CE-15001-23-33-000-2016-00024-01(4310-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2016-00024-01(4310-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE OFICIAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIALSentencia de Unificación de 26 de abril de 2019 [L]a Sección Segunda de esta corporación mediante sentencia de unificación de jurisprudencia 014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, señaló que de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005 son dos los regímenes pensionales que regulan la pensión de jubilación para los docentes vinculados al servicio público oficial educativo, los cuales dependen de la fecha de ingreso o vinculación como empleados oficiales del régimen especial. En virtud de ello, explicó lo siguiente: -. Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, le es aplicable el régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son aquellos sobre los cuales se hayan realizado los aportes. (…) -. Para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y que también son afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, teniendo en cuenta los requisitos señalados en dicho régimen, con excepción a la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. De acuerdo a lo anterior, los factores que se incluir en el ingreso base de
liquidación serán aquellos previstos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 / CGP - ARTÍCULO 328 / LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 / LEY 812 DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00024-01(4310-18)
Actor: DEMETRIO LÓPEZ MALDONADO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE TUNJA
Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN
I. ASUNTO 1.La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la Secretaría de Educación de Tunja contra la sentencia del 24 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA1
Pretensiones2.
2. Solicitó la nulidad de la Resolución 00967 del 26 de agosto de 20153 «por la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación».
3. Como restablecimiento del derecho reclamó que se condene a la entidad pública a lo siguiente: i) reconocer y pagar una pensión de jubilación a partir del día en que cumplió el status, es decir, 55 años de edad y 20 años de servicio, en cuantía del 75% del salario con la totalidad de los factores salariales, devengados durante el año anterior a la adquisición del status; ii) efectuar los aportes a seguridad social a partir de la fecha de su desvinculación hasta la reincorporación al servicio, esto es, desde el 29 de diciembre de 1995 hasta 1 de febrero de 2000; iii) reajustar el valor de las mesadas pensionales adeudadas; iv) cancelar las sumas adeudas con los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor de acuerdo a lo que contempla el artículo 187 del CPACA; v) pagar los intereses moratorios de acuerdo a lo preceptuado por el «artículo 192 del CPACA»; vi) cumplir la sentencia de acuerdo a lo dispuesto en el «artículo 192
CPACA» y vii) condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. Hechos relevantes4.
4. El apoderado del demandante señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes: 4.1. El señor Demetrio López Maldonado nació el 16 de abril de 1956. 4.2. Laboró como docente del municipio de Tunja (Boyacá) durante 20 años en el período comprendido entre: 1 Ff. 2-13 del expediente. 2 F.3 ibidem. 3 Folios 14-17, ibidem. 4 Folios 5 y 6, ibidem.
- 10 de febrero de 1993 hasta el 29 de diciembre de 1995. - 1 de febrero de 2000 hasta la fecha. 4.3. Mediante Decreto 649 del 29 de diciembre de 1995 se suprimió la planta de personal de la Administración Municipal de Tunja, entre ellos el cargo del demandante. En virtud de ello, el señor Demetrio López Maldonado interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la cual solicitó el reintegro al cargo que venía ocupando sin solución de continuidad. 4.4. El a quo a través de audiencia de conciliación celebrada el 6 de octubre de 1999, concilió con la entidad demandada y mediante auto del 13 de octubre de esta misma anualidad, profirió auto de aprobación de la conciliación por un valor de $7.000.000 y el reintegro del demandante en las mismas condiciones sin solución de continuidad. 4.5. Mediante Decreto 0033 del 3 de febrero de 2000, expedido por la Alcaldía Mayor de Tunja, se reintegró al docente Demetrio López Maldonado en el Instituto Técnico Educativo de Tunja. 4.6. El 27 de noviembre de 2014 el señor Demetrio López Maldonado presentó derecho de petición identificado con radicado 2014-PENS-007910 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación de Tunja, en el cual solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. 4.7. La entidad demandada a través de la Resolución 00967 de 26 de agosto de
2015 contestó en forma negativa la solicitud, manifestando que «mediante hoja de revisión con identificador No. 1329178, la FIDUPREVISORA dispuso en estado «NEGADO» el proyecto de acto administrativo indicando que el docente no cumple con los 7.200 días de servicio, por lo que no es posible dar trámite a la aprobación de la prestación, debidos a incumplimientos de este requisito para los docentes de la Ley 33 de 1985». Disposiciones violadas y concepto de violación5. 5.Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 5 Folios 6-12 del expediente. y 336 de la Constitución Política de Colombia; 1 de la Ley 33 de 1985, y 36 de la Ley 100 de 1993. 6.Como concepto de violación el apoderado del demandante, alegó la falta de motivación como quiera que la entidad demandada en los actos acusados desconoció los certificados de tiempo de servicio donde se demuestra la calidad de docente del señor Demetrio López Maldonado de manera interrumpida desde el 10 de febrero de 1992, así como el régimen legal aplicable a los docentes públicos, esto es el Decreto Ley 2277 de 1979, Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 115 de la Ley 115 de 1194, artículo 81 de la Ley 812 de 2003 los docentes al servicio del Estado Colombiano, se rigen por la Ley 91 de 1989 y la Ley 60 de
