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CE-15001-23-33-000-2016-00503-01(AP)-2019

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Título
CE-15001-23-33-000-2016-00503-01(AP)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN POPULAR / DERECHOS COLECTIVOS DE ESPACIO PÚBLICO, PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO – Bien de interés cultural “El Paredón de los Martíres” en Tunja / CONTRATO DE MANTENIMIENTO Y ADECUACIÓN DEL BIEN – Informe de ejecución / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se probó el buen estado del bien De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, a la Sala le corresponde verificar si es cierto que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la adecuación del bien de interés cultural (BIC) denominado el “Paredón de los Mártires”, ubicado en el sector Bosque de la República del centro histórico de la ciudad de Tunja. (…) La Sala destaca que el análisis en conjunto del material probatorio relacionado con antelación, permite inferir que, en efecto, se configuró el fenómeno de un hecho superado por carencia actual de objeto. Lo anterior, en consideración a que, de conformidad con el acta de inicio para prestar los primeros auxilios al BIC, el oficio rendido por el Municipio de Tunja en torno al estado del bien, el informe técnico del Ministerio de Cultura y las fotos allegadas por el actor popular, se observa que, al momento de la presentación de la demanda (2 de marzo de 2016), pese a que el BIC había sido objeto de unos primeros auxilios y un diagnóstico, no se encontraba en buenas condiciones, pues presentaba humedad, filtraciones, agregados nocivos para su estructura, láminas de protección en zinc con grafitis, desprendimiento de

mortero de tierra y afectaciones graves por acción de la sobrecarga del muro de ladrillo. No obstante lo anterior, durante el transcurso de la acción popular se demostró que se ejecutó la fase de adecuación y mantenimiento del BIC, pues se allegó informe sobre acta de seguimiento para la ejecución del contrato de mantenimiento y adecuación del bien, el cual da cuenta de los cambios que se le hicieron, consistentes en la adecuación de un muro para la protección del mismo, la protección del paredón por parte de especialistas en restauración de bienes, trabajos de estabilización y excavaciones frente al paredón, trabajos de excavación para la liberación y despeje del cimiento. Adicionalmente, el material fotográfico allegado por la Alcaldía del Municipio de Tunja da cuenta del buen estado actual que tiene el BIC, pues se observa un cerramiento en vidrio para su protección, el mejoramiento de las condiciones físicas del lugar, buena iluminación y protección con un techo especial. También se pueden apreciar leyendas en la parte superior y a los costados, las cuales se observan en buen estado, y las condiciones del suelo se observan en buen estado. En este orden de ideas, si bien al momento de la interposición de la acción popular el BIC no se encontraba en buenas condiciones, lo cierto es que durante el transcurso de la acción se acreditó que el bien mejoró en relación con su cuidado y protección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00503-01(AP)

Actor: PEDRO IGNACIO JIMÉNEZ RINCÓN Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA Y NACIÓN - MINISTERIO DE CULTURA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 14 de junio de 2017, por la Sala de Decisión núm. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se declaró la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto respecto de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio cultural de la Nación y la defensa del patrimonio público.

I.- SOLICITUD Pedro Ignacio Jiménez Rincón, obrando en nombre propio, interpuso una acción popular en contra del Municipio de Tunja y de la Nación - Ministerio de Cultura, con el fin de proteger los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio cultural de la Nación y la defensa del patrimonio público. Lo anterior, debido a la falta de mantenimiento y restauración del bien de interés cultural (en adelante BIC) denominado “Paredón de los Mártires” ubicado en el sector Bosque de la República en el centro histórico de la ciudad de Tunja. También estimó que en la zona donde se encuentra ubicado el bien hay problemas de seguridad por la falta de alumbrado público. Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “PRIMERO: Se utilicen por parte de la Alcaldía mayor de Tunja - Secretaría

de Cultura y Turismo de Tunja - Ministerio de Cultura - Represente (sic) Legal o quien haga sus funciones, todos los mecanismos jurídicos, administrativos y legales a fin de agotar todos los procedimientos necesarios para restauración y mantenimiento del “Paredón de los Mártires”, ubicado en la Carrera 14 con calle 12 del Barrio el Bosque de la Ciudad de Tunja que ha aquejado a la comunidad del sector por su abandono a la obra y la no intervención del bien de interés Cultural en el ámbito Nacional, toda vez que se ha agotado la vía administrativa ya que en varios pronunciamientos se comprometió la Alcaldía Mayor de Tunja representante legal Pablo Emilio Cepeda Novoa— Secretaria de Cultura y Turismo para realizar la intervenciones correspondientes en el mes de septiembre y por ende la culminación de la obra.

