CE-15001-23-33-000-2016-00693-01(63959)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2016-00693-01(63959)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
AUSENCIA DE PRUEBA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONFIRMACIÓN DEL AUTO /
DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ETAPA PROBATORIA En ese orden de ideas, al no existir en el expediente prueba que demuestre el conocimiento en un momento anterior, se tiene que la parte actora conoció el daño el 12 de noviembre de 2014, por lo que el término de caducidad inició el 13 de noviembre siguiente, de manera que la oportunidad legal para demandar la reparación directa venció el 13 de noviembre de 2016. Como la demanda se interpuso el 14 de septiembre de 2016, previo agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, aquella se presentó dentro del término legal. Así las cosas, el despacho confirmará la decisión impugnada y ordenará la devolución del expediente para que se reanude el trámite de la audiencia inicial, sin perjuicio de que en el curso del proceso y en las distintas etapas probatorias el Tribunal descubra elementos de juicio que exijan un nuevo estudio de la caducidad.
CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTIFICADO DEL USO DEL
SUELO / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE / EXPEDICIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO GENERAL / FECHA CIERTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO
DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
De otro lado, se observa que los accionantes vinieron a conocer realmente la afectación que recaía en su predio sólo hasta el 12 de noviembre de 2014 en virtud del concepto de uso del suelo expedido por la Curaduría Urbana No. 2 de Tunja en la misma fecha, documento en el que se especificaron claramente las restricciones y afectaciones que pesaban sobre el inmueble como consecuencia de los actos administrativos mencionados […]. [E]s decir, el hecho de que el concepto haya sido expedido y comunicado en una fecha cierta y probada en el expediente, permite considerar válidamente el momento en que conocieron su contenido como el hito a partir del cual debe computarse el término de caducidad.
EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROPIETARIO DEL BIEN
INMUEBLE / NOTIFICACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO /
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO / PUBLICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL Por manera que [el] acto administrativo […], sí tiene la capacidad de generar efectos jurídicos particulares frente a los propietarios de esos predios, especialmente en punto de las condiciones en que pueden ejercer sus facultades legales y hacer valer sus intereses respecto a esos bienes, de donde se colige que, es razonable sostener que la decisión pudo y debió comunicárseles según las normas del procedimiento administrativo general, que su vinculación en la actuación administrativa era necesaria para garantizar el debido proceso y que, en ese entendido, la publicación no es un medio idóneo para estos propósitos y no es
admisible derivar de ella el conocimiento de los actores para contar la caducidad.
DECLARACIÓN DE BIEN DE INTERÉS CULTURAL / PLAN ESPECIAL DE
MANEJO Y PROTECCIÓN DE BIEN DE INTERÉS CULTURAL / INSCRIPCIÓN
EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / LIMITACIONES A LA
PROPIEDAD / DELIMITACIÓN DEL SUELO / ESTATUTO DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS / DOMINIO DE BIEN INMUEBLE / EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN En todo caso, tanto si se está ante el acto de declaratoria del BIC [bien de interés cultural del ámbito nacional] como ante el acto contentivo del PEMP [plan especial de manejo y protección], es obligación de la administración inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria la limitación que pretende imponer sobre el predio respectivo, […] lo cual se traduce, en esta ocasión, en la delimitación del área afectada y de la zona de influencia del centro histórico. Aunado a lo anterior, el artículo 2 del Decreto 1250 de 1970, estatuto registral vigente para la época de los hechos, dispone que todo acto y/o providencia administrativa que implique limitación al dominio sobre inmuebles –como ocurre en este caso– está sujeto a registro, sin perder de vista que la sola anotación no tiene los efectos legales de la notificación, como ya se dijo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 2
INSCRIPCIÓN EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA /
ALLANAMIENTO A LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / LIMITACIONES A LA
PROPIEDAD / PLAN ESPECIAL DE MANEJO Y PROTECCIÓN DE BIEN DE INTERÉS CULTURAL / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERPRETACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
[A]l no haberse efectuado siquiera la inscripción de la afectación en el folio de matrícula inmobiliaria, ni haber sido los demandantes vinculados en actuación administrativa previa, no pudieron conocer que sobre aquel pesaban restricciones al ejercicio de su derecho de dominio, consistentes en unos usos temporales permitidos bajo ciertas condiciones y unos límites relativos a la edificación, ello como consecuencia de su inclusión en el Plan Especial de Manejo y Protección del centro histórico de Tunja. Entonces, ante la imposibilidad de los actores de conocer el daño en la época de su ocurrencia, y a fin de examinar desde cuándo debe contabilizarse la caducidad, en el caso concreto resulta necesario acudir al momento en que aquellos, en efecto, tuvieron conocimiento del mismo, en concordancia con la jurisprudencia que sobre el particular ha elaborado el Consejo de Estado.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO / LIMITACIONES A LA PROPIEDAD / EXPEDICIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO GENERAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ACREDITACIÓN DEL
DAÑO / NOTIFICACIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / INSCRIPCIÓN EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA En casos en los que se invoca el instituto de la responsabilidad extracontractual
del Estado por daños producidos a particulares con ocasión de limitaciones al ejercicio del derecho de dominio sobre bienes inmuebles privados, como consecuencia de la expedición de actos administrativos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el cómputo de la caducidad debe realizarse desde que el afectado tuvo conocimiento efectivo de la limitación, cuando no se logre acreditar que la conoció o debió conocerla en virtud de una actuación administrativa anterior. En primer lugar, en eventos similares al sub lite, cuandoquiera que no se verifique la inscripción de la afectación en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, esta Sección ha valorado el conocimiento real de la misma como el momento a partir del cual debe contabilizarse la caducidad […].
