CE-15001-23-33-000-2016-00689-01(1151-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2016-00689-01(1151-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROCESO DISCIPLINARIO / RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA
NACIONAL / DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA / PRACTICA
PROBATORIA / VALORACIÓN PROBATORIA / PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA / NULIDAD
[L]as faltas que cometan los miembros de la Policía Nacional en servicio activo son las que se establecen en la Ley 1015 de 2006, pero, en lo concerniente al procedimiento para comprobar los hechos determinados en cada caso se seguirá por lo establecido en la Ley 734 de 2002, de acuerdo con el principio de integridad normativa. Por otra parte, la Ley 734 de 2002, en el título correspondiente a las pruebas, consagra una serie de principios, entre los cuales se cuentan, entre otros, los siguientes: i) Necesidad de la prueba (artículo 128), de acuerdo con el cual todas las decisiones disciplinarias “deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal”, ii) Investigación integral (artículo 129), conforme al cual corresponde a la autoridad disciplinaria “investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad”, iii) Libertad probatoria (artículos 130 y 131); iv) Pronunciamiento probatorio (artículo 132), conforme al cual la autoridad disciplinaria está en la obligación de pronunciarse sobre todas las peticiones probatorias -atendiendo a las requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidady, v) Mediación probatoria (artículo
133), de acuerdo con el cual el operador disciplinario “podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales” y el comisionado queda ampliamente autorizado para practicar “aquellas pruebas que surjan directamente de las que son objeto de la comisión, siempre y cuando no se le haya prohibido expresamente”. Así las cosas, el disciplinante al momento de tomar una decisión debe contar con todos los elementos de convicción posibles que le permitan llegar a una reconstrucción histórica y verdadera de los hechos, sean favorables o no, garantizándole al disciplinado el debido proceso, derecho de defensa, y que la decisión se ajusta a lo legalmente probado. […] [L]as irregularidades en que incurran las autoridades al expedir actos administrativos deben ser graves y trascendentes para que se configure la causal de nulidad por expedición irregular y éstos puedan ser anulados, al punto que dichas irregularidades vulneren el derecho al debido proceso administrativo, en el que se encuentra contenido el derecho a la contradicción y defensa. […] [L]a referida cláusula de exclusión probatoria, tienen como fuente de exclusión la obtención de la prueba mediante la vulneración del núcleo esencial de un derecho fundamental -prueba inconstitucional-, así como el desconocimiento de las condiciones legales y/o requisitos sustanciales específicos para la práctica de cada prueba en particular –prueba ilegal-, teniendo como consecuencia que aquella no pueda ser valorada ni usada para sustentar una decisión en derecho. […] [L]a Policía Nacional impuso correctivo disciplinario al señor (…) en atención a que, en el
desarrollo de una actividad policial (…) realizó una acción imprudente con el arma de fuego que le fue asignada por la institución policial, dejando como resultado tres (3) personas fallecidas. […] En ese sentido encuentra La Sala que, si bien el disciplinado insiste en la necesidad del uso del arma de dotación para ejercer la defensa ante una agresión, no se observa razón para entender que no había otro medio menos lesivo, con similitud en la eficacia para controlar o neutralizar la situación. En ese orden de ideas, tampoco se entiende la reacción del demandante de disparar indiscriminadamente a ciudadanos desarmados, así como lo indican medios de pruebas obrantes en el plenario. […] [S]e impuso sanción consistente en destitución e inhabilidad por el término de diez (10) años, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, que establece la sanción de destitución e inhabilidad general para las faltas gravísimas cometidas con culpa gravísima, lo que se ajustó a las pruebas que obraban en el expediente, guardando correspondencia con la falta y la sanción. […] [E]ncuentra la Sala que se desvirtúa la afirmación hecha por el accionante respecto de la indebida notificación de la indagación preliminar, pues, no puede desconocer que estuvo enterado de las actuaciones adelantadas hasta ese momento. Como prueba de lo anterior se tiene que el actor otorgó poder a su abogado antes. […] Además, el actor no alegó en el momento oportuno la supuesta irregularidad. […] [L]as actuaciones que se realizaron en el trámite del proceso fueron notificadas personalmente al apoderado del accionante, y respecto
