CE-15001-23-33-000-2016-00396-01(1344-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2016-00396-01(1344-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Régimen de Transición / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Sentencia de unificación / SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN - El ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiaria / INCLUSIÓN DE TODOS LOS FACTORES DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO - Improcedente / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS DEMANDADOS - No desvirtuada La pensión de jubilación de la actora bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes, según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable es el regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, dentro de la reliquidación pensional solo había de reconocerse el factor salarial de asignación básica, como lo hizo la demandada. Por ende, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, a diferencia de lo endilgado por el a quo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00396-01(1344-18)
Actor: LILIAM MILENA DEL PILAR SANABRIA GONZÁLEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. Ley 1437 de 2011. O-194-2020
ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA1
La señora Liliam Milena del Pilar Sanabria González en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones
1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución GNR 289534 del 22 de septiembre de 2015, proferida la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES3 por Colpensiones, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez de la demandante, sin la inclusión de todos los factores componentes de salario devengados en el último año de servicio, en aplicación de la Ley 33 y 62 de 1985.
2. Declarar nula la Resolución VPB 76128 del 24 diciembre de 2015, mediante
la cual se resolvió un recurso de apelación que confirmó el acto administrativo anterior.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reliquide y pague la pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año del servicio oficial, es decir, entre el 30 de enero de 2011 al 29 de enero de 2012, a saber, sueldo básico mensual, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, en cuantía de $4.616.909 y efectiva a partir de la fecha de retiro definitivo del servicio oficial.
4. Condenar a la demandada a que sobre las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al IPC sobre las diferencias dejadas de reconocer desde 1 Folios 3 a 11. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 En adelante Colpensiones. el 30 de enero de 2012 y hasta que sean pagadas en su totalidad, de conformidad con el artículo 187 del CPACA.
5. Condenar a Colpensiones para que pague los intereses moratorios, en concordancia con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Supuestos fácticos relevantes
1. La señora Liliam Milena del Pilar Sanabria González nació el 5 de diciembre de 1955 y prestó sus servicios desde el 1.° de julio de 1978 hasta el 29 de enero de 2012, fecha en la cual se retiró del servicio oficial.
2. A través de la Resolución 14404 del 23 de abril de 2012, se otorgó la pensión
de vejez a favor de la demandante, en cuantía de $2.238.818, a partir del 1.° de enero de 2012, la cual fue modificada mediante la Resolución GNR 113386 del 28 de mayo de 2013 y posteriormente fue ajustada a través de la Resolución VPB 3062 del 1.° de agosto de 2013, en respuesta a los recursos de reposición y apelación presentados por la señora Sanabria González, respectivamente.
3. Mediante Resolución GNR 289534 del 22 de septiembre de 2015, se reliquidó la pensión de vejez en aplicación de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 y ante la cual, la demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante la Resolución VPB 76128 del 24 de diciembre de 2015, en la que se confirmó la decisión anterior.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de fijar el objeto del proceso y de la prueba4. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se definen las principales decisiones que guiarán el juicio. 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también
una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.5 En el presente caso, a folios 91 vto. a 94 y cd obrante a folio 102, se adujo lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Visto el escrito obrante a folio 61 a 72, radicado el 6 de octubre de 2016 encuentra al despacho que la excepción propuesta por la entidad demandada, denominada “falta de integración del contradictorio o integración del litisconsorcio necesario y/o facultativo, numeral 9° del artículo 100 del CGP, en concordancia con el artículo 51 y 83 del CPC”, tiene el carácter de previa, de ahí que será resuelta en esta etapa de la audiencia. […] […] Así entonces los fundamentos de hecho y de derecho que invoca la apoderada de la entidad demandada no son suficientes a juicio de este despacho para admitir la vinculación del IRDET, pues el fundamento fáctico y jurídico en el que se apoya la solicitud, no permite establecer para este proceso relación procesal entre Colpensiones y la entidad territorial, ni a esta última podrían extenderse los efectos de la sentencia que debe dictarse para desatar la controversia; en efecto, en manera alguna se le podría condenar, si es el caso, al pago de reajustes pensionales a favor de
