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CE-15001-23-33-000-2016-00842-01(AC)-2017

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Título
CE-15001-23-33-000-2016-00842-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Vulneración del derecho de petición / DERECHO DE PETICIÓN - Se le ordena a la entidad accionada dar respuesta de fondo a la solicitud e igualmente notificarla / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado frente a la UGPP De conformidad con el objeto de la impugnación presentada por la UGPP le corresponde a la Sala determinar si en la presente acción de tutela se configura la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de su conducta. Adicionalmente dado el carácter oficioso de la presente acción constitucional la Sala procederá a analizar si el derecho de petición de la accionante resulta vulnerado por parte del Consejo Superior de la Judicatura. (…). En razón a que se configuró una vulneración al derecho de petición de la accionante por parte del Consejo Superior de la Judicatura por cuanto no recibió en un principio la documentación (…) y en suma no obra prueba en el expediente de que dicha corporación ya haya contestado la solicitud que le fue remitida efectivamente el 22 de noviembre de 2016 por parte de la UGPP, le corresponde a la Sala modificar la orden impartida en la sentencia de primera instancia. En ese sentido se le ordenará al Consejo Superior de la Judicatura que dé respuesta de fondo, en un término máximo de 48 horas, a la petición elevada por la [actora] el 12 de agosto de 2016, y en caso de ya haber dado respuesta remita constancia al Tribunal Administrativo de Boyacá. Asimismo se le ordenará que adelante procesos de capacitación a sus funcionarios para que en futuras oportunidades no desestime las peticiones por considerarlas incompletas por falta de requisitos que no se

encuentran dentro del marco jurídico vigente. En conclusión, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la UGPP, quien demostró haber remitido efectivamente la petición elevada por la accionante al Consejo Superior de la Judicatura, antes del fallo proferido por el a quo. Asimismo, amparará el derecho fundamental de petición de la [actora] vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le ordenará dar respuesta de fondo a la solicitud y adoptar medidas que eviten la configuración de hechos similares de vulneración de derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 20 / DECRETO 1382 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carencia de objeto se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T 358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En cuanto a los hechos o circunstancias que neutralicen el riesgo o hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se hubiere reclamado, queda sin materia el amparo y pierde razón cualquier orden que pudiera impartirse, ver: Corte

Constitucional, sentencia T 094 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sobre la presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos, ver: Corte Constitucional, sentencia T-167 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, Respecto a un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia T-426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. El derecho de petición está conformado por cuatro elementos fundamentales, ver: Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. En relación con el alcance y contenido del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia T-917 del 2 de septiembre de 2005. Exp. T-1091216, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto al derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, ver: Corte Constitucional, sentencia T-294 de 1997, M.P. Jose Gregorio Hernández Galindo y sentencia T-457 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00842-01(AC)

Actor: GLORIA INÉS GUERRERO CORTÉS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Decide la Sala, la impugnación presentada por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP), contra la sentencia de 1 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que concedió el amparo constitucional reclamado por la accionante.

I. ANTECEDENTES De la solicitud de protección del derecho fundamental de petición, se extraen los

siguientes:

1. Hechos 1.1. El 12 de agosto de 2016 la accionante radicó ante la UGPP solicitud de información respecto de las cesantías que le fueron reconocidas a través de la Resolución 488 del 12 de octubre de 1984. 1.2. Por considerar que no era competente para suministrar la información solicitada, el 18 de agosto de 2016, la UGPP remitió la petición al Consejo Superior de la Judicatura. 1.3. Luego de haber transcurrido más de 4 meses desde la presentación de la solicitud, su requerimiento no ha sido resuelto.

2. Pretensiones La señora GLORIA INÉS GUERRERO CORTÉS solicitó lo siguiente: «1. Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que en el improrrogable término de 24 horas procedan (sic) a dar una respuesta de fondo a mi solicitud del (sic) de 2016.

2. Solicito a su despacho ordene que la respuesta cumpla con estos requisitos: 1. Oportunidad. 2. Resolver de Fondo, Clara, Precisa y de manera congruente con lo solicitado. Si no se cumplen con estos requisitos se

incurre en una vulneración del Derecho Constitucional Fundamental de Petición (De acuerdo a lo repetidamente expuesto por la Corte Constitucional en relación con el Derecho Fundamental de Petición). (fols.1 y 2).»

