CE-15001-23-33-000-2016-00678-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2016-00678-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
COMPETENCIA A PREVENCIÓN PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE TUTELA Del acápite de antecedentes, se destaca que la acción de tutela está dirigida contra varias autoridades judiciales de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, de manera tal no existe un superior funcional común entre todas ellas al que pueda remitirse la acción de tutela para su resolución, en aplicación de la reglas de reparto previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. (…) Sin desconocer en manera alguna la importancia de las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015 (que compiló entre otras normas el Decreto 1382 de 2000), que pretenden que las acciones de tutela contra autoridades judiciales sean conocidas por el superior funcional de éstas y a la vez garantizar el principio de especialidad, se estima en caso como el de autos, en el que varios jueces podrían conocer el asunto, que debe operar la competencia a prevención, a fin de preservar la naturaleza expedita e informal de la acción constitucional y lograr la protección oportuna y eficaz de los derechos fundamentales, y por ende, no dilatar la resolución de aquella a través de remisiones innecesarias, nulidades, aparentes conflictos de competencia, o incluso, escindiendo la unidad del amparo solicitado para que respecto de cada autoridad judicial accionada conozca la acción de tutela su respectivo superior.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia a prevención consultar el auto 067 de 2011 de la Corte Constitucional, reiterado en los auto 124 y 171 de 2011, entre
otros. DECISIÓN DE COMPULSAR COPIAS CUANDO OCURRE UNA CONDUCTA QUE PUEDE TENER RELEVANCIA DISCIPLINARIA - No es susceptible de recursos En consideración a que la decisión de compulsar copias, se adoptó por parte del juez constitucional a quo en cumplimiento del deber jurídico que le asiste de informar, denunciar o poner en conocimiento de las autoridades correspondientes el discernimiento que puedan tener de la incursión en conductas que puedan tener relevancia disciplinaria, la misma no es susceptible de ser revisada por el superior funcional en sede de impugnación, ni contra ella procede recurso alguno. En virtud de lo anterior resulta inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la doctora [P.H.], en torno a la compulsa de copias dispuesta en su contra(...) Aun cuando no cabe duda alguna que los terceros interesados que hubieran sido vinculados al trámite pueden igualmente impugnar el fallo de primera instancia, esa posibilidad se circunscribe a la decisión de fondo que se tome en relación con el objeto de la acción de amparo y no con aquellos asuntos que no guardan estricta relación con el mismo, como es en este caso el cumplimiento del deber de informar, como mecanismo de iniciación de la acción disciplinaria al tenor de lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley 734 de 2002 (…) En consecuencia, la Sala considera que no es posible en esta oportunidad procesal revocar o modificar la orden impartida en el numeral segundo de la sentencia impugnada, sin que con ello se vulneren los derechos de la tercera interesada, quien tiene la posibilidad de justificar su actuación profesional ante el juez competente en cada una de las etapas previstas
por el Ley 1123 de 2007.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 69 / LEY 1123 DE 2007 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 31 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1382 DE 2000 - HOY DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / CÓDIGO ÚNICO DISCIPLINARIO - ARTÍCULO 23 / CÓDIGO ÚNICO DISCIPLINARIO - ARTÍCULO 34 - NUMERAL 24 / CÓDIGO ÚNICO DISCIPLINARIO - ARTÍCULO 196
NOTA DE RELATORÍA: La providencia analiza el deber legal de denunciar la posible comisión de faltas disciplinarias que les asiste a los servidores públicos y la improcedencia de la impugnación contra la decisión de denunciar la presunta comisión de una falta disciplinaria, al respecto se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en auto del 13 de noviembre de 2013, exp. 4576,
M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero del dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00678-01(AC)
Actor: MARINA APONTE TORRES
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN
DEL CIRCUITO DE DUITAMA Y OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por María Cristina Porras Higuera, en calidad de tercera interviniente, contra el numeral segundo del fallo del 26 de septiembre de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 2 declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional y dispuso compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Sección de la Judicatura de Boyacá1.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1 Lo anterior para que se investigara disciplinariamente la conducta de la profesional del derecho que representó los intereses de la parte accionante en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho contra el cual se dirige la presente acción de tutela.
