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CE-15001-23-33-000-2016-00855-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-33-000-2016-00855-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial idóneo, idóneo y eficaz [E]l actor cuenta con un mecanismo judicial para cuestionar la legalidad del acto administrativo que negó el reajuste pretendido, concretamente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, en el puede solicitar la suspensión provisional del acto que considera que le causa un perjuicio, pero no acudir a la acción de tutela en busca de que se ordene a la Policía Nacional el pago de los valores omitidos en la liquidación inicial de la respectiva indemnización. (…) Sobre este punto se debe recordar, que tal como lo ha indicado la Sala Plena de esta Corporación, dicho medio de control se convierte en la herramienta judicial idónea para la efectiva salvaguarda de derechos fundamentales, cuando se trata de aquellos procesos en donde se discuta sobre la legalidad de actos administrativos, como sucede en este caso. (…) La regla precedente, sin embargo, cede en aquellos supuestos en que el medio ordinario no sea idóneo ni eficaz y siempre que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por: “(i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea

de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”. (…) En el presente caso, las pruebas aportadas no permiten concluir que el señor Nilson Fabián Cruz Torres se encuentra en una situación tan apremiante que amerite la intervención excepcional por parte del juez de tutela, pues el argumento de ser un sujeto de especial protección constitucional, dada su disminución de capacidad por hechos ocurridos en actos del servicio, no es un argumento que pueda ser alegado para buscar el reconocimiento de un reajuste indemnizatorio. (…) Al respecto, debe decirse que su situación de minusvalía está amparada con la pensión de invalidez que le fue reconocida por Resolución No. 01434 del 23 de octubre de 2009, la cual garantiza su mínimo vital. Ya, lo que tenga que ver con el pago de reajustes adicionales a la indemnización que también le fue reconocida en el mismo año 2009, es un tema de orden legal y económico que no puede ser abordado y resuelto por el juez de tutela. (…) Por lo anterior, la acción de tutela no cumple con uno de los requisitos generales de procedencia como lo es la subsidiariedad, por lo que la Sala confirmará la providencia impugnada, por las razones que han quedado expuestas. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena,

Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00855-01(AC)

Actor: NILSON FABIAN CRUZ TORRES Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante NILSON FABIÁN CRUZ TORRES, contra la sentencia del 1º de diciembre de 2016, proferida por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN No. 4, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor NILSON FABIÁN CRUZ TORRES, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – JEFE ÁREA DE PRESTACIONES – JEFE GRUPO DE PENSIONADOS, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” (fl. 58). ANTECEDENTES El 22 de noviembre de 2016, el señor NILSON FABIÁN CRUZ TORRES, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA – JEFE AREA DE PRESTACIONES SOCIALES – JEFE GRUPO DE PENSIONADOS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “1. Tutelar mi derecho fundamental a la IGUALDAD contemplado en el artículo 13 de la constitución POLÍTICA DE COLOMBIA.

Se me brinde especial protección conforme al artículo 13 inciso segundo, en especial por que pertenezco a un grupo al cual el estado debe garantizar una protección reforzada, conforme a la Ley 1618 de 2013, por ser una persona discapacitada.

2. Tutelar mi derecho fundamental consagrado al artículo 29 de la constitución y se me garantice el DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO y en observancia al principio de la BUENA FE en el reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, el cual debe ceñirse en su totalidad a las estipulaciones dadas en el Decreto 1091 de 1995, artículo 65 parágrafo 1, para las circunstancias de hecho y de derecho que me son aplicables.

3. En consecuencia ordenar a mi favor, que la parte accionada realice el reconocimiento del pago doble, omitido al momento del pago de mi indemnización por disminución de la capacidad laboral reconocida en la Resolución No. 00741 del 11 de junio de 2009, suma de dinero debidamente indexada (actualizada) a valor presente” (fl. 9).

