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CE-15001-23-33-000-2016-00856-01(AC)-2017

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Título
CE-15001-23-33-000-2016-00856-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado en relación con la vulneración del derecho de petición / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN - Fue suministrada conforme a la normativa aplicable El [actor], en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional Tunja de la Policía Nacional, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, trabajo, debido proceso y el principio de favorabilidad. (…). De la normativa en cita se advierte que solo podrán concursar para ingresar como subintendente, los patrulleros que cumplan los requisitos allí señalados, dentro de los cuales se destaca el de contar con una aptitud sicofísica de acuerdo con la normativa vigente. En consecuencia, la Sala advierte de la respuesta suministrada por la entidad accionada que el actor no ha definido lo relacionado con la aptitud sicofísica, por lo que no se puede predicar el cumplimiento de dicho requisito. [E]ncuentra la Sala que la respuesta suministrada por la entidad accionada [es] conforme a la normativa aplicable, lo que, sin lugar a dudas, descarta la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, conforme lo advirtió el Juez de primer grado, el cual, no solamente se limitó a estudiar la vulneración del derecho de petición, como erradamente lo advirtió el actor, sino que también se pronunció acerca de la vulneración de los demás postulados constitucionales invocados en la demanda de tutela. Lo precedente impone a la Sala a confirmar en todas sus partes el fallo impugnado.

FUENTE FORMAL: LEY 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42 / DECRETO 1791 DE

2000 - ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00856-01(AC)

Actor: DAGOBERTO SANABRIA CASTELBLANCO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por el actor, contra el fallo de 7 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud. El señor DAGOBERTO SANABRIA CASTELBLANCO, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional Tunja de la Policía Nacional, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, trabajo, debido proceso y el principio de favorabilidad. I.2 Hechos. Precisó que es patrullero de la Policía Nacional y, en la actualidad, se desempeña como Investigador Criminal de la SIJIN-METUN. Adujo que el 7 de agosto de 2016 se llevaron a cabo las pruebas para el grado de Subintendente en la Policía Nacional, las cuales presentó por cuanto, sin ninguna

justificación, fue pospuesta su oportunidad para la presentación de las mismas. Expresó que mediante escrito de 5 de agosto de 2016 radicado bajo el núm. S2016-/METUN-SIJIN-38.10, solicitó a la entidad accionada lo siguiente: “Comedidamente me permito solicitar a esa entidad se me informe el motivo por el cual me encuentro aplazado para la presentación de las pruebas para el grado de subintendente las cuales se llevarán a cabo el día 7 de Agosto del año en curso, con relación a esta situación informo a esa entidad que a la fecha no he tenido ningún tipo de excusa médica ni sanción disciplinaria que me impida presentarme a concursar”. Aseguró que hasta la fecha no ha recibido ninguna respuesta por parte de la entidad requerida, razón por la que consideró que con ocasión de dicha omisión se le están vulnerando sus derechos fundamentales. Manifestó que siente vulnerado su derecho a la igualdad, por cuanto con el actuar de la accionada se le situó en una posición de desigualad frente a los demás compañeros que pudieron presentar las pruebas el 7 de agosto de 2016. En relación con la vulneración del derecho al trabajo, expresó que con el silencio de la demandada se le está impidiendo el acceso al grado de Subintendente en la Policía Nacional. Asimismo, consideró que dicha conducta también vulnera su derecho al debido proceso, habida cuenta de que no se le motivó la razón por la cual fue aplazado para la presentación de las pruebas y, por ende, no tuvo la oportunidad de controvertir tal decisión. Finalmente, agregó que es una persona apta para ascender al grado de