Mediante escrito radicado el 28 de julio de 2016 en la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá2, la señora Marina Aponte Torres, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Único Promiscuo de Saravena, el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, el Juzgado Promiscuo de Familia Adjunto de Saravena, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y el Juzgado 2° Administrativo Oral de Arauca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y principios al debido proceso, igualdad, prevalencia del derecho sustancial, inmediación, lealtad procesal, economía procesal, congruencia, mínimo
vital y protección a las personas de la tercera edad. A título de amparo constitucional, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 15238-33-31-7012014-0006-00, en atención a las irregularidades que se presentaron en el mismo, así como en el proceso ordinario laboral 2009-00166-00 que instauró contra el municipio de Cubará – Boyacá. En síntesis, los argumentos por medio de los cuales la accionante justifica su petición son los siguientes: i) Las autoridades judiciales accionadas pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, que conocieron la demanda laboral que presentó contra el Municipio de Cubará (Boyacá) (con el radicado 2009-00166-00), en desconocimiento de los derechos y principios invocados, no advirtieron durante los años 2009 a 2013, que el asunto planteado debía tramitarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiempo durante el cual se vio afectada en su salud física y psicológica, así como económicamente debido a la inversión que realizó en el trámite judicial. Resaltó que el municipio demandado propuso la excepción de falta de jurisdicción, que fue negada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena3 en la primera audiencia celebrada y reprochó que su apoderada, la abogada María Cristina Porras Higuera, hubiera presentado la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral cuando el asunto debió ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. 2 Folio 1 del expediente de tutela, remitido inicialmente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, con posterioridad a esta Corporación. 3 Juzgado al cual le correspondió conocer de la actuación ante el impedimento presentado por el Juez Único Promiscuo de Saravena. Por las anteriores razones, alegó que se incurrió en un defecto procedimental absoluto y que se violó de manera directa la Constitución, en cuanto a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. ii) Censuró el auto proferido el 20 de marzo de 2013 por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena, cuando el proceso ordinario se encontraba para dictar sentencia de primera instancia, dictado por el Juzgado Único del Circuito de Saravena que declaró la nulidad de lo actuado y dispuso la remisión del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, decisión contra la cual su apoderada interpuso recurso de apelación, aunque el ordenamiento jurídico no consagra para dichos casos la procedencia del mismo, como lo indicó posteriormente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. iii) Indicó que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, vulnerando el derecho al debido proceso, la demanda fue objeto de remisión entre el Juzgado el 2° Administrativo Oral de Arauca, el Juzgado 1° Administrativo de Arauca y el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión de Duitama, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y en atención a la competencia por el factor
territorial. A su juicio, antes de admitirse la demanda el proceso debió haberse remitido a los juzgados administrativos de Duitama, como finalmente ocurrió, y que durante dicho trámite no contó con una representación judicial adecuada, pues su abogada se encontraba inhabilitada debido a una sanción disciplinaria que le fue impuesta, circunstancia que no le fue notificada por las autoridades judiciales antes señaladas. Agregó que el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión de Duitama inadmitió la demanda y posteriormente la rechazó, en tanto su apoderada no subsanó los defectos advertidos. Manifestó que le solicitó a su abogada que renunciara al poder otorgado y que ésta no aceptó y continuó representándola, presentando una solicitud de nulidad de lo actuado entre el 27 de noviembre de 2013 y el 27 de mayo de 2014, debido a la sanción disciplinaria que se le impuso.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. Trámite del proceso en la jurisdicción ordinaria laboral El 17 de marzo de 2009, la accionante, a través de la abogada María Cristina Porras Higuera, presentó demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Cubará (Boyacá), con el fin de que se declara la existencia un contrato de trabajo vigente entre el 1° de mayo de 1996 al 31 de diciembre de 2008 y se ordenara el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social dejados de percibir y
realizar, respectivamente4. El Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena, mediante auto del 24 de marzo de 2009 admitió la demanda5, sin embargo posteriormente, el titular del mencionado despacho judicial, el doctor Eduardo Ferreira Rojas, se declaró impedido para conocer del asunto por haber denunciado a la apoderada de la peticionaria6. La mencionada manifestación de impedimento fue aceptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca – Sala Única, mediante auto del 2 de febrero de 2010, en el que también dispuso que la demanda debía ser remitida para el trámite pertinente ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena7. El referido Juzgado en la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio celebrada el 2 de diciembre de 2011, declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por el Municipio de Cubará (Boyacá), argumentando que de acuerdo con la demanda, la controversia planteada gira alrededor de la existencia de un contrato de trabajo, motivo por el cual la jurisdicción ordinaria es competente para conocerlo8, declaró y practicó las pruebas solicitadas por las partes. 4 Folios 3 a 15. 5 Folios 72 a 73. 6 Folio 128. 7 Folios 139 a 151. 8 Folios 184 a 187. Mediante auto del 16 de octubre de 2012, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena, decidió remitir el asunto al Juzgado Promiscuo del mismo circuito, en consideración a que este dejó de ser presidido por el
