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CE-15001-23-33-000-2016-00248-01(0667-17)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-33-000-2016-00248-01(0667-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación En atención a la posición adoptada por esta Corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no le asiste derecho a la demandante a la liquidación de la pensión de vejez en los términos invocados, esto es, con inclusión de todo lo percibido en el último año de servicio, por cuanto quedó claro que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 únicamente permite conservar las prerrogativas del régimen anterior, en cuanto la edad para consolidar el derecho pensional; el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto. Ahora bien, es del caso precisar que la demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el nivel territorial, esto es el 30 de abril de 1995 a la fecha en que adquirió su estatus pensional el 12 de agosto de 2012 (por edad), le faltaban más de diez años para adquirir el derecho a la pensión, por lo que se debe calcular el IBL con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. No obstante, el último año de servicio de la demandante fue el 15 de abril de 2005, es decir que se retiró del servicio antes de adquirir su estatus pensional. Por lo tanto, en lo que concierne al IBL, teniendo en cuenta que a la demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaba más de 10 años para acreditar los requisitos para acceder al

derecho a la pensión, el periodo para liquidar dicha prestación económica corresponde al promedio de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, contados desde el 15 de abril de 1995 hasta el 15 de abril de 2005, ya que corresponde a los últimos diez años sobre los cuales cotizó para pensión. Con la precisión que en lo referente a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para calcular el IBL, la providencia de unificación emitida por esta Corporación fue clara en que son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones y que se encuentren determinados en la ley. En esos términos, le asiste razón a la entidad demandada en su recurso de apelación, ya que si bien la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con todos los factores salariales percibidos en el último año, lo cierto es que se observa que entre el 15 de abril de 2004 al 15 de abril de 2005, aquella percibió sueldo, horas extras, prima de antigüedad y bonificación por servicios, los cuales están enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y deben ser computados al calcular la mesada pensional de la actora.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César

Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / LEY 100 DE

1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 33 DE 1985

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, toda vez que prosperaron parcialmente las pretensiones del recurso.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández

Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00248-01(0667-17)

Actor: FLOR AMELIA ROJAS VILLATE

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (U.G.P.P.).

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión de vejez. Régimen general.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 23 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá1, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Flor Amelia Rojas Villate en contra de la Unidad 1 Con ponencia de la magistrada Clara Elisa Cifuentes Ortíz.

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.).

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda2.

2.1.1. Pretensiones. La señora Flor Amelia Rojas Villate, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20113, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones (i) RDP 005763 del 08 de febrero de 2013, por medio de la cual la entidad accionada le negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez; (ii) RDP 019834 del 30 de abril de 2013, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación confirmando la Resolución RDP 005763 del 08 de febrero de 2013; (iii) RDP 023202 del 25 de julio de 2014, por la cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez; (iv) RDP 029028 del 23 de

septiembre de 2014, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación y se confirmó la RDP 023202 del 25 de julio de 2014; (v) RDP 35702 del 01 de septiembre de 2015, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez; (vi) RDP 044043 del 26 de octubre de 2015, por la cual se resolvió un recurso de reposición en la cual confirmó en todas sus partes la Resolución No. RDP 35702 del 01 de septiembre de 2015; y (vii) RDP 05811 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación y se confirmó en todas sus partes las Resoluciones RDP 35702 del 01 de septiembre de 2015 y RDP 044043 del 26 de octubre de 2015. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada lo siguiente:  Reconocer la pensión de vejez en aplicación a lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, normas que son más favorables en consonancia del artículo 53 de la Constitución Política, al haber acreditado 20 años de servicio en el sector público y 55 años de edad, a partir del 12 de agosto de 2012. 2 Folios 4 a 40. 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.  Liquidar la pensión de vejez de la demandante conforme lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, esto es teniendo en

cuenta todos los factores devengados en el último año de servicio oficial, a saber: sueldo, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, horas extras, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad, efectiva a partir del 12 de agosto de 2012.  Efectuar y pagar la indexación de la primera mesada pensional a favor de la demandante con el índice de precios al consumidor, desde el año siguiente al que fue retirada del servicio oficial, es decir desde el 2005 y hasta el año 2012, fecha en que cumplió los 55 años de edad.  Reconocer los ajustes de valor sobre las mesadas dejadas de reconocer conforme el índice de precios al consumidor.  Pagar intereses moratorios conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 2.1.2. Hechos. La demandante, a través de apoderado, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

1. Laboró por más de 20 años al servicio del Estado, en calidad de servidora pública, así:  En el Departamento de Boyacá desde el 27 de mayo de 1981 al 30 de diciembre de 1982.  En la E.S.EHospital San Rafael de Tunja desde el 01 de enero de 1983 al 15 de abril de 2005.

