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CE-15001-23-33-000-2016-00624-01(AP)A-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-15001-23-33-000-2016-00624-01(AP)A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN POPULAR / SANEAMIENTO DE NULIDAD / CAUSAL DE NULIDADFalta de notificación del auto admisorio de la demanda o el emplazamiento en legal forma [E]l Despacho advierte la configuración de la causal de nulidad contemplada en el artículo 133, numeral 8, del Código General del Proceso (...) Tal irregularidad es de naturaleza saneable (...) el Despacho dispone poner en conocimiento la citada nulidad de la actuación procesal al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, a los municipios de Fúquene, Guachetá, Ráquira, San Miguel de Sema, Simijaca y Susa y a los departamentos de Cundinamarca y Boyacá, haciéndoles saber que si dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, no se pronuncian sobre el particular, la actuación quedará saneada y el proceso continuará su curso. De lo contrario, esto es, en el evento en que alguna de las entidades alegue su configuración, se ordenará a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá actuar de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 134 antes transcrito.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 207 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 132

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 15-001-23-33-000-2016-00624-01(AP)A

Actor: JORGE ENRIQUE LANCHEROS DELGADILLO Y OTROS

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA,

MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ, CONCEJO MUNICIPAL DE CHIQUINQUIRÁ,

PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHIQUINQUIRÁ, EMPRESA INDUSTRIAL Y

COMERCIAL DE SERVICIOS PÚBLICO DOMICILIARIOS DE CHIQUINQUIRÁ -

EMPOCHIQUINQUIRÁ E.S.P.

Auto de saneamiento En aplicación de lo dispuesto en los artículos 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 132 del Código General del Proceso, y antes de resolver los recursos de apelación interpuestos por el actor popular y por el municipio de Chiquinquirá, en contra de la sentencia de 18 de julio de 20191, el Despacho procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación surtida en el presente proceso2.

I. Antecedentes I.1. En ejercicio de la acción popular, los señores Jorge Enrique Lancheros

Delgadillo, Jesús Albeiro Gómez Martínez, Uriel Parra Cortes, Mauricio Caro Moreno, José del Carmen Caro Marciales, Julián Camilo Patarroyo Martínez, Hidelbrando Cortés Lancheros, Jaime Heli Quintero, Fabian Alberto Arévalo Monroy, Ana Felisa Delgadillo Murcia y Orlando Suárez Roncancio, demandaron a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al municipio de

Chiquinquirá, al Concejo Municipal de Chiquinquirá, a la Personería Municipal de Chiquinquirá y a Empochiquinquirá, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos establecidos en los literales a) y d) del artículo 4º de la Ley 472 de 19983. La parte actora atribuyó la vulneración al nivel de contaminación de la Laguna de Fúquene y de su afluente el Río Suárez, así como a las condiciones de la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en el municipio de Chiquinquirá, especialmente, en época de sequía. I.2. Mediante auto de 15 de septiembre de 2016, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, del Despacho Nº 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, inadmitió la demanda con el propósito de que la parte actora: (i) demostrara haber agotado el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 144 del CPACA; (ii) indicara claramente los hechos que motivaban su solicitud; (iii) precisará sus pretensiones, y (iv) explicara el alcance de la responsabilidad de las entidades demandadas4. 1 Proferida por la Sala de Decisión Nº6 del Tribunal Administrativo de Boyacá 2 Le corresponde a la Sala Unitaria adoptar las medidas de saneamiento del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 207 del CPACA y 132 del CGP. Al respecto, ver auto de fecha de 28 de febrero de 2017. Rad.: 2016 – 01503. Magistrado Ponente: doctor Ramiro Pazos Guerrero. 3 Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los

relacionados con:(…) a) El goce de un ambiente sano (…) b) LA moralidad Administrativa c) La existencia del equilibrio y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. (…) g) La seguridad y salubridad públicas(…) 4 Folios 284 y 285. I.3. A través de memorial de 21 de septiembre de 20165, el actor popular presentó escrito de subsanación de la demanda, el cual contenía las siguientes pretensiones: “Primera.- Que a partir de documentos públicos conocidos como el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado de Chiquinquirá PMAACHI, el Plan Básico de Ordenamiento territorial PBOT de los municipios de la cuenca y de la cuenca hidrográfica POTCH, de los Planes de Prevención y Mitigación del Riesgo PPMR, el informe de la Agencia de Cooperación Japonesa JICA, el CONPES 3451 y demás documentos que propendan por la conservación y mantenimiento de la cuenca y la calidad del agua para consumo humano; se establezcan: los planes, programas, acciones, e inversiones que se realizaron y debieron realizar para garantizar el suministro de agua potable para los habitantes de Chiquinquirá; se determine dentro de las entidades demandadas quien o quienes tienen responsabilidad en cuanto al deterioro de la cuenca hidrográfica al estar en peligro de desaparecimiento la Laguna de Fúquene. Segunda. Que de acuerdo con la pretensión anterior, se ordene a las administraciones de las entidades públicas y privadas relacionadas con el manejo hidráulico de la cuenca de la Laguna de Fúquene, las autoridades