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Manifestó el actor que ingresó a la Policía Nacional en el Nivel Ejecutivo,

como patrullero, el 28 de marzo de 2003. 2.2. Que el 16 de agosto de 2005, se encontraba en servicio y sufrió un accidente en motocicleta, hechos que fueron calificados “en el servicio y por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”, conforme los dispone el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. 2.3. Explicó que dadas las lesiones sufridas, fue valorado por parte de Medicina laboral, quien en Acta de Junta Médico laboral del 9 de febrero de 2009 determinó una disminución de la capacidad laboral del 94.25%, por lo que le fue reconocida pensión de invalidez, y posteriormente, indemnización de la capacidad laboral mediante Resolución No. 01557 del 25 de noviembre de 2009, por valor de $64.526.124,54. 2.4. Dijo que conforme lo señala el parágrafo 1º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, el reconocimiento del respectivo pago de la indemnización debe ser aumentado en la mitad, razón por la que radicó petición ante la Policía Nacional el 27 de septiembre de 2016. 2.5. La Policía Nacional mediante Oficio No. S-2016-305466-DIPON del 9 de noviembre de 2016, respondió en forma negativa la solicitud, pues consideró que se configuraba la figura de la prescripción del derecho, conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto 1091 de 1995.

3. Fundamentos de la acción 3.1. Precisó que dada su disminución de capacidad psicofísica, le fue

reconocida indemnización, conforme lo dispone el literal a) del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, pero que, sin embargo, el parágrafo de dicha norma menciona que si la disminución de la capacidad psicofísica fue como consecuencia de “hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo” o fuesen el resultado de “heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno”, el reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad laboral se aumentará o pagará a la mitad o doble, respectivamente, reconocimiento que dice, no le fue efectuado por la Policía Nacional al momento de liquidar la indemnización que le fue reconocida. 3.2. Que conforme a lo anterior, presento petición el 27 de septiembre de 2016 a la Policía Nacional, en la que solicitó el pago aumentado a la mitad de la indemnización ya reconocida, a lo cual se dio respuesta negativa hasta el 9 de noviembre de 2016, mencionando el artículo 60 del Decreto 1091 de 1995 relacionado con la prescripción y, fundamentado en que al ser una prestación de carácter unitario, se había reconocido el derecho por una sola vez mediante la Resolución No. 01557 del 25 de noviembre de 2009, acto administrativo que quedó en firme, por lo que no era procedente reconocimiento alguno en sede administrativa. Con el actuar de la Policía Nacional se obra contrario a lo que dice la norma, pues el mencionado Decreto 1091 de 1995 es claro en relación con el aumento de la

indemnización reconocida, hasta en la mitad o el pago doble, conforme a los hechos calificados por lesiones sufridas “en actos del servicio o actos meritorios del servicio”. Sostuvo que algunos de sus compañeros en las mismas condiciones, presentaron la correspondiente solicitud, y que a la gran mayoría se les ha venido realizando el reconocimiento ordenado en la ley, por indemnizaciones reconocidas desde los años 1999, 2002, 2003, 2006, 2008, entre otras, esto es, con mucha mayor antelación a la fecha de su reconocimiento. 3.3. Indicó que el Consejo de Estado en varias sentencias donde ha estudiado casos similares, ha condenado a la Policía Nacional en fallos de nulidad y restablecimiento del derecho. Citó los siguientes pronunciamientos:  Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera Ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sentencia del 9 de febrero de 2012. Radicación No. 70001-2331-000-2006-00289-01 (1270-11).  Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 7 de marzo de 2013. Radicación No. 85001-2331-00038-01 (0617-09).  Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 7 de marzo de 2013. Radicación No. 7001-23-31000-2004-01 (1269-11). Finalmente insistió que se le vulnera el derecho al debido proceso, el principio de la buena fe y el derecho a la igualdad, ya que a otros compañeros que se

encuentran en similares circunstancias, se les hizo el reconocimiento del reajuste solicitado.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 23 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Boyacá, admitió la presente acción, ordenó notificar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (Jefe Área de Prestaciones Sociales y Jefe Grupo de Pensionados)1. 4.2. La Policía Nacional, por intermedio del Jefe del Grupo de Orientación e Información, manifestó que desde el día 9 de noviembre de 2016 el Jefe del Grupo de Pensionados resolvió de fondo, en forma clara, precisa y congruente, la petición radicada ante la Policía Nacional el 22 de septiembre de 2016, decisión que fue puesta en conocimiento del accionante, lo cual se comprueba con el hecho de que el actor allegó copia de la citada respuesta como prueba.

