CE-15001-23-33-000-2016-00822-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2016-00822-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INDEBIDA REPRESENTACIÓN JUDICIAL - Ausencia de poder especial para promover acción de tutela Para esta Sala resulta evidente que lo que el señor [M.F.G.I.] pretende es que se le habilite el término para presentar recursos contra el fallo de primera instancia, proferido dentro del proceso de reparación directa en el que actuaba como apoderado de los señores [G.A.M.P.] [L.T.G.] y [M.C.P.T.]. De suerte que acude a la acción de tutela con el fin de defender los intereses de los demandantes en la acción de reparación directa. Así pues, no es de recibo el argumento según el cual él es el demandante en tanto la violación obedece a una circunstancia personalísima del apoderado, pues lo cierto es, que los derechos que solicita sean amparados, son los de sus poderdantes en el proceso de reparación directa. Ahora bien, el señor [M.F.G.I.] argumentó que si en gracia de discusión, se aceptara que se requieren unos poderes especiales para el trámite de la tutela, dicha exigencia quedaría satisfecha con la facultad otorgada por los demandantes, en el poder suscrito para el trámite del proceso de reparación directa (…) Tal afirmación no es de recibo para la Sala, pues (…), existen una serie de requisitos normativos para apoderamiento judicial en materia de tutela, que se concretan en la presentación de un escrito en el que se consigne el acto jurídico formal de otorgar un poder para la promoción o defensa de unos intereses particulares en un determinado proceso así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen
en el proceso inicial. De suerte que, se reitera, la representación tanto del demandante como del demando en el trámite de un recurso constitucional de amparo debe ser especial (…) Por lo anterior, la Sala reitera los argumentos del a quo y concluye que el demandante no puede alegar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la decisión de 31 de marzo de 2016, en tanto no se encuentra legitimado en la causa por activa para defender los derechos de quienes no le han otorgado poder para hacerlo FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 74 / DECRETO 1069 DE 2015ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos normativos para el apoderamiento judicial en materia de tutela consultar la sentencia T531 de 2002,
M.P. Eduardo Montealegre Lynett, de la Corte constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00822-01(AC)
Actor: MARIO FERNANDO GONZÁLEZ IBAGÓN
Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Mario Fernando González
Ibagón en contra de la sentencia de 6 de diciembre de 2016, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Boyacá denegó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Mario Fernando González Ibagón presentó acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Los señores Gustavo Adolfo Manchola Perdomo, Leonila Toro García y María Cristina Perdomo Toro, a través de apoderado, promovieron acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Transporte y otros, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Gustavo Adolfo Manchola Perdomo en un accidente de tránsito. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja profirió fallo de primera instancia el 9 de febrero de 2016, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda. Tal decisión fue notificada por edicto, el cual se fijó del 15 al 17 de febrero de 2016. El 11 de marzo de 2016, el abogado González Ibagón allegó al proceso solicitud de “declaratoria de interrupción del proceso” con fundamento en la incapacidad médica que tuvo como consecuencia de un síndrome viral agudo y
gastroenteritis viral. El 31 de marzo de 2016, el despacho sustanciador negó tal solicitud. Contra esta decisión el abogado González Ibagón interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado con auto de 21 de abril de 2016. 1.3. Fundamentos de la acción La parte demandante aseguró que la autoridad judicial demandada, al dictar la providencia del 31 de marzo del 2016, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues no tuvo en cuenta que de conformidad con el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso el proceso es nulo cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, y que el proceso se suspendía como consecuencia de la enfermedad grave del apoderado judicial de cualquiera de las partes (numeral 2 del artículo 159 del CGP). Circunstancia que dice haber acreditado en el proceso, cuando presentó junto con la solicitud de interrupción del mismo, en donde se daba cuenta de la incapacidad médica por 4 días, desde el 1º hasta el 4 de marzo de 2016, por diagnóstico de síndrome viral agudo y gastroenteritis viral. 1.4. Pretensiones A título de amparo solicitó: “1. Que se tutelen nuestros derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales han sido violados flagrantemente por el Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, Boyacá, materializándose tales violaciones en decisión del 31 de marzo de 2016, notificada el día 1 de abril de 2016, que quedó ejecutoriada el día 27 de abril de 2016 y que negó la solicitud de
interrupción del proceso solicitada y como consecuencia de ello se negó la petición de nulidad invocada.