la demandante y no corresponde a este proceso definir si la entidad cumplió con el deber de efectuar los descuentos por cotizaciones obligatorias pues, aunque existe una relación entre los aportes y la pensión, está se liquida 5 Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB. sobre los factores salariales que la ley precisa para ello y no sobre los que, dicho sea, corresponden a los de toda la vida laboral del empleado y no sólo a los del período que se toma en cuenta para el reconocimiento. Por lo expuesto, se resuelve negar la solicitud hecha por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones tendiente a que se integre el litisconsorcio necesario, vinculando el Instituto de la Recreación y el Deporte de Tunja. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.6 En el presente caso a folio 94 y 95 del expediente, se fijó el litigio respecto del problema jurídico, así: «[…] Debe este tribunal establecer si la señora Liliam Milena del Pilar Sanabria González tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez de la que es beneficiaria, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, en aplicación de la ley 33 y 62 de 1985 y de esta manera establecer si procede la declaratoria de nulidad de
los actos administrativos que negaron su inclusión. […]». La anterior decisión se notificó en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo con este pronunciamiento. SENTENCIA APELADA7 6 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 7 Folios 91 a 101 vto. El a quo profirió sentencia escrita el 12 de julio de 2017, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Realizó un recuento de las etapas agotadas dentro del proceso y posterior a esto, indicó que las pretensiones de la demanda tenían vocación de prosperidad, debido a que una vez revisadas las pruebas se pudo constatar que la demandante esta cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por ende le son aplicables las prerrogativas contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, razón por la cual, deberán tenerse en cuenta los factores salariales enunciados en las citadas normas, en concordancia con la prevalencia del principio de inescindibilidad. Para refrendar lo argüido, trajo a colación la sentencia del 4 de agosto de 2010 emitida por el Consejo de Estado, en la que se determinaron las reglas para resolver este tipo de controversias en aras de garantizar los principios constitucionales de igualdad, supremacía de la realidad sobre las formas y de favorabilidad en materia laboral, razones por las cuales resaltó la necesidad de seguir el precedente trazado por esta Corporación y por ende, la pensión de jubilación de la señora Sanabria González, debería liquidarse con la totalidad de
factores devengados en el último año de servicio tal y como lo dispone la precitada Ley 33 de 1985, lo que deriva en que se deben tener en cuenta los factores que fueron certificados por el IRDET, a saber, asignación básica, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones que devengó entre el 30 de enero de 2011 y el 29 de enero de 2012. Bajo los argumentos previos, el tribunal decidió no compartir las razones esbozadas por la demandada en cuanto esta propuso en la contestación de la demanda que la sentencia debería dictarse con base en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, pues estas únicamente abarcan lo concerniente al régimen pensional de los congresistas, definido en la Ley 4ª de 1992, al igual que tampoco tuvo en cuenta la sentencia SU-427 de 2016, por considerar que las razones esgrimidas en dicho precedente no se adapta a las condiciones del presente proceso. En referencia a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, evidenció que toda vez que la pensión de jubilación fue efectiva a partir del 23 de abril de 2012 y solicitó la reliquidación el 26 de enero de 2015, no operó el término para declarar la prescripción de las mesadas pensionales. El tribunal profirió sentencia que se resume así: i) declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, ii) declaró la nulidad parcial de la Resolución GNR 289534 del 22 de septiembre de 2015, mediante la cual se
reliquidó la pensión de vejez de la demandante sin la inclusión de todos los factores salariales, iii) declaró la nulidad de la Resolución VPB 76128 del 24 de diciembre de 2015, a través de la cual se resolvió un recurso de apelación y se confirmó el acto administrativo anterior, iv) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada a reliquidar la pensión de vejez con la inclusión de la asignación básica, las primas de servicio, de navidad y de vacaciones, percibidas durante el lapso comprendido entre el 30 de enero de 2011 al 29 de enero de 2012, monto sobre el cual se aplicará el porcentaje del 75% con efectos a partir del 1.° de enero de 2012 y v) ordenó que sobre los factores salariales a tener en cuenta en la reliquidación, se realicen los descuentos que no se hubieran efectuado al sistema general de salud y pensiones, durante los últimos 5 años de vida laboral, por prescripción extintiva en el porcentaje que corresponda.