del citado auto de apertura de investigación disciplinaria (…) fue notificado personalmente al apoderado. […] Referente al cargo de la demanda que señala que, no se surtió en debida forma el trámite de traslado para alegar de conclusión dentro del proceso disciplinario, en vista de que no se le realizó la notificación por estado, tal como ordena la Ley 734 de 2002. Considera la Sala que, este argumento no tiene vocación de prosperar, por causa de que, el auto que dispuso correr traslado fue notificado personalmente al apoderado judicial del actor. […] [A]l presentarse la declaratoria de la nulidad procesal del pliego de cargos, el operador disciplinario no estaba en la obligación de rehacer el cargo de manera exacta al que se nulito, fue posible entonces encasillar la conducta de otra manera más adecuada, al concluir que la acción realizada por los uniformados se subsumía mejor con la descripción típica del numeral 20 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. […] [N]o se vulneró ninguna garantía del disciplinado, pues se le permitió ejercer su defensa frente a la nueva adecuación típica, y ésta fue clara y congruente, dejando sin sustento el argumento enrostrado. […] [S]e encuentra debidamente acreditado la tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad como elementos requeridos para haberse impuesto la sanción disciplinaria, es decir, que el demandante mediante los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el recurso de apelación, no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los fallos
disciplinarios mediante los cuales la Policía Nacional le impuso correctivo disciplinario consistente en la destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años […] FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 4 / CP – ARTÍCULO 29 / CP – ARTÍCULO 93 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 129 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 130 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 131 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 132 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 133 / LEY 734
DE 2002 – ARTÍCULO 134 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 143 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 144 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00689-01(1151-19)
Actor: FERNEY ANDRÉS RODRÍGUEZ CORREA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011. RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2018,
PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ. CONFIRMA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES DE
LA DEMANDA.
El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaría de fecha 4 de octubre de 20191, y cumplido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá de 15 de noviembre de 2018, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda y sus fundamentos.3
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, el señor Ferney Andrés Rodríguez Correa a través de apoderado solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de 22 de agosto5 y 4 de septiembre de 20146, proferidos dentro del proceso disciplinario Nº DEBOY-2014-18, por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DEBOY (E)7 y el Inspector Delegado Regional Uno de 1 Folio 437 del expediente, cuaderno principal. 2 Ley 1437 de 2011, artículo 247. trámite del recurso de apelación contra sentencias. el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4. <numeral modificado por del artículo 623 de la ley 1564 de 2012. el nuevo texto es el siguiente:> admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la
audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. si el magistrado ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al ministerio público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. […] 3 Folio 218 del expediente, cuaderno principal. 4 Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. artículo 138. nulidad y restablecimiento del derecho. toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. la nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…). 5 Fallo disciplinario de primera instancia, folio 3 del cuaderno nº 1. 6 Fallo disciplinario de segunda instancia, folio 151 del cuaderno nº 1. 7 Subteniente Juan Carlos Castro López la Policía Nacional (E)8, respectivamente, por los cuales fue sancionado con destitución del cargo de patrullero e inhabilidad general por el término de diez (10) años9. Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicitó a título de