como: Alcaldías Municipales, Personerías, Corporaciones Autónomas Regionales CAR, Ministerios, Presidencia de la República dispongan en forma inmediata, lo necesario para propender por la recuperación, mantenimiento y recuperación de la Laguna de Fúquene y su área de influencia, con el fin de garantizar la humedad del suelo y el aire fundamentales para el buen funcionamiento del ecosistema, el suministro de agua dulce para las diferentes actividades económicas, situación que deriva en el suministro de agua potable para consumo humano, como prioridad en las actividades que realizan, con el fin de mitigar los riesgos generados por las fuertes lluvias y los periodos secos, cíclicos y comunes que se presentan en la cuenca.

Tercera: Se ordene al Estado en cabeza de las entidades públicas demandadas (alcaldías municipales) se efectúen las apropiaciones para la recuperación total e inmediata del espejo de agua de la Laguna de Fúquene los influentes y efluente, como la reconstrucción técnicocientífica de los ecosistemas de la cuenca.

Además de propender por la recuperación, regulación, protección ambiental y conservación de la diversidad, la integridad, desarrollo sostenible y la participación de la comunidad, previniendo su deterioro ambiental en el área de influencia, protegiendo su espejo lagunar y recursos hídricos por ser vitales para el sustento humano y reserva de interés público, de atención prioritaria. Cuarta. Que las entidades públicas y territoriales demandas Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - Car, así como la Alcaldía Municipal, y las autoridades de la alcaldía Municipal, los alcaldes de los dos períodos

anteriores y al actual, concejales de los dos últimos períodos y personeros municipales de los tres (3) últimos períodos y Empochiquinquirá, realicen los actos tendientes a la protección del ecosistema denominado LAGUNA DE FUQUENE y que estos actos sean acatados de manera inmediata a quedar en firme la orden impartida por su despacho, so pena de incurrir en causales de desacato y mala conducta de los funcionarios encargados de tomar las determinaciones y ejecutar las órdenes impartidas.

Quinta: Teniendo en cuenta la investigación y las sentencias que se profieran si es del caso y se encuentra responsabilidad de las autoridades Municipales actuales o alguna anterior así como negligencia y omisión de los Consejos Municipales actuales y los anteriores, omisión y negligencia en los funcionarios de la 5 Folios 290 a 301

Corporación Autónoma Regional CAR y de las Empresas Publicas de Chiquinquirá se profieran las siguientes resoluciones: Se de aplicación a lo establecido en el artículo 39 de la ley 472 de 1998 inmediatamente la orden que su despacho imparta en cabeza de cada uno de los implicados con cargo al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos.

Sexta: Se efectúen las apropiaciones presupuéstales necesarias y se hagan las adiciones respectivas para la recuperación total del espejo de agua siendo esta total e inmediata.

Comprometer al Gobierno Nacional en cada vigencia presupuestal para que destine los recursos suficientes y necesarios, con el fin de atender el plan emergente del ecosistema Lagunar referido, de conformidad con las acciones que requiere el plan de inversiones que se determinan.

Séptima: se determine que los Departamentos de Cundinamarca y Boyacá, la

Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR y los Municipios de la jurisdicción del área de influencia, deberán en la medida de sus posibilidades y como el despacho lo determine colaborar económicamente y auxiliar en la recuperación de la fuente de agua denominada Laguna de Fúquene. Para darle solución a esta solicitud solicito se nombren peritos que determinen en qué grado cada uno de estos entes territoriales deben participar en el aporte de los recursos para la recuperación del espejo lagunar, el tiempo en el cual deben colaborar y los montos a cancelar sean mensuales semestrales o anuales.

Octava: Que los recursos que se apropien para la recuperación total de la Laguna de Fúquene, sean manejados directamente en una fiducia por el Ministerio del Medio Ambiente, bajo la veeduría de la Universidad Nacional de Colombia, como interventora de los contratos que suscriban para tal efecto.