ANOTACIÓN EN LA MATRÍCULA INMOBILIARIA / CONOCIMIENTO DEL
HECHO DAÑOSO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / COMUNICACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / EJERCICIO DEL DERECHO DE
ACCIÓN
[E]n escenarios en los que se demuestra que el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria sí se realizó, con todo, debe estimarse el conocimiento efectivo como la época desde la cual ha de contarse el término de caducidad , en concordancia con la jurisprudencia constitucional según la cual, en ausencia de
actuación administrativa previa o ante la omisión de las autoridades registrales de comunicar la inscripción a los afectados, la sola anotación en el registro no equivale a la notificación de los actos que se pretende inscribir. […] [E]n punto a la caducidad de la reparación directa, no basta con tener en cuenta la ocurrencia del hecho dañoso, sino que, además, resulta necesario considerar su conocimiento por parte del afectado, por cuanto sólo a partir de allí es posible predicar que el interesado tuvo certeza del daño deprecado y, por ende, surge el interés para ejercer el derecho de acción con el fin de obtener su resarcimiento.
CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / IMPULSO DEL PROCESO / PLAZO RAZONABLE / APLICACIÓN DE LA LEY / SUSPENSIÓN
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL / PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS /
PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD
[A] las partes les corresponde asumir la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo razonable y objetivo fijado por la ley con el fin de ver satisfechas sus pretensiones, de manera que, si no lo hacen en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Debe precisarse que la [caducidad] no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho de acuerdo con lo previsto en la Ley 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia; además, debe ser declarada de oficio por el juez cuando la encuentre probada.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte 2020
Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00693-01(63959)
Actor: ANTONIO KURE KATA Y OTRO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE CULTURA Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) El despacho resuelve los recursos de apelación presentados por los apoderados del Ministerio de Cultura y del municipio de Tunja contra el auto proferido en audiencia inicial del 6 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se declaró no probada la excepción de caducidad.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 14 de septiembre de 20161 los señores José Raúl Rueda Maldonado y Antonio Kure Kata, por conducto de apoderado judicial2 y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda3 contra la Nación-Ministerio de Cultura, el municipio de Tunja y el departamento de Boyacá, con el fin de que se les declare administrativa, solidaria y extracontractualmente responsables por los perjuicios patrimoniales causados a los accionantes con la decisión adoptada mediante las Resoluciones No. 0428 de 20124 y No. 1680 de 20155 y el Decreto