restablecimiento se condene a la entidad demandada a: i) reintegrarlo en el grado de patrullero adscrito al Departamento de Policía de Boyacá o a otro de igual o superior nivel, sin solución de continuidad; ii) ordenar que se elimine de los antecedentes disciplinarios la sanción impuesta mediante los actos administrativos acusados; iii) reconocer y pagar los salarios, emolumentos y beneficios prestacionales dejados de percibir; iv) actualizar los dineros que se causen en su favor con la respectiva indexación; y v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011. La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada en la demanda, así: Indicó que, pasada la media noche del 28 de enero de 2013, en el municipio de San Luis de Gaceno (Boyacá), los patrulleros Ferney Andrés Rodríguez Correaaccionantey Manuel Lorenzo Mercado Pérez, atendieron un llamado realizado por la comunidad en el cual solicitaban presencia de la Policía en el lugar, en razón a una riña que se había presentado, por lo cual, se dirigieron al sector denominado Sardinata. Señaló que, cuando los uniformados llegaron al lugar a cumplir con el procedimiento se presentó un intercambio de disparos en el que resultaron fallecidas tres (3) personas identificadas como Wilmer Salguero, Miguel Lozano Buitrago y Carlos Darío Rivera; y resultó herido en una pierna el patrullero Manuel Mercado Pérez. Expuso que, mediante informe Nº 005 DEBOY-ESTPO-SAN LUIS DE GACENO de fecha 28 de enero de 2013, suscrito por el Comandante (E) de la referida
estación, se hizo la narración de lo ocurrido -según lo que le fue informado por los policiales, pues no se encontraba en el municipio cuando se presentaron los hechos-. En se documento, señaló la manipulación de un arma de fuego por parte 8 Coronel Wilfredo Omar Pérez Chamorro 9 Por incurrir a título de culpa gravísima la falta gravísima consagrada en el numeral 20 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006. de Ferney Andrés Rodríguez Correa en contra de unos ciudadanos del municipio en comento. Afirmó que, el Dr. Isidro Godoy Rodríguez -técnico forensesuscribió el oficio Nº DSBY-LBAF-037-2013 de fecha 5 de junio de 2013, por medio del cual remitió el informe pericial Nº DRO-DSB-LBAF-000028-2013, pues en éste se realizó el cotejo de uniprocedencia a las armas10 incriminadas en los hechos objeto de reproche, en el que se indicó “(…) con base en los resultados del estudio físico y las pruebas químicas de orientación practicadas al orificio de entrada ubicado en la prenda, se establece que el disparo fue realizado a larga distancia en un rango mayor o igual a ciento cincuenta (150 cm) aproximadamente, comprendidos entre la boca de fuego del arma y la zona impactada, siempre y cuando no haya existido superficie interpuesta. (…) seis (06) vainillas calibre 9x19 mm. de las dieciocho (18) recuperadas en el lugar de los hechos, V13/18, V14/18 (…) fueron percutidas en la pistola marca Sig Sauer de igual calibre con número serial de identificación
24B079903”. Refirió que, mediante auto de 02 de febrero de 201311 se dispuso ordenar la indagación preliminar en contra de los dos uniformados en comento; a través de auto de 29 de julio de 2013, se dispuso citar a audiencia a Ferney Andrés Rodríguez; el 23 de octubre de 201312 el Jefe de Control Interno DEBOY, profirió fallo de primera instancia disciplinaria, en el cual se dispuso declarar responsable al hoy actor e impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años, por incurrir en la conducta consagrada en el numeral 18 del artículo 34 de la Ley 1015 de 200613 a título de culpa gravísima; mediante fallo de segunda instancia14, proferido por el Inspector Delegado Regional Uno de fecha 16 de enero de 2014, se ordenó la nulidad de la actuación desde el auto de citación a audiencia de fecha 29 de julio de 2013, no obstante, se les dio plena validez a las pruebas que hasta ese momento se habían practicado; por medio de auto de 18 de marzo de 201415 se determinó la apertura de la investigación disciplinaria radicada bajo el Nº DEBOY-2014-18; el 5 de mayo del mismo año se profirió 10 Pistola sig sauer, calibre 9 mm. serial de identificacion 24b079903, asignada a ferney andrés rodríguez. 11 Visible en folio 136 del cuadernillo 1, del cd visible en folio 306 del expediente, cuaderno principal. 12 Visible en folio 89 del cuadernillo nº 3. del cd visible en folio 306 del expediente, cuaderno principal.
