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CE-15001-23-33-000-2016-00630-01(4083-17)CE-SUJ-S2-021-20 -2020

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-33-000-2016-00630-01(4083-17)CE-SUJ-S2-021-20 -2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS SERVIDORES

DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO BENEFICIARIOS DEL

RÉGIMEN DE TRANSICIÓNReglas / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Efecto El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados.ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al

Ministerio Público, o a ambas actividades. iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de

1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. (…) La Sección Segunda, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, efecto que se le dará a esta sentencia, disponiendo que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. (…) Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la inaplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda

del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidenci aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la Consejera Sandra Liseth Ibarra Vélez y salvamento parcial de voto del Consejero Gabriel Valbuena Hernández. Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL : DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100DE 1993 –ARTÍCULO 136 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / DECRETO 1660 DE 1978 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 332 DE 1996 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 4040 DE 2004 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / LEY 797 DE 2003 / DECRETO 383 DE 2013 / Decreto

691 de 1994 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 332 DE 1996

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE

LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO

BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Factores / ASIGNACIÓN BÁSICA, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – Son factor de liquidación pensional / PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE NAVIDAD – No son factor de liquidación pensional Con fundamento en lo anterior y de conformidad con las reglas de unificación ya establecidas, su pensión de jubilación se le debe reconocer con el siguiente ingreso básico de liquidación o IBL:(i) El periodo a aplicar para liquidar la pensión de jubilación es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. Lo anterior, por cuanto le faltaban más de 10 años para consolidar el estatus pensional con respecto a la vigencia de la Ley 100 de 1993. ii) Con los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios prestados contemplados en el Decreto 1158 de 1994; prima especial consagrada por la Ley 332 de 1996; bonificación por compensación también denominada bonificación por gestión judicial o bonificación por compensación orden judicial creada por el Decreto 610 de 1998. Con base en lo expuesto, se tiene que al tribunal le asiste la razón cuando ordenó la reliquidación de la pensión de la accionante con la inclusión del sueldo, la bonificación por servicios, la prima

especial de servicios y la bonificación por compensación. No obstante lo anterior, no se debe incluir ni la prima de vacaciones, ni la de servicios, ni la de navidad, en tanto que no constituyen factor salarial de acuerdo con lo explicado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00630-01(4083-17)CE-SUJ-S2-02120

Actor: CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

(COLPENSIONES)

Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-201

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Sentencia de unificación jurisprudencial Régimen especial de pensión de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público/ Beneficiarios de la transición normativa de la Ley 100 de 1993/ Ingreso Base de Liquidación Ley 1437 de 2011

1. Asunto La Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ausencia del consejero William Hernández Gómez quien se encuentra impedido1 ante el interés indirecto que le asiste en la decisión judicial que se adopte porque está en situación fáctica y jurídica similar a la de la demandante, en ejercicio de la atribución consagrada por el numeral 1.° del artículo 237 de la Constitución

Política, que le permite a esta Corporación desempeñar funciones como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y con fundamento en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 y 14, ordinal 2.° y parágrafo 1.° del reglamento interno del Consejo de Estado vertido en el Acuerdo 80 de 2019, profiere sentencia de unificación jurisprudencial, conforme a lo ordenado en la providencia de 30 de mayo de 2019, en la que se decidió avocar conocimiento con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora Cándida Rosa Araque de Navas y por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), contra la sentencia de 14 de junio de 2017 emitida por el Tribunal 1 ? El impedimento fue manifestado por el consejero William Hernández Gómez, tal como se observa a folio 326 y le fue aceptado por la Sección a través de providencia de 30 de mayo de 2019, que se aprecia a folios 327 a 330. Administrativo de Boyacá, en la que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por aquella.