2. Nació el día 12 de agosto de 1957, por ende, adquirió el estatus jurídico de pensionada el 12 de agosto de 2012.

3. Mediante la Resolución No. RDP 005763 del 08 de febrero de 2013 negó el reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante argumentando que

no reúne el requisito de los 20 años al servicio del Estado.

4. Luego, la entidad demandada mediante Resolución No. RDP 019834 del 30 de abril de 2013 resolvió recurso de apelación confirmando en todas y cada una de sus partes el acto impugnado, al considerar que el Certificado de Información Laboral se reseña la cotización en el periodo del 01 de agosto de 1996 con Colfondos, lo que implica la perdida de beneficios del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993.

5. Indicó que la demandante presentó derecho de petición el 15 de agosto de 2013, reiterado el 17 de octubre de 2013 al Hospital San Rafael de Tunja, con el fin de que le informaran la razón por la cual el Certificado de Información Laboral se relacionaba una afiliación a Colfondos en el periodo comprendido ente 01 de agosto de 1996 al 30 de diciembre de 1996, ya que nunca firmó ni autorizó tal traslado.

6. El Hospital San Rafael de Tunja mediante misiva SAFH-TH-540 de fecha 29 de octubre de 2013 señaló lo siguiente: “una vez efectuada solicitud al fondo de pensiones y cesantías Colfondos referente al traslado generado de fondo de pensiones, se recibe respuesta a través del oficio No. SER-R-I-L351-10-13, el cual informan que los partes (1996-081996-12) consignados por concepto de pensión obligatoria a nombre de la señora Rojas, fueron trasladados por proceso de no vinculados el 28 de mayo de 2012 a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL, ya que eran anteriores a la fecha de

vinculación con Colfondos (29 de abril de 1999).

7. Por otro lado, Colfondos en respuesta a un derecho de petición radicado por la demandante el 6 de noviembre de 2013, le informó que “al revisar nuestro sistema de información podemos evidenciar que usted presenta afiliación activa a nuestro Fondo de Pensiones Obligatorias, con fecha de solicitud 26 de abril de 1999, como traslado de régimen (…)”.

8. La demandante el 18 de febrero de 2014, efectuó en Colfondos reclamación con el fin de que se realizara la corrección en la base de datos respecto de la supuesta afiliación, ya que ella no había firmado ni autorizado dicho traslado, sumado a que los datos que aparecían en dicha afiliación eran erróneos. Al respecto, Colfondos le indicó a la señora Flor Amelia Rojas Villate que debía solicitar un estudio de grafología con el fin de iniciar la investigación interna.

9. La demandante radicó el 06 de marzo de 2014 en Colfondos la tarjeta de firmas y copia de su cedula de ciudadanía para efectuar el análisis grafológico. 10.Mediante misiva SER-FR-R-I-L0019-03-14 del 27 de marzo de 2014 determinó lo siguiente: “una vez recibido el resultado del estudio de grafología realizada, queremos manifestarle que hemos evidenciado que existe indicio para considerar que se presentó vicio del consentimiento en el presente caso, por lo que procederemos a instaurar la correspondiente acción penal ante la Fiscalía General de la Nación. 11.Así mismo, Colfondos emitió un estado de cuenta de la demandante, con la cual se determina los aportes en cero.

