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CE-15001-23-33-000-2016-00169-01(2320-18)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-33-000-2016-00169-01(2320-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CESANTÍAS - Reliquidación / CESANTÍAS APLICABLE A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - Retroactivas viables para quienes se vincularon hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas para quienes se vincularon después del 31 de diciembre del mismo año / VINCULACIÓN - Posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 / RÉGIMEN DE CESANTÍAS APLICABLE - Anualizado sin retroactividad Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y; a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 (lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales), se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. El personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. No le asiste razón a la demandante cuando alega que le eran aplicables las Leyes 60 de 1993 y 344 de 1996 al haber sido vinculada como docente oficial con anterioridad al 30 de diciembre de 1996, y que por consiguiente tiene derecho a que las cesantías le

sean liquidadas retroactivamente, ello habida cuenta que estas normas mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los educadores que se incorporaran sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas territoriales a partir del 1.º de enero de 1990 como es su caso. En el presente asunto, toda vez que la demandante se vinculó a partir del 31 de enero de 1991, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, el reconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, el régimen anualizado sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00169-01(2320-18)

Actor: ANA MERCEDES HERNÁNDEZ MORALES

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE

BOYACÁ

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RÉGIMEN DE

PAGO RETROACTIVO DE CESANTÍAS PARA DOCENTES OFICIALES.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. Ley 1437 de 2011. O-221-2020.

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Ana Mercedes Hernández Morales en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 79 a 83, C1 - Subsanación de demanda)

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio 010276 del 14 de octubre de 2015, ii) Resolución 454 del 10 de febrero de 2012, y iii) Resolución 3653 del 26 de julio de 2012, todos expedidos por la Secretaría de Educación de Boyacá en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de los cuales se negó a la demandante el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía parcial bajo el régimen de la retroactividad.

2. Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reconocer y pagar a favor de la libelista, las cesantías a que tiene derecho con la aplicación del régimen retroactivo debido a su calidad de docente territorial, esto a razón de un mes de salario por cada año de servicio y liquidadas sobre el último salario devengado, de conformidad con la Ley 6.ª de 1945 y los Decretos 2727 de 1945, 2755 de 1966 y 899 de 1992. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o

CPACA.

3. Que se condene a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Boyacá a pagar los perjuicios causados por la negación del auxilio de cesantía solicitado desde el 2009, aunado a la cancelación de los intereses moratorios previstos en la Ley 1071 de 2006

4. Que se conmine a la parte demandada a dar cumplimiento al fallo conforme a las previsiones del CPACA, así como al reconocimiento de todos los derechos que resulten probados en virtud de las facultades ultra y extra petita, e igualmente que sea condenada en costas y agencias en derecho.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 83 a 86, C1 - Subsanación de demanda)

1. La demandante en su calidad de docente oficial vinculada desde el 31 de enero de 1991, solicitó ante la Secretaría de Educación de Boyacá el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con aplicación del régimen retroactivo de liquidación, a través de la petición radicada 2009-CES-032612.

2. La entidad demandada profirió la Resolución 454 del 10 de febrero de 2012, mediante la cual negó lo deprecado por la señora Hernández Morales al aducir que la Fiduprevisora S.A. no había dado el visto bueno para el pago de las cesantías, debido a que la docente figuraba vinculada en el orden nacional con régimen anualizado a pesar de que era nacionalizada.

3. La libelista interpuso recurso de reposición contra la decisión precitada, el cual sustentó bajo el entendido de que no se había corregido su tipo de vinculación.

Ante esta impugnación, la Secretaría de Educación de Boyacá emitió la Resolución 3653 del 26 de julio de 2012 en el sentido de confirmar el acto primigenio.

4. La señora Hernández Morales formuló una nueva petición ante la entidad demandada con el fin de que se reconociera y pagara el auxilio de cesantía parcial de manera retroactiva, para lo cual aseguró que tenía el derecho consolidado en tanto fue vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 según el Decreto 141 del 24 de enero de 1991. La Secretaría de Educación Departamental resolvió a través del Oficio 010276 del 14 de octubre de 2015, negar lo deprecado luego de indicar que se trataba de un intento para revivir términos.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el

punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 1.° de agosto de 2017.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Seguidamente se refirió a la excepción de Ineptitud sustantiva de la demanda o caducidad de la acción, propuesta por el Departamento de Boyacá, declarándola no probada. Luego se refirió a las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e integración del litisconsorcio necesario, propuestas por las demandadas Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá- Secretaría de Educación, declarándolas no probadas respecto de la primera de las demandadas, y probada la de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la segunda, por lo que se ordenó desvincular de este proceso a dicho ente territorial. Frente a la excepción de prescripción propuesta, señaló que la misma se resolverá con el fondo del asunto toda vez que esta depende de la prosperidad de las pretensiones de la demanda (MINUTO 22:58). […] Al respecto, la parte demandante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de ordenar la desvinculación del Departamento de Boyacá-Secretaría de Educación pues este ha sido omisivo en reconocer el tipo de vinculación de la demandante y le ha negado la liquidación de sus cesantías con régimen de retroactividad, siendo esta una docente del orden territorial. Indicó que este Tribunal en una situación similar, hizo énfasis sobre la situación jurídica de esta

docente. Manifestó finalmente que apela la decisión. […] Seguidamente se corrió traslado a la apoderada del Departamento de Boyacá para que se manifieste respecto del recurso propuesto, frente a lo cual señaló que contra este tipo de decisión no procede recursos pro (sic) cuanto no se encuentra en el listado del artículo 243 del CPACA. Seguidamente indicó que el Departamento solo es un tramitador de las solicitudes que debe resolver el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que frente a las demás peticiones de la demandante, no se efectuó el agotamiento de la vía gubernativa. Solicitó se resuelva desfavorablemente el recurso interpuesto. […] Se le preguntó a la parte demandante si hay una intervención adicional, quien señaló que hechas las aclaraciones por la parte demandada, está conforme con la decisión del Despacho y en ese orden, desiste del recurso de apelación interpuesto.» (Cursiva y negrilla conforme a la transcripción). (Folios 255 vuelto a 256, C1). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] 6.1. PROBLEMAS JURÍDICOS (MINUTO 45:44) a) ¿Tiene derecho la señora Ana Mercedes Hernández Morales al reconocimiento y pago de cesantías parciales por parte de la entidad demandada? b) De ser así. ¿qué normatividad debe aplicarse al reconocimiento de dicha prestación y cuál es el régimen de cesantías que se aplica a la

demandante? c) ¿Son nulos los actos por medio de los cuales la Secretaría de Educación de Boyacá en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la demandante? d) De ser procedente el reconocimiento de las cesantías solicitadas, ¿tiene derecho la demandante al reconocimiento y pago de sanción moratoria, así como al reconocimiento y pago de perjuicios por la respuesta negativa en la época en que ella las solicitó?» (Negrilla y mayúscula del texto original). (Folio 256 vuelto, C1). SENTENCIA APELADA (Folios 411 a 420, C2) El a quo profirió sentencia escrita el 13 de diciembre de 2017, por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente resaltó que de las pruebas practicadas en el proceso se determinó que la señora Hernández Morales fue nombrada en propiedad para desempeñar el cargo de docente de tiempo completo en el Colegio Departamental San Rafael del Municipio de Rondón, cargo para el cual tomó posesión el 31 de enero de 1991, por lo que es evidente que el reconocimiento y pago de sus cesantías se encuentra regulado por el numeral 3.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual consagró la aplicación del sistema anualizado de cesantías para los educadores vinculados con posterioridad al 1.° de enero de 1990. Aseguró sobre el particular que para el caso de los docentes oficiales, resulta aplicable el régimen de liquidación anual del auxilio de cesantía sin importar la clase de vinculación, siempre y cuando hubieran ingresado a servicio a partir del

1.° de enero de 1990, tal como lo previó la Ley 91 de 1989, la cual no se vio afectada con lo previsto en la Ley 344 de 1996, en tanto su artículo 13 respetó la normativa especial y excepcional del magisterio. Añadió que aunque la afiliación de la libelista al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue forzosa, aquella no contaba con un régimen de retroactividad que regulara su situación con base en normas del orden territorial y que hubiera creado un derecho adquirido, por cuanto éste no se había consolidado al haber sido vinculada con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, de manera que tampoco se puede considerar transgredido el artículo 5.° del Decreto 196 de 1995. En conclusión, estimó que con base en el marco regulatorio indicado y la sentencia del Consejo de Estado del 9 de julio de 2009 proferida en un caso similar, no cabe duda de que la demandante al haber tomado posesión del cargo el 31 de enero de 1991, no tiene derecho a que sus cesantías sean liquidadas en forma retroactiva, sino que deben ser reconocidas anualmente junto con el pago de un interés anual sobre el saldo de esa prestación al 31 de diciembre de cada año. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 423 a 435, C2) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, al argumentar que los actos