Indicó que el derecho al pago doble solicitado no fue reconocido, teniendo en cuenta que el derecho ya había prescrito, conforme lo dispone el artículo 60 del Decreto 1091 de 1995. Que el acto administrativo de reconocimiento de la indemnización y pensión de invalidez le fue notificado el 18 de febrero de 2009, contó con los recursos de ley, y el actor no hizo uso de ellos, por lo que el acto quedó ejecutoriado y en firme. 1 Folios 41. En relación con las sentencias que citó el actor en el escrito de tutela, advirtió que una de ellas no existe, ya que no aparece en la página del Consejo de Estado, y otra, en la que se ordenó el pago doble, corresponde a una situación que difiere

de la del accionante, ya que aquí no se trata de que la institución no quiera reconocerlo sino que lo solicitado ya prescribió en el tiempo. Precisó que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y que, cosa distinta es que no esté de acuerdo con lo resuelto en vía administrativa, para lo cual tiene a su disposición las herramientas jurídicas, concretamente, acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y demandar el acto administrativo.

5. Providencia impugnada Por auto del 1º de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala

de Decisión No. 4, declaró improcedente la presente acción de tutela. Consideró que sin perjuicio de la protección constitucional que se predica para los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en condiciones de discapacidad, de acuerdo con la sentencia T-539 de 2015, solo es viable la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez a la que dado caso, tenga derecho el retirado, pero que con esta excepción no cuenta la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, ya que el fin de esta prestación no es la de asegurar a través de un pago periódico, los recursos para una subsistencia digna ante la imposibilidad física y mental de desarrollar una actividad laboral. Que por el contrario, al tener origen dicha indemnización en la ocurrencia de un siniestro, lo que esta busca es el resarcimiento instantáneo de un daño ocasionado a un derecho de carácter subjetivo, susceptible de valoración patrimonial, pero cuyo propósito no está encaminado a la protección del mínimo

vital, por lo que puede tomarse como una reclamación más de tipo económico, lo que hace improcedente un control constitucional. Precisó que la reclamación que hace el actor es puramente legal, ya que busca el reajuste de la indemnización reconocida, conforme el parágrafo 1º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, para lo cual cuenta, si aún no ha caducado, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, que el actor devenga en la actualidad pensión de invalidez, lo cual no constituye violación alguna a sus derechos fundamentales.

6. Impugnación El accionante impugnó la anterior decisión. Dijo que no se analizó en la sentencia la hipótesis de vulneración del derecho a la igualdad, e insistió en que tiene derecho al reconocimiento relacionado con el aumento de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, lo cual no ha sido efectuado por la Policía Nacional en su caso, pero que sí ha venido haciendo ese reconocimiento a algunos de sus compañeros que se encuentran en la misma situación.

A continuación ilustró un cuadro detallado con los demás compañeros a quienes sí se les reconoció el aumento o el pago doble de la indemnización, pese haberles sido reconocido la misma en los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, a quienes no se les aplicó la figura de la prescripción. Sostuvo que presentar una demanda contenciosa administrativa, tardaría años en resolverse y se afectaría de esta manera su mínimo vital.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,

reglamentado por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala determinar si a través de la presente acción es posible ordenar a la Policía Nacional, reconocer en favor de Nilson Fabián Cruz Torres el pago doble de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, reconocida mediante Resolución No. 00741 del 11 de junio de 2009.

Esto en el entendido que según el accionante, la indemnización debió haberse pagado junto con el incremento contemplado en el parágrafo 1º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995.

3. Carácter subsidiario de la acción de tutela 3.1. Del carácter subsidiario de la acción de tutela se deriva que los medios ordinarios de defensa para la protección de los derechos, siempre que sean idóneos y eficaces, no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela. Este atributo de la acción de tutela, tal como lo ha referido la Corte Constitucional, salvaguarda las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, garantiza su independencia y preserva “la plenitud de las formas propias de cada juicio”, garantía propia del debido

proceso, que supone la aplicación de los procedimientos debidos a cada caso concreto3. Es por lo dicho que la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, es que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 3.2. El carácter “irremediable” del perjuicio supone que este sea inminente y grave, razón por la cual la garantía de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela debe ser urgente e impostergable. La inminencia del perjuicio 2 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". 3 En este sentido, entre otras, se pueden confrontar las sentencias T-145 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-983 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), de la Corte Constitucional.

hace relación a la amenaza que está por suceder y su gravedad a la intensidad del daño moral o material en el haber jurídico de la persona4. Sin embargo, se pueden presentar situaciones extraordinarias en las cuales el titular de un derecho no le es posible esperar a que la jurisdicción ordinaria o contenciosa se pronuncie, pues el hacerlo, podría ocasionarle un perjuicio irreparable, situación ante la cual, la acción de tutela se torna en el medio idóneo y eficaz para proteger transitoriamente el derecho fundamental amenazado o vulnerado, mientras se resuelve el asunto litigioso o el conflicto de carácter legal. Entonces, solamente en los eventos en los cuales el conflicto planteado desborda el marco meramente legal, y pase al plano constitucional, el juez de tutela estaría en la obligación de decidir de fondo una solicitud de esta naturaleza, y a tomar las medidas pertinentes para la protección del derecho vulnerado o amenazado.5

