CE - 15001-23-33-000-2016-00146-01(24637)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 15001-23-33-000-2016-00146-01(24637)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 15001-23-33-000-2016-00146-01 (24637)
Demandante: REFRACTARIOS MAGNESITA COLOMBIA S.A.S.
FALLO Problema jurídico: ¿Son procedentes los costos de ventas desconocidos por la Administración como consecuencia del ajuste a la mediana del rango ajustado por el rechazo de ajustes de comparabilidad por riesgo en el mercado y de una de las compañías comparables?
RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Aplicación y objeto / RÉGIMEN
DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Finalidad / CASOS DE VINCULACIÓN
ECONÓMICA / CRITERIOS DE VINCULACIÓN ECONÓMICA - Presupuestos /
DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA
- Obligatoriedad / DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DE PRECIOS DE
TRANSFERENCIA - Objeto y requisitos / MÉTODOS PARA LA DETERMINACIÓN
DEL PRECIO O MARGEN DE UTILIDAD DE LAS OPERACIONES CON
VINCULADOS ECONÓMICOS O PARTES RELACIONADAS EN EL RÉGIMEN DE
PRECIOS DE TRANSFERENCIA / MÉTODO DE MÁRGENES
TRANSACCIONALES DE UTILIDAD DE OPERACIÓN TU PARA LA
DETERMINACIÓN DEL PRECIO O MARGEN DE UTILIDAD DE LAS
OPERACIONES EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA /
CRITERIOS DE COMPARABILIDAD DE LAS OPERACIONES ENTRE VINCULADOS ECONÓMICOS Y PARTES INDEPENDIENTES / AJUSTES DE COMPARABILIDAD EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIAProcedencia / CONDICIONES DE COMPARABILIDAD EN EL RÉGIMEN DE
PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Alcance / CONDICIONES DE COMPARABILIDAD EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIAGenerales del mercado y estrategias de negocios / AJUSTE DE COMPARABILIDAD POR RIESGO DE MERCADO – Procedencia. Estrategias comerciales / ESTRATEGIA DE PENETRACIÓN EN EL MERCADO / ANÁLISIS DE LAS CONDICIONES DEL AJUSTE DE COMPARABILIDAD - Valor de las operaciones / USO DE PRESUPUESTOS Y PROYECCIONES PARA EFECTUAR AJUSTES DE COMPARABILIDAD EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Procedencia. Existencia de situaciones especiales por adopción de estrategias empresariales / ENTIDADES COMPARABLES EN EL
RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA / USO DE COMPAÑÍAS
CONTROLADAS COMO COMPARABLES EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Procedencia / PRINCIPIO DE PLENA COMPETENCIARestricciones Los artículos 260-1 y siguientes del Estatuto Tributario regulan el régimen de precios de transferencia, que aplica a los contribuyentes del impuesto de renta que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior, y los obliga a determinar sus ingresos, costos y deducciones, teniendo en cuenta los precios y márgenes de utilidad de operaciones comparables con o entre partes independientes, para que prevalezcan los precios de mercado y no los fijados artificialmente por las partes, por su vinculación económica, para aminorar su carga fiscal. Conforme con esta disposición y con el artículo 28 de la Ley 788 de 2002vigente durante el periodo en discusión-, existe vinculación económica, cuando se presenta relación de subordinación y control o la existencia de grupo empresarial, en los términos de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, 28 de la Ley 222 de 1995, o en los casos previstos en los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario. El control puede ser individual o conjunto, sin participación en el capital de la subordinada, ejercido por una matriz domiciliada en el exterior y por personas naturales o de naturaleza no societaria, y la vinculación se predica de las sociedades que conforman el grupo empresarial, aunque su matriz se domicilie en el exterior. El inciso 2 del artículo 260-1 Ib. establece que la DIAN, en desarrollo de las facultades de verificación y control, determina los ingresos ordinarios y extraordinarios, al igual que los costos y deducciones de las operaciones de los contribuyentes del impuesto 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2016-00146-01 (24637)
Demandante: REFRACTARIOS MAGNESITA COLOMBIA S.A.S.
