CE-15001-23-33-000-2017-00001-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2017-00001-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL
[E]l el juez encargado del Juzgado accionado indicó que la sentencia presentada como título ejecutivo no establece una suma fija de dinero, por lo cual es necesario realizar cálculos complejos. (…) el accionante indicó que estas operaciones no requerían ningún conocimiento especial, por lo cual el argumento del funcionario carecía de veracidad. Sobre ello, es importante precisar que en efecto la sentencia que fue presentada como título ejecutivo no fijó una condena en concreto, sino que se limitó a determinar los valores que se debería tener en cuenta al momento de realizar la liquidación. (…) le asiste razón al funcionario judicial cuando afirma que se requieren conocimientos especiales para establecer la suma por la cual se debía librar mandamiento de pago, los cuales no son manejados por todos los funcionarios judiciales, situación que se complica si se tiene en cuenta la congestión. En esa medida, se observa que existen motivos objetivos que permiten evidenciar que la mora judicial se debe a problemas estructurales de la administración de justicia. (…) no existe una negligencia por parte de los servidores judiciales que laboran en el despacho, pues han buscado que se implementen soluciones en relación con la congestión judicial y la complejidad del tipo de condenas como la efectuada en el fallo invocado como título ejecutivo. Por otra parte, se debe precisar que el accionante cuenta con otros medios de defensa a su alcance para solicitar la decisión en forma pronta, esto es, el mecanismo de vigilancia judicial administrativa, la queja disciplinaria, etc.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia alude al tema de la mora en la administración de justicia de manera justificada por los problemas de complejidad de los asuntos a decidir y la congestión que eleva los niveles de carga laboral.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00001-01(AC)
Actor: DOMINGO CORREA PEDRAZA Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DUITAMA La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el señor Domingo Correa Pedraza contra la sentencia del 25 de enero de 2017 proferida por el Tribunal
Administrativo de Boyacá. HECHOS RELEVANTES a) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Domingo Correa Pedraza instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Chiscas. El 10 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, accedió a las pretensiones de la acción. En consecuencia, ordenó al ente territorial al reintegro del demandante y el pago de los salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde el 13 de marzo de 2003 hasta que se hiciera efectivo el reintegro. El
24 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la sentencia de primera instancia. b) Ejecución de la sentencia El 16 de enero de 2014, el señor Correa Pedraza presentó escrito de cumplimiento de sentencia. El 18 de junio de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Duitama negó el mandamiento porque no se establecieron las sumas a ejecutar. El 14 de enero de 2015, el demandante reiteró su solicitud de librar mandamiento ejecutivo y decretar medidas cautelares. El 18 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Duitama remitió el proceso al Juzgado Primero Administrativo de Duitama por ser el competente. El 19 de enero de 2016, el señor reiteró su solicitud. Petición que fue nuevamente presentada el 7 de abril de la misma anualidad. El 5 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama libró mandamiento ejecutivo. El 7 de septiembre de 2016, el demandante interpuso recurso de reposición y subsidiariamente de apelación en contra de la anterior decisión por las sumas frente a las cuales se libró el mandamiento de pago. A la fecha de presentación de la acción de tutela, el Juzgado no había resuelto los recursos. b) Inconformidad Afirmó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia al exceder los términos procesales previstos
por la ley. PRETENSIONES Solicitó se amparen los referidos derechos fundamentales. En consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, de forma inmediata, librar mandamiento ejecutivo en los términos solicitados en el recurso y decretar las medidas cautelares solicitadas. Igualmente, solicitó se conmine a los funcionarios del referido Juzgado a abstenerse de repetir las conductas efectuadas dentro del proceso ejecutivo y se compulsen copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja para que se investigue disciplinariamente a los jueces que hayan estado en ese cargo desde la presentación de la demanda. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama (ff. 85-90) El juez, Emilsen Gelves Maldonado, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo, manifestó que el vencimiento de los términos procesales, no genera de forma automática la vulneración de derechos fundamentales, pues la mora debe carecer de justificación, como la Corte Constitucional lo ha reiterado. Explicó que la demora para librar mandamiento de pago y resolver el recurso de reposición contra la anterior providencia se debió a graves dificultades estructurales de la jurisdicción de lo contencioso administrativa que dificultan la tramitación de procesos ejecutivos, cuando el título es judicial. Al respecto, manifestó que la sentencia que constituyó el título ejecutivo no contiene una suma líquida de dinero, por lo cual es necesario utilizar fórmulas complejas que implican conocimientos contables y financieros, que por lo general