2. Que como consecuencia de la disposición anterior, se deje sin efectos la decisión del Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, Boyacá, de fecha 31 de marzo de 2016, notificada el día 1 de abril de 2016, que quedó ejecutoriada el día 27 de abril de 2016 y que negó la solicitud de interrupción del proceso solicitada y como consecuencia de ello se negó la petición de nulidad invocada. 3.Que se ordena al Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, Boyacá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, profiera nueva providencia en la que se declare la interrupción del proceso de la referencia, en razón a que se dan los presupuestos establecidos en el numeral 2º del artículo 159 del Código General del Proceso, ya que se ha presentado el fenómeno de enfermedad grave del suscrito apoderado y que en consecuencia se decrete la nulidad de las partes que correspondan del proceso (términos y actuaciones procesales), surtidas entre el 1º y el 4 de marzo del presente año, lapso de tiempo durante el cual estuve incapacitado por enfermedad grave, esto, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 133 del Código General del Proceso.”1 1.5. Trámite de la acción Mediante auto del 2 de noviembre del 2016, el despacho sustanciador admitió la tutela promovida por el señor Mario Fernando González Ibagón y ordenó notificar a las partes.2
1.6. Contestaciones 1.6.1. El Juez Quinto Administrativo Oral de Tunja El Juez Quinto Administrativo Oral de Tunja se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo al señalar que la providencia objeto de reproche no vulneró derecho fundamental alguno. Precisó que para que proceda la suspensión del proceso, la enfermedad del apoderado debe revestir el carácter de grave, esto es, que la afección o dolencia 1 Folios 3 y 4. 2 Folio 15 por su intensidad e irresistibilidad, le impida sobreponerse a sus efectos para realizar las actividades propias del mandato. Agregó que un síndrome viral se considera como una patología que no reviste gravedad alguna que le impida al apoderado ejercer su actividad, en especial, teniendo en cuenta que el proceso fue tramitado por el procedimiento escritural del CCA, y que, en consecuencia, no implicaba la presencia o el traslado del apoderado al despacho, sino que simplemente había podido enviar los escritos y recursos por medios como el correo, fax o el correo electrónico del despacho. Adujo que el término para interponer el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia venció el 2 de marzo de 2016 y la incapacidad se presentó entre el 1º y el 4 de marzo de 2016, es decir, que le faltaba un día para hacer uso del recurso, y que con ello se evidenciaba la falta de diligencia en su gestión que pretende justificar con una incapacidad médica. 1.6.2. El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Tunja El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Tunja fue vinculado con
auto de 23 de noviembre de 20163, comoquiera que el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja manifestó que el fallo fue proferido por dicha autoridad y que a ellos les correspondieron los trámites posteriores4. Señaló que en cumplimiento del Acuerdo CSJBA15-475 del 4 de diciembre de 2015, a esa autoridad judicial le fueron reasignados algunos procesos, con el fin de proferir fallo de primera instancia, entre los que se encontraba el que ahora es objeto de reproche. Que el 9 de febrero de 2016 profirió sentencia de primera instancia en donde entre otras, ordenó su notificación a través de la Secretaría del Juzgado de origen, esto es, el Quinto Administrativo Oral de Tunja, razón por la cual, la solicitud de suspensión de términos fue decidida por la mencionada autoridad judicial. 3 Folios 40 4 Folio 17 Por lo anterior, solicitó que fuera desvinculado del presente proceso, comoquiera que sólo cumplió con la competencia asignada temporalmente por el Consejo Superior de la Judicatura. 1.7. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante fallo de 6 de diciembre de 2016 declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Mario Fernando González Ibagón al señalar que el actor no se encontraba legitimado en la causa por activa. Recordó que el titular de la acción de tutela es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular; que para promover el amparo de sus derechos puede actuar a través de un apoderado judicial, quien debe tener poder expreso para presentar la
tutela. Señaló que lo que se pudo constatar es que lo que busca el demandante es que se tutelen los derechos fundamentales que le fueron vulnerados a los señores Gustavo Adolfo Manchola Perdomo, Leonila Toro García y María Cristina Perdomo Toro, poderdantes del señor González Ibagón en el proceso de reparación directa. Concluyó que dado que no se acreditó la debida representación, la solicitud de amparo se tornaba improcedente. 1.8. Impugnación Con escrito presentado el 12 de diciembre de 2016 dirigido a la dirección de correo electrónico de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, el señor Mario Fernando González Ibagón impugnó el fallo de primera instancia. Afirmó que es él quien actúa como accionante y no los demandantes en el proceso de reparación directa, toda vez que las circunstancias que dieron origen a la solicitud de nulidad por haberse presentado una causal de interrupción del proceso, obedecen a una circunstancia personalísima del apoderado. Agregó que con el actuar de la autoridad judicial accionada se están vulnerando además sus derechos fundamentales al trabajo y a la salud. Señaló que si en gracia de discusión, se aceptara que se requieren unos poderes especiales para el trámite de la tutela, dicha exigencia quedaría satisfecha con la facultad otorgada por los demandantes, en el poder suscrito para el trámite del proceso de reparación directa en donde dice que se lee: “el apoderado queda ampliamente facultado para sustituir y reasumir este poder, recibir, conciliar, transigir, desistir, solicitar la práctica de pruebas anticipadas y, en general, para