FALLO de renta con vinculados económicos o partes relacionadas, «mediante la determinación del precio o margen de utilidad a partir de precios y márgenes de utilidad en operaciones comparables con o entre partes no vinculadas económicamente, en Colombia o en el exterior». Con tal fin, el artículo 260-8 ejusdem dispuso que los obligados deben presentar una declaración informativa anual de sus operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, y el
artículo 260-4 ib. señaló que deben preparar y enviar la documentación comprobatoria por cada operación, para demostrar la correcta aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia. El artículo 260-2 del Estatuto Tributario indica los métodos para determinar el margen de utilidad de las operaciones, entre los que se encuentra el de márgenes transaccionales de utilidad de operación - TU, que fue el utilizado por la demandante en su estudio de precios de transferencia. Dicha norma contempla la posibilidad de ajustar los rangos mediante métodos estadísticos, como lo es el rango intercuartil. Las transacciones comparadas se evalúan según las características establecidas en el artículo 260-3 ib., y pueden resultar en ajustes que permitan una mayor comparabilidad. El artículo 7 del Decreto 4349 de 2004 exige que la información específica de la documentación comprobatoria de precios de transferencia contenga la descripción detallada de «las partes intervinientes, objeto, término de duración y valor de los contratos, acuerdos o convenios celebrados entre el contribuyente y los vinculados económicos o partes relacionadas domiciliados o residentes en el exterior y/o en paraísos fiscales», así como el aporte de «Información general sobre las estrategias comerciales: penetración, ampliación o mantenimiento del mercado, volumen de operaciones, políticas de créditos, formas de pago, costo de oportunidad, procesos de calidad, certificaciones nacionales e internacionales de productos o servicios, contratos de exclusividad y de garantías, entre otras». Y en situaciones especiales que afecten las operaciones del estudio de precios de transferencia, el contribuyente debe presentar estudios financieros y de mercado, presupuestos, proyecciones, reportes financieros
por líneas de productos o segmentos de mercado o negocios elaborados para el ejercicio gravable. En el caso concreto, la DIAN asume que el ajuste de comparabilidad por riesgo de mercado, sustentado en cifras proyectadas concernientes a la producción de un tercero, se realizó en condiciones contractuales desventajosas para la contribuyente, quien asumió consecuencias con su cliente principal, Acerías Paz del Río, que no serían pactadas por terceros independientes en situaciones comparables, pues desde el inicio del contrato se podían prever utilidades mínimas frente a las transacciones de la actora con otros clientes. Conforme con el marco normativo referido, en el método de márgenes transaccionales de utilidad de operación -TU-, ante la existencia de circunstancias especiales, la contribuyente debe realizar ajustes para lograr una mayor comparabilidad, allegando la documentación exigida por el artículo 260-3 del Estatuto Tributario y el Decreto Reglamentario 4349 de 2004. Así, para determinar si las operaciones son comparables o si existen diferencias significativas en el método TU, se toman en cuenta los atributos de las operaciones, relativos a las circunstancias económicas o de mercado, tales como: «ubicación geográfica, tamaño del mercado, nivel del mercado (por mayor o detal), nivel de la competencia en el mercado, posición competitiva de compradores y vendedores, la disponibilidad de bienes y servicios sustitutos, los niveles de la oferta y la demanda en el mercado, poder de compra de los consumidores, reglamentos gubernamentales, costos de producción, costo de transportación, fecha y hora de la operación, estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y ampliación del
mercado». Según el caso, si la transacción tiene características especiales que impidan equipararla con las de los entes con los que se pretende comparar, cabe ajustarla suprimiendo tales características, para permitir una comparación más precisa. La comparabilidad de las transacciones se determina por la presencia de características económicas relevantes, y por la posibilidad de realizar ajustes 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2016-00146-01 (24637)