3. INFORMES Mediante auto de 17 de noviembre de 2016 (fol. 14), el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura y vincular a la UGPP.

3.1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (fol. 25), manifestó que no existe petición radicada por la accionante ante esa dependencia y que tampoco le ha sido remitida por parte de la UGPP la solicitud elevada por la señora GLORIA INÉS GUERRERO CORTÉS. 3.2. El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fol. 50), señaló que una vez revisada la base de datos de la División de Prestaciones Sociales de la Unidad de Recursos Humanos y consultada el área de correspondencia no se encontró información alguna respecto de la petición presentada por la accionante. 3.3. La UGPP (fol. 58), sostuvo que le dio respuesta a la petición elevada por la accionante a través del oficio 201618002374681 del 19 de agosto del 2016, en el cual le informó que el asunto no era de su competencia por lo que remitió la solicitud al Consejo Superior de la Judicatura y al Fondo Nacional del Ahorro de conformidad con el artículo 21 del CPACA. Para el efecto, expidió los oficios de

salida 201618002357771 de 18 de agosto de 2016 y el 201618002374611 del 19 de agosto de 2016, respectivamente. Asimismo, adujo que el oficio 201618002357771 fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura mediante Guía YG138587124CO a la dirección reportada en la página web oficial de la entidad, es decir, a la Calle 12 No. 7-65 en la ciudad de Bogotá. Sin embargo la misma no fue recibida por la destinataria en razón a que «Falta sala – Faltan dantos en sobre». Por lo anterior, el 22 de noviembre de 2016 mediante Guía RN673646145CO procedió a remitir nuevamente el oficio al Consejo Superior de la Judicatura, en el cual especificó que va dirigido a la Sala Administrativa – Unidad de la Administración de la Carrera. De igual manera indicó que informó por correo electrónico sobre dicha situación a la peticionaria. En consecuencia, solicitó declarar que en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico del hecho superado comoquiera que se dio contestación a la petición presentada por la accionante.

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Sexta de Decisión, mediante sentencia de 1 de diciembre de 2016, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y en consecuencia dispuso: «PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho de petición de la señora GLORIA INES (SIC) GUERRERO CORTES (SIC), por la transgresión generada por la UGPP.

SEGUNDO: COMPULSAR copias de la presente actuación a la Procuraduría

General de la Nación, para que de considerarlo pertinente, inicie las investigaciones correspondientes por las actuaciones adelantadas por la Dirección de servicios integrados de Atención al ciudadano de la UGPP, área encargada de realizar los traslados por no competencia de la entidad. Para tal efecto, la Secretaría de ésta Corporación, ejecutoriada la presente decisión, deberá remitir a la autoridad señalada, copia de ésta providencia y de las piezas obrantes a folios 1 a 5, 42 a 48, 58 a 129 y 153 a 154.

TERCERO: EXHORATAR al CSJ, para que proceda a darle tramite (sic) preferencial a la petición elevada por la señora GLORIA INÉS GUERRERO CORTES, y radicada en la entidad el 23 de noviembre del año en curso.»

(fol. 198). Lo anterior porque consideró, que de conformidad con el material probatorio recaudado, la UGPP vulneró el elemento «oportunidad» del núcleo esencial del derecho fundamental de petición de la accionante, pues si bien es cierto que le informó a la peticionaria que carecía de competencia para resolver su solicitud y que por ende lo remitía al Consejo Superior de la Judicatura a través del Oficio 201618002357771 de 18 de agosto de 2016, este fue devuelto a la UGPP el 1 de septiembre del mismo año porque hacían falta algunos datos del destinatario tales como la especificación de la Sala. No obstante lo anterior, solo hasta el 18 de noviembre de 2016 con ocasión de la notificación de la presente acción de tutela la UGPP se percata de lo sucedido y procede a remitir nuevamente la petición

elevada por la accionante con las especificaciones precisas.

5. IMPUGNACIÓN La UGPP impugnó el fallo de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en el informe de contestación de tutela, por lo que solicitó nuevamente que se declare que en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico del hecho superado en razón a que la solicitud elevada por la actora ya fue resuelta. (fol.

213)

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia proferida por el a quo, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000. 2.- Problema jurídico De conformidad con el objeto de la impugnación presentada por la UGPP le corresponde a la Sala determinar si en la presente acción de tutela se configura la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de su conducta.

