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CE-15001-23-33-000-2016-00297-02(1700-18)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-15001-23-33-000-2016-00297-02(1700-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado / INTERES DIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO - Ellos o sus magistrados auxiliares han sido beneficiarios de la prima especial Como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los magistrados de tribunal, magistrados auxiliares del Consejo de Estado y procuradores judiciales, se configura la causal de impedimento consagrada en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso. En razón a que de la eventual nulidad se desprende un interés directo para cada uno de los consejeros que conforman la Sección Segunda, Subsección A, bien por haber sido magistrados de los tribunales administrativos, magistrados auxiliares de esta corporación o procuradores judiciales, pues en su vida laboral han sido beneficiarios de la prima especial que hoy se discute. Por lo anterior, la Sala declara su impedimento para conocer del asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00297-02(1700-18)

Actor: GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEAJ

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMAS: INCLUSIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS COMO

FACTOR SALARIAL.

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO.

Doctora

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Presidente de la Sección Segunda, Subsección B Sala de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado Ciudad Ingresó al despacho el expediente de la referencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 10 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá,1 que rechazó la demanda formulada por la señora Gloria Elena Rincón Vargas, por medio de la cual solicitó el reconocimiento, como factor salarial, del 30% del salario por concepto de la prima especial de servicios creada por la Ley 4.ª de 1992, en consonancia con la sentencia del Consejo de Estado de 29 de abril de 2014.2 Como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los magistrados de tribunal, magistrados auxiliares del Consejo de Estado y procuradores judiciales, se configura la causal de impedimento consagrada en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (Se resalta) Lo anterior, en razón a que de la eventual nulidad se desprende un interés directo para cada uno de los consejeros que conforman la Sección Segunda, Subsección A, bien por haber sido magistrados de los tribunales administrativos, magistrados auxiliares de esta corporación o procuradores judiciales, pues en su vida laboral

han sido beneficiarios de la prima especial que hoy se discute. Por lo anterior, la Sala declara su impedimento para conocer del asunto. Por Secretaría, envíese el expediente de la referencia a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que decida la presente manifestación de impedimento. Cordialmente, 1 Folios 72 al 74. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 29 de abril de 2014, con ponencia de la Dra. María Carolina Rodríguez Ruíz bajo el radicado núm. 1100103-25-000-2007-00087-00 (1686-2007). WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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