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CE-15001-23-33-000-2016-00882-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-15001-23-33-000-2016-00882-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Corresponde a la Sala determinar (…) acorde con las razones consignadas en la impugnación, si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor por no tramitar el incidente de desacato ni proceso ejecutivo, derivados de la sentencia dictada dentro de la acción popular No. 20090548 (…) no es posible que a través de este mecanismo de amparo se ordene al juzgado accionado que adopte una decisión en relación con el pretendido incidente de desacato, comoquiera que se trata de un trámite que no ha sido objeto de solicitud alguna dentro del proceso de acción popular (…) mal podría considerarse que el Juzgado vulneró el debido proceso del peticionario por no tramitar un incidente de desacato, cuando, realmente, lo que se le pidió fue adelantar una actuación de otra índole (…) tampoco podría la Sala, en esta sede, pronunciarse sobre la pretendida orden de dar continuidad al proceso ejecutivo ni respecto de la copia auténtica pedida por el municipio de Sogamoso, por traducirse en asuntos que sorprenderían a la contraparte y quebrantarían el principio de congruencia, pues se trata de aspectos que no fueron planteados con la demanda de tutela, ya que se incluyeron apenas en la impugnación (…) Finalmente, resta por decir que tampoco es posible que la Sala absuelva, por vía de tutela, una consulta sobre la viabilidad de una eventual denuncia por fraude a resolución judicial, como lo sugiere el peticionario, toda vez que ello no es

inherente a este tipo de procesos, en los que el principal objetivo es la protección de derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00882-01(AC)

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO La Sala decide la impugnación interpuesta por el peticionario contra la sentencia de 12 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó la solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por cuanto dicha autoridad no ha tramitado incidente de desacato por el no pago del incentivo que le fue reconocido en la acción popular

No. 2009-0548. Hechos El tutelante manifestó que dentro del proceso de acción popular No. 2009-0548 le fue reconocido el correspondiente incentivo por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso. No obstante, al día de hoy la referida autoridad judicial no ha dado trámite al incidente de desacato por el no pago de dicha erogación por parte del municipio

de Sogamoso. 1.2. Fundamentos de la solicitud El actor considera que la vía para obtener la pretendida suma es el incidente de desacato, y no el proceso ejecutivo, de acuerdo con la posición del Consejo de Estado1 1.3. Pretensiones El libelista pretende que se ordene al Juzgado la apertura del incidente de desacato y ordene el pago del incentivo económico “… sin necesidad de constitución de ningún depósito judicial…” (fl. 2). 1.4. Trámite en primera instancia y contestaciones En auto de 7 de diciembre de 2016, el a quo inadmitió la tutela por no explicarse debidamente el supuesto de vulneración. Una vez corregida, la admitió con auto de 13 de diciembre de 2016, en el cual dispuso la notificación del juzgado accionado2. 1.4.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso 1 Aporto un extracto del fallo de 18 de marzo de 2010, C. P. Rafael Osteau de Lafont Pianta, rad. 50001-23-31-000-2003-10432-01 (AP). 2 Empero, no dispuso la vinculación del municipio de Sogamoso. Y aunque la Sala no desconoce la existencia del Auto A-317 de 2016, proferido por la Corte Constitucional, en atención a los principios de celeridad y eficacia que rigen el presente trámite, y teniendo en cuenta que se confirmará el fallo que negó la solicitud de amparo, atendiendo el criterio fijado por la Sala en fallo de 14 de octubre de 2016 (C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2016-0209201 ) no se considera necesario efectuar tal vinculación, pues esta decisión no le producirá afectación alguna. Informó que el tutelante inició proceso ejecutivo en 2011 ante otro Juzgado, esto es, el Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, que, luego de librar mandamiento de pago, declaró la nulidad de lo actuado a través de proveído de 21 de agosto de 2013, en el que, además, requirió al municipio de Sogamoso para que pagara el incentivo, so pena de abrir incidente de desacato, quien inmediatamente se mostró presto a ello, e informó estar a la espera de que el demandante aportara copia auténtica de la demanda para proceder a ello. El 23 de julio de 2014 se archivó el proceso porque el solicitante incumplió sus cargas procesales. Así mismo, explicó que “un año y medio después” el actor pidió a dicho juzgado que tramitara el proceso ejecutivo contra el municipio, expidiera copia auténtica del fallo de acción popular que prestara mérito ejecutivo y embargara las cuentas del ente territorial. Por auto de 5 de febrero de 2016, el mencionado juzgado de Duitama ordenó que el expediente fuera sometido a reparto, luego del cual pasó al Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, quien ordenó que se expidieran las pretendidas copias. 1.5. Decisión en primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 12 de enero de 2017 negó la solicitud de tutela. Como fundamento de dicha decisión, expuso: “… Siendo así, es claro que el actor nunca presentó incidente de desacato

