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CE-15001-23-33-000-2016-00850-01(AC)-2017

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Detalles

Título
CE-15001-23-33-000-2016-00850-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de los medios de impugnación [C]ontra la decisión de 16 de mayo de 2016, la apoderada judicial de la entidad accionante, no interpuso ningún recurso; a pesar de que en la audiencia inicial se le concedió el uso de la palabra y que desde el 22 de octubre del 2015, se había resuelto no reconocer personería al apoderado general, por cuanto el poder estaba incompleto. Además, dicha decisión se notificó por estado y a través de buzón electrónico y sin embargo, no se corrigió dicho error. Ahora bien, debe precisarse que la apoderada de la entidad accionante no hizo uso de los medios establecidos en la ley, esto es, no interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de queja que procedían contra la providencia respecto de la cual alega la inconformidad, concretamente, el auto de 16 de mayo de 2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 del CPACA y 353 del Código General del Proceso, en cuanto no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 353

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00850-01(AC)

Actor: E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja contra la sentencia de 1º de diciembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó por improcedente la petición de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado en la Oficina Judicial de Tunja el 18 de noviembre de 2016, la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, por intermedio de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 16 de noviembre de 2016, dictada por la referida autoridad judicial, en el proceso de reparación directa radicado con número 2014-0036, mediante la cual dio por no contestada la demanda y el llamamiento en garantía, al considerar que el memorial de poder que allegó estaba incompleto. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

 En el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, cursa el proceso de reparación directa, radicado con el número 15001-3333-0032014-00036-00, cuya parte demandante es la señora Yadi Hernández y demandado la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja.  La E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, por intermedio de apoderado judicial y dentro del término, contestó la demanda el 4 de agosto de 2015, en la cual allegó el poder debidamente otorgado y los demás anexos exigidos en la ley.  Mediante auto de 22 de octubre de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, dispuso no reconocer personería al apoderado de la entidad demandada, con el argumento de que el poder estaba incompleto. Dicho pronunciamiento se notificó el 23 de octubre de 2015.  Luego, se corrió traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada a la parte actora, la cual se pronunció dentro del término legal otorgado.  El 31 de marzo de 2016, se indicó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial señalada en el artículo 180 del CPACA y se reconoció personería a la abogada Cindy Johana Barbosa como apoderada de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, quien allegó el poder el 25 de enero de 2016.  El 16 de mayo de 2016, se llevó a cabo la audiencia inicial y en la etapa de saneamiento del proceso, el despacho dispuso: “No obstante, mediante auto de 22 de octubre de 2015, (fls. 238 y

vuelto) el Despacho no reconoció personería al apoderado general del Hospital San Rafael de Tunja, porque no se allegó copia íntegra del poder conferido; en consecuencia, se abstuvo de reconocer personería para actuar a la abogada CINDY JOHANA BARBOSA BOLÍVAR, por virtud del poder especial que estaba confiriendo el primero; ahora que, dentro del término de ejecutoria del mencionada (sic) auto no se hizo mención al respecto quedando el auto en firme. Asi las cosas, el Despacho tuvo por no presentada la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía.”  La apoderada de la entidad solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 22 de octubre de 2015.  En la continuación de la audiencia inicial que se desarrolló el 16 de noviembre de 2016, se resolvieron aspectos procesales surgidos en el proceso y de igual forma el despacho se pronunció sobre el incidente de nulidad. En consecuencia, la Juez Tercera Administrativa rechazó de plano la solicitud de nulidad por cuanto no se precisó alguna de las causales previstas en el Código General del Proceso, de acuerdo con los requisitos previstos en el artículo 135 ibídem.  La apoderada de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, con fundamento en el artículo 243 del CPACA, interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual no se concedió atendiendo lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso y determinó que el recurso procedente era el de reposición, el cual se resolvió manteniendo la decisión. 1.3. Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, toda vez que incurrió en una “vía de hecho de carácter general dentro del proceso de Reparación Directa N° 2014-00036” Afirmó que la vulneración se cumple a cabalidad porque la cuestión planteada es de relevancia constitucional y se acreditó la violación de derechos fundamentales. Sostuvo que la entidad demandada – E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, interpuso un incidente de nulidad para que se dejara sin efecto lo actuado con posterioridad al auto que no reconoció personería a los apoderados de la entidad, situación determinante para que el juzgado demandado diera por no contestada la demanda, negando el derecho de defensa y contradicción de la entidad. Indicó que la acción de tutela se interpuso dos días después de la decisión tomada en la audiencia del 16 de noviembre de 2016 y es clara la irregularidad procesal, pues de acuerdo a las razones que adujo el despacho para dar por no contestada la demanda por no estar el memorial del poder completo, dicho impase debió aclararse a través de la providencia de inadmisión de la contestación y garantizar así el derecho de defensa, pues se debió conceder un término prudencial para subsanar la misma. 1.4. Pretensiones A título de amparo solicitó: “PRIMERO: REVOCAR el proveído emitido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja en audiencia inicial de 16 de mayo de 2016, el cual da por no contestada la demanda y el