2. Antecedentes 2. 1. La demanda 2.1.1. Pretensiones. Cándida Rosa Araque de Navas a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se decrete la nulidad de la Resolución VPB 22754 de 23 de mayo

de 2016, mediante la cual la referida entidad pensional efectuó la reliquidación de su pensión, con base en el salario percibido en los últimos 10 años de servicio, sin aplicar el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y demás normas concordantes, que en su opinión le son más favorables. 2.1.2. Restablecimiento del derecho. Solicitó de la entidad demandada i) reliquidar y pagar su pensión conforme al régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que habilita la aplicación del Decreto 546 de 1971, cuyo artículo 6.° ordena el reconocimiento de dicha prestación en el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, y con sujeción a su retiro del servicio público, pues para la fecha de presentación de la demanda se encontraba ejerciendo el cargo de magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja; ii) incluir los factores salariales consagrados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978; iii) condenar a la entidad pensional al pago de 100 smlmv por concepto de daños subjetivados; y (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 189 y siguientes del CPACA. 2.1.3. Hechos. Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes:2 i) Por medio de la Resolución GNR 287352 de 20 de septiembre de 2015, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $9’026.794, pero su

ingreso en nómina quedó en suspenso hasta que allegara el acto administrativo de retiro definitivo del servicio. 2 Folios 3 y 4 ii) Mediante la Resolución GNR 420088 de 30 de diciembre de 2015, dicha entidad pensional rechazó el recurso de apelación que interpuso en contra de la anterior decisión y le negó la reliquidación de la prestación. A continuación interpuso recurso de reposición y de apelación mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2016, radicado con el número 2016_1097779_2. iii) A través de la Resolución GNR 72386 de 8 de marzo de 2016, COLPENSIONES confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación. iv) Por Resolución VPB 22754 de 23 de mayo de 2016 la entidad accionada desató el recurso de apelación en el sentido de revocar la Resolución GNR 420088 de 30 de diciembre de 2015, y ordenó la reliquidación de su pensión de vejez en la suma de $10’110.077, efectiva al retiro del servicio, con base en el salario percibido en los últimos 10 años de labor, sin dar aplicación a las normas más favorables que, en su sentir, son los artículos 6.° del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978 y demás normas concordantes. v) Para el momento en el que presentó la demanda continuaba en el ejercicio de sus labores como magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja «sin que sea posible su retiro dada la injusta e irrisoria pensión liquidada que afectaría

su vida digna y mínimo vital, recibiendo graves perjuicios psíquicos y morales por razón de la presión que está viviendo por asuntos de seguridad generados por su propio cargo». 2.1.4. Normas violadas y concepto de la violación. Como tales, se señalaron los artículos 1.°, 13, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 6.° del Decreto 456 de 1971; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes; y 12 del Decreto 717 de 1978. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) En su caso se reúnen las previsiones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que la hacen destinataria del régimen de transición, porque para la fecha de su vigencia, contaba con 39 años de edad, lo que implica que la reliquidación de su pensión se debe gobernar por el régimen anterior contemplado en el Decreto 546 de 1971 que, de manera especial, regula dicha prestación para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público; y que reunió los requisitos de edad y tiempo de servicios allí contemplados, si se tiene en cuenta que cumplió 50 años de edad y 20 años de labor al servicio de la Rama Judicial, pues ha trabajado en calidad de juez y magistrada por 36 años y en ese lapso ha efectuado las respectivas cotizaciones. ii) Es por lo anterior que, tal como lo dispone dicho decreto, le asiste el derecho a que su pensión se le reliquide en el equivalente al 75% de la asignación mensual

más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio y con los factores de salario contemplados por el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. Sin embargo, la entidad demandada le aplicó el referido porcentaje, pero sobre una base de liquidación diferente, que es la consignada por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ello sin tener en cuenta que los componentes, la base y el porcentaje son inseparables y, para este asunto, son los contemplados por el Decreto 546 de 1971. iii) Además, si fungió como juez de la República desde el 18 de febrero de 1980 hasta el 31 de agosto de 1990, laboró en calidad de magistrada de Tribunal Superior entre el 1.° de septiembre de 1990 hasta la fecha de presentación de la demanda, está afiliada al régimen de seguridad social, ha cotizado ininterrumpidamente durante tales lapsos, y presentó la solicitud de reconocimiento pensional el 24 de noviembre de 2014, en estas condiciones resulta evidente que la ampara el régimen especial de la Rama Judicial en virtud del sistema de transición, y que por favorabilidad e irretroactividad, no le aplica ni la Ley 4ª. de 1992, ni los Decretos 104 de 1994, 65 de 1998, 682 de 2003, ni las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, como tampoco las circulares administrativas internas de la entidad demandada cuyos efectos se extendieron a través del acto acusado, el cual es ilegal y violatorio de los derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo, seguridad