Novena: En caso de encontrar desfalcos o malos manejos en los recursos entregados a cualquiera de los entes gubernamentales y territoriales así como la los cuerpos colegiados, comedidamente nos permitimos sean compulsadas copias a los organismos de control a fin de investigar a los funcionarios tanto del nivel nacional, departamental, municipal o entes territoriales para que respondan si es del caso por peculado o cualquier otro delito que se configure, así como las acciones disciplinarias a que hubiere lugar.

Decima: Se condene en costas a las autoridades que fueron vencidas en la presente acción”. (Negrillas del Despacho) I.4. Mediante auto de 26 de octubre de 20166, el Tribunal a quo admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó la notificación y el traslado correspondiente

a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al municipio de Chiquinquirá, al Concejo Municipal de Chiquinquirá, a la Personería Municipal de Chiquinquirá y a Empochiquinquirá, a fin de que contestaran, aportaran y/o solicitaran la práctica de las pruebas que consideraren pertinentes. De igual forma se ordenó notificar al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado e informar del asunto a los miembros de la comunidad. 6 Folios 373 y 374. I.5. A través de auto de 3 de febrero de 2015, el Tribunal convocó a las partes para que asistieran a la audiencia de pacto de cumplimiento a que se refiere el artículo 27 de la Ley 472, la cual tuvo lugar el 14 de febrero de 20177. I.6. En la citada audiencia, se aceptó la solicitud de coadyuvancia elevada por la Defensoría del Pueblo y, en tal sentido, el magistrado sustanciador ordenó su suspensión, con el propósito de que la parte actora “reformule la demanda” conforme a lo dispuesto en la coadyuvancia. I.7. A efectos de darle impulso al proceso, mediante auto de 9 de junio de 2017, el a quo requirió a los accionantes para que aportaran copia de la demanda y del escrito de subsanación y notificó de la admisión de la demanda a la Superintendencia de Servicios Públicos y a la Empresa de Servicios Públicos de Boyacá. I.8. El 20 de junio de 20178, la parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda, a efectos de reformar su alcance, en los siguientes términos:

“PRETENSIONES PRIMERO.- RECONOCER al río Suarez y a la Laguna de Fúquene, su cuenca y afluentes como entidades sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado colombiano y las comunidades de sus territorios. SEGUNDO.- DECLARAR la existencia de una grave vulneración de los derechos al consumo de agua potable, a la seguridad alimentaria y al ambiente sano, en conexidad con la amenaza a los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la cultura y al territorio de las comunidades que habitan la cuenca del río Suarez, particularmente en la cercanía de sus afluentes y el cuerpo de agua de laguna de Fúquene; vulneración imputable a las entidades del Estado Colombiano, a quienes se tienen como accionadas: Presidente de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Agricultura, Departamento para la Prosperidad Social, Departamento Nacional de Planeación, Agenda Nacional de Minería, Agencia Nacional de Licencias Ambientales, Instituto Nacional de Salud, Departamentos de Cundinamarca, Boyacá y Santander del Sur, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR; Corporación Autónoma Regional de Boyacá, Corpoboyacá y Corporación Autónoma Regional de Santander, CAS, y el municipio de Chiquinquirá y su empresa de Servidos Públicos, EMPOCHIQUINQUIRA S. A.), por su conducta omisiva, la del Estado colombiano, al no proveer una respuesta institucional idónea, articulada, coordinada y efectiva

para enfrentar los múltiples problemas históricos, socioculturales, ambientales y humanitarios que aquejan a la región y que en los últimos años se han visto 7 Folio 583 8 Folios 895 a 900. agravados por la realización de actividades de desecación de la laguna de Fúquene. TERCERO.- Como consecuencia, el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá ordene al Gobierno nacional que ejerza la tutoría y representación legal de los derechos del río, su cuenca y la laguna de Fúquene (a través de la institución que el Presidente de la República designe, que bien podría ser el Ministerio de Ambiente) en conjunto con las comunidades que habitan en la cuenca del río Suarez y el área de influencia de la laguna de Fúquene en los departamentos de Cundinamarca, Santander y Boyacá; de esta forma, el río Suarez y su cuenca - en adelante - estarían representados por tres (3) miembros de las comunidades accionantes y tres (3) delegados del Gobierno colombiano, quienes serían los guardianes del río, su cuenca y la laguna de Fúquene. CUARTO.- ORDENAR que, con el propósito de asegurar la protección, recuperación y debida conservación del río, su cuenca y la laguna le Fúquene, los representantes legales del mismo deberán diseñar y conformar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la sentencia de esta acción, una comisión de guardianes del río Suárez, su cuenca y la laguna de Fúquene, integrada por los seis (6) guardianes designados y un equipo asesor al que deberá invitarse al

