CE - 15001-23-33-000-2016-00398-01(0453-20)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 15001-23-33-000-2016-00398-01(0453-20)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / INTERÉS INDIRECTO EN EL RESULTADO
DEL PROCESO / TOPE PENSIONAL / IMPEDIMENTO CONSEJERO DE ESTADO “[…] El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento. […] El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.[…] [L]a Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones que expuso el magistrado (…) se estima que le asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, porque la discusión planteada concierne a la imposición del tope pensional, aspecto que constituirá un elemento a analizar cuando se haga efectiva la pensión de jubilación que actualmente tiene reconocida.[…] [C]omoquiera que su criterio no resultaría imparcial y objetivo, como lo exige una recta
administración de justicia. […]” FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 130 / CGP – ARTÍCULO 141
NUMERAL 1 / DECRETO 383 DE 2013
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00398-01(0453-20)
Actor: GUILLERMO HUMBERTO SOLER MANTILLA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP
Referencia: TOPES PENSIONALES – DECRETO 546 DE 1971
Decide la Subsección el impedimento que manifestó el magistrado William Hernández Gómez, para conocer del asunto de la referencia.
1. Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Guillermo Humberto Soler Mantilla, formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 33579 de 24 de julio de 2013, (nulidad parcial), a través de la cual la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en cumplimiento de las sentencias de tutela proferidas por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal de Decisión, el 30 de noviembre de 2012 y, el 22 de febrero de 2007, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, radicado N.º 20070012, respectivamente, reliquidó la pensión de jubilación reconocida con base en el 85% de la asignación mensual más elevada con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, a cargo del Fondo de Pensiones Públicas -FOPEP-. Igualmente, se dispuso que la pensión reconocida «[…] se ajustará de conformidad con las reglas aplicables al valor mínimo o máximo de la pensión, según corresponda, vigentes para la fecha de efectividad, por la cual la suma a reconocer será de $8.950.000 […]».1 Finalmente, se ordenó descontar $11.905.719, por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. - Resolución 054261 de 17 de diciembre de 2015, emitida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio del cual se negó la solicitud de revocatoria directa de la Resolución N.º 033579 de 24 de julio de 2013 que 1 Folio 31 del cuaderno 2 dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido, el 22 de febrero de 2007, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, y en consecuencia se
ordenó reliquidar y pagar una pensión de jubilación a favor del señor Guillermo Humberto Soler Mantilla, en cuantía de $8.950.000, efectiva a partir del 1.º de noviembre de 2004. - Oficios de 8 de noviembre de 2013 y N.º 20135402745581 de 27 de septiembre de 2013, mediante los cuales se señala que el demandante adeuda a la Nación, la suma de 11.905.719, por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados; e igualmente le solicitó el reintegro por mayores valores cancelados, desde el mes de julio a septiembre de 2013, por la suma de $1.248.600,80, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar desde el mes de octubre de 2013 y en adelante, el monto de la pensión de jubilación reconocida al señor Guillermo Humberto Soler Mantilla en los términos establecidos en la Resolución N.º 27845 de 9 de junio de 2006; ii) dejar sin efectos los oficios de 8 de noviembre de 2013 y N.º 20135445581 de 27 de septiembre de 2013, mediante los cuales se señala que el demandante adeuda a la Nación, la suma de 11.905.719; iii) ordenar el reintegro de los valores descontados, debidamente indexados, desde octubre de 2013 hasta cuando se restablezca el monto pensional otorgado en la Resolución N.º 27845 de 9 de junio de 2006; y iv) dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
1.2. La manifestación de impedimento El consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, William Hernández Gómez, manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso,2 pues le asiste interés directo en las resultas del proceso, habida cuenta de que el objeto de la litis obedece a la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante sin sujeción al límite de su cuantía. 2 Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. Adicionalmente, sustentó que le fue reconocida pensión de jubilación, por ser beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la liquidación quedó sujeta al momento en que se acredite su retiro del servicio. A su vez, señaló que la Sección Segunda, mediante providencia del 16 de abril de 2020, aceptó una manifestación de impedimento por él presentado, en un asunto que versaba sobre la inaplicación de topes pensionales.3
2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 3º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,4 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestó el consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, William Hernández Gómez. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la
integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento. Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: 3 Radicación 11001-03-25-000-2017-00871-00 (4761-2017). 4 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […]
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones que expuso el magistrado William Hernández Gómez, se estima que le asiste un interés indirecto5 en el resultado del proceso, porque la discusión planteada concierne a la imposición del tope pensional, aspecto que constituirá un elemento a analizar cuando se haga efectiva la pensión de jubilación que actualmente tiene reconocida. Es necesario precisar que en otras oportunidades la Subsección A ha declarado infundado el impedimento manifestado por el referido consejero, toda vez que no se encontró configurado el interés directo o indirecto de que trata el artículo 141 del CGP, al establecerse que la liquidación de su pensión no comporta un hecho actual en la medida en que se condicionó a acreditar su retiro del servicio. No obstante, en el presente caso se evidencia una situación diferente a la descrita, en razón a la trascendencia de la controversia, puesto que se trata de un asunto relativo a la inaplicación del tope pensional; por ello, se concluye que sí es necesario aceptar el impedimento formulado por el doctor William Hernández Gómez, comoquiera que su criterio no resultaría imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996.
En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, 5 En otras ocasiones esta Sala ha sostenido que, en casos como el que se analiza, les asiste interés indirecto en el resultado del proceso, tal y como se puede verificar, entre otras, en la providencia del 12 de diciembre de 2019, proferida bajo el número de radicado 15001-33-33-0052016-00065-01 (3570-2019).
Resuelve: Declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado William Hernández Gómez, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. SBZ