12.Conforme a lo anterior, la demandante solicito nuevamente a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme a la Ley 33 y 62 de 1985, la cual fue negada por la Resolución No. RDP 023202 del 25 de julio de 2014, en la cual sustentó la entidad que se debía esperar el pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación. 13.Luego, la demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión invocando jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto de que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no se pierde con el traslado del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues tan solo basta con demostrar el requisito de la edad al 01 de abril de 1994 para conservar los beneficios de la transición. La entidad demandada mediante la Resolución No. RDP 029028 del 23 de septiembre de 2014 resolvió recurso de apelación confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido. 14.La Fiscalía 118 Seccional de Bogotá D.C., mediante Resolución del 28 de noviembre de 2104 ordenó a Colfondos efectuar la cancelación de la afiliación No. 7029038 en la cual se había falsificado la firma de la actora. 15.Conforme a lo anterior, Colfondos mediante Oficio No. SER-8183-04-15 del 10 de abril de 2015 reportó las respectivas novedades ante el Sistema de Información de la Administradora de Fondos de Pensiones (SIAFP), conforme lo ordenado por la Fiscalía General de la Nación. 16.La demandante el 20 de abril de 2015 nuevamente solicitó la pensión de vejez

a la entidad demandada, la cual fue negada mediante Resolución No. RDP 035702 del 01 de septiembre de 2015, ya que consideró que se debía aportar certificación emitida por Colfondos respecto de que cumplió la orden de la Fiscalía de efectuar la cancelación de la afiliación y de que no se habían efectuado aportes a dicha entidad. 17.La actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior resolución, los cuales fueron resueltos de manera negativa por la entidad demandada mediante Resoluciones Nos. RDP 044043 del 26 de octubre de 2015 y RDP 05811 del 30 de noviembre de 2015. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48 y 53 del Código Civil; artículo 10 de la Ley 57 de 1887; artículo 5 del Decreto 1045 de 1978; Ley 33 y 62 de 1985; y Ley 1437 de 2011. En el concepto de violación explicó que la demandante al nacer el 12 de agosto de 1957 se encuentra cobijada por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la mencionada norma tenía más de 35 años de edad, por ende para efectos del reconocimiento y liquidación de su pensión de vejez, se le aplican en su integridad las normas anteriores de los servidores públicos, estos son las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978.

Por otro lado, sostuvo que la decisión de fondo y de carácter definitiva por la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución del 28 de noviembre de 2014 que ordenó el restablecimiento a favor de la demandante al disponer que Colfondos efectuara la cancelación de la afiliación No. 7029038 por falsedad en la firma y la correspondiente afiliación a Cajanal, hoy UGPP en ese sentido no hubo perdida del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues nunca se efectuó traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Concluyó que, la demandante no perdió los beneficios del régimen de transición ya que tenía 35 años de edad al 01 de abril de 1994, por ende debe aplicarse en este caso la Ley 33 y 62 de 1985 y ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al haber cumplido los 20 años de servicio en calidad de servidor público, y los 55 años de edad, la cual debe liquidarse con la inclusión de todos los factores componentes de salario devengados en el último año de servicio. 2.2. Contestación de la demanda4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.), por intermedio de apoderada, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de fundamento jurídico. Invocó el Decreto 813 de 1994 y afirmó que como quiera que la demandante realizó sus cotizaciones al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad para el período correspondiente del 01 de agosto al 30 de diciembre de 1996 a favor de

Colpensiones, perdió los beneficios de la transición. Así mismo, sostuvo que verificado el cuaderno administrativo, la actora aportó certificación expedida por Colfondos de fecha 10 de abril de 2015, en la que se indicó haber acatado la orden judicial emanada de la Fiscalía General de la Nación y el consecuente reporte de las novedades ante el Sistema de Información de las Administradoras de Fondos de Pensiones (SIAFP), no obstante dicho documento fue aportado en copia simple careciendo de valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 246 del Código General del Proceso. Agregó que, la demandante debía allegar el certificado de información laboral en el formato correspondiente en el cual se indique la novedad reportada respecto de los periodos y fondos en los cuales se le efectuaron las cotizaciones para pensión, pues el que obra en el expediente pensional señala cotizaciones a Colfondos entre el 01 de agosto de 1996 y el 30 de diciembre de 1996. Por otro lado, indicó que en cuanto a los factores salariales a tener en cuenta en la base de liquidación de la pensión de vejez de la demandante corresponde a los estipulados en el Decreto 1158 de 1994 que reglamenta la Ley 100 de 1993, ya que se deben incluir aquellos que se encuentra taxativamente ordenados en la citada norma. 4 Folios 185-195. Además, invocó la aplicación de las Sentencias C-258 de 2013 y la SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional. Finalmente, presentó las excepciones5 de: (i) inexistencia de la obligación o coro de lo no debido; (ii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y