social, vida digna, derechos adquiridos y mínimo vital. iv) Asimismo, el acto demandado le ha ocasionado daños y perjuicios de orden síquico y moral que le deben ser resarcidos, pues la irrisoria suma pensional que en él se le liquidó, se constituye en la talanquera primordial para poderse retirar del servicio judicial, en el que ha soportado presiones y amenazas por cuenta del manejo de procesos penales con criminales de alto poder bélico, económico, político y social, que condujeron a la implementación en su favor de un esquema de seguridad por cuenta de la Unidad Nacional de Protección que, por perdurar hasta inicios de 2016, acarreó su salida del país. 2.2. Trámite del proceso La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá a través de auto de 8 de septiembre de 2016 con orden de traslado a la entidad demandada y al Ministerio Público.3 2.3. Contestación de la demanda Colpensiones mediante apoderado judicial sustituto sostuvo que no le asiste la razón a la demandante, si se tiene en cuenta que el acto administrativo atacado, a través del cual se le reliquidó su pensión de vejez, fue expedido de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-429 de 2016, según las cuales el propósito del Legislador, cuando creó el régimen de transición a través del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue el de mantener para el afiliado la expectativa legítima de pensionarse con fundamento en la norma con la que venía cotizando para el

momento en el que entró en vigencia dicha ley, que en este caso corresponde al artículo 6.° del Decreto 546 de 1971. Advierte que se debe tener en cuenta que la edad, las semanas de cotización, y el monto definido como la tasa de reemplazo, fueron los únicos elementos que tuvieron carácter ultractivo, no así el ingreso base de liquidación y los factores salariales, en tanto que estos dos últimos conceptos se deben regir por la nueva norma, sumado a que esos factores de salario, con fundamento en los cuales se liquida la pensión, son solo aquellos respecto de los cuales efectivamente se realizaron las cotizaciones. Fue así como, de conformidad con lo anterior, procedió a realizar la reliquidación de la pensión de vejez de la afiliada, es decir, con fundamento en el ingreso base de liquidación promedio de los últimos 10 años de cotización, acorde con lo estipulado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que arrojó la cuantía de $13.480.102 a la cual aplicó una taza de reemplazo del 75%, por lo que la mesada pensional equivale a $10.110.077, monto que es notoriamente superior al que 3 Folios 203 a 205. inicialmente le fue reconocido y que supera los 14 smlmv, por lo cual no es irrisorio. Tampoco le asiste la razón a la accionante cuando afirmó que se le causó daño, pues lo cierto es que no lo demostró con la documental que allegó al proceso; además, dentro de la discriminación de la cuantía, el referido perjuicio no fue relacionado, y no fue obligada a que siguiera vinculada al cargo hasta que se

dirimiera su desacuerdo con la mesada pensional que le fue reconocida. No está de acuerdo con las pretensiones de ordenar dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y siguientes del CPACA y de condena en costas, porque en este caso no procede la declaratoria de nulidad del acto acusado. Propuso como excepciones las siguientes:  Previas: «Falta de jurisdicción y competencia», porque la accionante no agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, que es indispensable para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal como lo estipula la Ley 446 de 1998.  De mérito: «Inexistencia del derecho y la obligación», pues al proferir el acto acusado tuvo en cuenta las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-429 de 2016 y SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, en las que se determinó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 únicamente mantuvo el régimen de transición respecto de la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión pero no en cuanto al ingreso base de liquidación y los factores salariales que deben ser los efectivamente cotizados. «Improcedencia de los intereses moratorios», en tanto que reconoció la prestación teniendo en cuenta lo establecido por el Decreto 546 de 1971; además, realizó la reliquidación conforme a derecho, y ha efectuado los pagos de la mesada pensional tal como corresponde. «Cobro de lo no debido», porque reliquidó la prestación conforme al Decreto 546