13 Ley 1015 de 2006. artículo 34. faltas gravísimas. son faltas gravísimas las siguientes: (…) 18. causar daño a la integridad de las personas o de los bienes, como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios coercitivos. 14 Visible en folio 232 del cuadernillo nº 3, del cd visible en folio 306 del expediente, cuaderno principal. 15 Visible en folio 38 del cuadernillo nº 4, del cd visible en folio 306 del expediente, cuaderno principal. pliego de cargos16 en el procedimiento disciplinario; a través de auto de 11 de junio de 201417 se volvió a decretar la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos; a través de auto de 24 de junio de 201418 se formuló nuevamente pliego de cargos ante la declaratoria de nulidad imputándosele al demandante la conducta de “manipular imprudentemente las armas de fuego […]” consagrado en el numeral 20 del artículo 34 de la Ley 1015 de 200619. Dijo que, el actor fue declarado disciplinariamente responsable en el fallo de primera instancia de 22 de agosto de 201420, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DEBOY (E), decisión que fue confirmada a través del fallo de segunda instancia21 de 4 de septiembre hogaño, proferido por el Inspector Delegado Regional Uno, por medio de los cuales se impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, que se ejecutó en la resolución Nº 03929 de 29 de septiembre de 2014, expedida por el Director
General de la Policía Nacional22. Normas violadas. El demandante citó como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 29 de la Constitución Política. Artículos: 6, 17, 128, 129 y 142 de la Ley 734 de 2002. Concepto de violación23. Señaló el apoderado del demandante que, la autoridad demandada vulneró el derecho al debido proceso, la garantía de defensa del disciplinado, e incurrió en expedición irregular del acto administrativo, en atención a las siguientes: 16 Visible en folio 119 del cuadernillo nº 4, del cd visible en folio 306 del expediente, cuaderno principal. 17 Visible en folio 4 del cuadernillo nº 5, del cd visible en folio 306 del expediente, cuaderno principal. 18 Visible en folio 26 del cuadernillo nº 5, del cd visible en folio 306 del expediente, cuaderno principal. 19 Ley 1015 de 2006. artículo 34. faltas gravísimas. son faltas gravísimas las siguientes: […] 20. manipular imprudentemente las armas de fuego o utilizarlas en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica. […] 20 Visible en folio 172 del cuadernillo nº 5, del cd visible en folio 306 del expediente, cuaderno principal. 21 Visible en folio 109 del cuadernillo nº 6, del cd visible en folio 306 del expediente, cuaderno principal. 22 General Rodolfo Palomino, visible en folio 210 del expediente, cuaderno principal. 23 Para efectos permitir una resolución ordenada de los argumentos de nulidad planteados por el actor en la
demanda, estos se agruparán en diferentes ítems. i) Irregularidades relacionadas con la expedición del acto administrativo. Afirmó el apoderado del demandante que, la Oficina de Control Disciplinario de la Policía – DEBOY: - Incurrió en un vicio de juicio o error in iudicando por haber aplicado indebidamente la norma sustancial, toda vez que, en el concepto de violación24 en que se le endilgó el cargo descrito en el numeral 18 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, no expuso de manera clara y detallada de que forma y porque medios se determinó el uso excesivo del arma, se limitó a relacionar el material probatorio, a copiar y pegar en su integridad el contenido de éste, sin hacer la ponderación del porqué el acervo allegado sirve para sustentar el cargo, ni el mérito que cada una de ellas le aportó a la actuación, incumpliendo de esta manera el deber legal de realizar la valoración integral del material probatorio. - Inobservó lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 734 de 200225, pues no tuvo en cuenta que el demandante no cometió delito alguno. Éste inició su actuación policial por solicitud de la ciudadanía, que se dio con el fin de prevenir la comisión de un delito, no obstante, al llegar al lugar de los hechos se presentó un ataque en contra de los uniformados, quienes procedieron a defenderse y a proteger la vida e integridad de los demás ciudadanos. - Vulneró el artículo 32 de la Ley 1015 que hace remisión al artículo 28 de la Ley 734 de 2002, por inobservar las causales de exclusión de responsabilidad