1993 y demás normas concordantes. 7.De igual forma señaló que la entidad demandada no tuvo en cuenta el acta de conciliación que ordena el reintegro sin solución continuidad, puesto que con ella se demuestra que desde el año 1995 al 1999 no existió ningún tipo de interrupción en la prestación del servicio docente, y por tal motivo ese tiempo debe tenerse en cuenta para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 8.Por último, afirmó que el municipio de Tunja estaba en la obligación de cancelar el pago de los aportes correspondientes a salud y pensión, del tiempo en el que el docente estuvo arbitrariamente desvinculado, es decir, entre 1995 al 1999, lo cual fue omitido por la entidad, razón por la cual deberá asumir la cuota parte respectiva de la mesada pensional del demandante.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 9.El municipio de Tunja por conducto de apoderada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda6, en tal sentido, sostuvo que al interesado se le negó el reconocimiento pensional bajo el argumento de que no cumplió los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición puesto que a la fecha de su reclamación solo contaba con 5.579 días de servicio, tiempo que no le es suficiente debido a que se requieren 7.200 días laborados, por lo que se estaría en incumplimiento de lo contemplado en la Ley 33 de 1985 como quiera que no había adquirido el derecho a la pensión ni por edad ni por tiempo de servicio. 10.Por último, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del municipio de Tunja y petición antes de tiempo.
6 Ff. 132 - 145, ibidem. 11.El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por conducto de apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda7, en ese sentido, señaló que el demandante se vinculó como docente de conformidad «con el inciso segundo, numeral 1º de la norma ibidem» y por tanto le es aplicable el régimen establecido en los Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 que son las normas que rigen las prestaciones sociales para los empleados públicos del orden nacional. 12.Por su parte, sobre los factores salariales base de liquidación de la pensión, aclaró que la Ley 33 de 1985 es clara en establecer que las pensiones de los empleados oficiales se liquidaran sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes a pensión siempre y cuando estos sean de aquellos taxativamente señalados en la Ley 62 de 1985. 13.Por último, propuso las excepciones de integración del contradictorio, prescripción y la denominada «genérica». 14.La Nación, Ministerio de Educación Nacional por conducto de apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda8, en ese sentido, reiteró de manera íntegra lo argumentado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en la contestación de la demanda. 15.Adicionalmente propuso como excepción la denominada la falta de legitimidad por pasiva.
IV. TRÁMITE PROCESAL 16.A través de providencia de 9 de marzo de 20169, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación a la entidad
demandada. - Audiencia inicial. 17.En audiencia efectuada el 25 de septiembre de 2013 el magistrado ponente llevo a cabo las siguientes etapas: i) declaró saneado el proceso; ii) decidió la excepción de «integración del contradictorio» de manera desfavorable, y sobre las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción indicó 7 Ff. 232 a 245, ibidem. 8 Ff. 256 - 267, ibidem. 9 F. 118, ibidem. que serían resueltas cuando se emitiera decisión de fondo; y iii) fijó el litigio10 en los siguientes términos: «[…] definir si es procedente o no la declaratoria de nulidad del acto demandado, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión jubilación al señor Demetrio Maldonado López y en consecuencia de lo anterior se debe determinar si el actor tiene derecho a que le sea reconocido y pagado, una pensión vitalicia de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status, igualmente deberá dilucidar el despacho si el actor cumple o no con los requisitos para la obtención del derecho pensional, es decir de la edad y tiempo de servicios» (Sic) 18.Las partes procesales intervinientes manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio. 19.Seguidamente se decretaron como pruebas los documentos aportados por la parte demandante, así mismo, de oficio requirió a la Secretaría Municipal de Tunja para que aportara al plenario el expediente administrativo del maestro interesado y
certificaran los tiempos de servicios, indicando si actualmente laboraba como docente de medio de tiempo en el ente territorial. Asimismo, requirió a la Secretaría del Tribunal de Administrativo de Boyacá para que allegara copia de la sentencia del proceso único 17.207, mediante la cual se ordena el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba sin solución de continuidad. 20.Posteriormente, corrió traslado a los asistentes a la diligencia para que revisaran los documentos aportados, quienes aseveraron que no tenían inconformidad respecto a ellos, por último, se incorporaron al proceso los escritos solicitados en la audiencia inicial. 21.Acto seguido, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión de forma escrita, en esta oportunidad la parte demandante y la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentaron sus alegatos y la Secretaria de Educación de Tunja y el Ministerio Público no emitieron pronunciamiento alguno.
