuentran acreditados los presupuestos para el decreto de medidas preventivas ante la amenaza del derecho colectivo al medio ambiente, lo que habilita la aplicación del principio de precaución o in dubio pro ambiente, para ordenar a la empresa Minas de Paz del Río S.A. abstenerse de ejecutar toda actividad dirigida a poner en marcha la explotación minera hasta tanto se despejen las dudas sobre la amenaza a los derechos colectivos invocados.
III. El recurso de reposición La apoderada especial de la sociedad Minas Paz del Río S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de fecha 29 de julio de 20164. 3.1. Adujo como motivos de inconformidad, que no se tuvo en cuenta el escrito de oposición a las medidas cautelares radicado por su representada, en consideración a que el Tribunal no encontró acreditada la representación legal de Minas Paz del Río S.A., pues, a juicio de dicha autoridad, el profesional del derecho que otorgó poder especial a la Dra. Adriana Martínez Villegas no se encontraba legitimado para tal fin, lo cual considera que no es cierto porque al ser una empresa comercial, el régimen de apoderados se rige por lo dispuesto en el Código de Comercio, según el
cual pueden coexistir apoderados generales, y como lo certificó la Notaría 10 de Bogotá, el mandato conferido al Dr. Fabio Hernando Galán Sánchez se encuentra vigente, al no existir anotación alguna de revocatoria. 3.2. Ventiló también la inconveniencia del decreto de la medida cautelar consistente en abstenerse de ejecutar actividades en la mina El Banco, como quiera que, en su sentir, la prohibición judicial impide de manera directa la realización de actividades de mitigación de impactos ambientales, así como de obras tendientes a la protección del medio ambiente y del plan de manejo correspondiente, las cuales se encuentran en cabeza de Minas Paz del Río S.A., como titular del contrato de concesión 006-85
M. Al respecto, trajo a colación lo previsto en el literal a) del artículo 26 de la Ley 472 de 1998, y solicitó se revoque teniendo en cuenta tal disposición, como quiera que la vigencia de la medida arroja mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que 4 Folios 281 a 328. se pretende proteger, lo cual lleva a incumplir el carácter preventivo de este tipo de acciones constitucionales.
Manifestó que algunas actividades del Plan de Manejo Ambiental aprobado mediante Resolución No. 091 de 20 de junio de 2006 expedida por CORPOBOYACÁ y las medidas ambientales adicionales que ha ordenado, no se han podido llevar a cabo como consecuencia de las actuaciones obstructivas que han realizado líderes de la comunidad. Indicó que en el presente caso no se puede inferir la amenaza o vulneración del derecho colectivo al ambiente sano como consecuencia de las actividades mineras que realiza la empresa demandada, pues no se probó técnicamente la amenaza
alegada o peligro inminente, como requisitos indispensables para que proceda el decreto de medidas cautelares. En ese mismo sentido, y a efectos de controvertir el valor probatorio asignado por el a quo a las declaraciones extrajuicio rendidas por los habitantes del sector, adujo que éstos carecen de conocimientos técnicos que permitan acreditar tal situación. Por el contrario, considera que obran en el expediente conceptos y estudios elaborados por profesionales expertos que evidencian la ausencia de peligro para los derechos e intereses alegados tales como la “Caracterización Fisicoquímica del Recurso Hídrico en el Área de Influencia del Proyecto Minero El Banco”, “Aspectos Fisiográficos, Geológicos, Hidrológicos, Hidrogeológico y Geotécnico de la Mina El Banco”, “Concepto Técnico de fecha 10 de diciembre de la Agencia Nacional de Minería”.
IV. Auto que resuelve el recurso de reposición 4.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá se pronunció respecto del recurso de reposición mediante auto del 2 de septiembre de 20165, confirmando el contenido del auto impugnado, por considerar que el argumento del recurrente relacionado con la representación judicial conforme a las disposiciones del Código de Comercio no es de recibo, toda vez que se requería que Minas Paz del Río S.A. acudiera al proceso a través de apoderado judicial, y esta situación no se presentó, en atención a que la representación judicial del comerciante no es una actividad mercantil relacionada con 5 Folios 370 a 372. el giro ordinario de sus negocios en los términos de los artículos 20, 21 y 23 del
estatuto comercial. Precisó que quien comparezca a través de apoderado a un proceso de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe hacerlo atendiendo las disposiciones del artículo 160 del CPACA, por lo que en este aspecto no halló mérito para revocar la decisión recurrida. 4.2. Por otra parte, manifestó que la medida cautelar es clara en destacar que las actividades de las que deben abstenerse son aquellas que están dirigidas a poner materialmente en marcha la explotación minera, en tanto que las demás relacionadas en el Plan de Manejo Ambiental pueden desarrollarse, lo que encuentra además respaldo en la sentencia T-341 de 29 de julio de 2016 proferida por la Corte Constitucional, en la que se advirtió el riesgo inminente que representan las actividades mineras de la empresa Minas Paz del Río S.A. en el sector El Banco de la vereda El Pedregal del Municipio de Tasco, accediendo al amparo como mecanismo transitorio hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción popular, ordenando a la empresa accionada realizar las obras necesarias para mitigar el impacto ambiental que se evidenció igualmente en ese trámite constitucional.