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FALLO técnicos razonables a las condiciones de las mismas (artículo 260-3 Estatuto Tributario); y dentro de las condiciones de comparabilidad se pueden encontrar las generales del mercado o las estrategias de negocios. Por ello, si la comparación enfrenta una condición económica particular en la parte analizada, y no en las comparables o viceversa, ésta podrá eliminarse para lograr una mayor comparabilidad, siempre que sea razonable. La transacción intercompañía sujeta al análisis de precios de transferencia corresponde a los egresos por compra de inventarios para distribución (material refractario y repuestos) de Magnesita Colombia a sus compañías vinculadas en el exterior durante el año gravable 2010, sobre las cuales el estudio de precios indicó que, como no existe información de ventas de estas compañías a terceros independientes en Colombia, no había comparables internos para analizar la transacción, siendo necesario acudir a bases de datos para encontrar comparables externos. Así mismo, Refractarios Magnesita fue
seleccionada como parte analizada, porque «se cuenta con información financiera regida por los principios contables colombianos, y adicionalmente, la información funcional de esta permite la caracterización adecuada que conduce a la selección óptima de comparables, por tanto, se dispone de información de negocios, activos y riesgos asumidos». La actora realizó ajustes de comparabilidad bajo el método TUaspecto no discutido-, y se seleccionó como indicador de rentabilidad el generado a través de la utilidad operativa sobre las ventas netas (ROS), para lo cual se aplicaron «ciertos ajustes de acuerdo con las diferencias en el manejo del capital de trabajo para mejorar la comparabilidad financiera (liquidez, solvencia y eficiencia operativa que influyen en la rentabilidad) frente a la empresa analizada». Además, por cuenta de la estructura de las operaciones entre la sociedad y su cliente principal, Acerías Paz del Rio, se realizó un ajuste por el incumplimiento de dicho cliente con la producción estimada, que afectó significativamente los resultados de la contribuyente. La actora efectuó el ajuste de comparabilidad por riesgo en el mercado, porque en el en el año 2010 la producción de su cliente principal no tuvo el comportamiento esperado y sus niveles de producción y ventas estuvieron por debajo de lo proyectado, de manera que, bajo el método TU y calculando el indicador de rentabilidad para cada compañía, obtuvo como resultado un ROS de 2.993 % para la actividad de distribución, que se ubicó en el rango intercuartil generado por compañías independientes funcionalmente comparables, que osciló en un cuartil inferior de 2.833 % y un cuartil superior de 5.172 %. (…). Para cumplir el deber de
sustentar las circunstancias especiales que dieron lugar al ajuste de comparabilidad, en el estudio de precios de transferencia la demandante allegó elementos descriptivos, como son la identificación de las partes intervinientes (Magnesita Colombia y Acerías Paz del Río), el objeto, término de duración y valor de los contratos, acuerdos o convenios celebrados entre la contribuyente y los vinculados económicos o partes relacionadas domiciliados o residentes en el exterior e información sobre la estrategia comercial de penetración en el mercado colombiano, volumen de operaciones, formas de pago y procesos de calidad, entre otros. El estudio incluyó análisis funcionales, de mercado y económicos enfocados a explicar las estrategias del negocio con Acerías Paz del Río, y el riesgo a que se enfrentaba la demandante al incluir una cláusula de ajuste de comparabilidad con su cliente que, según información financiera suministrada, se materializó en el año 2010. (…) Sobre ese particular, los actos demandados indicaron que la actora realizó el ajuste de comparabilidad por riesgo en el mercado tomando cifras proyectadas y no la realidad económica, y que como Magnesita Colombia es una empresa distribuidora, no era razonable que realizara negocios que implicaran pérdida, pues ello no es coherente con el objeto social de esas compañías. (…) Para abordar el análisis sustancial de las condiciones del ajuste de comparabilidad, es preciso establecer la valoración de las operaciones debatidas en el régimen de precios de transferencia porque, como lo afirman las partes, las transacciones de la actora con sus vinculadas económicas en el exterior (Brasil y Argentina) no incidieron en la determinación de las operaciones
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2016-00146-01 (24637)