administrativos demandados incurren en falsa motivación, por cuanto los argumentos para negar el reconocimiento y pago de las cesantías de forma retroactiva, no tuvieron en cuenta el tipo de vinculación que ostenta al ser nacionalizada por el Departamento de Boyacá, tal como se evidencia de los actos administrativos de nombramiento y posesión, situación que implica la aplicación del régimen de liquidación deprecado y no el anualizado como lo consideró el a quo. Precisó que tan solo en el año 1995, a los docentes territoriales se les permitió la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con la condición de respetar en todo caso el marco normativo prestacional que éstos detentaran al momento de vincularse, pues así se concibió en el artículo 5.° del Decreto 196 de 1995, de manera que el fallo impugnado desconoce que a los educadores nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, se les debe liquidar el auxilio de cesantía con retroactividad y no bajo el sistema anualizado, tal como sucedería en su caso al haber sido vinculada en el año 1991, y según se desarrolló por parte del Consejo de Estado en sentencia del 10 de febrero de 2011 en el proceso con número interno 0088-10. Manifestó que en la sentencia apelada no se examinó su nombramiento, el cual es de carácter territorial, pues el pago de sus salarios y prestaciones fue asumido directamente por la entidad territorial, de acuerdo a la certificación expedida por le Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, por lo que en virtud de lo previsto en la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995, se debió asumir que bajo

esta situación tendría que haberse respetado el régimen prestacional que tenía al momento de la incorporación al FNPSM, especialmente lo relacionado con la consolidación de su derecho al pago de las cesantías de forma retroactiva, debido a su vinculación el 31 de enero de 1991, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 que estipuló el respeto por esas prerrogativas adquiridas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (Folios 460 a 467, C2): instó nuevamente por la revocatoria de la sentencia de primera instancia y para tal efecto reprodujo en su totalidad los argumentos esbozados en su recurso de apelación. Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Folios 469 a 471, C2): solicitó que se confirme la decisión impugnada, y como sustento de esa posición indicó que el régimen de cesantías retroactivas en virtud de la Ley 91 de 1989, solo aplica para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989. Adicionalmente formuló como argumento de defensa el de la prescripción sobre los derechos que eventualmente se reconocieran y la falta de legitimación en la causa en razón a que la Nación, Ministerio de Educación Nacional no fue la autoridad que expidió los actos administrativos demandados. El Ministerio Público (Folios 476 a 483, C2): emitió concepto para el caso particular en el sentido de solicitar que se revoque el fallo apelado en cuanto a la sanción moratoria, más no en lo relativo a que las cesantías parciales sean

liquidadas bajo el régimen retroactivo. Sobre el punto señaló que, en efecto, como la demandante se vinculó como docente mediante Decreto 141 del 24 de enero de 1991, no le asiste el derecho a la liquidación de las cesantías con retroactividad como lo ha precisado el Consejo de Estado en sentencia del 18 de enero de 2018 en el proceso con número interno 1733-2016. Por otro lado, consideró que al margen de lo anterior, a la libelista sí le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, puesto que había solicitado el pago parcial de las cesantías y éste fue negado al aducir que aquella no gozaba del beneficio del régimen de retroactividad, lo cual si bien es cierto, no lo es menos que a la entidad demandada le correspondía desembolsar la prestación reclamada con base en el régimen anualizado. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La demandante tiene derecho o no, a la reliquidación de sus cesantías parciales conforme al régimen retroactivo, pese a que su vinculación al magisterio fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989?

Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: a la demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de sus cesantías parciales con base en el régimen retroactivo, por los argumentos que a continuación se precisan.  Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos La Ley 6.ª de 1945 en el artículo 17, señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 19422. A su turno, mediante el artículo 1.° del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6.ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, que incluyó el auxilio de cesantía3. 2 «ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a).Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». 3 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones

señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» Posteriormente, la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. A su turno el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 definió los parámetros para su liquidación4, y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que se tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso. Visto lo anterior, este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. Luego, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), como un establecimiento público vinculado al otrora Ministerio de Desarrollo Económico, que dentro de sus objetivos, en el artículo 2.º señaló: « […] a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del

empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; 4 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social. […]» Dicho precepto (Decreto 3118 de 1968) también ordenó que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional. En relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado Decreto

3118 de 1968, determinó: «[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]» Por lo tanto, con la expedición del referido Decreto 3118 de 1968, empezó en el sector público el desmonte de la retroactividad de la prestación referida, para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998). Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera: «[…] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de

la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» Por otro lado, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 19965, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 19986 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: 5 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 6 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia».

«[…] El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […]» En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento: «[…] a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. […]» Lo anterior, fue acogido por esta Corporación, que en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 20167, en la cual se señaló: «[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la

administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de

2016. Radicación 8001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16. esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. […]» Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son viables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial.

Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998, les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3.°, como

procedimiento necesario para el precitado cambio. Por otra parte, el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000, en el artículo 2.°, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral. Y en el mismo sentido, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, a los servidores del orden territorial, en el art

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