RECURSO DE APELACIÓN8
Colpensiones: Presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, puntualizó que el régimen de transición únicamente determina como condiciones a mantener del régimen anterior, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación pensional y que los demás requisitos serán los contenidos en la Ley 100 de 1993, como lo señalan los planteamientos trazados por el máximo órgano constitucional en las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y C-258 de
2013, en las que se ha promulgado que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición y de las que hizo en resumen sucinto de las mismas. Bajo estas premisas y en el entendido de que debe darse aplicación a los razonamientos estatuidos por la Corte Constitucional, la demandada arguyó que la 8 Folios 105 a 110. señora Sanabria González, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión pues lo contrario significaría ir en contravía de lo dictado por el régimen de transición, por lo que el IBL no puede contemplarse a efectos de realizar el reconocimiento exigido, más aun, cuando la demandante se retiró del servicio con posterioridad a la emisión de las sentencias ya enunciadas, circunstancias por las cuales requirió revocar el fallo de primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante9: Realizó un recuento de las etapas agotadas en el proceso e hizo hincapié en que en el presente asunto debe propenderse por la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 constitucional y de igual manera al de inescindibilidad de la norma, lo que deriva en que en el presente asunto deban incorporarse los factores salariales de sueldo básico mensual, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad dentro de la reliquidación pensional y por consiguiente confirmarse la sentencia emitida por el tribunal. El Ministerio Público y la parte demandada guardaron silencio en esta etapa procesal, tal y como se indicó en la constancia secretarial que reposa a folio 147 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre las razones expuestas en el recurso de apelación. 9 Folios 141 a 146. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Liliam Milena del Pilar Sanabria González al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por la Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación - criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201810 en la que determinó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición.
En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto puntualizó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE Edad: La demandante TRANSICIÓN. […] nació el 5 de diciembre de La parte La edad para acceder a la 195511, es decir, que para demandante pensión de vejez, el tiempo de el 1.º de abril de 1994 tenía goza del servicio o el número de 38 años de edad. régimen de semanas cotizadas, y el monto transición de la pensión de vejez de las Cumple la edad requerida por tener
personas que al momento de porque tenía más de 35 más de 35 entrar en vigencia el Sistema años a la entrada en vigor años de tengan treinta y cinco (35) o de la Ley 100 de 1993. edad y 15 11 De acuerdo con la copia de la cedula de ciudadanía que reposa a folio 12 más años de edad si son Tiempo de servicio: años de mujeres o cuarenta (40) o más Laboró desde el 1.° de julio servicio a la años de edad si son hombres, o de 1978 hasta el 29 de entrada en quince (15) o más años de enero de 2012 en la vigencia de servicios cotizados, será la Gobernación de Boyacá, la Ley 100 establecida en el régimen Instituto de la Recreación y de 1993. anterior al cual se encuentren el Deporte de Tunja, afiliados. Las demás Universidad Pedagógica y condiciones y requisitos Tecnológica de Colombia, aplicables a estas personas Comisionado Nacional para para acceder a la pensión de la Paz12. vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la Acreditó el tiempo de labor presente Ley.» (Subraya la porque al 1.° de abril de sala). 1994 tenía cumplidos más de 15 años de servicios. REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 «ARTÍCULO 1.° El empleado Empleada pública: trabajó oficial que sirva o haya servido como empleada pública La veinte (20) años continuos o todo el tiempo de servicios. demandant discontinuos y llegue a la edad Tiempo de servicios: La e demostró de cincuenta y cinco (55) tendrá demandante laboró por los