legales; (iii) prescripción de mesadas; y (iv) solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones. 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 20 de junio de 2016, admitió la demanda6; luego, a través de proveído de 15 de noviembre de 20157, fijó como fecha para la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el 23 de noviembre de la misma anualidad. En la audiencia de la referencia8 se advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, se declaró saneado el proceso; (ii) frente a las excepciones indicó que no se observaba ninguna previa que se debiera resolver en esa etapa, y respecto a la «prescripción» indicó que sería estudiada al proferir una decisión de fondo; (iii) se fijó el litigio consistente en determinar lo siguiente: «¿La demandante estuvo afiliada a Colfondos, o dicha afiliación fue anulada con la actuación adelantada ante Colfondos y la Fiscalía General de la Nación? ¿Cuál es el valor de los documentos aportados por la demandante para demostrar que en efecto no se vinculó a u fondo privado de pensiones y por ende nunca realizó traslado voluntario al Régimen de Ahorro Individual con Prestación Definida? ¿Cuál es el régimen pensional aplicable a la demandante? ¿Qué obligatoriedad tiene las sentencias de unificación? ¿Cuáles son los factores salariales para quienes rigen su pensión por el régimen de la Ley 33 de 1985? 5 Folios 228 a 229.

6 Folio 167. 7 Folio 234. 8 Folios 245 a 254. ¿Aplicar los factores previstos en la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado vulnera los principios de solidaridad y sostenibilidad del sistema pensional? ¿Qué obligatoriedad tiene las sentencias se la Corte Constitucional en materia de factores pensionales? De accederse a las pretensiones de la demanda ¿sobre los factores salariales cuya inclusión se ordene, procede el descuento por aportes al sistema de pensiones?» Posteriormente, en la misma diligencia (iv) se prescindió de la audiencia de pruebas; y (v) se corrió traslado para alegar a los extremos procesales y el agente del Ministerio Público. 2.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en la audiencia inicial9 dictó sentencia oral, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad accionada reconocer, liquidar y pagar a la demandante una pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985 en un monto del 75%, con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios (2004-2005), estos son: salario, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de antigüedad, bonificación por servicios y horas extras. Así mismo, ordenó actualizar la mesada pensional y ordenó que sobre los factores que se incluyeron la entidad demandada realizara los descuentos que no se

hubieren efectuado, durante los últimos 5 años de a vida laboral de la demandante. Como fundamento de lo anterior, señaló en primer lugar que la existencia de documentos en copia simple no puede ser la razón para negar el derecho sustancial a la pensión, por lo que los documentos aportados por el demandante del trámite adelantado ante Colfondos y la Fiscalía General de la Nación tienen pleno valor probatorio. 9 Segundo cd obrante a folio 269 del expediente. Por otro lado, indicó que obra también certificación expedida por Colfondos en la cual se establece que las cotizaciones a pensiones a dicho fondo reportan un saldo de cero. Manifestó que por parte de la entidad demandada hubo un exceso de ritual manifiesto, cuando había suficiente material probatorio con el cual se demostró que no hubo una manifestación de la voluntad de la demandante para cambiarse de régimen, es decir que nunca hubo un traslado del régimen de Ahorro Individual, por lo que la entidad demandada impuso cargas innecesarias a la actora y colocó en riesgo los derechos a la seguridad social y el mínimo vital. En consecuencia, determinó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 en términos integrales, incluyendo los factores previstos en el régimen anterior conforme a lo señalado por la sentencia del 04 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. Así mismo, señaló que la actora tiene derecho a la liquidación de su pensión a partir del 12 de agosto de 2012, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales con los respectivos descuentos sobre los cuales no cotizó.