de 1971, con la inclusión de todos los conceptos y valores que conformaron la asignación mensual más elevada devengada en el último año. «Buena fe de Colpensiones», evidenciada en que expidió sus resoluciones con sujeción a la Constitución, a la ley y a los principios de legalidad y buena fe exenta de culpa, que se extiende hasta el momento del cambio normativo o de cualquier orden judicial. «Prescripción», frente a cualquier derecho que eventualmente se hubiese causado a favor de la accionante con anterioridad a 3 años. «Innominada o genérica», que resulte probada dentro del proceso. De estas excepciones se corrió el respectivo traslado a la demandante, quien procedió a darle respuesta con el ánimo de que se declararan como no probadas.4 2.4. La audiencia inicial En el acta de audiencia inicial consta que las partes estuvieron de acuerdo en la no existencia de vicio alguno que invalidara lo actuado y el despacho en forma oficiosa constató su inexistencia. Tal decisión se notificó por estrados y quedó ejecutoriada.5 Los medios exceptivos propuestos por la entidad demandada fueron resueltos así:6 Frente a la excepción de falta de jurisdicción y competencia, propuesta con fundamento en que no se adelantó la conciliación extrajudicial, se indicó que vistos los argumentos en los que se sustentó, se trata de la excepción de «Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones», que está consagrada en el numeral 5.° del artículo 100 del CGP, y se consideró que no prospera, porque, como se señaló en el auto admisorio de la

demanda, por tratarse de un asunto pensional no se requiere surtir su trámite. 4 Fols. 237 a 245 5 Cd audiencia inicial minuto 05:02. 6 Cd audiencia inicial minuto 08:35. En cuanto a la inexistencia del derecho y la obligación, el cobro de lo no debido, y la buena fe de Colpensiones, se decidió que, en estricto sentido, son excepciones de mérito, porque están soportadas en los argumentos de defensa y oposición y, por tal razón, deben ser resueltas con el fondo de la controversia. Respecto de la prescripción y la improcedencia de los intereses moratorios, se encontró que, en razón de su naturaleza accesoria, se deben desatar en el fondo del asunto, como lo establece el artículo 187 del CPACA. Acto seguido la magistrada sustanciadora fijó el litigio7 así: […] Primero se indagó a las partes para que se pronunciaran frente a si existían aspectos en los que estaban de acuerdo o se ratificaban en lo indicado en la demanda y su contestación, en segunda medida se efectuó un RESUMEN de las pretensiones, los hechos de la demanda, la contestación y los hechos en los cuales están de acuerdo las partes en la contestación de la demanda. Posteriormente se fijó el litigio y se señalaron los problemas jurídicos a ser objeto de decisión, los cuales se identificaron de la siguiente manera:

PROBLEMAS JURÍDICOS8.

1. Corresponde a la Sala determinar si la señora Cándida Rosa Araque de Navas quien se desempeña como Magistrada del Tribunal Superior de Tunja:

-Es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. -A efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, le resulta aplicable el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971 y en consecuencia su mesada pensional debe ser reliquidada con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de prestación de servicios.

2. Para el efecto se deberá analizar si en el presente asunto resultan aplicables las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, en cuanto a la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

3. De igual forma debe determinar la Sala si a la cuantía de la pensión de la demandante le resulta aplicable límite de los 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes establecido a través del Acto Legislativo 01 de 2005.

4. Se debe determinar si en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción, y en caso afirmativo se debe determinar el momento a partir del cual se debe contabilizar, si ello afecta el derecho mesadas pensionales en particular.

5. Finalmente analizará la sala si hay lugar al reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral que pretende la parte demandante.