derecho a que por la respectiva más de 20 años, desde el requisitos Caja de Previsión se le pague 1.° de julio de 1978 hasta el para una pensión mensual vitalicia 29 de enero de 2012 obtener la de jubilación equivalente al pensión de setenta y cinco por ciento Edad: Cumplió 55 años el 5 jubilación (75%) del salario promedio que de diciembre de 2010, se prevista en sirvió de base para los aportes reitera que nació el 5 de la Ley 33 durante el último año de diciembre de 1955. de 1985, servicio.[…]» (Subrayado fuera esto es, del texto) Acreditó la edad de 55 más de 20 años. años laborados al servicio del Estado 12 De acuerdo con la Resolución GNR 289534 del 22 de septiembre de 2015, que reposa de folios 26 a 30 vto. y 55 años de edad. PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 94. La primera subregla Consolidación del estatus es que para los servidores pensional: 5 de diciembre públicos que se pensionen de 2010 por edad (los 20 conforme a las condiciones de años de servicio los la Ley 33 de 1985, el periodo cumplió en 1998). para liquidar la pensión es: Tiempo que faltaba para La pensión de Si faltare menos de diez consolidarlo a la entrada jubilación se (10) años para adquirir el en vigencia de la Ley 100: debe liquidar derecho a la pensión, el más de 16 años (del 1.º de con el ingreso base de liquidación abril de 1994 al 5 de promedio de
será (i) el promedio de lo diciembre de 2010). lo devengado devengado en el tiempo que en los 10 les hiciere falta para ello, o (ii) Periodo aplicable según años el cotizado durante todo el la sentencia de anteriores al tiempo, el que fuere superior, unificación: el promedio reconocimient actualizado anualmente con de los salarios o rentas o de la base en la variación del Índice sobre los cuales ha pensión. de Precios al consumidor, cotizado el afiliado durante según certificación que expida los diez (10) años el DANE. anteriores al Si faltare más de diez reconocimiento de la (10) años, el ingreso base de pensión, actualizados liquidación será el promedio de anualmente con base en la los salarios o rentas sobre los variación del índice de cuales ha cotizado el afiliado precios al consumidor, durante los diez (10) años según certificación que anteriores al reconocimiento de expida el DANE. la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]» FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 96. La segunda subregla Factores Decreto 1158 de es que los factores salariales 1994 a) asignación básica El factor a que se deben incluir en el IBL mensual, b) gastos de incluirse en para la pensión de vejez de los representación, c) prima el IBL es: servidores públicos técnica, cuando sea factor asignación beneficiarios de la transición de salario, d) primas de básica
son únicamente aquellos sobre antigüedad, ascensional y mensual. los que se hayan efectuado los de capacitación cuando aportes o cotizaciones al sean factor de salario, e) Sistema de Pensiones. […]» remuneración por trabajo dominical o festivo, f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) bonificación por servicios prestados. Factores devengados y cotizados13 asignación básica, prima de servicios y prima de navidad 13 De acuerdo con certificación de factores devengados en el último año de servicio, obrante a folio 44 del expediente, suscrita por la Oficina de Tesorería de Oficina de Presupuesto y Contabilidad del Instituto de la Recreación y el Deporte de Tunja, así como en Cd que obra a folio 72 del expediente donde se indican los factores devengados durante los 10 últimos años de servicio.