Instituto Humboldt, y, podrá, junto a quienes idóneamente hayan desarrollado proyectos de protección del río Suarez, su cuenca y la laguna de Fúquene y por tanto, cuentan con la experiencias valiosas y necesarias para orientar las acciones a tomar. QUINTO.- AUTORIZAR que dicho equipo asesor podrá estar conformado y recibir acompañamiento de todas las entidades públicas y privadas, universidades (regionales y nacionales), centros académicos y de investigación en recursos naturales y organizaciones ambientales (nacionales e internacionales), comunitarias y de la sociedad civil que deseen vincularse al proyecto de protección del río, su cuenca y la laguna de Fúquene. SEXTO.- PREVER, que el panel de expertos que se encargará de verificar el cumplimiento de las órdenes de la providencia que se profiera dentro de la presente acción, también podrá supervisar, acompañar y asesorar las labores de los guardianes delirio, su cuenca y la laguna de Fúquene. SEPTIMO.- ORDENAR al Ministerio de Ambiente, a los Departamentos de Cundinamarca, Boyacá y Santander del Sur, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CM; Corporación Autónoma Regional de Boyacá, Corpoboyacá y Corporación Autónoma Regional de Santander, CAS, con el apoyo del Instituto Humboldt, las universidades Pedagógica y Tecnológica de Colombia, UPTC, de Cundinamarca, e Industrial de Santander, UIS, y las demás organizaciones nacionales e internacionales que determine la Procuraduría General de la Nación y en conjunto con las comunidades accionantes, que dentro del año siguiente a la

notificación de la sentencia que se profiera en la presente acción, se diseñe y ponga en marcha plan para descontaminar el río, su cuenca y la laguna de Fúquene, armonizar; los territorios ribereños, recuperar sus ecosistemas y evitar daños adicionales al ambiente en la región. Este plan incluirá medidas como: (i) el restablecimiento del cauce del río Suarez y protección de sus afluentes y (íi) la reforestación de zonas afectadas por la tala de bosques y la promoción de la conservación de las áreas de bosque andino. OCTAVO.- DETERMINAR que en este plan y en estas medidas se incluirán una serie de indicadores claros y precisos que permitan realizar una evaluación y seguimiento eficaz, así como la obligatoriedad de que deberán diseñarse y ejecutarse de manera concertada con los pobladores de las distintas zonas y garantizar la participación de las comunidades que allí se asientan. NOVENO.- ORDENAR al Ministerio de Agricultura, al Ministerio de Hacienda, al Departamento de Planeación Nacional, al Departamento para la Prosperidad Social, a las Gobernaciones de los Departamentos de Cundinamarca, Boyacá y Santander del Sur, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR; Corporación Autónoma Regional de Boyacá, Corpoboyacá y Corporación Autónoma Regional de Santander, CAS, con el apoyo del Instituto Humboldt, las universidades Pedagógica y Tecnológica de Colombia, UPTC, de Cundinamarca, e Industrial de Santander, UIS, y al municipio accionado, Chiquinquirá, para que de manera concertada con las comunidades accionantes, diseñen e implementen, dentro de los seis (6)

meses siguientes a la notificación de la providencia proferida en esta acción, un plan de acción integral que permita recuperar las formas tradicionales de subsistencia y alimentación, en el marco de los Objetivos del Desarrollo Sostenible, ODS, que aseguren mínimos de seguridad alimentaria en la zona, que han dejado de realizarse por la contaminación de las aguas del río Suarez, su cuenca y la laguna de Fúquene y por el desarrollo intensivo e irracional de la actividad minera, agropecuaria y forestal. DECIMO.- Este plan también deberá estar dirigido a restablecer los derechos de las comunidades que habitan la cuenca del río Suarez y riberas de la laguna de Fúquene, especialmente en lo que tiene que ver con la recuperación de su cultura, participación, territorio, identidad, modo de vida y actividades productivas, incluida la pesca, la agricultura, la silvicultura y la minería artesanal. En este sentido, las medidas que se tomen deberán ir enfocadas a garantizar: (i) la soberanía alimentaria de las comunidades y (II) prevenir su desabastecimiento de agua potable para consumo humano en la zona, Chiquinquirá y alrededores, con motivo del desarrollo de actividades generadoras de daños ambientales. DECIMO PRIMERO.- ORDENAR al Ministerio de Ambiente, al Ministerio de Salud y al Instituto Nacional de Salud, a las CAR, CAS y a Corpoboyacá - con el apoyo y la supervisión del Instituto Humboldt, las universidades UPTC, UIS y Cundinamarca, que realicen estudios toxicológicos y epidemiológicos del río Suarez y sus afluentes, la laguna de Fúquene y de sus comunidades ribereñas, los cuales