no son manejados por los funcionarios ni empleados judiciales. Precisó que las liquidaciones de ese tipo de condenas eran realizadas por las contadoras grado 17 que prestaban apoyo a los juzgados administrativos, pero la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura suprimió dichos cargos. Expresó que en el 2015 los jueces administrativos de Duitama solicitaron la creación de un cargo de contador. Sin embargo, nunca hubo una respuesta. Informó que en diciembre de 2016 los jueces administrativos del circuito judicial de Sogamoso y Duitama solicitaron al Tribunal Administrativo de Boyacá el desplazamiento a dichos municipios de la contadora adscrita a esa corporación, quien negó la petición, pero solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial personal contable. No obstante, a la fecha ha guardado silencio sobre el particular. Expuso que la anterior situación implica que sean los jueces y funcionarios quienes deben realizar los cálculos, lo cual demanda un tiempo considerable, máxime debido a la carga laboral. Comunicó que tienen 707 procesos. Afirmó que la terminación de uno de los Juzgados Administrativos, provocó una congestión en los demás Juzgados, quienes tuvieron que recibir la carga laboral de aquellos, lo cual dificulta el cumplimiento de los términos judiciales. Agregó que el 8 de septiembre de 2016 se cambió al funcionario del Juzgado, lo cual implicó realizar el inventario respectivo para entrega y recibo del despacho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó la acción de
tutela instaurada por el señor Domingo Correa Pedraza en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral de Duitama. Para el efecto, indicó que si bien es cierto han transcurrido más de 4 meses desde que se radicó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que libro mandamiento ejecutivo sin que se haya resuelto, también lo es que la mora judicial no es imputable a la falta de diligencia del Juzgado Primero Administrativo Oral de Duitama, sino al cúmulo de trabajo que tiene esta autoridad judicial. Por lo expuesto, no existe una vulneración de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues el origen de la demora subyace en un problema estructural de la administración de justicia. Agregó que no se demostró que el demandante sea un sujeto de especial protección constitucional que implica alterar el orden de turnos para proferir una decisión. IMPUGNACIÓN El 30 de enero de 2017, el señor Domingo Correa Pedraza impugnó la sentencia de tutela dictada en primera instancia. Para fundamentar su inconformidad sostuvo que la decisión de primera instancia implica una aprobación de las prácticas negligentes que se denuncian en la acción de tutela. Agregó que la sentencia que constituye el título ejecutivo establece de forma clara y precisa la nulidad de los actos administrativos que dieron lugar su retiro y el respectivo pago de los salarios y demás acreencias laborales dejadas de percibir, los cuales fueron expuestos en el memorial radicado el 14 de enero de 2015. Señaló que los cálculos que se deben realizar son operaciones matemáticas
básicas que puede realizar cualquier persona y que no requiere conocimientos especializados. Afirmó que el Juzgado accionado trabaja en las mismas condiciones que las demás autoridades judiciales del país. Sin embargo, en el presente asunto es donde se presenta este tipo de irresponsabilidades, en el que se desconocen los términos que la ley dispone para resolver los recursos. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema Jurídico El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: 1. ¿Está justificada la mora judicial en que incurrió el Juzgado Primero Administrativo Oral de Duitama en el proceso ejecutivo instaurado por el señor Domingo Correa Pedraza? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) los términos procesales y la mora judicial y (II) la mora judicial alegada por el accionante. Veamos:
I. Los términos procesales y la mora judicial El artículo 228 de la Constitución Política establece que los términos procesales deben ser cumplidos con diligencia y su incumplimiento implicará la imposición de sanciones. Lo anterior conlleva a la garantía de un debido proceso y un oportuno
acceso a la administración de justicia, el cual debe regir a los intervinientes de un proceso. De allí que los términos deben ser cumplidos tanto por las partes, como por el juez que tiene el conocimiento del caso, lo cual efectiviza la resolución del asunto concreto sin que medien dilaciones injustificadas. Sin embargo, cuando se alega la existencia de mora judicial, es importante analizar si aquella se debió a una negligencia o si, por el contrario, aconteció por situaciones externas y, por ende, no imputables al juez. Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que la mayoría de los casos de mora judicial en Colombia se deben a razones ajenas a los encargados de administrar justicia, como en los casos en que la complejidad de los asuntos conlleva a una mayor investigación e inversión de tiempo por parte de estos. Igualmente, no puede perderse de vista la realidad del país y la congestión que existe en los despachos judiciales. Situación que no es extraña a la sociedad y que ha obligado en varias oportunidades al Consejo Superior de la Judicatura a adoptar estrategias como la creación de juzgados, secciones de Tribunales y cargos en descongestión. Sobre el particular, el máximo tribunal constitucional ha indicado que cuando se demuestren problemas estructurales en la administración de justicia que conlleven un exceso de carga laboral o de congestión judicial, el incumplimiento de los términos judiciales está justificado. Lo anterior, sin embargo, no implica que si se prueba negligencia en el actuar de los funcionarios judiciales puedan alegarse dificultades estructurales para justificar