En resumen: La pensión de jubilación de la señora Sanabria González bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes, según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de
1993. Ahora bien, el ISS, hoy Colpensiones por medio de la Resolución 14404 del 23 de abril de 201214, reconoció la pensión en favor de la demandante con fundamento en la Ley 100 de 1993 donde sostuvo: «[…] Que la asegurada es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 como quiera que al 25 de julio de 2010 cuenta con más de 750 semanas que exige el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo tanto
y por consiguiente, el reconocimiento de la pensión es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto que en el régimen anterior a la vigencia el sistema general de pensiones le era aplicable, en este caso, el establecido por la ley 33 de 1985, el cual exige para el derecho a la pensión, acreditar mínimo 20 años de servicio al Estado, 55 años de edad y un 75% como monto de la pensión […] Los factores salariales a tener en cuenta serán los establecidos en el decreto 1158 de 1990 modificado por el artículo 6° del decreto 691 de 1994 […] Que teniendo en cuenta que dentro del expediente pensional no obra certificación en la que se establezca la calidad del empleado, para liquidar la pensión se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años, actualizado anualmente con el I.P.C., conforme a lo indicado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Los factores salariales a tener en cuenta son los señalados en el Decreto 1158 de 1994, arrojando un ingreso base de liquidación de $2.985.090 al cual se le aplicó un 75% […]» Posterior a este acto administrativo de reconocimiento y una vez se acreditó el retiro efectivo del servicio, se dictó la Resolución GNR 113386 del 28 de mayo de 14 Reposa en el Cd que obra a folio 72 donde consta el expediente administrativo. 2013 que modificó la pensión reconocida y posteriormente fue ajustada a través de la Resolución VPB 3062 del 1.° de agosto de 2013. Mediante Resolución GNR 289534 del 22 de septiembre de 2015, se reliquidó la
pensión de vejez en aplicación de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 y ante la cual, la demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante la Resolución VPB 76128 del 24 de diciembre de 2015, en la que se confirmó la decisión anterior, así: «[…] Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 2.984.015 x 76.37 =$2.278.892. […] Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que la peticionaria cumple con los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “aceptada sistema”: Fecha Fecha Valor IBL Valor IBL Mejor % Valor Aceptada Nombre status efectividad 1 2 IBL IBL pensión mensual 1500 5 de 30 de 2.984.01 1.515.01 1 76.37 2.466.88 Si semanas diciembre enero de 5 2 6 progresivas, de 2010 2012 55 o 60 años de edad Ley 797 de 2003 […] Bajo lo dispuesto en precedencia, se advierte que la pensión fue reconocida y reliquidada por la demandada conforme a lo previsto por la Ley 33 de 1985 y Ley 797 de 2003 y que para el ingreso base de liquidación tuvo en consideración lo estatuido en la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 76.37%, superior a lo indicado en la ya citada Ley 33 y que respecto a los factores salariales a tener en cuenta, la entidad señaló que debía atenderse a lo previsto en el Decreto 1158
de 1994. De acuerdo con lo anterior, la Subsección advierte que el a quo guió su decisión conforme a lo plasmado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 emanada de esta Corporación, que como ya se dijo, fue modificada esa postura conforme a lo enunciado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, circunstancia ante la cual, se impone revocar la decisión emitida en primera instancia, habida cuenta que la reliquidación de la pensión contenida en la Resolución GNR 289534 del 22 de septiembre de 2015, fue realizada conforme a los argumentos anotados en precedencia, razón por la cual no podrán tenerse en cuenta los factores que fueran ordenados a tener en cuenta en la reliquidación determinada por el despacho de primera instancia, como lo fueron, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, pues estos no se encuentran concebidos como factores salariales a la luz del Decreto 1158 de 1994.
En conclusión: No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable es el regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, dentro de la reliquidación pensional solo había de reconocerse el factor salarial de asignación básica, como lo hizo la demandada. Por ende, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, a diferencia de lo endilgado
por el a quo. Decisión de segunda instancia Por lo expuesto la Subsección considera que se impone revocar la sentencia de primera instancia proferida el 12 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda. En su lugar, se denegarán. Condena en costas En lo que concierne a la condena en costas y pese a la posición adoptada por esta Subsección en providencia del 7 de abril de 201615, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la decisión efectuada por parte de la demandante, tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 12 de julio de 2017 por el Tribunal
Administrativo de Boyacá, en el proceso de nulidad y restableci
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