no pueden tardar más de tres (3) meses en dar inicio ni exceder de nueve (9) meses para su culminación, a partir de la notificación del fallo de la presente providencia, en los que se determine el grado de contaminación por sustancias tóxicas y la afectación en la salud humana de las poblaciones, consecuencia de las actividades del vertimiento de aguas servidas y de otras sustancias.; sin tratamiento alguno. Adicionalmente, se ordene a estas entidades estructurar una línea base de indicadores ambientales con el fin de contar con un instrumenta de medida que permita afirmar la mejora o desmejora de las condiciones de la cuenca del río Suarez, y la laguna de Fúquene en el futuro próximo. También estas medidas deberán incluir indicadores claros y precisos que permitan realizar una evaluación y seguimiento eficaz a las medidas adoptadas. DECIMO SEGUNDO.- ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Contraloría General de la República que, conforme a sus competencias legales y constitucionales, realicen un proceso de acompañamiento y seguimiento al cumplimiento y ejecución de todas las órdenes pronunciadas en los numerales anteriores del fallo de la presente acción popular, en el corto, mediano y largo plazo, a partir de la notificación de la mencionada futura e hipotética sentencia. Precisar que dicho proceso debe ser liderado y coordinado por la Procuraduría General de la Nación quien rendirá informes y estará bajo la supervisión general del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá (corno juez de primera instancia en el trámite de la presente acción) y que

la Honorable Corte Constitucional, en todo caso, se reserve la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en la tan mentada providencia. DECIMO TERCERO.- Ordenar que para este efecto, la Procuraduría General de la Nación tenga que convocar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del fallo de la presente acción, un panel de expertos que asesore el proceso de seguimiento y ejecución — de acuerdo con su experiencia en los temas específicos, siempre con la participación de las comunidades accionantes, con el objeto de establecer cronogramas, metas e indicadores de cumplimiento necesarios para la '.efectiva implementación de las órdenes aquí proferidas. DECIMO CUARTO.- Ordenar a la Procuraduría General de la Nación, en conjunto con la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República, que deben entregar reportes semestrales de su gestión con indicadores de cumplimiento de las órdenes contenidas en el fallo de la presente acción, tanto al Tribunal Administrativo de Boyacá, como a la Corte Constitucional, para lo de sus competencias. DECIMO QUINTO.- El Gobierno nacional, a través del Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Ambiente, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Agricultura, al Departamento para la Prosperidad Social, a las Gobernaciones de los Departamentos de Cundinamarca, Boyacá y Santander del Sur, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR; Corporación Autónoma Regional de Boyacá, Corpoboyacá y Corporación Autónoma Regional de Santander, CAS y el municipio accionado, Chiquinquirá, deberán ADOPTAR las medidas

adecuadas y necesarias para asegurar los recursos suficientes y oportunos, que permitan la sostenibilidad y progresividad de todas las medidas a implementar para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que en este proceso se profiera. Para tal efecto, deberán preverse anualmente las partidas presupuestales del caso, con arreglo a la alta complejidad y el carácter estructural de las medidas ordenadas. DECIMO SEXTO.- DECLARAR a los actores como sujetos amparados en sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua potable, a la seguridad alimentaria, al ambiente sano, a la cultura y al territorio, como corolario de la prosperidad de la presente acción popular”. (Negrillas del Despacho) I.9. Mediante auto de 1 de noviembre de 2017, el Tribunal ordenó que por secretaria se corriera traslado de ese escrito a los accionados por el término de diez (10) días, para que hicieran los respectivos pronunciamientos. I.10. Una vez culminó el trámite procesal de primera instancia, la Sala de Decisión Nº6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 18 de julio de 20199, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA frente a las pretensiones de protección y recuperación de la Laguna de Fúquene y de su afluente el Río Suarez, en relación con la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, el MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ y EMPOCHIQUINQUIRÁ, por las razones expuestas en la parte

motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA frente a las pretensiones de protección y recuperación de la Laguna de Fúquene y de su afluente el Río Suarez, en relación con la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE BOYACÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 9 Visible a folios 1222 a 1252.