4. Análisis del caso concreto 4.1. En este caso se pretende que a través de la presente acción, se ordene a la Policía Nacional el reconocimiento de un pago adicional que dice, no le fue reconocido al momento del reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica y que sí se le reconoció a otros compañeros que estaban en su misma situación. 4.2. Se trata entonces de la discusión en torno a la aplicación de una norma, concretamente, el parágrafo 1º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, que dispone que “si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización

de que trata el literal a) de este artículo se aumentará en la mitad”. Existe un pronunciamiento de la Policía Nacional, concretamente el Oficio No. 305446/ARPRE-GRUPE-1.10 del 9 de noviembre de 2016, en el que se le indica lo siguiente:  Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto 1091 de 1995, los derechos que se consagran en dicha norma, prescriben en cuatro (4) años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles.  Que mediante Resolución No. 01557 del 25 de noviembre de 2009 se reconoció y ordenó el pago de la indemnización por incapacidad relativa y permanente por un valor de $64.526.124.54, acto administrativo que le fue notificado al actor y con respecto al cual no interpuso recurso alguno por lo que quedó ejecutoriado y en firme.  Que se trata de una prestación de carácter unitario, esto es, un derecho reconocido por una sola vez a través de un acto administrativo que se encuentra en firme y por lo que no es procedente reconocimiento alguno en sede administrativa. 4.3. Se advierte entonces, que el actor cuenta con un mecanismo judicial para cuestionar la legalidad del acto administrativo que negó el reajuste pretendido, concretamente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, en el puede solicitar la suspensión provisional del acto que considera que le causa un perjuicio, pero no acudir a la 4 En estos términos se refirió la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-702 de 2008 (M.P. Manuel

José Cepeda Espinosa). 5 Corte Constitucional. Sentencias T1083 de 2002, T-076 de 2003 y T-1277 de 2005. acción de tutela en busca de que se ordene a la Policía Nacional el pago de los valores omitidos en la liquidación inicial de la respectiva indemnización. Sobre este punto se debe recordar, que tal como lo ha indicado la Sala Plena de esta Corporación6, dicho medio de control se convierte en la herramienta judicial idónea para la efectiva salvaguarda de derechos fundamentales, cuando se trata de aquellos procesos en donde se discuta sobre la legalidad de actos administrativos, como sucede en este caso. 4.4. La regla precedente, sin embargo, cede en aquellos supuestos en que el medio ordinario no sea idóneo ni eficaz y siempre que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por: “(i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”7. En el presente caso, las pruebas aportadas no permiten concluir que el señor Nilson Fabián Cruz Torres se encuentra en una situación tan apremiante que amerite la intervención excepcional por parte del juez de tutela, pues el argumento

de ser un sujeto de especial protección constitucional, dada su disminución de capacidad por hechos ocurridos en actos del servicio, no es un argumento que pueda ser alegado para buscar el reconocimiento de un reajuste indemnizatorio. Al respecto, debe decirse que su situación de minusvalía está amparada con la pensión de invalidez que le fue reconocida por Resolución No. 01434 del 23 de octubre de 2009, la cual garantiza su mínimo vital. Ya, lo que tenga que ver con el pago de reajustes adicionales a la indemnización que también le fue reconocida en el mismo año 2009, es un tema de orden legal y económico que no puede ser abordado y resuelto por el juez de tutela. 4.5. Por lo anterior, la acción de tutela no cumple con uno de los requisitos generales de procedencia como lo es la subsidiariedad, por lo que la Sala confirmará la providencia impugnada , por las razones que han quedado expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. CONFÍRMASE la providencia impugnada del 1º de diciembre de 2016,

proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE

DECISIÓN No. 4, por las razones expuestas en la presente providencia.

2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

6 Fallo de tutela del 5 de marzo de 2014, C.P. Alfonso Vargas Rincón, radicación: 25000-23-42-000-2013-0687101. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego. Accionado: Procuraduría General de la Nación. 7Sentencia de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS STELLA JEANNETTE CARVAJAL

BÁRCENAS BASTO Presidente de la Sección

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RAMÍREZ

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