realizar cualquier gestión en beneficio de mis intereses” Finalmente indicó que si se aceptara que era necesario el poder especial, debió el Tribunal inadmitir la acción y otorgar el plazo correspondiente para subsanar la falencia, o declarar la nulidad por falta de poder.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Mario Fernando González Ibagón, en contra de la sentencia de 6 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Corporación determinar, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, si se procede a confirmar, modificar o revocar la providencia de 6 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) la finalidad de la acción de tutela y sus diferencias con el medio de control de reparación directa, ii) del apoderamiento judicial en las acciones de tutela y iii) un análisis del caso en concreto. 2.3. De la finalidad de la acción de tutela y sus diferencias con el medio de control de reparación directa El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión
de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad. Por su parte, el medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo5, persigue la declaratoria de responsabilidad del Estado y su consecuente reparación, cuando el daño tenga como causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa imputable al Estado. De ahí que, cualquier persona que demuestre ser víctima de un daño antijurídico pueda perseguir su correspondiente indemnización. Expuesto lo anterior, se tiene que la primera de las acciones es de rango constitucional y propende por la protección de los derechos fundamentales bien sea frente a su amenazada o su efectiva vulneración, mientras que, la de reparación directa es de rango legal y contiene una pretensión netamente indemnizatoria. Aspectos estos que evidencian su especialidad y teleología disímil. 2.4. Del apoderamiento judicial en las acciones de tutela De acuerdo a lo establecido por jurisprudencia constitucional en sentencia T531 de 20026, existen una serie de requisitos normativos para apoderamiento judicial en materia de tutela, a saber: “(...) Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. 5 Normatividad aplicable al caso, por ser la vigente para la el momento en el que fue radicada la
demanda de reparación directa contra la hoy peticionaria. 6 Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido 7 para la promoción 8 de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen 9 en el proceso inicial . (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (...)”. De ahí que, la representación tanto del demandante como del demando en el trámite de un recurso constitucional de amparo deba ser especial, pues se otorga “…para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión” 10 Así lo establece el artículo 74 del CGP, aplicable al trámite de la acción tutela por disposición del artículo Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 201511, que prevé: “Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. 7 En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del código de procedimiento civil en la materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposición del artículo 65 inciso 1º:
“En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.” 8 En este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte no concedió la tutela impetrada debido a que el abogado quien presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela. En un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirmó que la condición de apoderado en un proceso penal no habilita para instaurar acción de tutela, así los hechos en que se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal. 9 En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso. En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.” 10 Corte Constitucional. T-001 de 1997. M.P. la Corte afirmó que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin
específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.” 11 Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas”. Por ello, no es válida la hipótesis según la cual, “el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional”12. Es por esto que tanto para la interposición de la acción de tutela a través de apoderado judicial, como para la representación de cualquiera de la partes o terceros con interés en las resultas del proceso, se quiere que el interesado
otorgue un poder especial a su abogado. Además de lo anterior, se descarta la posibilidad de que los poderes otorgados para la promoción de otros procesos se extiendan para la “representación judicial” del poderdante en asuntos diferentes, como lo puede ser la contestación de una acción de tutela, así, los hechos que le den fundamento a esta tengan origen en el proceso inicial. 2.5. Caso concreto Con el fin de abordar el análisis del caso concreto esta Sala considera pertinente recordar las pretensiones de amparo constitucional del señor Mario Fernando González Ibagón. Así pues, en su escrito de tutela solictó: “1. Que se tutelen nuestros derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales han sido violados flagrantemente por el Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, Boyacá, materializándose tales violaciones en decisión del 31 de marzo de 2016, notificada el día 1 de abril de 12 En un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirmó que la condición de apoderado en un proceso penal no habilita para instaurar acción de tutela, así los hechos en que se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal. 2016, que quedó ejecutoriada el día 27 de abril de 2016 y que negó la solicitud de interrupción del proceso solicitada y como consecuencia de ello se negó la petición de nulidad invocada.