0051 de 20146, con las que se aprobó y adicionó el Plan Especial de Manejo y Protección del centro histórico de Tunja, lo cual produjo la depreciación del predio de su propiedad identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-11326. Asimismo, pretenden que se condene a las accionadas a pagar los perjuicios patrimoniales por concepto de daño emergente en la cuantía de $1.786’165.650. 1.1. Como fundamento fáctico, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación: 1 Folios 22 y 215 del cuaderno principal. 2 Folios 1 a 4 del cuaderno principal 3 Folios 5 a 22 del cuaderno principal 4 “Por la cual se aprueba el Plan Especial de Manejo y Protección del Centro Histórico de Tunja (Boyacá) y su zona de influencia, declarado bien de interés cultural del ámbito nacional”, expedida el 27 de marzo de 2012 por el Ministerio de Cultura (Folios 52 a 70 del cuaderno principal). 5 “Por la cual se adiciona la Resolución 0428 del 27 de marzo de 2012 por el cual se aprueba el Plan Especial de Manejo y Protección -PEMPpara el centro histórico de la ciudad de Tunja (Boyacá), declarado monumento nacional (hoy Bien de Interés Cultural del Ámbito Nacional)” dictada el 10 de junio de 2015 por el Ministerio de Cultura (Folios 72 y 73 del cuaderno principal). 6 “Por el cual se establecen directrices para la intervención de inmuebles en zonas de reserva para futura afectación para espacio público declaradas en el PEMP del centro histórico de Tunja”,
proferido el 7 de febrero de 2014 por la Alcaldía de Tunja (Folios 74 y 75 del cuaderno principal). 1.1.1. Los accionantes, mediante Escritura Pública No. 1945 del 16 de octubre de 1978, elevada ante la Notaría Primera del Círculo de Tunja, compraron el predio urbano denominado “La Esperanza”, registrado bajo el folio de matrícula 07011326 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja y cuya área aproximada es de 8.000 metros cuadrados, predio con el cual planearon la construcción de la “Urbanización Lidueña”, aprobada el 9 de mayo de 1988 por la Oficina de Planeación Municipal de Tunja y constituida por medio de Escritura Pública No. 2531 del 15 de noviembre de 1988 ante la citada notaría, misma escritura en la que los accionantes efectuaron una cesión de algunas zonas de terreno a favor del municipio de Tunja. 1.1.2. Después de que los demandantes afectaran una parte del predio para construir y vender vivienda unifamiliar, quedaron disponibles dos lotes con una extensión total de 3.153,86 metros cuadrados, respecto de los cuales y con el fin de culminar la construcción de la urbanización, los accionantes solicitaron al municipio de Tunja un certificado de uso de suelos, el cual fue expedido el 12 de noviembre de 2014 y en donde se otorgó a dichos inmuebles un uso temporal con ciertas restricciones7 originadas en la Resolución 428 de 2012 y el Decreto 51 de 2014, por lo que sólo hasta esta fecha la parte actora conoció las decisiones
aludidas, toda vez que la entidad a cargo no las ha registrado en el folio de matrícula inmobiliaria. 1.1.3. La Resolución No. 0428 de 2012 incluyó el predio urbano de propiedad de los accionantes en la delimitación del área afectada del centro histórico de Tunja como espacio público y, por su parte, la Resolución No. 1680 de 2015 acogió íntegramente el Decreto 0051 de 2014 y estableció restricciones y directrices para la intervención de inmuebles en las zonas reservadas para futura afectación como espacio público, lo que ha generado una grave limitación al derecho de propiedad de los demandantes ante la depreciación en su valor comercial y, con ello, un daño patrimonial al afectarse la edificabilidad de los lotes.
2. Trámite impartido al proceso 2.1. Trámite de la demanda 7 Entre otras restricciones, las siguientes: i) hacen parte del espacio público según el Decreto 0051 de 2014; ii) su uso temporal sólo puede ejercerse con estructura fácil y completamente desmontable en los términos de la Resolución No. 0428 de 2012 (PEMP); y iii) los usos permitidos de los inmuebles son los establecidos en el sector normativo en el que se ubiquen, de otro modo deben permanecer sin edificación hasta su afectación y posterior adquisición según la ley.