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FALLO con su cliente principal -Acerías Paz del Río-, tercero independiente con quien no tuvo vinculación económica sujeta a los efectos del régimen. (…) Así, los ajustes debatidos obedecieron a un déficit en ingresos con un no vinculado, y no a costos de ventas excesivos o manipulados con vinculados, pues los precios pactados con estos últimos no generaron las pérdidas del ejercicio, punto sobre el que la DIAN no explicó el presunto incremento injustificado de costos de compra de los inventarios a sus vinculados en el exterior, ya que su análisis se fundó en una presunción - no probada-, de pérdida en la operación con Acerías Paz del Río derivada de «costos artificialmente incrementados por el vinculado en el exterior». (…) En esas condiciones, se advierte que el ajuste realizado por la sociedad demandante era procedente en los términos del artículo 260-3 del Estatuto Tributario, pues obedeció a una circunstancia excepcional identificable sobre la cual se ajustó la comparación con terceros independientes, y que la DIAN no objetó el dictamen aludido, ni demostró que las operaciones de Magnesita Colombia con sus vinculadas en el exterior incidieran en los resultados del negocio con Acerías Paz del Río, tercero independiente residente en Colombia con quien no ostentó vinculación. Al amparo de
la normativa de precios de transferencia y las directrices OCDE, cuando se quiera penetrar un mercado o incrementar la participación en el mismo se deben verificar las estrategias de negocio con el fin de valorar el riesgo asumido por el contribuyente, para lo cual se puede fijar un precio de producto acorde con las exigencias, o incurrir temporalmente en mayores costos y obtener utilidades inferiores frente a otros contribuyentes que participen en la misma actividad comercial, sin distinguir entre productores, comercializadores o prestadores de servicios. Revisada la información del estudio de precios de transferencia y del contrato con Acerías Paz del Río surge que la contribuyente asumió un riesgo materializado en el año 2010, que generó la pérdida discutida, por la baja producción de hierro del periodo y el daño técnico en los hornos de su cliente principal, circunstancias atribuibles a su cliente principal, y no en mayores costos de operaciones con empresas vinculadas. Aunado a lo anterior, el resultado de los estados financieros de la demandante de los años 2011 a 2013 evidencia que el negocio con Acerías Paz del Río generó utilidades que se incrementaron progresivamente con respecto al 2010, pues el riesgo asumido, que se concretó en la pérdida aducida, no se mantuvo indefinidamente, en tanto la estrategia de negocio funcionó. Al respecto, las directrices OCDE 1.23, 1.32 y 1.33 «Criterios para aplicar el principio de plena competencia – factores determinantes de la comparabilidadEstrategias mercantiles», indicaron: (…) Tal posición implica la verificación de otro aspecto discutido por las partes, en cuanto al uso de «proyecciones» para realizar el
ajuste de comparabilidad, cuando existen situaciones especiales por la adopción de estrategias empresariales. Así, conforme con la OCDE, al valorar la estrategia comercial de un contribuyente que lo lleva a obtener temporalmente bajas utilidades en espera de mejores resultados, la autoridad fiscal debe verificar que la expectativa se concrete en un término razonable que justifique los costos de los primeros periodos de actividad. En la documentación comprobatoria se observó que la expectativa del negocio de la actora con su cliente principal se concretó en los periodos inmediatamente siguientes al discutido, con la mejora en las utilidades propuestas a mediano plazo, lo cual evidenció que la estrategia no se prolongó en el tiempo sin resultados, en tanto no incurrió en pérdidas por un periodo mayor al de empresas comparables independientes, de lo que dan cuenta las proyecciones que sustentaron el estudio de precios de transferencia y los estados financieros de los años 2011 a 2013. Así, al evaluar la estrategia comercial utilizada por la contribuyente, la DIAN debió tomar como referencia la realidad económica de la compañía en los años 2011 a 2013 para establecer que si la pérdida se seguía generando dicha estrategia no funcionó. Ahora bien, el desconocimiento de la DIAN de una de las comparables en el estudio de precios de transferencia parte del supuesto de que CE Franklin Ltd. no cumplía las exigencias de independencia en sus 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2016-00146-01 (24637)