Subintendente en la Policía Nacional en igualdad de oportunidades que sus demás compañeros, por lo que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. I.3 Pretensiones. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional Tunja de la Policía Nacional que conteste de fondo y de manera congruente su petición. Asimismo, pretendió lo siguiente: “De ser posible, y atendiendo a las facultades otorgadas al juez constitucional, revisar el aplazamiento para la presentación de las pruebas para el grado de subintendente, pues con dicha decisión se me pueden estar vulnerando derechos fundamentales. (…) De otra parte, solicito muy respetuosamente al a quo se revise de fondo el porqué del aplazamiento en la presentación de las pruebas para el grado de subintendente, pues no hay una razón suficiente que consienta dicha decisión.” I.4 Defensa. La Policía Metropolitana de Tunja puso de presente que la petición objeto de la presente acción de tutela fue contestada el día 8 de agosto de 2016, no obstante, sólo hasta el día 24 de noviembre de ese mismo año, la respuesta pudo ser notificada personalmente al actor, toda vez que la dirección electrónica suministrada presentaba inconvenientes técnicos que impedían recibir el correo. A su juicio, lo precedente pone de manifiesto que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, teniendo en cuenta que ya dio respuesta de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado por éste, la cual le fue debidamente notificada. En consecuencia, solicitó que se declarara la

improcedencia de la acción por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la vulneración del derecho de petición y denegó el amparo de los demás postulados constitucionales invocados. Asimismo, previno al Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional en Boyacá para que se abstuviera de omitir o demorar la respuesta a los derechos de petición radicados por el actor. Para el efecto, consideró que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la entidad accionada había vulnerado el derecho fundamental de petición del actor y si resultaba procedente pronunciarse de fondo sobre el aplazamiento de las pruebas que presentaría el accionante con el objeto de ascender al grado de subteniente. En relación con el primer punto a dilucidar, adujo que de las pruebas obrantes en el expediente se advertía que el actor, el 5 de agosto de 2016, radicó en la Dirección de Medicina Laboral de la Policía Metropolitana de Tunja una petición con el objeto de que se le informaran las razones por las cuales se encontraba aplazado para la presentación de las pruebas para ascender al grado de subintendente que se llevarían a cabo el 7 de ese mes y año. Señaló que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en oficio radicado bajo el núm. S-2016/JEFAT-GRUAD-29 de 8 de agosto de 2016, que fue notificado al

peticionario el 24 de noviembre de ese año, le informó que su aplazamiento obedecía a que su ficha médica reportaba una disminución de la agudeza visual sin corrección y, además, en su historia clínica se reportaba un trauma de tobillo y rodilla derecha sin que se hubiese anexado certificado médico de que esa lesión no dejó secuelas o no tuvo como consecuencia un Informe Administrativo. Argumentó que resultaba evidente que la petición del actor fue contestada extemporáneamente, no obstante, comoquiera que ésta se le puso en conocimiento, aunque tardíamente, se configuraba un hecho superado, más aún si se tiene en cuenta que la respuesta fue congruente, de fondo y respetó el principio de publicidad. En cuanto a los demás derechos alegados como vulnerados, indicó que del acervo probatorio no se encontraba demostrada su afectación, toda vez que en la respuesta emitida por la accionada al actor se le explicaron claramente las razones del aplazamiento de su prueba para el ascenso a subintendente, las cuales no han sido desvirtuadas en el presente asunto y cuyo análisis correspondía a otro mecanismo de defensa como son los existentes en sede administrativa y las acciones ordinarias del caso, razón por la que era preciso denegar el amparo de estos derechos.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

El actor, manifestó que su solicitud de amparo no iba encaminada solamente a que se estudiara lo referente a la vulneración del derecho de petición, sino también se estableciera la posible afectación a los demás derechos invocados, lo cual fue omitido por el fallador de primer grado.