su conducta. Por este motivo es necesario realizar un análisis detallado que permita determinar si la mora judicial está realmente justificada. - La mora judicial alegada por el accionante El señor Domingo Correa Pedraza solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Duitama. Para el efecto, sostuvo que la mencionada autoridad judicial desconoció flagrantemente los términos de ley dentro del proceso ejecutivo, especialmente los señalados para resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra el auto que libró mandamiento de pago. Pues bien, para resolver la inconformidad planteada es necesario realizar un recuento de las actuaciones llevadas a cabo dentro del citado proceso y que están debidamente probadas en el expediente. Al respecto, se observa que el 16 de enero de 2014, el señor Correa Pedraza radicó solicitud de ejecución de sentencia en contra del municipio de Chiscas, con el fin de que se efectuaran los pagos contenidos en la sentencia del 24 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (ff. 52-56). El 18 de junio de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Duitama decidió no librar mandamiento de pago, luego de considerar que los documentos aportados eran insuficientes, pues no era posible determinar la cuantía de la obligación (ff. 57 y vto.) El 14 de enero de 2015, el demandante reiteró su solicitud de librar mandamiento
de pago y decretar medidas cautelares (ff. 58-63). El 18 de febrero de la misma anualidad el Juzgado declaró falta de competencia. El 9 de marzo de 2015, el proceso se repartió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Duitama sin el expediente del proceso ordinario. El 18 del mismo mes y año, fue remitido el referido expediente. El 19 de enero de 2016, el demandante reiteró la solicitud sobre el mandamiento de pago (f. 64). El 5 de septiembre de 2016, el Juzgado libró mandamiento ejecutivo a favor del demandante (ff. 71-75). El 7 de septiembre de 2016, el señor Correa Pedraza interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (ff. 7879), sin que a la fecha se hayan resuelto. Ahora, en relación con el incumplimiento de los términos judiciales se observa que el Juzgado accionado no negó esta situación, por el contrario, expuso los argumentos para explicar los motivos de ello. Así las cosas, y como quiera que no se discute el referido incumplimiento, se analizará si efectivamente está justificado. Sobre el particular, lo primero que se observa es que el juez primero administrativo de Duitama manifestó en el escrito de contestación, que para el 17 de enero de 2017 en su despacho había 707 procesos en trámite (333 en trámite inicial y 374 en trámite posterior), lo cual es una prueba irrefutable de la congestión que existe en ese despacho judicial y que dificulta el cumplimiento de los términos previstos por la Ley. En relación con este aspecto, el impugnante afirmó que esta condición no es única
de ese Juzgado y, sin embargo, ello no impide que las demás autoridades judiciales cumplan con los términos. Al respecto, se advierte que es necesario analizar cada caso concreto, como se dijo con anterioridad, pues la carga laboral no siempre es igual entre los Juzgados. Además, no puede dejarse de lado que el accionante no probó su afirmación y que por el contrario los casos analizados en sede de tutela por mora judicial contradicen su dicho. Por otra parte, el juez encargado del Juzgado accionado indicó que la sentencia presentada como título ejecutivo no establece una suma fija de dinero, por lo cual es necesario realizar cálculos complejos. Frente a esta aseveración, el accionante indicó que estas operaciones no requerían ningún conocimiento especial, por lo cual el argumento del funcionario carecía de veracidad. Sobre ello, es importante precisar que en efecto la sentencia que fue presentada como título ejecutivo no fijó una condena en concreto, sino que se limitó a determinar los valores que se debería tener en cuenta al momento de realizar la liquidación. En esa medida, le asiste razón al funcionario judicial cuando afirma que se requieren conocimientos especiales para establecer la suma por la cual se debía librar mandamiento de pago, los cuales no son manejados por todos los funcionarios judiciales, situación que se complica si se tiene en cuenta la congestión. En esa medida, se observa que existen motivos objetivos que permiten evidenciar que la mora judicial se debe a problemas estructurales de la administración de justicia. Adicionalmente, se advierte que los funcionarios del Juzgado han realizado actuaciones tendientes a solucionar las citadas dificultades. Así, dentro del
expediente obra oficio suscrito por el juez primero administrativo de Duitama dirigido al Tribunal Administrativo de Boyacá en el que pone de presente que para el 9 de noviembre del año pasado el Juzgado tenía 318 procesos en trámite en el sistema oral y 15 en el escritural y 28 procesos al despacho para sentencia y con fundamento en ello solicitó analizar las opciones viables para descongestionar el despacho judicial. Así mismo, los jueces administrativos de Duitama solicitaron al presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá la creación, entre otros, de un cargo de contador (ff. 89-90). Lo anterior demuestra que no existe una negligencia por parte de los servidores judiciales que laboran en el despacho, pues han buscado que se implementen soluciones en relación con la congestión judicial y la complejidad del tipo de condenas como la efectuada en el fallo invocado como título ejecutivo. Por otra parte, se debe precisar que el accionante cuenta con otros medios de defensa a su alcance para solicitar la decisión en forma pronta, esto es, el mecanismo de vigilancia judicial administrativa, la queja disciplinaria, etc. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 25 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual negó el amparo solicitado por el señor Domingo Correa Pedraza, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Primero Administrativo de Duitama. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 25 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual negó el amparo solicitado por el señor Domingo Correa Pedraza, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Primero Administrativo de Duitama, por las razones aquí expuestas.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.