SEGUNDO: Se ordene por parte de la Alcaldía Mayor de Tunja representante legal Pablo Emilio Cepeda Novoa o quien haga sus veces — Secretaría de Cultura y Turismo - Ministerio de Cultura – representante legal María Elvia Martínez Tamayo o quien haga sus veces, un diagnóstico que tenga en cuenta la situación actual del “Paredón de los Mártires” en cuanto a su restauración y mantenimiento en aras de dar solución concreta a la restauración y mantenimiento solicitada en varias ocasiones.

TERCERO: Se ordene por parte de la Alcaldía mayor de Tunja - Secretaría de Cultura y Turismo de Tunja - Ministerio de Cultura Represente Legal (sic) o quien haga sus funciones, un informe del avance del contrato No.066 de 2012 con Santa Clara la Real a fin de dar verificación a la dicha contratación

y el estado actual de la obra, puesto que como comunidad estamos a la espera de la restauración y mantenimiento del “Paredón de los Mártires” sin más demoras ni dilaciones., y con fecha límite dada por esta Secretaria de Cultura y Turismo el día 30 de septiembre de 2015, cosa que no ha sucedido.

CUARTO: Que se especifiquen fechas exactas y los procedimientos a seguir de manera precisa, a fin de dar una solución efectiva a la controversia aquí planteada, en las cuales manifiestan que es imposible entregar fechas dado que el tramite a realizar se debe desarrollar hacia el futuro y conforme a la normativa legal ajustados a los términos propios de cada actuación, sin dilatar más las actuaciones a realizar.”

II. TRÁMITE La demanda fue presentada el 2 de marzo de 2016 ante la Oficina Judicial de reparto de los Juzgados Administrativos de Tunja. En auto proferido el 4 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó notificar al Alcalde del Municipio de Tunja, al Ministerio de Cultura y al Ministerio

Público. II.1. Contestación a la demanda II.1.1. El Ministerio de Cultura1 solicitó negar las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: Expuso que, atendiendo la petición elevada por la Alcaldía de Tunja en relación con la adecuación del BIC denominado “Paredón de los Mártires”, profirió la Resolución núm. 045 de 2015, por medio de la cual autorizó una intervención al bien, sin que ello implique que la entidad adquirió algún tipo de obligación para

ejecutar las obras de rehabilitación o mantenimiento, dado que estas obligaciones se encuentran en cabeza de su propietario, es decir, el Municipio de Tunja. 1 Folios 128 a 138 Dicha autorización la expidió con fundamento en las competencias señaladas por la Ley 397 de 1997, como quiera que el “Paredón de los Mártires” se encuentra en zona de influencia del Centro Histórico de la ciudad de Tunja, la cual sí es un Bien de Interés Cultural Nacional. Indicó que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, como quiera que las mismas no se enmarcan dentro de las competencias del Ministerio de Cultura, razón por la cual resultaría improcedente cualquier pronunciamiento judicial que le genere alguna carga obligacional. Tampoco ha sido el causante de las presuntas afectaciones que tiene el BIC. Finalmente, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva y la falta de competencia para conocer de la presente actuación. II.1.2. El Municipio de Tunja solicitó negar las pretensiones de la acción popular por los siguientes motivos: Alegó que el “Paredón de los Mártires” es un bien de interés cultural del ámbito nacional y su naturaleza material es de construcción en tierra, por lo cual requiere de análisis e intervenciones técnicas e idóneas que están siendo ejecutadas. Indicó que se configura una hecho superado por carencia actual de objeto, como quiera que se inició proyecto de restauración y mantenimiento, el cual se divide en dos etapas, así: La primera, el desarrollo de primeros auxilios que se realizaron en el año 2012, mediante el proyecto denominado "primeros auxilios y estudios

técnicos contundentes a la recuperación del patrimonio arquitectónico, urbano y cultural material “Paredón de los Mártires” ubicado en el bosque de la República de la ciudad de Tunja". Dicho proyecto dio como resultado el análisis técnico del bien, identificando once patologías y problemas que presenta el muro. La segunda etapa es la intervención del bien, la cual es financiada con recursos propios por la urgencia manifiesta. Finalmente, propuso como excepciones las que él denominó como ineptitud sustantiva de la demanda, la indebida acumulación de pretensiones, hecho superado, diagnóstico técnico, desnaturalización de la acción popular e inexistencia de la vulneración de derechos colectivos.

III. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia proferida el 14 de junio de 2017, declaró la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto, toda vez que se acreditó la rehabilitación y mantenimiento del bien de interés cultural objeto de la demanda.

Como fundamento de su decisión, expuso que el apoderado del Municipio de Tunja allegó material fotográfico de la culminación de la obra de restauración del momento, según se advierte a folios 341 a 353 del expediente. En este orden de ideas, no evidencia en la actualidad la vulneración de algún derecho colectivo, pues a su juicio, en el transcurso de la acción popular cesó. Adicionalmente, advirtió que la situación ha sido constatada por el Tribunal, pues como el monumento en cuestión queda ubicado cerca al Palacio de Justicia, es un hecho notorio que la obra de restauración y rehabilitación del “Paredón de los Mártires” ha sido concluida por el ente territorial.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, toda vez que considera que no se dan los supuestos para la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto. Como fundamentos del recurso expuso los siguientes: “Si bien es cierto que las demandadas allegan escrito de contestación de la demanda por parte del Municipio de Tunja mediante el cual el libelista manifiesta que existe hecho superado como quiera que al momento de la contestación ya se había materializado una de las pretensiones, concerniente al desarrollo de primeros auxilios y diagnóstico, y que además en la audiencia de pacto de cumplimiento quedó demostrada la protección del derecho colectivo alegado, anexa acta de inicio No. 5074, y contrato de interventoría y acta de inicio No. 5039. Así mismo el Ministerio de Cultura en la contestación de la demanda plantea a través de su apoderado indica (sic) que el “Paredón de los Mártires” no es un bien de interés cultural de carácter nacional, por encontrarse ubicado en el centro histórico de Tunja, según el art 39 del Decreto 763 de 2009. En ese orden de ideas Honorable Magistrado se evidencia que si bien es cierto y las entidades demandadas en el asunto de la referencia, alegan que no prosperan las pretensiones de la demanda por darse la figura de un hecho superado, es claro anotar que para que se configure un hecho superado debe superar las expectativas para este caso en concreto, pero no ha sido así, por tanto Honorable Magistrado es clara la evidencia que el

monumento el PAREDON DE Los MÁRTIRES", perdió por completo su parte arquitectónica, su esteticidad, si de comparar el antes y el después del estado del monumento es evidente que son varios los imperfectos, y muy notorio el afán por entregar una obra con demasiadas falencias e irregularidades. Seguidamente se evidencia que el monumento "PAREDÓN DE LOS MARTIRES" contaba con unas leyendas sobre el monumento en mención (sic), las cuales se encuentran cubiertas con placas de cemento, y para este caso son parte del mismo, puesto que allí reposaba la historia del anteriormente enunciado, es claro que no se podría dar la figura de un hecho superado, cuando es tan verosímil las irregularidades que presenta la terminación y entrega de la obra, y no como se pretende hacer valer, por parte de las entidades accionadas. Por último nos apartamos del numeral primero del fallo en el sentido de que se configuro un hecho superado, cuando es claro que esta (sic) nunca demostró con la evidencia del monumento, ya que por el contrario quien aportó las diferentes pruebas de una obra terminada pero que fue entregada totalmente antiestética, y lo peor perdió toda su parte arquitectónica la cual por tratarse de un monumento Nacional debió ser conservada, pero infortunadamente no fue así, es por lo anteriormente enunciado que concurro a su Digno Despacho para manifestar que no estoy de acuerdo con la decisión adoptada, y por tanto recurro al recurso de alzada.” Como consecuencia de lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada, para que; en su lugar, se declaren probadas las pretensiones incoadas y se ordene a las

entidades accionadas dar el trámite correspondiente para efectuar una restauración digna y acorde para este importante monumento. Afirma que anexa medio magnético donde muestra cómo era antes el monumento y cómo es después. Sin embargo, no se observa medio magnético anexado al recurso de apelación.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA En auto de 26 de septiembre de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. También se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto.