doctor Eduardo Ferreira Rojas9, esto es, el funcionario a quien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca le había aceptado el impedimento. Encontrándose el proceso para dictar sentencia de primera instancia, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena, en providencia del 20 de marzo de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda inclusive, considerado que el asunto es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo10. En virtud de lo anterior, remitió el expediente correspondiente a la oficina de reparto de Arauca, para que el mismo fuera asignado entre los juzgados administrativos de dicha ciudad. Contra la anterior decisión la apoderada de la peticionaria interpuso recurso de apelación, el cual fue inadmitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante auto del 20 de septiembre de 2013, argumentando que la decisión relativa a la falta de competencia o jurisdicción, no es susceptible de apelación11. 2.2. Trámite del proceso en la jurisdicción contenciosa El proceso fue repartido al Juzgado 2° Administrativo Oral de Arauca, el cual mediante auto del 27 de enero de 2014 destacó que de conformidad con las medidas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, no lo correspondía conocer las demandas presentadas en vigencia del Decreto 01 de 1984. En ese orden de ideas, remitió el expediente al Juzgado 1° Administrativo de Arauca, que través de auto del 11 de marzo de 2014, declaró que no es competente para adelantar el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho, en tanto al pertenecer el Municipio de Cubará 9 Folio 227. 10 Folios 233 a 241. 11 Folios 244 a 245, 260 a 269. (demandado) al Distrito Judicial de Duitama, la controversia es de competencia de los juzgados de dicho distrito12. Por reparto el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 1° Administrativo de Descongestión de Duitama, que en auto del 9 de junio de 2014 inadmitió la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa13. Al no subsanarse la demanda la misma fue rechazada por el juzgado antes señalado mediante auto del 9 de julio de 201414. La apoderada de la accionante, la abogada María Cristina Porras Higuera, el 25 de febrero de 2015 solicitó la nulidad de todo lo actuado entre el 27 de noviembre de 2013 y el 27 de mayo de 2014, toda vez que durante dicho periodo fue suspendida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, y no tuvo la oportunidad de sustituir el poder en el proceso de la peticionaria15. El 8 de julio de 2015 la demandante revocó el poder conferido a la abogada María Cristina Porras Higuera, argumentando entre otras circunstancias, que nunca le informó que fue sancionada disciplinariamente16 y le confirió poder al abogado Moisés Rubiel Frasco Sánchez17. Según auto del 11 de septiembre de 201518, el Juzgado Administrativo 751
Mixto de Descongestión de Duitama, rechazó la solicitud de declaratoria de nulidad porque no se alegó oportunamente y debido a que “la actuación procesal cumplió su finalidad”; además, aceptó la revocatoria del poder conferido a María Cristina Porras Higuera con efectos desde el 8 de julio de 2015.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Remisión a la autoridad competente y admisión 12 Folios 282 a 283, 285 a 287. 13 Folios 293 a 295. 14 Folio 297. 15 Folios 298 a 299. 16 Folios 306 a 307. 17 Folio 309 a 310. 18 Folios 323 a 332.
Por auto del 29 de julio de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, considerando que la acción de tutela está dirigida contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en aplicación del artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 200019, remitió la acción de tutela para su resolución, a la Corte Suprema de Justicia20. A su vez, la Corporación antes señalada, en su Sala de Casación Laboral, teniendo en cuenta que mediante la acción constitucional se pretende dejar sin efectos lo actuado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 15238-33-31-701-2014-0006-00, con fundamento en la norma arriba citada, a través de auto del 4 de agosto de 2016 remitió el presente asunto al Consejo de Estado21. La Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, mediante providencia del 22 de agosto del año en curso, remitió la acción de tutela al Tribunal
Administrativo de Boyacá, en su condición de superior funcional del Juzgado 1° Administrativo de Descongestión de Duitama, que es una de la autoridades judiciales accionadas22. Para tal efecto, también citó el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000. El Tribunal Administrativo de Boyacá en auto del 9 de septiembre de 2016, admitió la demanda de tutela, y dispuso la notificación como parte demandada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Boyacá y Casanare, en atención a que el Juzgado Primero Administrativo de Duitama fue suprimido. De otro lado, vinculó a la abogada María Cristina Porras Higuera, apoderada de la accionante en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como tercera interesada. 19 “ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal”. 20 Folio 347. 21 Folio 351. 22 Folio 356 a 357.