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FALLO decisiones, pues fue subsidiaria de Smith International hasta agosto de 2010, y a partir de esa fecha pasó a ser controlada de Schlumberger NV, propietaria del 56% de las acciones, por lo cual se presentaba una situación de control que sería indicio de que los precios o márgenes estarían afectados por la política intercompañía de grupo. En el estudio de precios, luego de verificar que dentro del mercado interno no existía suficiente información y entidades comparables del mismo sector económico, la actora presentó la estrategia de búsqueda de comparables (…) La información entregada evidencia que solo una de las ocho compañías seleccionadas como comparables fue rechazada por la DIAN, quien adujo como único argumento la condición de control por parte de otra empresa, lo que la hacía «suponer» que «los precios o márgenes estarían afectados por la política intercompañía de grupo», frente a lo cual la contribuyente realizó verificaciones adicionales para identificar la magnitud e incidencia de las operaciones con vinculados que hubiera tenido CE Franklin Ltd. Bajo los supuestos del artículo 260-3 del Estatuto Tributario y del criterio de la OCDE, el uso de compañías vinculadas para realizar ajustes de comparabilidad no está restringido, siempre que se constate que la contribuyente adelantó la verificación correspondiente con el fin de identificar la magnitud e incidencia de las operaciones con los vinculados que haya realizado la comparable. Así, conforme con la OCDE «ser comparable significa que ninguna de las diferencias (si las hay) entre las situaciones que se comparan pueda afectar en forma significativa a las condiciones analizadas en la metodología (por ejemplo, el precio o el margen) o que
se pueden realizar ajustes suficientemente precisos para eliminar los efectos de dichas diferencias. En la determinación del grado de comparabilidad, incluyendo el tipo de ajustes que resulten necesarios para lograrla, se requiere comprender cómo evalúan las sociedades independientes las operaciones potenciales». Así, para realizar ajustes de comparabilidad es posible usar compañías controladas, si se demuestra que tal control no afectó representativamente sus resultados, esto es, que las diferencias entre las situaciones comparadas no afectan las condiciones analizadas en la metodología, tales como el precio o margen, lo cual trasciende el análisis subjetivo relacionado con el control o vinculación a que están sujetas, y exige el estudio material de las operaciones que realizan, para determinar si cumplen el principio de plena competencia, al enmarcarse en situaciones de libre mercado propias de sociedades independientes. En ese contexto, de la documentación comprobatoria, y en concreto del Reporte Anual 2010 de CE Franklin Ltd. y del cotejo de la prueba pericial, se estableció que las operaciones que la comparable realizó con empresas vinculadas equivalen a menos del 4% del total, y que más del 96% las ejecutó con terceros independientes. Por ello, si bien el uso de compañías controladas como comparables exige un mayor grado de análisis, no es óbice para descartarlas de plano -como lo hizo la Administración-, porque la contribuyente hizo un estudio minucioso y demostró que las operaciones de CE Franklin Ltd. con sus vinculadas no superaban el 4% del total de ventas del periodo, con lo cual el grado de incidencia negativa en el margen de comparabilidad no era lo suficientemente
representativo para descartarla del estudio de precios de transferencia. En consecuencia, la DIAN se limitó a señalar que la circunstancia de una de las ocho comparables hacía suponer que «los precios o márgenes estarían afectados por la política intercompañía de grupo», sin analizar el aspecto material de las operaciones de esa comparable, y sin controvertir las cifras del estudio de precios de transferencia, ni demostrar incumplimiento del principio de plena competencia. (…) FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 108 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 260 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 260-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 261 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 260-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 260-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-4 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 260-8 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 450 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 452 / LEY 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2016-00146-01 (24637)
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FALLO 788 DE 2002 - ARTÍCULO 28 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 260 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 261 / DECRETO 4349 DE 2004 - ARTÍCULO
7 NUMERAL 3 LITERAL C
Problema jurídico: ¿Son procedentes los gastos operacionales de administración por pagos salariales?
COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL / INGRESO
BASE DE COTIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL /
PAGOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO DE TRABAJADOR PARTICULAR / LÍMITE DE PAGOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO DE TRABAJADOR PARTICULAR - Aplicación / DEDUCCIÓN DE SALARIOS – Requisitos. Pago de aportes parafiscales / DEDUCCIÓN DE GASTOS OPERACIONALES DE
ADMINISTRACIÓN POR PAGOS LABORALES - Procedencia / RECHAZO DE LA
DEDUCCIÓN DE GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN POR PAGOS LABORALES POR FALTA DE PAGO DE APORTES PARAFISCALESLegalidad Sobre gastos operacionales de administración por pagos en especie a trabajadores, la DIAN argumentó que el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, que no es de carácter fiscal sobre pagos considerados no laborales, aplica al periodo cuestionado, pues deducción exige acreditar el pago de aportes parafiscales respecto de los valores que excedan el 40% de los pagos no constitutivos de salario. La actora sostuvo que procede la deducción, por tratarse de pagos a un empleado reconocidos con anterioridad a la vigencia del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, que modificó el artículo 108 del Estatuto Tributario para fijar el límite del 40% a pagos no constitutivos de salario, bajo el supuesto de que la legislación anterior no la condicionó a dicho porcentaje. A efectos de los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de
1993, el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 adoptó medidas para evitar la evasión y la elusión en aportes a la salud, al disponer que los pagos laborales no constitutivos de salario no podrán superar el 40% del total remunerado. En la determinación de los conceptos de pagos laborales, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 se remite a lo establecido por los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Para fines fiscales, la DIAN debe verificar el cumplimiento de las normas señaladas, incluyendo el límite del 40% del total de las remuneraciones, pues se trata de una norma aplicable para efectos relacionados de los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, vigentes durante el periodo discutido, tomando como sustento lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, y la posición de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia frente a pagos constitutivos de salario. A partir de la entrada en vigencia del artículo 30 de la Ley 1393 -12 de julio de 2010-, los empleadores debían atender el límite impuesto para cumplir las obligaciones dispuestas en los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, por lo que sus efectos eran específicos al destinarse al Sistema General de Seguridad Social. Por ello, procede el rechazo de las sumas adicionales sobre las que el empleador debía liquidar los aportes reclamados por la Administración para acceder a la deducción, teniendo en cuenta que no fue objeto de discusión que el valor rechazado
($46.572.000) constituía salario para efectos de la aplicación del artículo 108 del ET.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 108 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 127 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 128 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 18 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 204 / LEY 1393 DE 2010 - ARTÍCULO 30
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2016-00146-01 (24637)
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FALLO CONFORMACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS [C]onforme con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CPACA) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2016-00146-01(24637)
Actor: REFRACTARIOS MAGNESITA COLOMBIA S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas: Renta 2010. Costos de venta. Precios de transferencia. Ajustes de comparabilidad. Sanción por inexactitud.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de marzo del 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión No. 26241201400007 del 4 de septiembre de 2014 y de la Resolución No. 009818 del 5 de octubre de 2015 “por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, únicamente en lo referente a (i) costos de venta por precios de transferencia, (ii) gastos operacionales de administración y (iii) el monto de la sanción por inexactitud.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, FIJAR como valor total a pagar a cargo de REFRACTARIOS MAGNESITA COLOMBIA S.A.S. por concepto de renta del año gravable 2010, la suma de cero pesos ($0) de acuerdo con la liquidación contenida en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones
expuestas en precedencia.
CUARTO: NO condenar en costas en esta instancia».
ANTECEDENTES
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2016-00146-01 (24637)
Demandante: REFRACTARIOS MAGNESITA COLOMBIA S.A.S.
FALLO El 19 de abril de 2011, Refractarios Magnesita Colombia S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, en la cual registró una pérdida líquida del ejercicio por $922.456.000 y un saldo a favor de $1.290.974.0001. El 19 de diciembre de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Sogamoso formuló el Requerimiento Especial 262382013000017, en el cual propuso, entre otros, rechazar costos de ventas por $4.732.716.984, «como resultado de ajustar a la mediana del rango el margen de utilidad determinado en las transacciones realizadas en el periodo» y $146.079.431, porque «no se demostró el hecho que dio lugar a la disminución del inventario», gastos operacionales de administración por $73.334.889, sobre los que no se pagaron aportes parafiscales, e imponer sanción por inexactitud de $3.807.723.0002. Previa respuesta al requerimiento especial, la División de Gestión de Fiscalización de la citada dirección seccional expidió la Liquidación Oficial de Revisión 262412014000007 del 4 de septiembre de 2014, que acogió el rechazo de costos de
ventas ($4.732.716.984 y $146.079.431), disminuyó el desconocimiento de gastos operacionales de administración a $46.572.333, e impuso sanciones por inexactitud de $2.113.538.000, y por rechazo o disminución de pérdida fiscal de $487.056.0003. Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN en la Resolución 009818 del 5 de octubre de 2015, en el sentido de confirmar el acto recurrid
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