V.1. Alegatos de conclusión en segunda instancia V.1.1. Pedro Ignacio Jiménez Rincón presentó alegatos de conclusión reiterando que no se configura un hecho superado, pues, a su juicio, si se compara el monumento original con el restaurado, es fácil observar que su parte arquitectónica se perdió totalmente. V.1.2. La Alcaldía Mayor de Tunja reiteró la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto, pues al momento de la contestación de la demanda, se refirió al diagnóstico de “Paredón de los Mártires”, en la cual explicó que se desarrolló el proyecto de intervención de primeros auxilios y diagnóstico. Aseveró que demostró que, según el informe presentado el 10 de diciembre del año 2014 por el arquitecto Oscar H Medina, denominado “INFORME TÉCNICO – PROYECTO DE RECUPERACIÓN DEL MONUMENTO DEL PAREDON DE LOS MÁRTIRES”, se había recuperado efectivamente el monumento objeto de la litis.

Indicó que el actor popular no demostró que se hubiera desconocido la protección de los derechos colectivos alegados por él ya que no existe prueba alguna acerca de la no recuperación de este BIC. Es decir, al momento de justificar la apelación del fallo de primera instancia, los argumentos expuestos no reúnen los requisitos exigidos por la norma para ser estudiada de fondo la inconformidad, pues el apelante no demostró ninguno de los argumentos expuestos en la apelación. Aseguró que los motivos que llevaron al actor popular a promover la acción pública correspondían a la recuperación del BIC, estructura con valor histórico para la ciudad de Tunja y la cual presuntamente se encontraba en estado de abandono. Sin embargo, la protección se dio con la ejecución al 100% del contrato de intervención y recuperación de dicho patrimonio cultural, lo que, en aras de discusión, hace inviable la apelación hoy surtida en instancia del ad quem. Por último, solicita no ser condenado en costas al ventilarse un interés público. V.1.2. La Procuraduría General de la Nación presentó concepto en el cual solicita confirmar el fallo apelado, pues a su juicio, resulta claro que los argumentos expuestos por el accionante no prueban la afectación de algún derecho colectivo; estos son meras apreciaciones subjetivas de un ciudadano que en nada afecta los derechos colectivos de la comunidad en general.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Acorde con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 472 de 19982, así como en los artículos 1º y 2º del Acuerdo 55 de 2003 proferido por el Consejo de Estado3,

esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las acciones populares. VI.2. ANÁLISIS De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, a la Sala le corresponde verificar si es cierto que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la adecuación del bien de interés cultural (BIC) denominado el “Paredón de los Mártires”, ubicado en el sector Bosque de la República del centro histórico de la ciudad de Tunja. Para efectos de verificar la configuración de dicho fenómeno, la Sala se permitirá exponer los alcances que la jurisprudencia de la Sección le ha dado al mismo; posteriormente relacionará las pruebas obrantes en el expediente en relación con el tema y, con base en tales elementos, se resolverá el caso concreto. VI.2.1. Hecho superado por carencia actual de objeto 2 “Artículo 37º.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. (…)”. 3 Acuerdo 55 de 2003 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. El artículo primero establece la distribución de negocios entre secciones y el artículo segundo, lo concerniente a la impugnación de las acciones constitucionales. Respecto a la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho

superado, esta Sección, en sentencia proferida el 25 de agosto de 20164, expuso el siguiente criterio: “6.3. La carencia de objeto por hecho superado en acción popular En relación con el fenómeno del hecho superado, esta Corporación ha puesto de presente que: “(…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se “ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”, de lo cual se deduce, que la orden de proteger los derechos colectivos supone la existencia de las circunstancias que los amenazan o vulneran; pues si éstas han desparecido, desaparece también la causa que da lugar a dicha protección. No es posible hacer cesar la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, si éstas han dejado de existir; tampoco lo es restituir las cosas al estado anterior, en tanto que, la ausencia de dichas circunstancias, supone, precisamente, que las cosas volvieron a su estado anterior sin necesidad de la orden judicial. Así como la prosperidad de las pretensiones en una acción popular depende de lo acreditado por la parte demandante en el proceso, la orden de proteger los derechos colectivos sólo puede proferirse cuando, al momento de dictar sentencia, subsisten las circunstancias, que a juicio de los actores, vulneran o amenazan tales derechos, pues de lo contrario el fundamento fáctico y jurídico de dicha orden judicial habría