Añadió que su derecho a la igualdad se vio gravemente afectado, pues hasta la fecha no existía algún concepto de la Junta Médica Laboral que indicara de manera diáfana que se encuentra lesionado y que, por ende, no puede continuar para el ascenso. Reiteró que su derecho fundamental al trabajo y al mínimo vital y móvil también se vio afectado cuando la Policía Nacional le impidió el ascenso como subintendente, pues no lo dejó continuar con su carrera en la Institución y, por ende, se verá afectada su remuneración.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como medio subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En atención a las inconformidades manifestadas por el actor en su escrito de impugnación, corresponderá a la Sala determinar si el Área de Sanidad de la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, mínimo vital y el principio de favorabilidad con la respuesta contenida en el oficio radicado bajo el núm. S-2016/JEFAT-GRUAD-29 de 8 de agosto de 2016. Del material probatorio obrante en el proceso, la Sala advierte que el actor

mediante escrito de 5 de agosto de 2016, le solicitó al Área de Medicina Laboral de la Policía Metropolitana de Tunja que le informara lo siguiente: “Comedidamente me permito solicitar a esa entidad se informe el motivo por el cual me encuentro aplazado para la presentación de las pruebas para el grado de subintendente las cuales se llevarán a cabo el día 07 de Agosto del año en curso, con relación a esta situación informo a esa entidad que a la fecha no he tenido ningún tipo de excusa médica ni sanción disciplinaria que me impida presentarme a concursar.” En respuesta de lo anterior, la entidad requerida en Oficio núm. S-2016/JEFATGRUAD29 de 8 de agosto de 2016, la cual le fue notificada al actor hasta el 24 de noviembre de ese año, le informó lo siguiente: “De manera atenta me permito dar respuesta a su requerimiento en el cual usted solicita le sean informados los motivos por los cuales se encuentra aplazado para la presentación de las pruebas para el grado de subintendente las cuales se llevaron a cabo el día 08/08/2016. Me permito informar que los motivos por los cuales está aplazado son: 1.- Su ficha médica reporta una disminución de la agudeza visual sin corrección. 2.- En su historia clínica se reporta en atenciones anteriores un trauma de tobillo y rodilla derecha sin que se haya anexado certificado médico de que dicha lesión no dejó secuelas o no tuvo como consecuencia un Informe Administrativo.” La Sala advierte que la anterior respuesta está acorde con los requisitos exigidos por el parágrafo 4 del artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, el cual prevé lo

siguiente: “ARTÍCULO 21. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos: (…) PARAGRAFO 4. Podrán concursar para ingresar como Subintendente los Patrulleros en servicio activo, previo el lleno de los siguientes requisitos:

1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.

2. Tener la aptitud sicofísica de acuerdo con las normas vigentes.

3. Tener un tiempo mínimo de cinco (5) años de servicio en la Institución como Patrullero.

4. No haber sido sancionado en los últimos tres (3) años.

5. Concepto favorable de la Junta de Clasificación y Evaluación respectiva.

El personal seleccionado deberá adelantar y aprobar un curso de capacitación cuya duración no será inferior a seis (6) meses. Se exceptúa de lo dispuesto en este parágrafo al personal de patrulleros que a la entrada en vigencia del presente Decreto cumpla antigüedad para ascenso hasta en el mes de septiembre del año 2001, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que para el efecto exige la Ley.” (Negrillas fuera del texto) De la normativa en cita se advierte que solo podrán concursar para ingresar como subintendente, los patrulleros que cumplan los requisitos allí señalados, dentro de los cuales se destaca el de contar con una aptitud sicofísica de acuerdo con la

normativa vigente. En consecuencia, la Sala advierte de la respuesta suministrada por la entidad accionada que el actor no ha definido lo relacionado con la aptitud sicofísica, por lo que no se puede predicar el cumplimiento de dicho requisito. En este orden de ideas, encuentra la Sala que la respuesta suministrada por la entidad accionada se encuentra conforme a la normativa aplicable, lo que, sin lugar a dudas, descarta la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, conforme lo advirtió el Juez de primer grado, el cual, no solamente se limitó a estudiar la vulneración del derecho de petición, como erradamente lo advirtió el actor, sino que también se pronunció acerca de la vulneración de los demás postulados constitucionales invocados en la demanda de tutela. Lo precedente impone a la Sala a confirmar en todas sus partes el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A: PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo impugnado SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma más expedita.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 9 de febrero de 2017.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

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