CE-15001-23-33-000-2016-00870-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2016-00870-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho
superado / SOLICITUD DE CONVALIDACIÓN DE TÍTULO DE EDUCACIÓN SUPERIOR El actor (…) presentó acción de tutela en contra del Ministerio Educación. Considera que esa entidad conculcó sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso, defensa, igualdad, dignidad e integridad personal, al no tramitar en el término legal previsto su solicitud de convalidación del título de especialista que obtuvo en la Universidad de los Andes de Venezuela (…) Al analizar el presente caso, observa la Sala que, en sede de impugnación, mediante memorial de 11 de enero de 2017, la autoridad accionada acreditó el complimiento de la solicitud que inicialmente había sido objeto de estudio en la presente tutela. Indicó que mediante la Resolución 23480 del 20 de diciembre de 2016, procedió a convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de especialista en radiología y diagnóstico por imágenes, otorgado el 3 de diciembre de 2015, por la Universidad de los Andes de la República Bolivariana de Venezuela, como equivalente al que le otorgarían las instituciones de educación superior colombianas de acuerdo con la Ley 30 de 1992. Dicho acto fue notificado vía correo electrónico a la dirección autorizada por el accionante al momento de realizar la solicitud (…) A partir de las anteriores consideraciones, la Sala concluye que existe carencia actual del objeto por hecho superado, comoquiera que se halla acreditado que el Ministerio de Educación respondió y notificó lo pedido por el accionante en la solicitud de convalidación de títulos de educación superior
radicada el 3 de junio de 2016.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 / RESOLUCIÓN 23480 DE 2016
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00870-01(AC)
Actor: LEANDRO MANUEL ACONCHA SUÁREZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionada en contra del fallo de tutela del 15 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de
Boyacá.
1. La acción de tutela 1.1. Pretensiones El señor Leonardo Manuel Aconcha Suárez solicita lo siguiente: Pongo en consideración de los Honorables Magistrados que el Ministerio de Educación, ha decidido POSITIVAMENTE, casos semejantes en el término de dos meses, como consecuencia, solicito la protección de los derechos invocados de manera que se ordene a la entidad demandada me otorgue y conceda la convalidación DEL TITULO DE ESPECIALISTA EN RADIOLOGIA Y DIAGNOSTICO POR IMAGENES (sic), expidiendo de manera inmediata y expedita, la respectiva RESOLUCION DE CONVALIDACION (sic), del Título otorgado por la Universidad de los Andes de la República Bolivariana de Venezuela. 1.2. Hechos de la solicitud El señor Leonardo Manuel Aconcha Suárez, actuando en nombre propio, presentó
acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso, defensa, igualdad, dignidad e integridad personal, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación. Manifiesta que cursó una especialización en radiología y diagnóstico por imágenes en la Universidad de los Andes de la República Bolivariana de Venezuela y obtuvo el título de especialista el 3 de diciembre de 2015. El 3 de junio de 2016, presentó ante el Ministerio de Educación el formulario de solicitud de convalidación de títulos de educación superior y aportó los documentos exigidos en la Resolución 06950 del 15 de mayo de 2015. Hasta la fecha de la interposición de la acción de tutela, el Ministerio de Educación no ha dado respuesta a su solicitud, superando el término legal para resolver ese tipo de peticiones, que es de cuatro meses. 1.2.1 Fundamentos jurídicos del accionante Argumenta la accionante que la interposición de la acción de tutela de la referencia tiene sustento en los artículos 13, 21, 25, 26, 28 y 29 de la Constitución Política (folio 3). 1.3. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 30 de noviembre de 2016, en el que además se ordenó notificar al Ministerio de Educación como demandado, para que dentro del término legal y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe (folio 10). 1.4. Intervenciones 1.4.1. Informe del Ministerio de Educación La oficina asesora del Ministerio indicó que en efecto el 9 de junio de 2016, recibió los documentos radicados por el actor para el trámite de convalidación del título de
posgrado de especialista en radiología y diagnostico en imágenes otorgado por la Universidad de los Andes de Venezuela. Explicó que según el artículo 5 de la Resolución 06950 de 16 de mayo de 2005, el trámite de convalidación debe adelantarse en un término no mayor a cuatro meses contados a partir de la radicación de la documentación en debida forma, y que no puede entenderse como un trámite meramente administrativo, porque se debe establecer y analizar si existe una equivalencia razonable de calidad entre los programas cursados en el exterior y los ofrecidos en las instituciones de educación superior en Colombia. La documentación fue llevada ante la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES), para que realizara la correspondiente evaluación académica y revisara el contenido programático del plan de estudios, entre otros elementos. Señaló que el actor radicó una petición para conocer el estado del trámite de la convalidación, que fue contestada mediante comunicación del 2 de diciembre de 2016, en la que se le informó que su procedimiento se encontraba en la fase de «generación de resolución». Finalmente argumentó que se presenta carencia actual de objeto por cuanto ya se dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante; que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y que la acción deviene improcedente ya que no se ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados. 1.5. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2016, amparó el derecho fundamental de petición del señor Leandro Manuel Aconcha Suárez.
En primer lugar, consideró el Tribunal que la convalidación de títulos es un trámite reglado el cual debe surtirse en un término no mayor de cuatro meses contados a partir de la presentación de los documentos; que en este caso, la documentación se radicó el 3 de junio de 2016, de tal manera que el plazo máximo para resolver la solicitud era el 3 de octubre de 2016; que aun cuando el actor solicitó que le fueran informadas las razones de la demora en la expedición del acto administrativo, la entidad se limitó a informar que se encontraba en proceso de revisión, sin que se pudiera inferir siquiera las razones de la tardanza. En segundo lugar, afirmó que el actuar de la entidad denota una flagrante violación al derecho de petición, toda vez que la solicitud de convalidación corresponde a un procedimiento reglado por la Ley 1753 del 9 de junio de 2015, que dispone que el término límite para resolver la solicitud de convalidación es de cuatro meses y que ese tiempo ya se superó sin que se diera ningún tipo de respuesta. Como consecuencia del amparo, le ordenó al ministro de Educación que dentro del término de 48 contadas a partir de la notificación de la providencia, y en caso de no haberlo hecho, resuelva de fondo la solicitud de convalidación del título del actor. 1.6. La impugnación La Oficina Jurídica del Ministerio manifestó impugnar la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá y solicitó su revocación, para que, en su lugar, se decrete la carencia actual de objeto por hecho superado. En lo que respecta a la orden de tutela alegó que carece de objeto, puesto que ya
se resolvió de fondo la solicitud de convalidación del actor mediante la Resolución 23480 del 20 de diciembre de 2016 y que esta fue notificada vía correo electrónico a la dirección leandroaconcha@yahoo.com , de acuerdo con la autorización dada por él al momento de realizar la petición, de lo cual anexa prueba.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Educación vulneró el derecho fundamental de petición del señor Leandro Manuel Aconcha Suárez, en cuyo caso se analizará si actualmente persiste su afectación. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial: 2.3.1 Protección del derecho fundamental de petición La Constitución Política de Colombia en su artículo 23, incorpora el derecho petición como un derecho de carácter fundamental, así: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, sustituyendo el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De esta forma, en el artículo 14 del referido código, se señaló como término general para resolver las peticiones el de quince (15) días siguientes a su recepción; y, sometió a término especial, (i) las peticiones de
documentos y de información, que deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción, y, (ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación las materias a su cargo, que deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado diferentes parámetros para su protección, que pueden verse compilados en la sentencia T-377 de 20001 de la siguiente forma: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, lo más breve posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa2 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto; por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la
exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. 2.4. Análisis de la Sala El actor Leandro Manuel Aconcha Suárez presentó acción de tutela en contra del Ministerio Educación, considera que esa entidad conculcó sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso, defensa, igualdad, dignidad e integridad personal, al no tramitar en el término legal previsto su solicitud de convalidación del título de especialista que obtuvo en la Universidad de los Andes de Venezuela. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá amparó su derecho fundamental de petición, señalando que el actuar de la entidad denota una flagrante violación al derecho de petición, toda vez que la solicitud de 1 Reiteradas, entre otras, en las sentencias T -183 de 2013 y T-908 de 2014. 2 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. convalidación corresponde a un procedimiento reglado por la Ley 1753 del 9 de junio de 2015, que dispone que el término límite para la resolución de la solicitud de convalidación es de cuatro meses y que ese tiempo ya se superó sin que se diera ningún tipo de respuesta. Al analizar el presente caso, observa la Sala que, en sede de impugnación, mediante memorial de 11 de enero de 2017, la autoridad accionada acreditó el complimiento de la solicitud que inicialmente había sido objeto de estudio en la presente tutela (folios 51 a 54). Indicó que mediante la Resolución 23480 del 20 de diciembre de 2016, procedió a
convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de especialista en radiología y diagnóstico por imágenes, otorgado el 3 de diciembre de 2015, por la Universidad de los Andes de la República Bolivariana de Venezuela, al señor Leandro Manuel Aconcha Suárez, como equivalente al que le otorgarían las instituciones de educación superior colombianas de acuerdo con la Ley 30 de 1992. Dicho acto fue notificado vía correo electrónico a la dirección autorizada por el accionante al momento de realizar la solicitud. Estas circunstancias satisfacen no solo el núcleo esencial de los derechos del accionante, sino también la orden de amparo impuesta por el Tribunal de instancia, en tanto que se ha dado respuesta a la petición del administrado. En razón de ello, para la Sala no hay lugar a mantener la orden proferida en la sentencia del 15 de diciembre de 2016, comoquiera que el objeto de la presente acción de tutela fue satisfecho por la autoridad accionada.
3. Conclusión A partir de las anteriores consideraciones, la Sala concluye que existe carencia actual del objeto por hecho superado, comoquiera que se halla acreditado que el Ministerio de Educación respondió y notificó lo pedido por el accionante en la solicitud de convalidación de títulos de educación superior radicada el 3 de junio de 2016.
En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el por el Tribunal Administrativo de Boyacá, pero se declarará terminada la acción debido a que se configuró el hecho superado por carencia de objeto en este momento procesal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere, Falla: Primero: CONFIRMAR la sentencia del 15 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
Segundo: DECLARAR el hecho superado, por carencia actual de objeto.
Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.