V. LA SENTENCIA APELADA11 22.El Tribunal Administrativo de Boyacá, accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 24 de abril de 2018. 10 Acta de audiencia visible en los folios 279 respaldo y 280, ibidem. 11 Ff. 354 - 368 del expediente. 23.Al efecto, señaló que la entidad demandada actuó de manera caprichosa y arbitraria con la expedición del acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión jubilación, porque estando el señor Demetrio López Maldonado
legalmente facultado para exigir el cobro coactivo de los aportes para los periodos faltantes, no procedió a ello sino que optó por no asumir el valor de las semanas en mora y en consecuencia negar la pensión de vejez al demandante. 24.En ese sentido, sostuvo que el señor López Maldonado cumplió con los requisitos de los 20 años de servicio en el año 2013, y los 55 años de edad el 17 de abril de 2011, por lo tanto, cuando elevó la solicitud ante la entidad demandada ya le asistía tal derecho pensional. 25.Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la mesada pensional alegada, manifestó que la misma no operó, puesto que no transcurrieron 3 años entre la adquisición del derecho y la fecha en que se presentó la demanda. Lo anterior, porque: - El demandante adquirió el derecho el 10 de febrero de 2013. - La solicitud del reconocimiento pensional la presentó el 25 de abril de 2014 y la decisión fue notificada al señor Demetrio López Maldonado el 26 de agosto de 2015 y; - La demanda fue presentada el 12 de enero de 2016, según el acta individual de reparto. 26.En cuanto, a las decisiones de nulidad y restablecimiento del derecho el tribunal le ordenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación de Tunja a que reconozcan, liquiden y paguen la pensión jubilación a favor del señor Demetrio López Maldonado, en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales (asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones)
devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional, es decir, antes del 10 de febrero de 2013. 27.Por último se refirió a los aportes y sobre este punto, ordenó que sobre los factores a tener en cuenta para el reconocimiento de la liquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandante el Ministerio de Educación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Tunja realicen los descuentos por concepto de aportes destinados para el Sistema de Seguridad Social en Salud y descuento de los que no se hubieran efectuado al Sistema General de Pensiones. 28.Respecto a las costas condenó a la parte demandada.
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN 29.El apoderado de la Nación, Ministerio de Educación Nacional se opuso a la decisión, por tal razón, presentó recurso de apelación12 en contra del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 30.El argumento de oposición se delimitó en que i) para el 29 de enero de 1985 fecha en la cual entró en vigencia la Ley 33 de 1985, el demandante no cumplía con los requisitos del régimen de transición para que le fueran aplicables las normas del régimen pensional anterior en materia de edad, como tampoco gozaba de un régimen especial y no tenía 15 años de servicio y; ii) de acuerdo a lo contemplado en el Decreto 2831 de 2005 las Secretarias de Educación son las competentes para conocer en primera instancia del trámite de las prestaciones económicas para los docentes ya que expiden, reciben, radican, suscriben los actos administrativos de reconocimiento, previa aprobación de la fiduciaria y lo
remiten a la sociedad fiduciaria a efectos del respectivo pago, es decir, que el reconocimiento de la prestación es de la entidad territorial a cuya planta pertenece el docente. 31.Adicionalmente, solicitó que se declare la prescripción de aquellos derechos económicos reclamados que superen el lapso de los 3 años desde que se hizo exigible la obligación hasta que se radicó la demanda. La apoderada del municipio de Tunja se opuso a la decisión,13 y fundamentó el recurso en los siguientes términos: 32.Manifestó que no es aceptable que se le imponga a la Secretaría de Educación, municipio de Tunja la obligación directa de reconocer, liquidar, y pagar la pensión pretendida, cuando esta no tiene la autonomía ni poder de decisión en la tramitación de la prestación reclamada, como quiera que solo está facultada para acatar las directrices dadas por el ente nacional, por esta razón solicitó que 12 Ff. 370 - 374, ibidem. 13 Ff. 370 - 374, ibidem. se designe la referida responsabilidad a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 33.Asimismo, alegó que la sentencia de primera instancia en cuanto a los aportes de salud y pensión no definió a cuál de las entidades demandadas, esto es, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Tunja le recae la obligación de pagar los referidos aportes.