Adicionalmente dado el carácter oficioso de la presente acción constitucional la Sala procederá a analizar si el derecho de petición de la accionante resulta vulnerado por parte del Consejo Superior de la Judicatura. 3.- Fundamentos de la decisión 3.1.- Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del accionante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 3.2.- Carencia de objeto por hecho superado Acorde con lo manifestado por la Corte Constitucional, la carencia de objeto por hecho superado ocurre cuando, entre el momento en que se interpone la demanda de tutela y el momento del fallo, se satisface completamente la pretensión contenida en la acción de amparo, razón por la que cualquier mandato judicial en tal sentido se vuelve innecesario. Es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha sucedido antes de que él mismo diera orden alguna. «Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se

encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Así mismo, la carencia de objeto se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.»1 1 Corte Constitucional. Sentencia T 358 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado tiene como característica esencial y principal que la orden judicial de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. «Si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos o circunstancias que neutralicen el riesgo o hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se hubiere reclamado, queda sin materia el amparo y pierde razón cualquier orden que pudiera impartirse, que ningún efecto produciría, al no subsistir conculcación o amenaza alguna que requiriere protección inmediata»2. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 3.3.- Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición. De conformidad con lo señalado por el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por

motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental, es de aplicación inmediata según lo dispuesto por el artículo 85 ibídem. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina3 y la jurisprudencia constitucional4. Este se integra por la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y por los deberes correlativos del sujeto pasivo (i) de recibir la petición (ii) de evitar tomar represalias por su ejercicio, (iii) de brindar una «respuesta material»5 (iv) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (v) de notificarla en debida forma6. 2 Corte Constitucional. Sentencia T 094 de 2014. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 3 En este sentido: Ibíd., p. 183. 4 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP). Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. 5 MARÍN CORTÉS, Óp. Cit., p. 187.

6 En particular, la Corte Constitucional ha señalado (sentencia T-173 de 2013) que el derecho de petición está conformado por cuatro elementos fundamentales (sentencia T-208 de 2012), a saber: (i) la posibilidad de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, “sin que estas se nieguen a recibirlas o tramitarlas” (sentencia T-208 de 2012. Cfr. con sentencia T-411 de 2010); (ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro del término legal; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, precisa y adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. En relación con el alcance y contenido del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado7: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el legislador lo reglamente. oficiosamente (sentencias T-208 y T-554 de 2012), por lo que, no se considera como respuesta la presentada ante el juez, toda vez que, no es él el titular del prenotado derecho (sentencias T-167 de 1997 y T-615 de 1998). Además, es importante señalar que, para la Corte, la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud, no la exime de la obligación de contestar y, por consiguiente, de comunicar su respuesta

al peticionario (sentencia T-464 de 2012 que cita, a su vez, a las sentencias T-1006 de 2001 y 481 de 2010). 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-917 del 2 de septiembre de 2005. Expediente Nº. T-1091216.

Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por

ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994». (Resaltado original). De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, se concluye que la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, por lo que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implica vulneración del derecho fundamental de petición. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido8. 8 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. Ahora bien, el artículo 14 de la Ley 1755 de 30 de junio de 20159, establece que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, peticiones tales como las de documentos y de información, y

aquellas mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades, están sometidas a un término especial. Así las cosas, las peticiones de documentos y de información, deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en este interregno no se responde la respectiva solicitud, «se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.» En caso que la autoridad ante quien se dirige la petición no sea la competente, el artículo 21 ibídem, dispone lo siguiente: «Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.» 3.4.- De lo probado en el proceso y del caso concreto Obra en el expediente que el 12 de agosto de 2016 la señora GLORIA INÉS GUERRERO CORTÉS radicó petición ante la UGPP en la que requirió información respecto de sus cesantías. (fol. 3). La entidad, el 19 de agosto de 2016, le informó