ante el juzgado tutelado, sino que solicitó la aplicación de unas normas relativas a actuaciones ejecutivas, que como se mencionó y como lo reconoce en su escrito de tutela no es procedente en estos casos, por lo que mal puede en esta instancia reclamar la apertura de un incidente de desacato que no fue propuesto. Acorde con las normas procesales y en aras de mantener el debido proceso que le asuste a las partes, considera la Sala que el Juzgado obró adecuadamente, es decir, que al tener del expediente, el memorial del ente territorial accionado en el que expresó su voluntad de pagar luego de que se le presentara las copias auténticas de la sentencia, puso en conocimiento dicho documento y autorizó la expedición de dichas copias, no podía proceder a dar trámite a incidente de desacato en razón a que el señor Arias Idarraga no había cumplido con la carga que le correspondía” (fl. 73-73r). 1.6. Impugnación El tutelante presentó escrito de alzada en el que pidió que se diera continuidad al proceso ejecutivo. Así mismo, solicitó que se ordenara al juzgado accionado abrir incidente de desacato. Igualmente, señaló que el hecho de que el municipio de Sogamoso le exija le genera un detrimento, pues, según dice, no tendría después con qué iniciar un ejecutivo. También deprecó a este ad quem que le informe si debe iniciar una acción legal por fraude a resolución judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación, según lo establecido por

el Decreto No. 2591 de 19913, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20154 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20035 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión constitucional de primera instancia, para lo cual debe establecer, acorde con las razones consignadas en la impugnación, si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor por no tramitar el incidente de desacato ni proceso ejecutivo, derivados de la sentencia dictada dentro de la acción popular No. 2009-0548. 2.3. Generalidades sobre la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 superior, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes,

como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 5 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". Lo anterior tiene como objetivo salvaguardarla de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el Constituyente Primario le confirió. 2.4. Caso concreto Para no redundar en aspectos mencionados en el acápite de antecedentes la Sala empezará diciendo que, como bien lo expuso el a quo, no es posible que a través de este mecanismo de amparo se ordene al juzgado accionado que adopte una decisión en relación con el pretendido incidente de desacato, comoquiera que se trata de un trámite que no ha sido objeto de solicitud alguna dentro del proceso de acción popular No. 2009-0548. No sobra advertir que, mediante auto de 21 de agosto de 2013 (fl. 47) el Juzgado Primero Administrativo de Duitama declaró la nulidad de lo actuado en un proceso ejecutivo iniciado por el hoy tutelante, para, previo a tramitar incidente de desacato del fallo de acción popular, con oficio de 4 de septiembre de 2013 (fl. 48)

requirió al municipio de Sogamoso para que le pagara el incentivo. Ante ello, el ente territorial informó que pagaría tal erogación en tanto el señor ARIAS IDARRAGA aportara copia auténtica de la respectiva sentencia; lo cual fue puesto en conocimiento de aquel en virtud de lo ordenado por el juzgado en providencia de 13 de noviembre de 2013. Y comoquiera que el mandato principal de la acción popular se cumplió, con auto de 23 de julio de 2014 (fl. 57r) se dispuso el archivo del expediente. Esta decisión no fue objeto de cuestionamiento en sede de tutela, razón por la cual la Sala no discurrirá en torno a ella. Y en cambio, si precisará que, desde entonces, la única solicitud elevada en vía contenciosa por el actor la constituye el escrito de 19 de enero de 2016 en el que pidió que textualmente “…aplicar art. 306 y 424 CGP a fin de iniciar proceso ejecutivo…” (fl. 58). En ese orden de cosas, se insiste, mal podría considerarse que el Juzgado vulneró el debido proceso del peticionario por no tramitar un incidente de desacato, cuando, realmente, lo que se le pidió fue adelantar una actuación de otra índole. Por otro lado, tampoco podría la Sala, en esta sede, pronunciarse sobre la pretendida orden de dar continuidad al proceso ejecutivo ni respecto de las copia auténtica pedida por el municipio de Sogamoso, por traducirse en asuntos que sorprenderían a la contraparte y quebrantarían el principio de congruencia, pues se trata de aspectos que no fueron planteados con la demanda de tutela, ya que

se incluyeron apenas en la impugnación. Ignorar lo anterior, implicaría para este colegiado desbordar su marco competencial, en desmedro del derecho de defensa y contradicción que debe prodigarse a todas los sujetos e intervinientes dentro del presente trámite constitucional de amparo, así como la imparcialidad y equilibrio que demanda toda actuación jurisdiccional. Finalmente, resta por decir que tampoco es posible que la Sala absuelva, por vía de tutela, una consulta sobre la viabilidad de una eventual denuncia por fraude a resolución judicial, como lo sugiere el peticionario, toda vez que ello no es inherente a este tipo de procesos, en los que el principal objetivo es la protección de derechos fundamentales en los términos del artículo 86 de la Constitución Política y demás normas concordantes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo constitucional de primera instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

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