Finalmente, dispuso que por secretaría se desarchivara el “expediente radicado
con el N° 2014 – 0006 promovido por la señora Marina Aponte Torres contra el Municipio de Cubará y tramitado por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Duitama”, a fin de allegarlo al presente trámite. El mencionado expediente fue remitido por la Oficina de Servicios del Palacio de Justicia de Duitama al tribunal antes señalado mediante oficio del 13 de septiembre del 201623, empero después de producido el fallo de primera instancia se ordenó su devolución24. 3.2. Intervención de la autoridad accionada – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja – Boyacá Por intermedio de apoderada judicial, presentó informe del 16 de septiembre de 2016 en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, manifestó que las actuaciones de la profesional del derecho que adelantó el proceso fueron libres y que ésta debía conocer cuál era la jurisdicción ante la cual correspondía tramitar el proceso. Manifestó que no se entienden los motivos por los cuales, “después de más de dos años de haberse rechazado la demanda por parte del juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Duitama, la señora Marina Aponte Torres interpone la presente acción de tutela, desvirtuando la inmediatez que como elemento fundamental debe regir la acción constitucional para que la misma sea viable y protectora de los derechos fundamentales de los ciudadanos”25. (Negrillas incluidas en el texto) 3.3. Informe rendido por la tercera vinculada – abogada María Cristina Porras Higuera Presentó informe del 14 de septiembre de 2016, en el que manifestó que el
Procurador Judicial Administrativo le manifestó que el trámite de la demanda debía realizarse en la jurisdicción ordinaria laboral y que la contencioso administrativa no tenía competencia para adelantar el trámite. 23 Folio 375. 24 Folio 401. 25 Folio 379. Manifestó que no se enteró de la sanción que le fue impuesta por la jurisdicción disciplinaria porque la notificaron a una dirección de Bogotá en la cual ya no reside y que primero se enteró su representada la señora Marina Aponte Torres por cuanto el Juzgado Primero Administrativo26 le notificó y le solicitó que nombrara otro apoderado. Afirmó que ante la amenaza del nuevo apoderado de su representada de que la llevaría a rendir cuentas ante la “guerrilla”, decidió buscar el proceso y solicitar la nulidad, la que posteriormente fue negada. 3.4. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia del 26 de septiembre de 2016, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela por no concurrir el requisito de inmediatez. Para arribar a la referida resolutiva, valoró en su conjunto las pruebas allegadas a la actuación, en virtud de las cuales encontró demostrado que la demandante tenía conocimiento desde el 25 de mayo de 2014 que su abogada María Cristina Porras Higuera había sido sancionada, es decir, “… días antes a que el juzgado administrativo accionado inadmitiera la demanda (9 de junio de 2014) y que el mismo despacho judicial rechazara la demanda por no subsanarla (9 de julio de
2014)”. Consideró que no obstante el conocimiento que tenía la tutelante de la sanción impuesta a su apoderada, tan sólo otorgó poder a un nuevo profesional el 8 de julio de 201527, de lo cual concluyó que la revocatoria del poder a la profesional del derecho se realizó un año después de haber quedado ejecutoriado el auto mediante el cual se rechazó la demanda “… de donde surge con toda claridad la extemporaneidad en el actuar de la demandante”28. Encontró igualmente desvirtuada la aseveración de la parte actora, referida a que el juzgado administrativo accionado no le había notificado la sanción impuesta a la profesional del derecho que representaba sus intereses, ello por cuanto en el 26 La interviniente no informó de qué circuito judicial. 27 Según constancia obrante a folio 306 del expediente. 28 Folio 395. expediente se encontró acreditado que el despacho judicial realizó tal actuación desde el 25 de mayo de 2014. Concluyó afirmando que la demandante dejó transcurrir más de dos (2) años desde el acto supuestamente violatorio de sus derechos fundamentales –auto que inadmitió la demanda del 9 de junio de 2014 y auto que rechazó la demanda del 9 de julio del mismo año– y la interposición de la acción de tutela, excediendo sustancialmente el término razonable para su interposición, sin que se encuentre demostrada una circunstancia excepcional que justifique la demora en la interposición de la acción. Por último el juez constitucional a quo decidió compulsar copias del fallo a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá para que investigara la conducta de la profesional del derecho que representó los intereses de la demandante en el proceso ordinario, la que calificó como de “ostensible incuria y falta de diligencia”, decisión que quedó consignada en el numeral segundo del fallo. 