En auto del 23 de enero de 20178 el Tribunal Administrativo de Boyacá inadmitió la demanda y concedió el término legal para la corrección de los yerros detectados, oportunidad dentro de la cual, previa ejecutoria del auto que resolvió el recurso de reposición contra la decisión de inadmisión9, la parte actora subsanó el escrito
inicial el 15 de junio de 201710. En proveído del 11 de agosto de 201711 el Tribunal admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley y corrió traslado de la misma. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. Departamento de Boyacá El 3 de octubre de 201712 el departamento de Boyacá contestó la demanda y propuso las excepciones de “ausencia de los elementos constitutivos del daño” y “de la falta de legitimación material en la causa”. 2.2.2. Ministerio de Cultura El 20 de octubre de 201713 el Ministerio de Cultura dio contestación a la demanda y formuló las excepciones de “caducidad del medio de control”, “inexistencia del daño antijurídico” y “no configuración de los elementos de responsabilidad extracontractual”. En lo concerniente a la caducidad, afirmó que las decisiones respecto de las cuales se pretende la declaratoria de responsabilidad son la Resolución No. 428 de 2012 y el Decreto Municipal No. 51 de 2014, los cuales, dado su carácter de actos administrativos de contenido general, fueron publicados el 13 de abril de 2012 y el 7 de febrero de 2014, respectivamente, por lo que desde esas fechas tienen efectos, sin que sea necesario notificar personalmente a los propietarios de 8 Folio 218 del cuaderno principal 2. El auto fue notificado el 24 de enero de 2017 (Folio 219). 9 El recurso de reposición fue interpuesto oportunamente el 27 de enero de 2017 (Folios 220 a 223 del cuaderno principal 2) y resuelto en auto del 23 de marzo de 2017, donde se repuso
parcialmente el auto inadmisorio y se confirmó la decisión en lo demás (Folios 225 a 227), notificado el 24 de marzo siguiente (Folios 228 y 229). La solicitud de adición de este último auto se presentó oportunamente el 28 de marzo de 2017 (Folio 230) y se decidió desfavorablemente en auto del 31 de mayo de 2017 (Folios 232 y 233), notificado el 1 de junio siguiente (Folios 234 a 236). 10 Folios 238 a 240 del cuaderno principal 2. 11 Folios 242 y 243 del cuaderno principal cuaderno principal 2. Este auto fue notificado mediante correo electrónico a las demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 30 de agosto de 2017 (Folios 250 a 256). 12 Folios 257 a 289 del cuaderno principal 2. 13 Folios 290 a 346 del cuaderno principal 2. los inmuebles a que dichos actos se refieren y al margen de que la actora finque el conocimiento de las medidas urbanísticas en la expedición del certificado de uso del suelo. Enfatizó en que el decreto es el último de los actos invocados como generadores del daño, por lo que es a partir de su fecha de publicación –7 de febrero de 2014– que debe contarse la caducidad, de manera que cuando se radicó la solicitud de conciliación prejudicial –16 de junio de 2016–, aquella ya había operado. Subrayó que para efectos de caducidad no debe tenerse en cuenta la Resolución 1680 de 2015, pues ésta sólo incorporó el decreto en el Plan Especial de Manejo y
Protección, sin cambiar en nada la reglamentación. 2.2.3. Municipio de Tunja El 10 de noviembre de 201714 la entidad territorial contestó la demanda y propuso las excepciones de “caducidad del medio de control” y “ausencia de daño antijurídico”. En cuanto a la caducidad, aseveró que su cómputo no puede realizarse desde la publicación de la Resolución 1680 de 2015, ya que su fin fue compilar normatividad relativa al centro histórico de Tunja, sin afectar ni condicionar la eficacia de la Resolución 428 de 2012 y el Decreto 051 de 2014, actos administrativos que surtieron efectos jurídicos y que resultan exigibles desde su publicación. Concluyó que el medio de control está caducado, puesto que el último acto administrativo sobre el tema, esto es, el Decreto 051 de 2014, fue publicado en la página web de la Alcaldía de Tunja en febrero de 2014, y la solicitud de conciliación se radicó el 16 de junio de 2016, razón por la cual el término de dos años para demandar fue superado ampliamente. 2.3. Traslado de las excepciones De las excepciones propuestas por las demandadas se corrió traslado a la parte demandante15, quien, mediante escrito radicado el 11 de diciembre de 201716, sostuvo que a la fecha de inicio del trámite de conciliación extrajudicial y de presentación de la demanda ninguna autoridad había dado cumplimiento a la 14 Folios 347 a 367 del cuaderno principal 2. 15 Folio 368 del cuaderno principal 2.