Las partes estuvieron de acuerdo y la decisión quedó ejecutoriada.9 7 Cd audiencia inicial minuto 12:29. 8 Cd audiencia inicial minuto 27:01. 9 Cd audiencia inicial minuto 29:14. A continuación se instó a las partes a conciliar sus diferencias, pero la entidad

accionada manifestó que de conformidad con el Acta del Comité de Conciliación se recomendó no hacerlo. Tal decisión quedó notificada en estrados y ejecutoriada.10 Posteriormente, se declaró superada la etapa de medidas cautelares, porque no se observó que existieran.11 Luego, se tuvieron como pruebas tanto las allegadas por la demandante como por la entidad acusada, dándoseles oportunamente el valor que corresponda; no fueron decretadas pruebas de oficio. Esta decisión se notificó en estrados y quedó ejecutoriada.12 2.5. La sentencia apelada 10 Cd audiencia inicial minuto 29:29. 11 Cd audiencia inicial minuto 33:33. 12 Cd audiencia inicial minuto 35:21. El Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia oral en la audiencia inicial celebrada el 14 de junio de 2017, en la que declaró no probadas las excepciones de prescripción e improcedencia de los intereses moratorios propuestas por la entidad accionada y accedió a las súplicas de la demanda, para lo cual declaró la nulidad del acto acusado que reliquidó la pensión de la demandante. A título de restablecimiento del derecho, ordenó al ente demandado que reliquidara la prestación de la actora desde su retiro efectivo del servicio, con el 75% del salario más alto devengado, por el periodo comprendido entre el 29 de abril de 2015 y el 30 de abril de 2016, con inclusión de los factores salariales correspondientes al sueldo, prima especial de servicios, bonificación por compensación, 1/12 de la prima de vacaciones, 1/12 de la prima de servicios, 1/12

de la bonificación por servicios y 1/12 de la prima de navidad, y sin tener en cuenta el límite de 25 smlmv de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005. A la entidad de previsión le impartió la orden de efectuar los descuentos que no se hubieren realizado con destino al sistema general de pensiones «durante los últimos cinco (5) años de la vida laboral de la demandante, por prescripción extintiva en el porcentaje que le correspondía», y que diera cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Denegó las demás pretensiones de la demanda, no condenó en costas ni en agencias en derecho, y ordenó la devolución al interesado de los gastos procesales si los hubiere. Los argumentos que tuvo en cuenta el a quo para acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, fueron los siguientes:13 i) El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición de acuerdo con el cual si para el 1.° de abril de 1994, cuando entró a regir, las mujeres habían cumplido la edad de 35 años o más de 15 años de servicios cotizados, tenían derecho a que su pensión de jubilación les fuera reconocida con la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto establecido en el régimen anterior. 13 Fols. 252 a 261 ii) Ese régimen, para el caso de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, es especial, y está contenido en el Decreto 546 de 1971, cuyo artículo 6.° exige para

la mujer el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Judicial o al Ministerio Público. iii) Estas situaciones son las que le confieren al trabajador el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, en el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicios y con los factores de salario estipulados por el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, tal como lo indicó la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 5 de septiembre de 2012, proferida en el proceso con radicación 0823-2011. Esos factores salariales son los siguientes: gastos de representación, prima de antigüedad, auxilio de transporte, prima de capacitación, prima ascencional, prima semestral y viáticos percibidos en comisión de servicio. iv) Lo anterior teniendo en cuenta que, además, constituyen factores salariales «todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios», según lo consideró la misma Sección en la sentencia de 11 de julio de 2013 emitida en el proceso con radicación 0102-2012, al analizar los ingresos que se deben tener en cuenta en la base de liquidación de la pensión. v) Las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional, no aplican al presente asunto, porque la primera solo tuvo como destinatarios a los pensionados con el régimen de congresistas y

magistrados de altas cortes, por la homologación que estableció la Ley 4ª. de 1992, que es diferente a la contemplada por el Decreto 546 de 1971, de manera que «extender los efectos de dicha sentencia a situaciones consolidadas o reguladas bajo regímenes diferentes frente a los que no se realizó el estudio de constitucionalidad, ocasionaría cambiar el contexto o la connotación de la decisión»;

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