llamamiento en garantía, por encontrarse incompleto el memorial del poder allegado junto con la contestación de la demanda dentro del proceso de reparación directa N° 2014-0036.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, amparar los derechos fundamentales de igualdad procesal en concordancia con el derecho a contradicción así como al debido proceso, consagrados en la

Constitución Política de Colombia.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja admitir la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía allegados en término, teniendo en cuenta los anexos respectivos que permitan ejercer a la entidad demandada – E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja – la intervención activa y adversarial garantizada constitucionalmente dentro del proceso de Reparación Directa N° 2014-00036.” 1.5. Trámite de la acción Por auto de 21 de noviembre de 20161, el Magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a la accionante, y vinculó a la señora Yadi Hernández y al señor Juan Manuel Hernández Botero, quienes deben intervenir en calidad de terceros con interés.

1.6. Contestaciones 1.6.1. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja Solicitó denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados, toda vez que con las providencias de 22 de octubre de 2015, 16 de mayo y 16 de noviembre de 2016, no se vulneraron, por las siguientes razones: Al revisar las actuaciones procesales adelantadas en el proceso radicado bajo el

número 2014-0036, se observó que el despacho en auto de 22 de octubre de 2015, no reconoció personería al apoderado general del Hospital San Rafael, porque no allegó copia íntegra del poder conferido, y también se abstuvo de reconocerle a la abogada que en su momento presentó el escrito de contestación de la demanda y el llamamiento en garantía, proveído que se notificó a la entidad mediante estado y por buzón electrónico, sin que la parte interesada presentara recurso. 1 Folio 25 Ese aspecto se señaló en la audiencia inicial que se llevó a cabo el 16 de mayo de 2016, en la etapa de saneamiento del proceso, por lo que el despacho consideró que se tuvo por no contestada la demanda. La decisión se notificó en estrado y se otorgó el uso de la palabra a la apoderada judicial de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, quien manifestó que no interponía recurso. Informó que el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la decisión proferida por el despacho relacionada con la caducidad de las pretensiones señaladas en la reforma de la demanda y ordenó que se continuara con el trámite pertinente. La apoderada de la entidad presentó incidente de nulidad al considerar que se omitió correr el traslado para que se subsanara el error de la entidad y decidió seguir adelante con el trámite del proceso. El incidente se rechazó de plano en la audiencia del 16 de noviembre de 2016, al no precisarse la causal de nulidad invocada. Agregó que la apoderada de la entidad también presentó el recurso de apelación,

no obstante contra esa decisión procedía el recurso de reposición al cual se le dio trámite y se decidió no reponer la decisión de rechazo de plano del incidente. Afirmó que dentro del proceso seguido en contra de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, se garantizó el derecho de defensa y contradicción, pues los autos se notificaron en debida forma, sin que la entidad interpusiera los recursos que controvirtieran las decisiones de 22 de octubre de 2015 y 16 de mayo de 2016. 1.7. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Boyacá profirió la sentencia el 1° de diciembre de 2016, mediante la cual negó por improcedente la petición de amparo constitucional impetrada, en consideración a que no concurrió el cumplimiento del requisito relativo a que la parte actora haya advertido una vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, ni menos aún se evidencia una irregularidad procesal que afecte los derechos de la actora, circunstancias que denotan que desde ninguna óptica resulta admisible la intervención del juez constitucional. Sostuvo que la solicitud de amparo constitucional debía declararse improcedente, al no configurar la totalidad de las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, situación que descarta la realización del estudio de los requisitos específicos del amparo constitucional. 1.8. Impugnación Mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2016, en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, la entidad demandante impugnó el fallo de