desparecido, y su objeto -que es, precisamente, la protección de los derechos colectivosya se habría logrado, generándose, de esta manera, una sustracción de materia . Siendo ello así, si en el curso del proceso desaparecen las circunstancias que amenazan o vulneran el derecho colectivo, no es posible ordenar su protección en la sentencia, pues tal decisión sería inocua y alejada de la realidad”5. De otro lado, la Sección Primera respecto del mismo asunto, ha se señalado lo siguiente: “(…) la carencia de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que originó la acción, se da cuando se comprueba que entre la presentación de ésta y el momento de dictar el fallo cesó la amenaza o vulneración del derecho cuya protección 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad: 08001-23-33000-2013-00118-01(AP). M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 12 de febrero de 2004, Radicación No. 19001-23-31-000-2002-1700-01(AP), Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. se había solicitado y, en tal circunstancia, ya no será necesaria la orden de protección, pero en todo caso, debe el juez declarar que la mencionada amenaza o vulneración existió pero desapareció”6. En consecuencia, en el evento en que cese la vulneración del derecho colectivo como consecuencia del ejercicio de la acción popular, no resulta procedente denegar de plano las pretensiones, sino que, por el

contrario, el juez de conocimiento deberá declarar la vulneración de los derechos colectivos y precisar que se puso fin a la transgresión del derecho colectivo cuyo amparo se perseguía.” Como se advierte, cuando entre el momento de la presentación de la acción popular y el momento de dictarse el fallo, se acredita que han cesado las circunstancias que amenazan o vulneran los derechos colectivos, no hay lugar a impartir orden alguna, en el entendido que el daño o amenaza ha cesado. VI.2.2. Caso concreto A juicio del recurrente, no se configura un hecho superado por carencia actual de objeto, toda vez que el BIC denominado “EL PAREDÓN DE LOS MÁRTIRES” perdió por completo su parte arquitectónica, su esteticidad. Afirmó que si se compara el antes y el después, es evidente que son varios los imperfectos del bien. Por último, aseguró que el monumento aludido contaba con unas leyendas, las cuales se encuentran cubiertas con placas de cemento. Para efectos de resolver la inconformidad planteada por el recurrente, es necesario examinar las pruebas relevantes que obran en el plenario en torno a la posible configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto en relación con la falta de adecuación y mantenimiento del mentado BIC. Al respecto, se destacan los siguientes medios de prueba: - Acta de iniciación7 de contrato de obra celebrado entre el Municipio de Tunja y la Corporación Santa Clara Real, fechada el 26 de junio de 2012, cuyo objeto es: “PRIMEROS AUXILIOS Y ESTUDIOS TÉCNICOS

CONDUCENTES A LA RECUPERACIÓN DEL PATRIMONIO

ARQUITECTÓNICO – URBANO Y CULTURAL MATERIAL “EL 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 29 de agosto de 2013, Radicación No. 25000-23-24-000-2010-00616-01(AP), Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. 7 Folio 72 “PAREDÓN DE LOS MÁRTIRES” UBICADO EN EL BOSQUE DE LA REPÚBLICA DE LA CIUDAD DE TUNJA.” - Reunión de comité de obra fechada el 3 de noviembre de 20128, en la cual el Supervisor del Proyecto, la Directora de Obra y su Presidente realizan la entrega de la obra denominada “Primeros Auxilios del “Paredón de los Mártires”. - Acta adicional núm. 01 y prórroga núm. 01 a la aceptación de la oferta SMC-AMT 066/2012 celebrada entre el Municipio de Tunja y la Corporación Santa Clara la Real, fechada el 23 de noviembre de 20129, cuyo objeto es: “PRIMEROS AUXILIOS Y ESTUDIOS TÉCNICOS

CONDUCENTES A LA RECUPERACIÓN DEL PATRIMONIO

ARQUITECTÓNICO – URBANO Y CULTURAL MATERIAL “EL

“PAREDÓN DE LOS MÁRTIRES” UBICADO EN EL BOSQUE DE LA REPÚBLICA DE LA CIUDAD DE TUNJA.” - Oficio fechado el 14 de abril de 201410, por medio del cual la Alcaldía del Municipio Tunja, en respuesta a un derecho de petición elevado por la parte actora, le informa que solicitó al Ministerio de Cultura la