VII. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 34.La parte demandante guardó silencio14. 35.Las partes demandadas guardaron silencio15.
VIII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 36.El agente del ministerio público manifestó estar de acuerdo con el fallo de
primera instancia en lo siguiente:
1. El demandante cumplió con el requisito de los 20 años de servicios, toda vez que laboró desde el 10 de febrero de 1992, hasta el 10 de octubre de 2015 y cumplió sus 55 años de edad el 17 de abril de 2011, como quiera que nació el 17 de abril de 1956.
2. Adquirió su derecho pensional el 10 de febrero de 2013.
3. Es obligación del municipio de Tunja realizar los aportes correspondientes a salud y pensión del periodo comprendido entre el mes de enero de 1996 hasta el mes de febrero de 2000, mismo periodo por el cual le fue negado el derecho pensional al demandante. 37.Además de lo anterior, señaló estar en desacuerdo con el demandante por solicitar la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios, como quiera que en virtud a lo que establece el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 se deben tomar aquellos sobre los cuales se realizaron aportes durante el último año de servicio. 14 Según consta en el informe secretarial visible a folio 420 del expediente. 15 Según consta en el informe secretarial visible a folio 420 del expediente. 38.Por último, solicitó que se modifique el artículo 3º de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido que es el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio y no el municipio de Tunja quien debe proceder al reconocimiento y pago de la pensión jubilación del demandante.
CONSIDERACIONES 39.Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.
1. Competencia. 40.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política de 1991 y con lo preceptuado por los artículos 11, 12, 34 y 36 de la Ley 270 de 199616; 150 de la Ley 1437 de 2011 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
2. Problema jurídico 41.Corresponde a la Sala de Subsección establecer si (i) ¿Al señor Demetrio López Maldonado le asiste el derecho a que la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Tunja le reconozcan su pensión de jubilación según lo contemplado en la Ley 33 de 1985?;
(ii) ¿el municipio de Tunja es quien debe proceder al reconocimiento y pago de la pensión jubilación del demandante? y; (iii) ¿hay prescripción de las mesadas pensionales? 42.Para resolver el primer problema jurídico se abordará el siguiente orden metodológico: i) régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial; y; ii) análisis del caso concreto. i) Régimen pensional aplicable a los docentes vinculados al servicio público educativo oficial 16 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 43.El artículo 3º del Estatuto Docente 2277 de 1979, estableció que son
«empleados oficiales del régimen especial» aquellos docentes que prestan sus servicios a entidades del orden nacional, Departamental, Distrital y Municipal. 44.En ese orden, el primer régimen aplicable a estos docentes oficiales fue el contemplado en la Ley 91 de 1989, la cual no estableció ninguna condición ni requisito especial para adquirir la pensión de jubilación, ello porque en el literal B del artículo 15 de la referida ley se dispuso que estos empleados gozarían del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. 45.Ahora bien, sobre este punto el Acto Legislativo 01 de 200517 en el parágrafo transitorio dispuso que el régimen aplicable a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las normas legales vigentes con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y lo consagrado en el artículo 81 de la referida norma, es decir que le son aplicables las leyes 91 de 198918 y 33 de 198519. 46.En este contexto, la Sección Segunda de esta corporación mediante sentencia de unificación jurisprudencia 014-CE-S2-19 del 25 de abril de 201920, con ponencia del Doctor César Palomino Cortés, señaló que de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005 son dos los regímenes pensionales que regulan la pensión de jubilación para los docentes vinculados al servicio público oficial educativo, los cuales dependen de la fecha de ingreso o vinculación como empleados oficiales del régimen especial. En virtud de ello, explicó lo siguiente:
Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200321, le es aplicable el régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben incluir en 17 «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacía un Estado Comunitario». 18 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 19 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicado: 6800123-33-000-2015-00569-01 (0935-17); demandante. Abadía Reynel Toloza; demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 21 La cual entró en vigencia el 27 de junio de 2003. el ingreso base de liquidación son aquello sobre los cuales se hayan realizado los aportes22. 47.En torno a ello, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas23: Edad 55 años Tiempo de servicios 20 años Tasa de remplazo 75% Este ítem comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan
servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; Ingreso base de liquidación primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y que también son afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, teniendo en cuenta los requisitos señalados en dicho régimen, con excepción a la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. De acuerdo a lo anterior, los factores que se incluir en el ingreso base de liquidación serán aquellos previstos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones. Lo expuesto se rige por las siguientes reglas24: Edad 57 años para hombres y mujeres Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por Tiempo de servicios artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo 65%-85% Ingreso base de liquidación Este grupo comprende i) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado 22 De acuerdo a lo que señala el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.