16 Folios 369 a 374 del cuaderno principal 2. obligación legal de incorporar en el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-11326 la anotación sobre la limitación a la propiedad derivada de la inclusión del predio en un Plan Especial de Manejo y Protección. Aseguró que, debido a lo anterior, los demandantes conocieron las decisiones mencionadas, bien con el certificado de uso del suelo expedido por la Curaduría el 12 de noviembre de 2014, bien con la expedición de la Resolución No. 1680 del 10 de junio de 2015, mediante la cual el Ministerio de Cultura adicionó la Resolución 428 de 2012; por manera que, de considerarse cualquiera de estas dos fechas como inicio de la caducidad, la demanda se habría radicado en tiempo17. 2.4. Audiencia inicial, decreto de pruebas y suspensión Establecida la relación procesal, en auto del 15 de marzo de 201818 el Tribunal programó audiencia inicial para el 28 de mayo del mismo año y, posteriormente, en providencia del 25 de mayo de 201819 la reprogramó para el 27 de junio siguiente. La audiencia inicial20 tuvo lugar en la última fecha señalada, oportunidad en la cual el magistrado sustanciador, una vez verificada la asistencia de las partes21 y saneado el proceso22, y en atención a lo establecido en el artículo 180.6 del CPACA, decretó pruebas de oficio con el fin de resolver sobre la excepción de caducidad y ordenó suspender la audiencia mientras se lograba el recaudo de las mismas, para luego ser reanudada el 25 de julio de 201823.
En la fecha últimamente citada, dado que a ese momento los documentos solicitados a la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Tunja no habían sido aportados, el Tribunal requirió por última vez a la entidad aludida y suspendió nuevamente la audiencia inicial para ser reanudada una vez fueran recaudados24. 17 En el mismo escrito se pronunció en el sentido de indicar que el departamento de Boyacá está legitimado en la causa por pasiva toda vez que, en desarrollo del principio de coordinación consagrado en la Ley 1185 de 2008 y el Decreto 763 de 2009, le compete destinar recursos para la implementación del Plan Especial de Manejo y Protección del centro histórico de Tunja según la Resolución 428 de 2012. 18 Folio 375 del cuaderno principal 2. 19 Folio 79 del cuaderno principal 2. 20 CD visible en el folio 388 del cuaderno principal 2. 21 Minuto 01:09 a 03:35 de la audiencia inicial obrante en el CD visible en el folio 388 del cuaderno principal 2. 22 Minuto 04:24 a 06:26 de la audiencia inicial obrante en el CD visible en el folio 388 del cuaderno principal 2. 23 Minuto 13:05 a 18:15 de la audiencia inicial obrante en el CD visible en el folio 388 del cuaderno principal 2. 24 CD visible en el folio 423 del cuaderno principal 3. Minuto 04:35 a 9:50. En auto del 5 de marzo de 201925 se fijó como fecha de continuación de la audiencia inicial el 29 de abril de la misma anualidad, la que fue reprogramada en proveído del 24 de abril de 201926 para el 6 de mayo siguiente.
3. Decisión apelada27
En audiencia inicial celebrada el 6 de mayo de 201928, el magistrado conductor del proceso, después de concluir que el medio de control ejercido es el procedente29 y de que se aplicará el término de caducidad previsto en la ley para el mismo30, recordó el contenido del literal i) del artículo 164.2 del CPACA31 para indicar que el daño alegado por los demandantes consiste en “la pérdida de valor e imposibilidad de edificar” sobre el predio objeto del litigio en la forma planeada por ellos, como consecuencia de su inclusión en el centro histórico de Tunja y su zona de influencia. Señaló que, si bien los actos administrativos generales son la fuente del daño y son obligatorios una vez surtida su publicación32, lo cierto es que las demandadas “a la fecha no han cumplido con la obligación de registrar en el folio de matrícula inmobiliaria” del inmueble la inclusión de los predios dentro del espacio público afectado por el Plan Especial de Manejo, cuando el artículo 70 del CPACA33 establece que si el acto de inscripción fue solicitado por persona distinta del titular 25 Folio 450 del cuaderno principal 3. 26 Folio 459 del cuaderno principal 3. 27 Además de la decisión que ahora es objeto de apelación, el Tribunal declaró no probada la excepción de “falta de legitimación material en la causa por pasiva” propuesta por el Departamento de Boyacá, respecto a la cual no se elevó ningún recurso. CD visible en el folio 469 del cuaderno del Consejo de Estado. Minuto 09:00 a 15:01.