autorización correspondiente para proceder a la intervención del “Paredón de los Mártires”. - Oficio sin fecha11, en el cual la Alcaldía del Municipio de Tunja le informa al actor que: “De manera general, las evidencias que se han encontrado hasta el momento, responden a once patologías y problemas que presenta el muro actualmente: 1) Presenta humedad por capilaridad, proveniente de la cimentación y el mal manejo del piso que supera el nivel de sobre cimiento de las base del muro. 2) Contiene agregados nocivos a la estructura original. 3) Filtraciones perimetrales por agua lluvias mal canalizadas (…)” - Informe técnico de recuperación del monumento “Paredón de los Mártires”, fechado el 10 de diciembre de 201412, en el cual el Ministerio de Cultura realiza un concepto sobre el estado del bien y el proyecto para su mejora. El Informe da cuenta del mal estado en que se encuentra el bien, debido al desprendimiento de mortero de tierra que une las piedras de cimentación y el cambio en la capacidad del sistema, frente a lo cual propone distribuir las cargas en un área 8 Folio 85 9 Folio 73 10 Folio 21 11 Folio 26 12 mayor permitiendo aliviarlas. Se indica también que el muro de tapia tiene afectaciones graves por acción de la sobrecarga del muro de ladrillo construido en la cara exterior y por acción de la concentración de la humedad, frente a lo cual en el proyecto propone retirar el muro de ladrillo que se encuentra adherido a la tapia pisada y reemplazarse por uno estructural con BTC. - Resolución núm. 0045 de 13 de enero de 2015,13 “por la cual se autoriza

el proyecto de intervención del “Paredón de los Mártires” localizado en la carrera 9 con calle 14, en el centro histórico de Tunja, Boyacá, declarado bien de interés cultural del ámbito nacional”, proferida por el Ministerio de Cultura. - Oficio fechado el 13 de agosto de 201514, en el cual la Alcaldía del Municipio de Tunja le responde al actor un derecho de petición, indicándole que mediante Acta de reiniciación del Contrato de Obra SMC – AMT – 066/2012, celebrado entre el Municipio de Tunja y la Corporación Santa Clara la Real, cuyo objeto es: “los primeros auxilios y estudios técnicos tendientes a la recuperación del patrimonio arquitectónico urbano y cultural y material de “EL “Paredón de los Mártires””, se advirtió que este monumento presenta afectaciones muy graves que podrían deteriorar su estructura. - Fotografías aportadas por la parte actora el 2 de marzo de 2016, (momento de presentación de la demanda)15. En ellas se observan barreras de protección metálicas con grafitis que rodean el monumento “PAREDÓN DE LOS MÁRTIRES”. Igualmente, obra nota del periódico “Actualidad Boyacá”16 fechada el 26 de abril de 2016, donde también se muestran fotografías semejantes acerca del estado del bien aludido. - Contrato de obra núm. 567 de 16 de agosto de 201617, celebrado entre el Municipio de Tunja y el Consorcio Galez Paredon cuyo objeto es

“RESTAURACIÓN DEL BIEN DE INTERÉS CULTURAL “PAREDÓN DE

LOS MÁRTIRES”, LOCALIZADO EN TUNJA – BOYACÁ SEGÚ LO

APROBADO POR LA RESOLUCIÓN No. 0045/2015 DEL MINISTERIO DE CULTURA.” 13 Folios 102 a 105 14 Folio 24 15 Folios 18 y 19 del expediente. 16 Folio 174 17 Folios 216 a 224 - Acta de Inicio del aludido contrato de obra, fechada el 13 de septiembre de 2016.18 - Informe de avance de obra del contrato núm. 567 de 201619, fechada el 30 de septiembre de 2016, en la cual se muestra las actividades realizadas durante los primeros 15 días de ejecución de las obras. Este informe contiene entre los folios 261 a 268 una serie de fotografías y explicaciones que dan cuenta cómo fueron retiradas las protecciones del muro que cubrían el monumento, la adecuación de un muro para la protección del mismo, la protección del paredón por parte de especialistas en restauración de bienes, trabajos de estabilización y excavaciones frente al paredón, trabajos de excavación para la liberación y despeje del cimiento del mismo. - Memorial allegado por el apoderado del Municipio de Tunja el 12 de junio de 201720, en el cual aporta material fotográfico sobre la culminación de la obra de restauración del bien de interés cultural objeto de la acción popular, alegando la carencia actual de objeto por hecho superado. En las fotografías incorporadas se observa un cerramiento en vidrio, el mejoramiento de las condiciones físicas del lugar donde se ubica el bien, buena iluminación y protección con un techo especial. También se puede apreciar leyendas en la parte superior y a los costados en placas de cemento, las cuales se observan en buen estado. La Sala destaca que el análisis en conjunto del material probatorio relacionado con

antelación, permite inferir que, en efecto, se configuró el fenómeno de un hecho superado por carencia actual de objeto. Lo anterior, en consideración a que, de conformidad con el acta de inicio para prestar los primeros auxilios al BIC, el oficio rendido por el Municipio de Tunja en torno al estado del bien, el informe técnico del Mi

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