disciplinaria -específicamente el numeral 4º-, que señala “Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.”, que se adecúa a la realidad de los hechos, por lo tanto, los uniformados actuaron dentro de los parámetros legales y constitucionales. - Incumplió lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, al proferir fallo sancionatorio sin contar con los medios de prueba suficientes que llevaran a esa decisión en grado de certeza, porque no obra prueba en el plenario que determine el uso imprudente del arma de fuego señalada. Lo anterior, deja ver que la investigación realizada dentro del proceso disciplinario no fue integral, - 24 Fallo disciplinario de 23 de octubre de 2013 (decretado nulo en el trámite disciplinario). 25 Ley 734 de 2002. artículo 4º.legalidad. el servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. indica el demandante-, todo lo contrario, fue amañada y parcializada, pues únicamente valoró y dio merito a las pruebas que eran contrarias a los intereses de los investigados. - No realizó la debida individualización de las conductas de los uniformados investigados en el auto de 29 de julio de 2013 -mediante el cual se dispuso citar a audiencia a los investigados-, visto que, los relacionan en un todo, cuando ello debe ser por separado, por ejemplo, en el capítulo “denominación
del cargo o función del disciplinado”, se indica que para la fecha de los hechos ambos tenían asignadas funciones de vigilancia, lo cual debe presentarse individualmente. - Vulneró el debido proceso, porque decretó las nulidades para sanear las irregularidades de forma y no de fondo, con el fin de demostrar un aparente respeto de las garantías procesales y derecho de defensa, dejando de lado la ligereza con la que se actuó en el trámite del proceso y la ausencia de búsqueda de la verdad, pues ni la autoridad disciplinaria de primera, ni de segunda instancia establecieron el procedimiento realizado por los uniformados, ni el paso a paso llevado a cabo para determinar la responsabilidad disciplinaria. - No estableció un programa metodológico que direccionara la investigación, dejando ver que la investigación no fue integral, al no ser valoradas todas las pruebas en conjunto, únicamente se tuvo en cuenta un análisis realizado superficialmente, no teniendo certeza de lo ocurrido, específicamente en cuanto a la responsabilidad disciplinaria de los uniformados que atendieron el procedimiento, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 128 y 129 de la Ley 734 de 2002. ii) Irregularidades relacionadas con el trámite del proceso disciplinario. Señaló el apoderado del demandante que la autoridad disciplinaria: - Realizó indebidamente la notificación del auto de apertura de indagación preliminar, debido a que el actor fue notificado a través de un edicto de la vinculación a la indagación preliminar y del auto de apertura de la misma, y no por medio de la notificación personal que indica la norma como primera medida para estas actuaciones. Aunado a lo anterior, el edicto no estuvo fijado por los
8 días que indica la norma26. - Valoró y dio merito para decidir a pruebas que fueron allegadas al proceso de manera irregular, al ser recepcionadas y practicadas por funcionario que no estaba comisionado para tal efecto, vulnerando lo dispuesto en la Ley 734 de
2002. - Vulneró el derecho de defensa, en razón de que mediante auto de 25 de julio de 201427se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión sin agotar el tramite que señala el artículo 10328 de la ley 734 de 2002, sin que existiera constancia de la citación, y sin que existiera notificación por estado, como establece la ley ibídem dicho requisito de trámite procesal. - No señaló cuales fueron las reglas de obligatorio cumplimiento que inobservó el disciplinado para llegar a sustentar la responsabilidad y el título bajo el cual presuntamente se cometió la conducta, ya que, no basta relacionar una serie de artículos sin realizar la debida subsunción con el comportamiento desplegado por el hoy actor. - En el fallo secundario, la autoridad disciplinaria incurrió en imprecisión, al no aclarar debidamente la sanción, en cuanto a, si el término de diez (10) años de inhabilidad impuesto al disciplinado es para el ejercicio de funciones públicas o no. 1.2. Contestación de la demanda29 26 Ley 734 de 2002. artículo 107. notificación por edicto. los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la
entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación. si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. 27 Visible en folio 1137 del cuaderno de piezas procesales nº 6 del cd que obra en el folio 306 del cuaderno principal. 28 Ley 734 de 2002. Artículo 103.notificación de decisiones interlocutorias. proferida la decisión, a más tardar al día siguiente se librará comunicación con destino a la persona que deba notificarse; si ésta no se presenta a la secretaría del despacho que profirió la decisión, dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto, salvo en el evento del pliego de cargos. en la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada. 29 Visible en folios 280 del expediente, cuaderno principal. Mediante escrito del 7 de marzo de 2017, la entidad demandada solicitó negar las pretensiones de la demanda, y presentó solicitud de excepción previa, de conformidad con los siguientes argumentos: Indicó que, la entidad demandada presentó excepción previa por ineptitud sustantiva de la demanda en relación con la pretensión de nulidad de la resolución
Nº 03929 de 29 de septiembre de 201430, en vista de que, este es un acto administrativo de mera ejecución no susceptible de control de legalidad, contrariando lo señalado por el Consejo de Estado31, por ello, la parte demandada solicitó que la mencionada resolución sea apartada del presente proceso, de la fijación del litigio y del problema jurídico a resolver. Señaló que, al proferirse los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia los falladores disciplinarios respetaron y se ajustaron al cumplimiento de los derechos y garantías tales como el debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, por lo que considera que se debe mantener la legalidad de dichos actos impugnados. Manifestó que, en el proceso disciplinario se llevó a cabo una adecuada valoración probatoria, permitiendo alcanzar en el grado de certeza que el disciplinado fue disciplinariamente responsable de cometer a título de culpa gravísima, la falta gravísima consagrada en el numeral 20 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006, por haber manipulado de manera imprudente el arma de fuego que la institución le asignó, y haber incumplido los protocolos para el empleo y uso de las armas de fuego, bajo el argumento de proteger su integridad física en el contexto de una supuesta legítima defensa, por lo cual, la afirmación hecha en la demanda adolece de fundamentos facticos, jurídicos y probatorios. Indicó que, la entidad demandada consideró que el hecho generador del daño se produjo por el uso imprudente y excesivo del arma de fuego asignada al demandante, donde resultaron muertas 3 personas, cada uno de los cadáveres
presentaron heridas por impacto de bala así: Carlos Darío Rivera Roa con 7 impactos de bala, Miguel Lozano Buitrago con 4 impactos y Wilman Hermilson Vargas Salguero con 4 impactos de bala, de los cuales, quedó acreditado 30 Proferida por el director general de la policía nacional, por medio de la cual se ejecutó la sanción impuesta al accionante. 31 H. consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección cuarta, sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013, rad. 68001-23-33-000-2013-00296-01 (20212). mediante informe pericial de balística forense Nº DRO-DSB-LBAF-0000028-2013 del 11 de febrero de 2013 que el hoy demandante percutió su arma 6 veces. Afirmó que, los fallos disciplinarios impugnados gozan de legalidad, porque fueron expedidos conforme a la Constitución Política y a la Ley. La policía Nacional está facultada para investigar y sancionar disciplinariamente a los uniformados pertenecientes a esta institución, en lo sustancial de acuerdo con la Ley 1015 de 2006, y en lo procesal conforme a la Ley 734 de 2002, como indica que se realizó. Expuso que, no quedó demostrada la causal de nulidad de los actos administrativos demandados, al no acreditarse la desviación de poder, los actos se ajustaron a las pruebas decretadas, practicadas y valoradas en el proceso disciplinario, igualmente, no existió violación al debido proceso, visto que el desarrollo del proceso disciplinario se llevó a cabo acorde a las normas
preexistentes. Tampoco se presentó falta de competencia, los actos impugnados fueron debidamente motivados, y se expidieron respetando las garantías propias de cada juicio y las etapas del procedimiento. 1.3. La sentencia apelada32. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de primera instancia del 15 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al determinar no probados los cargos alegados contra los actos administrativos acusados, con base en los siguientes argumentos: Indicó que, respecto del reproche planteado por el demandante de que no se adelantó en debida forma la notificación del auto de apertura de indagación preliminar al demandante y a su apoderado; el demandante no entiende la razón por la que se realizó la notificación por edicto. Obra en el expediente del proceso auto de apertura de la inda
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