28 Minuto 25:19 a 35:15 de la audiencia inicial obrante en el CD visible en el folio 469 del cuaderno del Consejo de Estado. 29 Por cuanto, en su criterio, el daño reclamado se derivó de actos administrativos cuya legalidad no se cuestiona. 30 Minuto 24:48 a 25:18 de la audiencia inicial obrante en el CD visible en el folio 469 del cuaderno del Consejo de Estado. 31 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “(…) “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(…) “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” 32 Ley 1437 de 2011. “Artículo 65. Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso (…)”. 33 “Artículo 70. Notificación de los actos de inscripción o registro. Los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción
deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación.” del derecho –como lo es la entidad que solicita el acto de inscripción a la oficina de instrumentos públicos–, la inscripción debe comunicársele a dicho titular. Insistió en que, pese a que se trata de actos administrativos generales en su forma, en cuanto a su contenido ellos implican la afectación de bienes privados, generan efectos jurídicos frente a particulares y se notifican en la manera especialmente dispuesta por la ley, a fin de que los afectados puedan conocer el límite impuesto a su derecho de propiedad privada. Anotó que, en esos términos, no es de recibo el argumento presentado por el municipio de Tunja y el Ministerio de Cultura, según el cual la caducidad debe contarse desde la publicación de los actos administrativos generales mencionados, pues por su contenido su notificación es especial por mandato legal, de manera que no se cumple sólo con su publicación, “sino que además requiere registro y correspondiente comunicación”; de ahí que la fecha de registro sea la que debe tomarse para efectos de contabilizar el término de caducidad. Puntualizó que, como la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja informó, mediante oficio aportado a este proceso, que sobre el predio no reposa anotación, inscripción o solicitud alguna a propósito de la Resolución 428 de 2012, entonces, “no se cumplió en legal forma con la notificación” a los demandantes de la limitación impuesta al predio con dicha resolución. Además, precisó que está acreditado que el 12 de noviembre de 2014 la
Curaduría Urbana No. 2 de Tunja emitió concepto donde informó a los accionantes que el predio admitía uso temporal con “estructura fácil y completamente desmontable” con sujeción a las normas establecidas al efecto, y que este concepto es la única prueba documental disponible y con una fecha cierta a partir de la cual se contará el término de caducidad, razón por la que los dos años previstos para el ejercicio del citado medio de control expiraron el 12 de noviembre de 2016 y, como la demanda se presentó el 14 de septiembre de 2016, no ha operado la caducidad. Por ende, el Tribunal declaró impróspera la excepción de caducidad propuesta por el Ministerio de Cultura y el municipio de Tunja.
4. Los recursos de apelación y su trámite 4.1. Ministerio de Cultura Inconforme con la decisión, el Ministerio de Cultura34 interpuso recurso de apelación35. Adujo que la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, establece el procedimiento para las declaratorias de bienes de interés cultural y la manera en que deben desarrollarse los Planes Especiales de Manejo y Protección, por lo que la ley protege esos bienes, incluyendo los inmuebles, tanto mediante declaratorias individuales –frente a bienes individualmente considerados–, como también a través de declaratorias de conjuntos urbanos, como ocurrió con el centro histórico de Tunja antes de la Ley 397 de 1997.
Dado que el Plan Especial de Manejo y Protección aprobado mediante la Resolución 428 de 2012 se adoptó respecto a un conjunto urbano –el centro
histórico de Tunja, conformado por bienes públicos y privados y espacios públicos– y no frente a bienes inmuebles en particular, afirmó que “la notificación idónea es la publicación”, por corresponder su esencia a la de un acto de carácter general y regular una situación que involucra a toda la comunidad que hace parte del área afectada o de su zona de influencia, publicación a partir de la cual se predica su exigibilidad. Manifestó que, junto a la citada resolución, se tiene como presunto acto generador del daño el Decreto 0051 del 2014 dictado por una autoridad local, para resaltar que no se compadece con el sentido de la norma que cada acto de esta naturaleza deba notificarse a las personas que eventualmente resulten perjudicadas por él, así como no es admisible exigir que se efectúe el registro de cada uno de los predios que componen el centro histórico de Tunja por la sola razón de que éstos puedan verse afectados por actos de esa naturaleza o por el mismo Plan de Ordenamiento Territorial, cuando lo que se busca es la protección de un conjunto urbano. Concluyó que las notificaciones que se realizaron de los actos administrativos de carácter general se ajustan a la ley y “al sentido común de las cosas”, motivo por el cual la caducidad debe contarse a partir de dichas publicaciones, sin que sea dable considerar tales actos como de carácter particular como para asegurar que 34 A quien se le reconoció personería para actuar en auto del 15 de marzo de 2018 (Folio 375 del cuaderno principal 2). 35 El apoderado aclaró que interpuso el recurso contra la segunda decisión proferida en audiencia,
esto es, aquella consistente en decla
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