3.5. Impugnación La tercera interviniente abogada María Cristina Porras Higuera, mediante escrito del 3 de octubre de 2016 manifestó que presentaba recurso de apelación contra la decisión contenida en el numeral segundo del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en virtud del cual se compulsaron copias para ser investigada disciplinariamente, por las presuntas faltas en el ejercicio de la profesión. Sustentó el recurso en la inexistencia de unos hechos claros que la responsabilicen del resultado del proceso y afirmó que no se encontró demostrada la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Reiteró que el juzgado se encargó de notificar a su poderdante, de tal manera que ella debió haberse encargado de su proceso. Agregó que “… no le expedí paz y salvo porque no me lo solicitó y porque son procesos de resultados, esta situación ella la manifiesta dentro de la acción impetrada…”. 3.6. Actuaciones en el trámite de segunda instancia Mediante auto del 3 de noviembre de 2016, se decretó una nulidad saneable, en los términos de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, al haberse advertido que se omitió vincular y notificar del auto admisorio de la presente
acción de tutela al municipio de Cubará – Boyacá y a los juzgados Único Promiscuo de Saravena, Promiscuo de Familia de Saravena, Promiscuo de Familia Adjunto de Saravena, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca, al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Duitama y al Juzgado 751 Mixto de Descongestión de Duitama, autoridades que de conformidad con los hechos probados y/o admitidos en el presente proceso, tenían interés en el resultado de la actuación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 26 de septiembre de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la acción de tutela instaurada por la señora Marina Aponte Torres contra el Juzgado Único Promiscuo de Saravena, el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, el Juzgado Promiscuo de Familia Adjunto de Saravena, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y el Juzgado 2° Administrativo Oral de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena.
2. Cuestiones previas 2.1. Precisiones en torno a la competencia funcional Del acápite de antecedentes, se destaca que la acción de tutela está dirigida contra varias autoridades judiciales de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, de manera tal no existe un superior funcional común entre todas ellas al que pueda remitirse la acción de tutela para su resolución, en
aplicación de la reglas de reparto previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. La anterior circunstancia generó de un lado, las numerosas remisiones del presente asunto (como se expuso en el acápite número 3 de los antecedentes de esta providencia), en virtud de las cuales, el Tribunal Administrativo de Boyacá, que finalmente avocó conocimiento del asunto, únicamente consideró como parte demandada al Juzgado 1° Administrativo de Descongestión de Duitama (al parecer, por ser el superior funcional del mismo), sin tener en cuenta las demás autoridades judiciales que presuntamente vulneraron los derechos invocados, varias de ellas, pertenecientes a la jurisdicción ordinaria. Sin desconocer en manera alguna la importancia de las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015 (que compiló entre otras normas el Decreto 1382 de 2000), que pretenden que las acciones de tutela contra autoridades judiciales sean conocidas por el superior funcional de éstas y a la vez garantizar el principio de especialidad, se estima en caso como el de autos, en el que varios jueces podrían conocer el asunto, que debe operar la competencia a prevención, a fin de preservar la naturaleza expedita e informal de la acción constitucional y lograr la protección oportuna y eficaz de los derechos fundamentales, y por ende, no dilatar la resolución de aquella a través de remisiones innecesarias, nulidades, aparentes conflictos de competencia, o incluso, escindiendo la unidad del amparo solicitado
para que respecto de cada autoridad judicial accionada conozca la acción de tutela su respectivo superior. Añádase a lo expuesto, que la Corte Constitucional al profundizar sobre la competencia a prevención (consagrada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991), frente a casos de aparentes conflictos de competencia en los que se argumentó la necesidad de respetar el principio de especialidad (previsto en el Decreto 1382 de 2000, hoy 1069 de 2015), señaló: “También, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”29, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, este tribunal expresó: ‘Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de 29 Auto 067 de 2011, reiterado en autos 124 y 171 de 2011, entre otros. tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante. De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000), debe
entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista. La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia. (…) Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no resp
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.