TERCERO: DECLARAR la vulneración y amenaza a los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, por parte del MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ y de EMPOCHIQUINQUIRÁ, por la falta de suministro de agua en condiciones de cantidad, continuidad y potabilidad para los habitantes del Municipio de Chiquinquirá, de acuerdo a lo expuesto en la motivación de esta providencia.

CUARTO: En consecuencia, para la protección de los derechos colectivos, se ordena a las entidades accionadas lo siguiente: (…) QUINTO: Para la vigilancia y cumplimiento de las decisiones que en ésta providencia se adopta, conforme al artículo 34 de la ley 472 de 1998, conformar el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, de la siguiente manera: el actor popular y los coadyuvantes, el Presidente del Concejo Municipal de

Chiquinquirá, el Personero del Municipio de Chiquinquirá, el representante de la Defensoría del Pueblo, el Procurador Judicial que ha actuado en el presente proceso, el Alcalde del Municipio de Chiquinquirá, el representante legal de EMPOCHIQUINQUIRA, el Director de Gestión Ambiental de la CAR CUNDINAMARCA, el representante de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y el representante de la EMPRESA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DE BOYACÁ.

SEXTO: En lo demás, deniéguense las pretensiones de la demanda”. (Negrillas del Despacho) I.11. En contra de la sentencia arriba referida, el acto Jorge Enrique Lancheros Delgadillo, así como el apoderado judicial del municipio de Chiquinquirá, interpusieron sendos recursos de apelación.

En tal sentido, el actor popular sostuvo que era necesario que se accediera a las pretensiones formuladas en el escrito de subsanación de 20 de junio de 2017 para garantizar la protección de este cuerpo hídrico, debido a “la multitud de entidades con competencias sobre la laguna ministerios y agencias nacionales entes territoriales de distintos niveles y órganos de control”. Además, cuestionó la declaratoria de "COSA JUZGADA frente a las pretensiones de protección y recuperación de la Laguna de Fúquene y de su afluente el Río Suarez, en relación con la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, el MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ y EMPOCHIQUINQUIRÁ", tras alegar que el problema ambiental de ese cuerpo de agua “no solo sigue

latente, sino presentando niveles muy superiores de deterioro ambiental y social”. I.11. La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, mediante escrito de 28 de noviembre de 2019, emitió concepto en el sentido de solicitar la modificación de la sentencia recurrida para que se ordene la protección de la Laguna de Fúquene. Al respecto, la agente del Ministerio Público explicó que la decisión en virtud de la cual prospero la excepción de cosa juzgada es de 2006 y, sin embargo, “la situación que afecta los cuerpos de agua por los cuales se pide la protección no ha mejorado, al contrario parece haberse asentado, lo cual pone en duda que el objeto de las acciones sea idéntico, tal vez formalmente, pero no materialmente, puesto que en materia de ambiente sano las situaciones varían en uno u otro sentido, así es que pudo darse una sentencia declarando la afectación ambiental en 2006, pero los grados de afectación a partir de allí debieron mejorar”. Es decir que se configuró el instituto de cosa juzgada relativa. En su criterio, “así la pretensión apunte hacia el mismo derecho o interés colectivo, lo cual queda al descubierto al revisar cuáles fueron los supuestos de hecho de las acciones anteriores y de la presente y, especialmente, cuáles fueron los medios probatorios valorados en uno y otro caso, pues de allí podemos establecer que los hechos de cada asunto variaron en el tiempo así se les dé la misma denominación, no son idénticos y no debe prosperar la cosa juzgada en materia de protección al derecho al goce de un ambiente sano”.

II. De la falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva De conformidad con los preceptos normativos de la Ley 472 de 1998, la demanda presentada en ejercicio de la acción popular debe dirigirse en contra del presunto responsable del hecho u omisión que la motiva.

Adicionalmente se resalta que, en este medio de control, el juez cuenta con la obligación de integrar adecuadamente el extremo pasivo de la litis, para así garantizar el derecho a la defensa (art. 28 C.P.) y el debido proceso (art. 29 C.P.) de las personas que intervi

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