V. Trámite en segunda instancia 5.1. Mediante auto del 17 de noviembre de 20166, la Sección Primera de esta Corporación admitió el trámite del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la sociedad Minas Paz del Río S.A. contra el auto del 29 de julio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 5.2. El día 22 de febrero de 20177, se corrió traslado a las partes por el término de
diez (10) días para alegar de conclusión de conformidad con el artículo 247 del C.P.A.C.A. 5.2.1. Mediante escrito, el representante de PODION, en calidad de actor popular, solicitó confirmar la decisión del Tribunal de Boyacá. Argumentó que la afectación al medio ambiente es evidente y que la medida cautelar debe mantenerse.8 6 Folio 378. 7 Folio 383. 8 Folio 392 a 404. Aportó un informe de la Defensoría del Pueblo de Boyacá con el que pretende demostrar que en el área en el cual la empresa que Minas Paz del Río S.A. dará inicio a las actividades de explotación, se encuentran ubicados varios nacederos de agua, así como vegetación nativa y especies de alta montaña. Respecto de la indebida representación de Minas Paz del Río, arguyó que la parte demandada no acreditó debidamente la condición legal exigida, y por tanto, debe conservarse la decisión del Tribunal de instancia. 5.2.2. La apoderada de la empresa Minas Paz del Rio S.A. presentó alegatos9 en los que puso de presente que es un contrasentido que se decrete una medida cautelar que está evitando que la compañía cumpla con sus deberes en materia de acciones de control y reducción de los impactos ambientales, para lo cual pretendía desarrollar medidas de compensación, de corrección, de mitigación y de prevención. Afirmó adicionalmente, que no se encuentra sustento probatorio que lleve razonablemente a la conclusión de existir por lo menos una amenaza seria de vulneración de un derecho colectivo. Insistió en que la decisión del Tribunal de no reconocer el escrito que se oponía a
la solicitud de medidas cautelares vulneró el debido proceso, en tanto que los razonamientos resultaban improcedentes, aspecto éste que llevó a que no se tuvieron en cuenta los argumentos jurídicos y técnicos allí esbozados.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Procedencia La Ley 472 de 5 de agosto de 1998, “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, dispuso: “Artículo 25º.- Medidas Cautelares. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes: 9 Folios 406 a 423. a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo.
Parágrafo 1º.- El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso.
Parágrafo 2º.- Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuída a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado”. [Subraya la Sala]. A su turno, de manera complementaria el CPACA amplió el panorama de las medidas cautelares de los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consagrando que pueden decretarse en todos los procesos declarativos, como lo es el que se refiere a la defensa de derechos e intereses colectivos, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, y precisa que el juez puede decretar todas las que considere “necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en este capítulo”, clasificando éstas en “preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión”. El artículo 230 ibídem preceptúa que el juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, entre otras, las siguientes cautelas: 1. Ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible; 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual; 3. Dentro de ciertas condiciones, suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; 4.
Ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven; 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. Para el decreto de las medidas aquí enlistadas de forma discrecional, el juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley. Adicionalmente, el CPACA distingue los requisitos que se deben cumplir para su decreto según el tipo de medida. Tratándose de acciones populares, los requisitos son los siguientes: 1) Que la demanda esté razonablemente fundada; 2) Que el demandante haya demostrado “así fuere sumariamente”, ser titular de los derechos invocados; 3) Que el actor haya presentado “los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones” con los cuales se pueda concluir que resultaría más gravoso negar la medida que concederla; 4) Que de no otorgarse la medida sobrevenga un perjuicio irremediable o la sentencia se vuelva ineficaz. De acuerdo con el aparte normativo trascrito, el Legislador ha dotado al juez de la acción popular de amplios poderes para efectos de garantizar el goce debido y eficaz de los derechos e intereses colectivos ante cualquier tipo de vulneración, amenaza, peligro o daño contingente. En consecuencia, es claro que los sujetos procesales pueden solicitar la adopción de medidas idóneas encaminadas a la protección de los intereses o derechos colectivos amenazados o vulnerados en cualquier etapa del proceso, y el juez de
conocimiento deberá decretarlas cuando advierta cualquier forma de alteración de dicha categoría de derechos, sin más requisitos que motivar debidamente su decisión. Sobre este tópico, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en relación con la armonización de las disposiciones de la Ley 472 de 1998 y el nuevo marco de regulación establecidos en los artículos 229 a 241 de la Ley 1437 de 2011 respecto de las medidas cautelares, en los siguientes términos: “Para el efecto, en auto de 13 de julio de 2017 la Sala consideró que de la lectura del artículo 229 del CPACA podría pensarse que este deroga tácitamente lo dispuesto por la Ley 472 sobre la materia, pero lo cierto es que ambas disposiciones deben ser interpretadas de manera armónica. Tal es el caso del tipo de medidas a las que estaría autorizado a adoptar el juez popular para prevenir un daño inminente o hacer cesar el peligro que se hubiese causado. Al respecto, manifestó que la Ley 472 resulta ser más garantista que lo dispuesto en el Capítulo XI del CPACA, pues en esta última disposición las opciones del juez se restringen a las medidas cautelares enlistadas en el artículo 230, a diferencia de la Ley 472 que otorga amplias facultades para ello. En consecuencia, en este aspecto se precisó que se debe entender que el Juez popular sigue estando facultado para decretar cualquier medida cautelar y en particular, si así lo considera necesario, las previstas en los artículos 25 y 230 de la Ley 472 y del CPACA, respectivamente. Adicionalmente, en dicha oportunidad también se advirtió que las demás disposiciones del CPACA no ponen en riesgo las garantías ya
otorgadas por la Constitución y la Ley 472 para la protección de los derechos colectivos, razón por la que era viable dar entera aplicación a las demás disposiciones del Capítulo XI del CPACA. ”10. 6.2. Caso concreto Son dos los aspectos objeto de análisis en el caso que ocupa la atención de la Sala: el primero, relacionado con la representación de Minas Paz del Río S.A. en el trámite de primera instancia dado que esa sociedad insiste en la alzada en que estuvo debidamente representada; y el segundo, resolver si los reparos que expuso dicha sociedad al decreto de la medida cautelar son fundados o por el contrario, debe confirmarse lo decidido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 6.2.1. Representación de Minas Paz del Río S.A. 6.2.1.1. El juzgador de primera instancia sobre este aspecto consideró que la apoderada judicial que pretende actuar en el presente proceso no se encuentra legitimada para ello, toda vez que el poderdante, en este caso el Dr. Fabio Hernando Galán Sánchez, a quien se le otorgó poder general mediante escritura pública No. 1760 de 27 de septiembre de 2011 para representar a la sociedad en toda clase de actuaciones judiciales, no contaba con poder vigente, dado que la empresa Minas Paz del Río S.A, con posterioridad, otorgó nuevos poderes generales y especiales a otros profesionales del derecho con las mismas facultades y para los mismos fines, lo que a la luz de los artículos 74 y siguientes del CGP, supone la revocatoria tácita del inicialmente concedido. 6.2.1.2. La sociedad Minas Paz del Río S.A. cuestiona esta decisión, y afirma que
sí estuvo debidamente representada, ya que el haber entregado un mandato 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto del cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Consejera Ponente: María Elizabeth García González. general en el año 2014 a otro abogado no revocó el mandato dado al doctor Fabio Hernando Galán Sánchez, sino que por el contrario coexistían los dos, por lo que las facultades otorgadas continuaban produciendo efectos, ya que la revocatoria de este debió ser por escritura pública tal como lo dicta el ordenamiento jurídico, hecho que no ha sucedido. 6.1.2.3. Sobre el particular debe destacarse que la discusión se centra en determinar si está debidamente acreditada la representación judicial de Minas Paz del Río S.A., en el entendido que el poder general otorgado al Dr. Fabio Hernando Galán Sánchez se encuentra vigente, pese a haberse otorgado otros poderes generales con el mismo fin a otros profesionales del derecho. Advierte el Despacho que según consta en el certificado de existencia y representación de la empresa Minas Paz del Rio S.A., por escritura púbica No. 1760 de 27 de septiembre de 2011 otorgada en la Notaría 10 del Círculo de Bogotá, que fue inscrita ante la Cámara de Comercio de Bogotá el mismo día, los representantes legales de esa empresa otorgaron poder general, amplio y suficiente al abogado Fabio Hernando Galán Sánchez para que, entre otras actividades, actúe en calidad de apoderado especial o judicial ante las dependencias de la rama judicial del poder público y designe apoderados
especiales con el mismo fin. En ejercicio de las anteriores facultades, según obra a folios 61 y 62, el apoderado general Fabio Hernando Galán Sánchez otorgó, el 11 de mayo de 2016, poder espec
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