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CE - 15001-23-33-000-2016-00149-01(0779-19)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 15001-23-33-000-2016-00149-01(0779-19)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / INTERÉS INDIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / NIVELACIÓN SALARIAL / CONJUECES […] El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. […] [L]as causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso el cual, en su numeral 1º dispone: “Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: (…) 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)” […] [E]l reconocimiento y pago de la remuneración salarial estipulada en los Decretos 3901 de 2008 y 1251 de 2009, y aducen que en su condición de funcionarios de la Rama Judicial, están incursos en la causal de impedimento. […] Lo anterior quiere decir que la medida de cálculo para determinar los emolumentos de los magistrados de tribunal es, al igual que para el caso de los jueces del circuito, el salario mensual de un Magistrado de alta corte, en este sentido, pronunciarse respecto de la naturaleza de la nivelación de que

trata el Decreto 1251 de 2009, podría eventualmente incidir en forma indirecta en cualquiera de las prestaciones que aquellos reciban.

FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 130 / CGP – ARTÍCULO 141

NUMERAL 1 / DECRETOS 3901 DE 2008 / DECRETO 1251 DE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00149-01(0779-19)

Actor: YESID ACOSTA ZULETA

Demandado: RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACEPTA IMPEDIMENTO De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 20111, se decide el impedimento manifestado por los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

I. ANTECEDENTES Recibido el expediente para su trámite por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante escrito del 4 de diciembre de 2018 (folios 216 y 217), sus Magistrados manifestaron su impedimento para conocer del asunto.

La declaración de impedimento se fundamenta en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que poseen un interés en el resultado del proceso, pues en su calidad de Magistrados tienen el

mismo régimen salarial y en consecuencia les asisten los mismos intereses perseguidos en la demanda.

II. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

1. Estudio normativo.

En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA2 prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso el cual, en su numeral 1º dispone: “Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: (…) 1“Artículo 131.Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.” 2 “Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (…)”, hoy Código General del Proceso.

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)” En relación con el caso sub judice, los magistrados manifiestan estar impedidos porque les asiste interés en el proceso debido a que la discusión planteada se relaciona con el reconocimiento y pago de la remuneración salarial estipulada en los Decretos 3901 de 2008 y 1251 de 2009, y aducen que en su condición de funcionarios de la Rama Judicial, están incursos en la causal de impedimento.

Ciertamente, de la lectura del expediente se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá se hallan incursos en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el actor contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, dado que les asiste interés indirecto en el resultado del proceso, pues los ingresos de magistrados de tribunales, entre otros, se calculan respecto del 70% “de lo que por todo concepto perciba[n] anualmente [los] magistrado[s] de las Altas Cortes”. Ahora bien, es menester recordar que, en virtud del Decreto 1102 de 2012, el Gobierno Nacional creó una bonificación por compensación para tales magistrados, entre otros funcionarios, equivalente “a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte

Suprema de Justicia Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior quiere decir que la medida de cálculo para determinar los emolumentos de los magistrados de tribunal es, al igual que para el caso de los jueces del circuito, el salario mensual de un Magistrado de alta corte, en este sentido, pronunciarse respecto de la naturaleza de la nivelación de que trata el Decreto 1251 de 2009, podría eventualmente incidir en forma indirecta en cualquiera de las prestaciones que aquellos reciban. Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer de la acción y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B RESUELVE PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada el señor Yesid Acosta Zuleta contra la Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva de la Administración Judicial. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá para que proceda al sorteo de conjueces que han de reemplazar a sus Magistrados, conforme a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma

electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ 3 “…Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite”.

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