2. Que como consecuencia de la disposición anterior, se deje sin efectos la decisión del Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, Boyacá, de fecha 31 de marzo de 2016, notificada el día 1 de abril de 2016, que quedó
ejecutoriada el día 27 de abril de 2016 y que negó la solicitud de interrupción del proceso solicitada y como consecuencia de ello se negó la petición de nulidad invocada”. Ahora bien, en su escrito de impugnación afirmó que es él quien actúa como accionante y no los demandantes en el proceso de reparación directa, toda vez que las circunstancias que dieron origen a la solicitud de nulidad por haberse presentado una causal de interrupción del proceso, obedecen a una circunstancia personalísima del apoderado, esto es, su condición de salud. No obstante, las pretensiones transcritas y el objeto mismo de la petición de amparo, permiten a la Sala concluir que el señor González Ibagón acudió al juez constitucional con el fin de que se ampare los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de sus poderdantes comoquiera que no se aceptó la solicitud de interrupción procesal, a manera de excusa por la falta de presentación oportuna del recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, cuya decisión es desfavorable a sus intereses. Para esta Sala resulta evidente que lo que el señor González Ibagón pretende es que se le habilite el término para presentar recursos contra el fallo de primera instancia, proferido dentro del proceso de reparación directa en el que actuaba como apoderado de los señores Gustavo Adolfo Manchola Perdomo, Leonila Toro García y María Cristina Perdomo Toro. De suerte que acude a la acción de tutela con el fin de defender los intereses de los demandantes en la acción de reparación
directa. Así pues, no es de recibo el argumento según el cual él es el demandante en tanto la violación obedece a una circunstancia personalísima del apoderado, pues lo cierto es, que los derechos que solicita sean amparados, son los de sus poderdantes en el proceso de reparación directa. Ahora bien, el señor González Ibagón argumentó que si en gracia de discusión, se aceptara que se requieren unos poderes especiales para el trámite de la tutela, dicha exigencia quedaría satisfecha con la facultad otorgada por los demandantes, en el poder suscrito para el trámite del proceso de reparación directa en donde dice que se lee: “el apoderado queda ampliamente facultado para sustituir y reasumir este poder, recibir, conciliar, transigir, desistir, solicitar la práctica de pruebas anticipadas y, en general, para realizar cualquier gestión en beneficio de mis intereses”. Tal afirmación no es de recibo para la Sala, pues como se explicó en líneas anteriores, de acuerdo con lo establecido por jurisprudencia constitucional13, existen una serie de requisitos normativos para apoderamiento judicial en materia de tutela, que se concretan en la presentación de un escrito en el que se consigne el acto jurídico formal de otorgar un poder para la promoción o defensa de unos intereses particulares en un determinado proceso “así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen 14 en el proceso inicial ”. De suerte que, se reitera, la representación tanto del demandante como del demando en el trámite de un recurso constitucional de amparo debe ser especial, pues se otorga “…para el fin específico y determinado de representar los intereses
del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión” 15 13 Sentencia T531 de 2002 Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 14 En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso. En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.” 15 Corte Constitucional. T-001 de 1997. M.P. la Corte afirmó que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.” Finalmente, el señor González Ibagón indicó que si se aceptara que era necesario
el poder especial, debió el Tribunal inadmitir la acción y otorgar el plazo correspondiente para subsanar la falencia, o declarar la nulidad por falta de poder. Frente a este argumento, ha de señalarse que el Tribunal debía realizar el análisis correspondiente de conformidad con el escrito de tutela presentado por el actor, pues a priori, no podía presumir que el amparo solicitado se encaminaba en realidad a proteger los derechos de los señores Gustavo Adolfo Manchola Perdomo, Leonila Toro García y María Cristina Perdomo Toro, en especial si se tiene en cuenta que el actor ha dicho que los derechos que pretende sean amparos son los propios. Además, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, sólo si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se podrá inadmitir con el fin de que el solicitante la corrija so pena de ser rechazada de plano, circunstancia que no se presenta en el asunto bajo examen y por lo tanto, no se acogerá el mencionado cargo. Por lo anterior, la Sala reitera los argumentos del a quo y concluye que el demandante no puede alegar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la decisión de 31 de marzo de 2016, en tanto no se encuentra legitimado en la causa por activa para defender los derechos de quienes no le han otorgado poder para hacerlo. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 6 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera de Estado
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado