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CE-15001-23-33-000-2016-00787-01(AC)-2017

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Detalles

Título
CE-15001-23-33-000-2016-00787-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para controvertir los actos administrativos definitivos proferidos en desarrollo de un concurso de méritos / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]n el presente caso la acción de tutela se torna improcedente pues como se trata de actos administrativos que dispusieron excluir al actor del concurso de méritos convocado por la Rama Judicial para proveer el empleo al cual aspiró, es claro que los mismos sólo pueden ser cuestionados ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues se encuentran amparados de la presunción de legalidad, que sólo puede ser desvirtuada a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Como lo anterior sólo se exceptúa si se configura un perjuicio irremediable, cabe anotar que en el presente caso el accionante no lo acreditó en el trámite de la tutela (…). En atención a lo expuesto, la Sala dispondrá modificar la providencia impugnada en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, al existir otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos invocados y no haberse acreditado un perjuicio irremediable.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 164 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los presupuestos de procedencia de la tutela

frente a los actos proferidos en desarrollo de un concurso de méritos, ver: Corte Constitucional, sentencia T-575 de 4 de septiembre de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y sentencia T-507 de 6 de julio de 2012, M.P. Adriana María Guillen Arango. Sobre la obligatoriedad de las reglas del concurso de méritos, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-446 de 26 de mayo de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00787-01(AC)

Actor: CARLOS EDUARDO LUCERO FAJARDO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL BOYACÁ Y CASANARE Se decide la impugnación interpuesta por el señor Carlos Eduardo Lucero Fajardo, en su calidad de actor de la acción de tutela que ejerció en nombre propio, en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 4, en virtud de la cual se dispuso negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a los principios de confianza legítima y buena fe.

I.- Antecedentes La Sala decide la impugnación formulada por el actor en contra del fallo proferido

el 8 de noviembre de 2016, por la Sala de Decisión Nº 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se dispuso negar el amparo solicitado. II.- La pretensión y los hechos en que se funda El señor Carlos Eduardo Lucero Fajardo promovió acción de tutela con el fin de que le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a los principios de confianza legítima y buena fe, los cuales estima vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, al excluirlo del concurso para acceder al cargo de Oficial Mayor, mediante la Resolución CSJBA16-27 de 18 de febrero de 2016, con el argumento de que la documentación aportada no era suficiente para acreditar la experiencia requerida para el cargo y la preclusividad de las etapas concursales para presentar documentación adicional. El actor fundamentó la solicitud de amparo, en síntesis, en los siguientes hechos: - El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, expidió el Acuerdo Nº PSAA13-10001 del 07 de octubre de 2013, en desarrollo del cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, profirió el Acuerdo CSJBA13-327 de 28 de noviembre de 2013, para el cargo de Oficial Mayor de Tribunal, convocatoria Nº 3, a la cual el señor Carlos Eduardo Lucero Fajardo se inscribió. - Que agotadas las etapas concursales iniciales, el accionante presentó las pruebas correspondientes respecto de las cuales obtuvo un puntaje aprobatorio de

819,61 puntos, según consta en la publicación que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare hizo de la Resolución CSJBR14-205 de 30 de diciembre de 2014, modificada por la Resolución CSJBR15-39 de 20 de marzo de 2015. - Que en firme la anterior decisión, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare lo excluyó del concurso mediante la Resolución CSJBA16-27 de 18 de febrero de 2016, con el argumento de que la documentación aportada no era suficiente para acreditar la experiencia requerida para el cargo. - Que contra la referida decisión interpuso los recursos procedentes, los cuales fueron resueltos de forma negativa, por no haber acreditado los requisitos y haber precluido las etapas concursales para presentar documentación adicional. Con fundamento en la situación fáctica descrita, elevó las siguientes pretensiones: “1. Solicito a los señores Magistrados tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, confianza legítima, a la buena fe y al acceso a cargos públicos. 1.1. Como consecuencia de lo anterior se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura revoque la Resolución CSJBR16-27 del 18 de febrero de 2016 por medio de la cual se dispuso la exclusión de concursantes del proceso de selección convocado mediante Acuerdo CSJBA13-327 del 28 de noviembre de 2013 respecto al suscrito y se me incluya en el registro de elegibles correspondiente. 1.2. Esta tutela se presenta como mecanismo transitorio para evitar un

perjuicio irremediable, porque de confeccionarse la lista de elegibles de manera irregular se afecta(n) de manera directa mis derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima a la buena fe y al acceso a cargos públicos”. II.- La respuesta a la tutela La Vicepresidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1 dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos: Señaló que mediante Acuerdo CSJBA13-327 de 28 de noviembre de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare promovió la convocatoria para efectuar el registro seccional de elegibles para la provisión de cargos de carrera de los Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal y del Tribunal Administrativo de Boyacá y Casanare. 1 Ver folio 137 del cuaderno de tutela. Adujo que, entre otros cargos, se convocó el de Oficial Mayor del Tribunal, y/o equivalentes nominado y como requisitos para acceder a dicho cargo, se señalaron los de contar con título profesional en derecho y tener un (1) año de experiencia profesional relacionada. Indicó que el actor fue inicialmente admitido como aspirante al cargo de Oficial Mayor para el Tribunal Administrativo de Boyacá y Casanare mediante la Resolución CSJBR14-44 y fue citado para aplicar a las pruebas de aptitud, conocimiento y sicotécnica, todas las cuales superó satisfactoriamente. Precisó que, posteriormente, se profirió la Resolución CSJBR16-27 de 18 de

febrero de 2016, mediante la cual se explicó detalladamente lo relacionado con la experiencia profesional requerida para optar por el cargo escogido, análisis que dio lugar a la exclusión del concurso del señor Lucero Fajardo por la falta de acreditación de la experiencia profesional relacionada y que era requerida para continuar con el proceso clasificatorio. Añadió que el actor acreditó como experiencia laboral la relacionada en el ejercicio del cargo en el período comprendido entre el 7 de octubre de 2004 y el 31 de enero de 2008, el cual no se califica como tal, por cuanto se desarrolló antes de terminar los estudios de derecho. Indicó que la verificación de los puntajes de la etapa clasificatoria y la exclusión de los concursantes se realizó por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en cumplimiento del Acuerdo CSJBA13-327 de 2013 y, la exclusión de esta última decisión tuvo como fundamento la facultad del Consejo Seccional, como Director Autónomo de los Concursos Seccionales, de excluir, en cualquier etapa del proceso, a los aspirantes que no cumplieran con los requisitos exigidos o se detectara algún fraude. Agregó que teniendo en cuenta que el accionante aspiró al cargo de Oficial Mayor para el cual se exigía contar con el título profesional de abogado y una certificación de un (1) año de experiencia profesional relacionada, se pudo establecer que el señor Carlos Eduardo Lucero Fajardo no cumplía tal requisito. Teniendo en cuenta que el participante anexó el acta de grado que lo acredita como abogado de la Universidad Libre de Colombia, de fecha 6 de diciembre de

2013, y la Resolución de reconocimiento de Práctica Jurídica en la que se registra como fecha de terminación de materias es el 14 de diciembre de 2012, la experiencia obtenida entre los meses de octubre de 2004 y enero de 2008, no reviste el carácter de experiencia profesional, en los términos del Acuerdo PSAA13-10038 de noviembre 7 de 2013, artículo 3º2. Anotó que, según el Acuerdo CSJBA13-327 de 2013, los estudios realizados y la experiencia adquirida por el accionante, sólo podían ser tenidos en cuenta para la evaluación, si se habían efectuado y obtenido para el momento de la inscripción; y los adquiridos con posterioridad, sólo servían para la reclasificación en los meses de enero y febrero de cada año posteriores a la firmeza del registro y mientras éste permaneciese vigente, tal como lo dispone el inciso tercero del artículo 165 de la Ley 270 de 1996. Por lo tanto, a pesar de que hoy en día el aspirante supera con creces los requisitos exigidos, éstos no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la referida convocatoria, en respeto a los derechos de igualdad y objetividad que asisten a los demás concursantes. Concluyó que, la tutela se torna improcedente cuando se promueve respecto de actos administrativos proferidos dentro del marco de un concurso de méritos, los cuales se encuentran amparados por la presunción de legalidad, de donde se sigue que el expedito procedimiento de la acción de tutela no es viable para el efecto, salvo en el evento en que se acredite la existencia de un perjuicio

irremediable, lo cual no ocurrió en el presente caso. La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura3 solicitó que se rechace por improcedente o se niegue la acción de tutela promovida por el señor Carlos Eduardo Lucero Fajardo y que está encaminada a que se revoque la resolución que lo excluyó del concurso de méritos y, se le incluya en el correspondiente registro de elegibles. Precisó que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela, tiene carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar los mecanismos judiciales ordinarios, razón por la cual ante la existencia de otros 2 “Experiencia profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conformen el pensum académico de la respectiva formación universitaria, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión”. 3 Ver memorial allegado al folio 141 del cuaderno de tutela. mecanismos de defensa judicial, la acción de tutela por regla general no es procedente. Añadió que teniendo en cuenta que en el presente caso la acción de tutela tiene por objeto que se revoque la Resolución CSJBA16-27 del 18 de febrero de 2016 que excluyó al señor Carlos Eduardo Lucero Fajardo del concurso de méritos, el cual cobró firmeza en tanto se surtieron los recursos procedentes, dichos actos son susceptibles de control por la jurisdicción contencioso administrativa. Precisó que la convocatoria a un concurso de méritos es norma de obligatorio cumplimiento tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional, entre otras, en la

sentencia SU-446 de 2011, al señalar que quienes se inscriben a un concurso público de méritos para la provisión de cargos en la Rama Judicial deben sujetarse a las reglas fijadas en el acto de convocatoria, ya que éstas constituyen la forma de garantizar las condiciones de igualdad para el ejercicio del derecho de acceso a los cargos públicos, razón por la cual son inmodificables. Observó que al haberse revisado la hoja de vida del accionante, no se encontró certificación que acredite el año de experiencia profesional exigida por la convocatoria para el cargo de Oficial Mayor, más aún cuando la práctica jurídica no es susceptible de ser valorada, en tanto se trata de un requisito exigido sólo para optar al título de abogado. Concluyó, en estos términos, que los derechos fundamentales invocados por el accionante no han sido vulnerados ni por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, ni por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. III.- El fallo impugnado La Sala de Decisión Nº 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá negó el amparo solicitado por el señor Carlos Eduardo Lucero Fajardo, con base en los siguientes argumentos: “En el caso sub examine encuentra la Sala que el señor Carlos Eduardo Lucero Fajardo, busca obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad e ingreso a cargos públicos, al considerar que le fueron vulnerados, al interior del concurso de méritos adelantado por las accionadas, pues se le excluyó al no reunir los requisitos mínimos del cargo al que había sido inscrito, luego de haber superado la etapa de admisión y del concurso de prueba de conocimiento(s), lo que había generado en él una

confianza legítima para integrar la lista de elegibles. (…) se tiene del plenario que el Consejo Seccional de la Judicatura, emitió acto administrativo de exclusión para el tutelante, luego de revisar que la documentación aportada con la inscripción, no era suficiente para que culminara con el proceso concursal. Como quiera que la voluntad de la administración fue manifestada a través de un acto de carácter definitivo, éste fue objeto de los recursos de ley, es decir el recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en oportunidad, confirmando la decisión de que el señor Carlos Eduardo Lucero Fajardo no podía continuar en la fase de integración de la lista de elegibles. Cabe resaltar sobre el asunto, que mediante Acuerdo Nº CSJBA13-327 del 28 de noviembre de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, convocó a concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios de los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, Administrativo de Boyacá y Casanare. (…) Del plenario se evidencia que el actor no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para el cargo, pues la experiencia acreditada a tener en cuenta, es la que resulta del tiempo ejercido como auxiliar judicial adhonorem en el Tribunal Superior de Bogotá, sin que sea suficiente, pues tan sólo se reporta 278 días laborados, del período comprendido entre el 23 de enero al 30 de octubre de 2013 (fls. 112, 149), cuando era necesario un (1)

año después de la acreditación de la terminación o aprobación de materias, lo cual tan sólo ocurrió el 14 de diciembre de 2012, según da cuenta el Consejo Seccional de la Judicatura (fl. 138 vto.), pues no existe en el plenario prueba diferente a aquella que la pueda controvertir. Así entonces, no podía la entidad accionada y ahora tampoco se puede en sede de tutela, habilitar y valorar requisitos como lo pretende el tutelante meramente relacionados pero no profesionales, llanamente porque cuando se laboró en dichos tiempos no tenía el actor la condición de haber terminado materias o de ser profesional en derecho (…). Y tampoco los demás tiempos advertidos en el escrito de tutela, que si bien fueron ejercidos con posterioridad a la terminación de materias y a la obtención del grado como abogado, la acreditación de la experiencia lo era al momento de la inscripción y no como lo pretende el accionante para las etapas subsiguientes, pues las condiciones de la convocatoria fueron públicas mediante el Acuerdo CSJBA13-327 de 2013 y ahora no puede justificarse en su desconocimiento. (…) Así las cosas afirmar que la administración actuó contrariando los derechos del actor por no tener en cuenta los lapsos laborales precitados o por excluirlo del concurso porque ya había superado la etapa de admisión y la prueba de conocimientos, sería truncar la finalidad del mismo concurso, pues la conformación de la lista de elegibles, con la inclusión de participantes que no consolidaron los requisitos mínimos sería restarle certeza y confiabilidad a la misma institución y al mismo proceso de mérito, y eso sí

sería atentar contra las obligaciones legales y constitucionales que le imperan a las accionadas. (…) En consecuencia, se procederá a negar el amparo solicitado, pues las entidades accionadas acreditaron que su actuar estuvo ajustado a los parámetros establecidos en la convocatoria, que justifican la exclusión del actor del proceso de mérito, luego de la etapa de admisión y de la prueba de conocimiento, pues era verificable el cumplimiento de los requisitos del cargo, lo cual no fue cumplido por el actor”. IV.- La impugnación El señor Carlos Eduardo Lucero Fajardo manifestó su inconformidad con la decisión a la que se acaba de hacer alusión y la impugnó, pero no adujo argumento alguno en sustento de su planteamiento. V.- Consideraciones de la Sala Competencia Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, sólo a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema Jurídico Se trata en este caso de una tutela en contra de actos proferidos dentro del concurso de méritos para proveer los cargos de servidores públicos de la Rama

Judicial, que excluyeron al actor del concurso por no cumplir con los requisitos mínimos de experiencia laboral exigidos. Cuestión previa Observa la Sala que aunque el actor no sustentó la impugnación, la Corte Constitucional ha reiterado que: “los jueces constitucionales que conocen del amparo tienen la obligación de conocer de esa impugnación aunque ésta no haya sido sustentada, en la medida en que no existe disposición constitucional o legal que exija a quien la interpone el deber de sustentarla, por lo cual debe surtirse el respectivo trámite, sin que el ad quem pueda impedir su ejercicio invocando requisitos adicionales a aquellos expresamente establecidos”4 Por lo anterior, en primer lugar corresponde a la Sala verificar: i) los presupuestos de procedencia de la tutela frente a los actos proferidos en desarrollo de un concurso de méritos, para luego analizar, ii) el caso concreto. i) los presupuestos de procedencia de la tutela frente a los actos proferidos en desarrollo de un concurso de méritos. La Corte Constitucional ha establecido en sentencia T-507 de 2012, que: “(…) en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos5. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran6 o porque la

cuestión debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.”7 También ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia T-572 de 2015, que: “(…) las instituciones públicas o privadas pueden exigir requisitos para ingresar a un determinado programa o cierto tipo de formación especializada 4 Auto 267 de 2001. En el mismo sentido ver sentencia T-100 de 1998 y T-501 de 1992. 5 Cfr. SU 458/93; T-209/94; T-379/94; T-400/94 y T-533/94, T-047/95. 6 T-046/95 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). 7 T-315 de 1998 MP Eduardo Cifuentes Muñoz. En dicha oportunidad la Corte resolvió el caso de un actor que consideraba que le habían desconocido sus derechos por cuanto se le negó la inscripción en la carrera judicial pese a haber participado y superado un concurso anterior, y se realizó una convocatoria para el puesto que venía ocupando.

para desempeñar específicas tareas; por lo tanto, excluir a un aspirante que no cumple cualquiera de los requisitos que han sido previstos por la institución, no vulnera derechos fundamentales. Lo anterior, siempre y cuando (i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de tales requisitos, (ii) el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la decisión correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables (…)”. En lo relacionado con las normas que regulan el concurso, ha dicho la Corte8 que: “[P]uede definirse el concurso público aludido, como el procedimiento complejo previamente reglado por la administración, mediante el señalamiento de las bases o normas claramente definidas, en virtud del cual se selecciona entre varios participantes que han sido convocados y reclutados, a la persona o personas que por razón de sus méritos y calidades adquieren el derecho a ser nombradas en un cargo público. El procedimiento en su conjunto está encaminado a alcanzar la finalidad anotada, sobre la base del cumplimiento estricto de las reglas o normas del concurso, la publicidad de la convocatoria al concurso, la libre concurrencia, y la igualdad en el tratamiento y de oportunidades para quienes participan en el mismo. Al señalarse por la administración las bases del concurso, éstas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aquélla; es decir, que a través de dichas reglas la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en

cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selección” (destaca la Sala). En torno de estos lineamientos jurisprudenciales, procede analizar la Sala el caso concreto. ii) El caso en concreto De acuerdo con el escrito y las pruebas allegadas al trámite de la acción de tutela se tiene que las reglas del concurso de méritos, al cual aspiró el accionante, fueron establecidas en el Acuerdo CSJBA13-27 de 28 de noviembre de 2013 del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, para proveer los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal y Administrativo de Boyacá y Casanare, dentro de los cuales se convocó el de Oficial Mayor o sustanciador de Tribunal y/o equivalentes nominado y se determinó como requisitos para acceder al cargo, el de contar con el título profesional de abogado y acreditar un (1) año de experiencia profesional relacionada. 8 T-256 de 1995 MP Antonio Barrera Carbonell Mediante Resolución CSJBR16-27 de 18 de febrero de 20169, se decidió la exclusión del señor Carlos Eduardo Lucero Fajardo del concurso de méritos al determinarse la falta de acreditación de la experiencia profesional relacionada requerida para continuar en el proceso clasificatorio. En esta resolución se señaló lo siguiente: “En concordancia con el numeral tercero

del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, los numerales 4 y 12 del artículo segundo del Acuerdo CSJBA13-327, establecen que los aspirantes deben acreditar al momento de la inscripción que reúnen los requisitos exigidos para el desempeño de los cargos a los cuales concursan y para ello dispuso que “la ausencia de requisitos para el cargo determinará el retiro inmediato del proceso de selección, cualquiera que sea la etapa en que el aspirante se encuentre” (destaca la Sala). Ante esta determinación, el actor interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en forma desfavorable al actor, mediante las Resoluciones CSJBR16-82 y CJRES16-4513, proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente. Teniendo en cuenta que, como lo señaló la Corte Constitucional10, las reglas del concurso fueron establecidas previamente y eran conocidas por el actor y que las mismas eran obligatorias para los aspirantes, correspondía al accionante acreditar al momento de la inscripción los requisitos mínimos, para aspirar a desempeñar el cargo, incluida la experiencia laboral relacionada. Habiéndose establecido en el Acuerdo PSAA13-10038 de noviembre 7 de 2013, artículo 3º que la “Experiencia profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conformen el pensum académico de la respectiva formación universitaria, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión” y como el actor no la acreditó, en aras de

garantizar el derecho de igualdad de los aspirantes se dispuso la exclusión del proceso del accionante. 9 Ver folio 89 del cuaderno de tutela 10 Ver sentencia SU-446 de 2011 de la Corte Constitucional: “1. Convocatoria. … es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”. Así las cosas, en el presente caso la acción de tutela se torna improcedente pues como se trata de actos administrativos que dispusieron excluir al actor del concurso de méritos convocado por la Rama Judicial para proveer el empleo al cual aspiró, es claro que los mismos sólo pueden ser cuestionados ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues se encuentran amparados de la presunción de legalidad, que sólo puede ser desvirtuada a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Como lo anterior sólo se exceptúa si se configura un perjuicio irremediable, cabe anotar que en el presente caso el accionante no lo acreditó en el trámite de la tutela, pues se limitó a afirmar en la pretensión que: “2. Esta tutela se presenta como MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, porque de confeccionarse la lista de elegibles de manera irregular se afecta de manera directa mis derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, a la buena fe y al acceso a cargos públicos.” Sobre la anterior afirmación, considera la Sala que el hecho de que el accionante haya sido excluido del concurso de méritos por la Sala Administrativa del Consejo

Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare por no cumplir con los requisitos exigidos para aspirar al cargo convocado, no da lugar a la confección irregular de una lista de elegibles, como lo afirma el tutelante y, por ende, no se observa una vulneración al debido proceso que haga viable el amparo solicitado, de manera excepcional y para evitar un perjuicio irremediable. Lo que significa que es ante la jurisdicción contencioso administrativa en donde podrá debatir la legalidad de los actos administrativos de contenido particular y concreto respecto de la exclusión del concurso de méritos convocado por la Rama Judicial, pues de lo contrario, se estarían desconociendo los derechos de quienes participaron en la convocatoria del concurso de méritos, que como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, es ley para las partes y, por ende, no es susceptible de modificación alguna, so pena de incurrir en desconocimiento de los principios de la buena fe y de la confianza legítima, en sentencia T-090 de 2013: “(…) sobre el tema la Sala Plena de esta Corporación al asumir el estudio de varias acciones de tutela formuladas contra el concurso público de méritos que se adelantó para proveer los cargos de notarios en el país, mediante sentencia SU-913 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), señaló que (i) las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales; (ii) a través de las reglas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en

el sentido de que debe respetarlas y que su a

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