Así mismo, ordenó la indexación de la primera mesada pensional desde el año 2005 fecha de retiro del servicio al año 2012 en que adquirió su estatus pensional. Finalmente, determinó que en el presente caso no operó la prescripción de mesadas pensionales. 2.5. Recurso de apelación. La entidad demandada, por conducto de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación10 en contra de la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que la demandante laboró para el Estado hasta alcanzar su estatus pensional, conforme lo ordeno el Tribunal, esto es, el 12 de agosto de 2012, es decir en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que la demandante quedó amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36, que le permite pensionarse con tres de los beneficios del régimen anterior, los cuales son edad, tiempo de servicio y el monto de la pensión. 10 Folios 255-268. Sostuvo que, si bien la demandante se encontraba amparada por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que conlleva la aplicación de la norma anterior respecto al tiempo, monto y edad para pensionarse, los demás requisitos son los establecidos en la norma vigente al momento de la adquisición del estatus de pensionada, que para el presente caso es la Ley 100 de 1993, puesto que lo adquirió con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley, y los factores salariales son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. Reiteró que, los factores que deben y pueden ser incluidos en la base de liquidación no serán otros distintos a los que el legislador estableció, en las Leyes

33 y 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, y sobre los cuales el beneficiario haya realizado los aportes correspondientes. A su vez, invocó la aplicación de las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional. Finalmente, solicitó se revoque la condena en costas impuestas en primera instancia, ya que solo procede cuando la conducta de la parte vencida ha sido temeraria y abusiva, lo cual no se presentó al no haber existido tales conductas. 2.6. Trámite en segunda instancia. Por autos de 16 de agosto de 201711 y 28 de febrero de 201812, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. La parte demandante13, a través de su apoderado judicial, reiteró que la demandante se encuentra amparada por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de dicha norma tenía cumplidos más de 35 años de edad, por ende para efectos de su reconocimiento y liquidación de la pensión de vejez, se le aplica en su integridad las normas anteriores de los empelados públicos, estas son las Leyes 33y 62 de 11 Folio 292. 12 Folio 328. 13 Folios 333-339. 1985. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección

procede a decidir previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15014 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Competencia del juez en segunda instancia La competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, cuyo marco está definido por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia15.

Por tanto, en el presente asunto la Sala de Subsección limitará el pronunciamiento en esta sede a los motivos de apelación discutidos por la UGPP, que corresponden a establecer si la demandante tiene derecho a la inclusión de todos los factores salariales en la liquidación de su pensión de vejez por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que no se hará ningún pronunciamiento frente al traslado de régimen, ya que no fue objeto de apelación por la entidad demandada. 3.3. Problema Jurídico. 14 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».

15 Artículo 328 del CGP por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. Corresponde a la Sala de Subsección establecer si la demandante tiene, o no, derecho, a la reliquidación de la pensión de vejez con inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, en atención al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.4.1. Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 - IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El Congreso de la República a través de la Ley 100 de 1993 creó el sistema general de pensiones, a través del cual unificó los regímenes anteriores, los cuales quedaron abolidos con la entrada en vigencia de dicha normativa. Sin embargo, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993, con la intención de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a pensionarse bajo regímenes pensionales vigentes para ese momento. Sobre el particular, se advierte que respecto a la aplicación del mencionado régimen de transición, específicamente en cuanto al periodo de liquidación y los factores para establecer el ingreso base de liquidación - IBL, surgieron diferentes interpretaciones, entre ellas, esta Sección en sentencia de unificación de 04 de agosto de 201016 consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación - IBL de la pensión de

jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, al estimar que debían tenerse en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa. Posteriormente, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, concluyó que el ingreso base de liquidación - IBL no fue un aspecto sometido a la transición y, por ende, debía calcularse de acuerdo con lo dispuesto 16 Sentencia proferida dentro del proceso radicado No. 25000232500020060750901. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. en los artículos 36, inciso 3.°, y 21 de la Ley 100 de 1993. Para ello, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Finalmente, en la sentencia de 28 de agosto de 201817, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el ingreso base de liquidación – IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Posición que deberá aplicarse con efectos retrospectivos «[…] a todo

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