23 Sentencia del 31 de octubre de 2019. Expediente: 15001 23 33 000 2013 00207 01 (1334–2014); Magistrado Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 24 Sentencia del 31 de octubre de 2019. Expediente: 15001 23 33 000 2013 00207 01 (1334–2014); Magistrado Ponente: Gabriel Valbuena Hernández durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. 48.De todo lo expuesto, se puede concluir, que la aplicación de los regímenes pensionales dependerá únicamente de la vinculación de los docentes al «servicio público educativo oficial». ii) Análisis del caso concreto. 49.Para resolver la controversia se tendrá en cuenta el material probatorio documental recaudado dentro del caso objeto de estudio, toda vez que su presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, y que le permite a esta instancia tener como acreditados los siguientes hechos: i) Edad del demandante: El señor Demetrio López Maldonado nació el 17 de abril de 195625, por lo que el día26 en que peticionó el reconocimiento de su pensión de jubilación tenía 55 años y 23 días de edad.
- Vinculación laboral: Mediante Decreto 046 10 de febrero de 199327 se nombró en el cargo de profesional universitario II recreación y deportes nivel III, grado I de la alcaldía mayor de Tunja desde el 10 de febrero de 1993 hasta el 29 de diciembre de 1995.
Posteriormente, a través del Decreto 0022 del 1 de febrero de 2000, se ordenó su reintegro sin solución de continuidad en el cargo de docente municipal de la Dirección de Educación del municipio de Tunja a partir del 30 de diciembre de 1995 hasta 10 de febrero de 201328. iii)Aportes efectuados: El municipio de Tunja según consta en certificado de emolumentos devengados y descuentos efectuados, expedido por la 25 Así lo indica la copia simple de registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía del demandante, visible en el CD de antecedentes administrativos allegado por la UGPP, folio 161 del expediente. 26 25 de abril de 2014. 27 F. 75 del expediente. 28 F. 65 del expediente. Secretaría Administrativa de la Alcaldía de Tunja29, realizó deducciones para pensión durante el periodo comprendido entre los años 1993 y 1995, los cuales «asume que fueron enviados a la caja de previsión». Acto seguido, la Secretaria de Educación de Tunja mediante certificación del 17 de junio de 201330 hace constar que en el periodo que cumplió con el status para solicitar la pensión de jubilación los factores que se tuvieron en cuenta para efectuar la cotización fueron la asignación básica, prima de vacaciones y
prima de navidad. Posteriormente, la oficia de recursos humanos y físicos de la Secretaría de Educación Municipal de Tunja mediante escrito expedido el 1 de octubre de 2014 «hace constar» que «de acuerdo a la hoja de vida del demandante se 31 puede evidenciar que se realizaron los aportes por concepto de pensión al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el periodo comprendido desde el 1º de enero de 2003 hasta la fecha». iv)El 25 de abril de 2014 el demandante solicitó al municipio de Tunja el reconocimiento y pago de una pensión a jubilación sobre la cual considera tener derecho32. v) El municipio de Tunja, mediante Resolución 00967 de 26 de agosto de 201533 no concedió el derecho reclamado, por considerar que el señor Demetrio López Maldonado no había cumplido con los 20 años de servicios exigidos en la Ley 33 de 1985. 50.Por todo lo expuesto, la Sala concluye en primer lugar que la vinculación del señor Demetrio López Maldonado al servicio oficial docente fue el 10 de febrero de 1993, es decir, que se produjo antes de la entrada en vigencia de la 812 de 2003, lo cual permite determinar que el régimen aplicable al demandante es el previsto en la Ley 33 de 1985 y; en segundo lugar, que el señor Demetrio López Maldonado le asiste el derecho a que la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozcan y paguen la pensión jubilación, como quiera que cumple con las exigencias previstas en el 29 Ff. 34 y 35 del expediente.
30 F. 98 del expediente. 31 F. 197 del expediente. 32 Fecha establecida con base a las co
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