primera instancia constitucional. Manifestó que lo que se pretende con la interposición de la acción de tutela es contar con la posibilidad y oportunidad que requiere la entidad pública demandada en el proceso de reparación directa, de ejercer una efectiva defensa técnica y hacer uso del derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, pues el juez accionado, por vicios de forma, no puede impedir que la entidad no ejerza intervención alguna en el litigió, dando por no contestada la demanda. Expresó que con la acción constitucional no se pretende tener una nueva ocasión para controvertir el material probatorio o las decisiones adoptadas por el juez en el transcurso del proceso ordinario y por consiguiente, no está invadiendo orbitas que no son de la competencia del juez constitucional. Frente a las causales de procedibilidad de la acción de tutela, que examinó el a quo constitucional, dijo que el juez accionado basó su argumentó en la transcripción de la audiencia inicial, en el momento en que la apoderada de la parte demandada no interpuso el recurso a la decisión de dar por no contestada la demanda, y si bien no se pronunció en la etapa procesal por un error humano, si lo hizo al final, y le solicitó al juez la posibilidad de allegar el poder. El Tribunal Administrativo de Boyacá sostuvo que no se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial, por cuanto al revisar el material probatorio, la apoderada de la entidad no desplegó la gestión que le correspondía pues no interpuso recurso contra la decisión de 22 de octubre de 2015, ni en la etapa de saneamiento del proceso que se adelantó el 16 de mayo de 2016.

Frente a dicha causal sostuvo que sí cumple, pues recalcó que por error humano y confusión procedimental no presentó recurso en la etapa de la audiencia inicial. Afirmó que frente a la aseveración del juez constitucional respecto de a que no figura la frase “pretender evitar un perjuicio irremediable” en la acción de tutela, se muestra una posición subjetiva y parcializada, pues la tutela cumple con los requisitos formales exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y el perjuicio se da en no permitirle a la entidad intervenir de forma activa en un proceso en el cual se pretende la indemnización con recursos públicos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 1° de diciembre de 2016, de conformidad con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, si se procede a confirmar, modificar o revocar la providencia del 1° de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que denegó por improcedente amparo solicitado en la acción de tutela presentada por la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al no tener en cuenta la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía, por estar incompleto

el memorial de poder que se allegó junto con aquella y rechazar de plano la solicitud de nulidad en el proceso de reparación directa radicado con el número 2014-0036. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente2, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de

tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe 2 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de

providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será

declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Solución del caso concreto Corresponde a la Sala resolver la impugnación que presentó la E.S.E Hospital San Rafael de Tunja contra la sentencia de tutela del 1° de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó por improcedente al amparo solicitado. En síntesis, la demandante solicita que se deje sin efecto el auto proferido por la autoridad judicial accionada en la audiencia inicial el 16 de mayo de 2016, mediante el cual se dio por no contestada la demanda y el llamamiento en garantía, por cuanto el poder que allegó la entidad estaba incompleto. En el presente asunto, la Sala observa que contra la decisión de 16 de mayo de 2016, la apoderada judicial de la entidad accionante, no interpuso ningún recurso; a pesar de que en la audiencia inicial se le concedió el uso de la palabra y que

desde el 22 de octubre del 2015, se había resuelto no reconocer personería al apoderado general, por cuanto el poder estaba incompleto. Además, dicha decisión se notificó por estado y a través de buzón electrónico y sin embargo, no se corrigió dicho error. Ahora bien, debe precisarse que la apoderada de la entidad accionante no hizo uso de los medios establecidos en la ley, esto es, no interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de queja que procedían contra la providencia respecto de la cual alega la inconformidad, concretamente, el auto de 16 de mayo de 2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 del CPACA y 353 del Código General del Proceso, en cuanto no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía. En consecuencia, la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. Finalmente, es importante precisar que a pesar de que la Sala ha considerado que lo correcto es declarar la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales en las cuales no se superan los requisitos de procedencia adjetiva, ya sea porque se trata de tutela contra tutela, no cumple con la subsidiariedad o con la inmediatez; no obstante, la sentencia impugnada que

“negó por improcedente” el amparo solicitado será confirmada, pues es claro que a pesar de que la parte resolutiva no se ajusta al criterio de esta Sección no sucede lo mismo con la motivación de la misma, que materialmente sí está acorde con la tesis expuesta. Así las cosas, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmará la sentencia de 1° de diciembre de 2016, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó por improcedente el amparo solicitado por la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, para en su lugar declararla improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 1° de diciembre de 2016, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la E.S.E Hospital San Rafael de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidenta

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

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