que en razón a la naturaleza del asunto no era competente para dar respuesta de fondo a la solicitud por lo que procedió a remitirla al Consejo Superior de la Judicatura y al Fondo Nacional del Ahorro10. (fol. 92) 9 «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Mediante oficio 201618002357771 de 18 de agosto de 2016 se dio traslado por competencia al Consejo Superior de la Judicatura, del requerimiento presentado por la actora, el cual fue remitido a la calle 12 # 7 – 65 en la ciudad de Bogotá. (fol. 60). Sin embargo, según consta en la Guía YG 138587124CO proferida por la empresa de correo certificado 472, la corporación destinataria no recibió los documentos argumentando que «falta sala – faltan datos en sobre» (fol. 127) El 18 de noviembre de 2016 mediante oficio 201618003528501 la UGPP procedió a remitir nuevamente la petición objeto de la presente acción de tutela, al Consejo Superior de la Judicatura y especificó que va dirigida a la Sala Administrativa – Unidad de la Administración de la Carrera Judicial. (fol. 95). Dicho oficio fue enviado el 22 de noviembre de 2016 mediante Guía RN673646145CO de la empresa de correo certificado 472. (fol. 126). De igual manera, dicha situación se puso en conocimiento de la accionante a través de oficio 201618003528511, de 18 de noviembre de 2016, enviado por correo electrónico. (fol. 96)

La señora GLORIA INÉS GUERRERO CORTÉS interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura a fin de que le sea protegido su derecho fundamental de petición y en consecuencia que se ordene a la entidad accionada que dé respuesta de fondo al requerimiento elevado el 12 de agosto de 2016, en el que solicitó información respecto de sus cesantías. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 1 de diciembre de 2016 amparó el derecho fundamental de petición de la accionante vulnerado por la UGPP, porque consideró que esta entidad debió remitir nuevamente la solicitud presentada por la señora GLORIA INÉS GUERRERO CORTÉS, ante la devolución de la correspondencia por parte del Consejo Superior de la Judicatura desde el 1 de septiembre de 2016. 10 El 19 de agosto de 2016 a través de oficio de salida 201618002374611 se dio traslado de la petición al Fondo Nacional del Ahorro (fol. 99) quien recibió la correspondencia el día 29 de agosto de 2016 según consta en la Guía YG139184577CO expedida por la Empresa de Servicios Postales Nacionales 472. (fol. 75) Encuentra la Sala que le asiste razón al Tribunal cuando afirma que la UGPP vulneró el derecho fundamental de la accionante, toda vez que si bien es cierto, no tenía competencia para dar respuesta de fondo a la solicitud y por eso la remitió al Consejo Superior de la Judicatura para que la resolviera, también lo es que no advirtió que desde el 1 de septiembre de 2016 la documentación le había sido devuelta. Sin embargo, solo hasta la notificación del auto de 17 de noviembre de 2016 que

admitió la presente acción de tutela, es decir, más de 2 meses después, la UGPP procedió a enviar nuevamente el requerimiento y a poner en conocimiento de la peticionaria que su solicitud no había sido remitida con anterioridad al Consejo Superior de la Judicatura. En este punto se hace necesario poner de presente que existe carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la conducta que se le atribuye a la UGPP, pues a pesar de que la remisión de la petición no fue oportuna, la entidad demostró que finalmente envió el requerimiento al Consejo Superior de la Judicatura antes de proferirse la sentencia de primera instancia, esto es, el 22 de noviembre de 2016, para que esa corporación lo resolviera de fondo, de manera que resultaría inocua cualquier decisión que esta Sala profiera en ese sentido. Ahora bien, aunque el objeto de la impugnación no versa sobre el trámite dado por el Consejo Superior de la Judicatura a la petición de la accionante, la primacía de los derechos fundamentales y el carácter oficioso de esta acción constitucional le impone a la Sala poner de presente que la conducta adelantada por dicha corporación también vulneró el derecho fundamental de petición de la señora GLORIA INÉS GUERRERO CORTÉS, por cuanto devolvió la solicitud remitida por no especificar la Sala a la cual iba dirigida. Observa esta Sala de Subsección con extrañeza que el Consejo Superior de la Judicatura haya devuelto la documentación por no haberse especificado la Sala a la cual se remitía, cuando de conformidad con el artículo 16 del CPACA las peticiones deben contener la designación de la autoridad a quien se dirigen sin tener que especificar funcionario, dependencia, departamento o sala, pues dicha

organización en el trámite interno le corresponde realizarla a las mismas autoridades. Adicionalmente no existe obligación legal que le imponga al peticionario enviar sus solicitudes determinando específicamente el funcionario competente, pues basta con indicar la autoridad a la que se remite. Adicionalmente, el Consejo Superior de la Judicatura se encontraba en la obligación legal de examinar íntegramente la petición con el fin de determinar a quién le correspondía internamente tramitarla y en ningún caso devolverla por falta de requisitos o especificaciones que no contempla la ley. En razón a qu

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