🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-15001-23-33-000-2017-00002-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-15001-23-33-000-2017-00002-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - En razón a que el trámite disciplinario que declaró responsable y sancionó con destitución e inhabilidad al actor, se encuentra concluido [S]e advierte que el trámite disciplinario dentro del cual el tutelante solicita el ejercicio del poder preferente se encuentra concluido, pues la procuraduría provincial de Sogamoso emitió resolución de primera instancia el 30 de junio de 2016, que lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, la cual fue confirmada por la procuraduría regional de Boyacá el 29 de noviembre siguiente, decisión que se encuentra en firme, motivo por el cual sería inocuo emitir pronunciamiento alguno acerca de la aludida solicitud y su respuesta, y por lo tanto, esta acción de tutela carece de objeto. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala revocará la sentencia de 26 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 2), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, se negará el amparo deprecado, por configurarse la carencia actual de objeto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 277DECRETO 2591 DE 19991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al derecho al debido proceso, ver: Corte Constitucional, sentencia T-500 de 29 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas

Silva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00002-01(AC)

Actor: JAIRO LÓPEZ RODRÍGUEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la providencia de 26 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 2), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 5). El señor Jairo López Rodríguez presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los señores Procurador General de la Nación y procuradores provinciales de Tunja y

Sogamoso. Como consecuencia de lo anterior, solicita la aplicación de la Resolución 346 de 2002, proferida por la Procuraduría General de la Nación, y en consecuencia, suspender el trámite del procedimiento disciplinario que se adelanta en su contra, «[…] hasta que no se decida de la aplicación o no del poder preferente». 1.2 Hechos. Relata el accionante que el 15 de junio de 2016 pidió de la procuraduría regional de Boyacá «[…] asumiera el poder preferente dentro del

proceso No. IUS 2012-21697 Acumulado con IUS 2012-39-490-299 […]», lo cual le fue negado, a través de oficio SBRG/002077 de 26 de julio siguiente. Que, por una parte, su petición fue atendida de manera extemporánea, toda vez que solo contaba con tres (3) días para emitir pronunciamiento, y por la otra, la decisión que se adoptó desconoce la Resolución 346 de 20021, ya que esta indica que la solicitud de poder preferente «[…] solo será rechazada cuando la solicitud no estuviere debidamente sustentada […]». Sostiene que «Contra el oficio present[ó] recurso de reposición y en subsidio de apelación y fue rechazado por improcedente, como está pendiente el fallo de segunda instancia, esper[ó] su decisión, pero a la fecha no ha salido […]». 1.3 Contestaciones de la acción: 1.3.1 La señora procuradora provincial de Tunja (ff. 24 a 28) dice que «[…] el disentimiento presentado por el actor, corresponde a una censura propia del debate que corresponde por vía ordinaria al juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contenciosa administrativa […]». 1 Pese a que el actor en la solicitud de amparo anota la Resolución 246 de 2002, lo correcto es la 346 de 2002, por la cual se «[…] REGULAN LAS COMPETENCIAS Y TRÁMITES PARA EL EJERCICIO DEL PODER PREFERENTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DE SU INTERVENCIÓN

COMO SUJETO PROCESAL EN LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS».

Que no se accedió a la solicitud de poder preferente formulada por el tutelante, toda vez que «[…] no es posible el ejercer el poder preferente de un proceso que tiene la procuraduría dentro de la misma procuraduría, pues su razón es obtusa ya que no se puede solicitar el ejercicio del poder preferente sobre sí [sic] misma». Aduce que «[…] el término de tres días para resolver la solicitud de poder preferente cuenta una vez practicada la visita, para el presente caso no se practicó visita alguna, habida cuenta que por sustracción de materia no es posible el ejercer el poder preferente para un proceso que como se reitera estaba en manos de la procuraduría y no de una personería u órgano interno disciplinario». 1.3.2 Los señores Procurador General de la Nación y procurador provincial de Sogamoso guardaron silencio. 1.4 Providencia impugnada (ff. 31 a 43). Mediante sentencia de 26 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 2) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que «El demandante dispone de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones de 30 de junio y 29 de noviembre de 2016, proferidas por [la] Procuraduría Provincial de Sogamoso y la Procuraduría Regional de Boyacá, mediante las cuales se sancionó “… DISCIPLINARIAMENTE al señor JAIRO LÓPEZ RODRÍGUEZ… con DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por el término de DIEZ (10) AÑOS. Y

a título de restablecimiento del derecho, puede pedir que se ordene a la entidad demandada retirar la sanción disciplinaria impuesta en los citados actos», proceso en el que puede solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes. 1.5 La impugnación (f. 46). Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugna sin sustentar su desacuerdo.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 322 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 2 «TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. […]». de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar. El accionante en el escrito de impugnación no expuso

argumentos contra la providencia de 26 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 2), pero tal situación no es óbice para que esta Colegiatura revise los fundamentos fácticos y jurídicos del aludido fallo, ya que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 señala como único requisito para impugnar la sentencia de primera instancia dictada dentro de una acción de tutela, que la impugnación sea presentada de manera oportuna3. Dicho en otras palabras, en virtud del principio de informalidad, el ordenamiento jurídico no exige que el impugnador explique las razones de su inconformidad, sino que el escrito sea presentado «debidamente», es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión, como lo señala el artículo 31 del mencionado Decreto4, lo que aconteció en este asunto, pues el fallo se notificó el 27 de enero de 2017 y la impugnación fue formulada el 1.º de febrero del año en curso. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar el eventual quebranto del derecho constitucional fundamental al debido proceso del actor que pueda comportar la falta de aplicación de la Resolución 346 de 2002 de la Procuraduría General de la Nación, atañedera al ejercicio del poder preferente, en el procedimiento disciplinario que se adelanta en su contra, para que la procuraduría regional de Boyacá asuma su conocimiento. 2.5 El derecho constitucional fundamental al debido proceso. En primer lugar, ha de precisarse que el artículo 29 superior consagra el derecho fundamental al

debido proceso en los siguientes términos: 3 Corte Constitucional, auto 11 de 26 de julio de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 4«Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato […]». […] El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. […] A su vez, la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional se ha ocupado de manera prolija de su desarrollo y aplicación. En sentencia T-500 de 20115, la Corte Constitucional, en torno a su alcance en el ámbito administrativo, discurrió así: La Constitución Política consagra el debido proceso como un derecho de rango fundamental y garantiza su observancia no sólo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino en las de índole administrativo. Esa garantía constitucional se traduce en el respeto de la administración a las formas previamente definidas, a la salvaguarda de los principios de contradicción e imparcialidad, y a la garantía de que la actuación administrativa se surtirá respetando todas sus etapas y ajustándose al ordenamiento jurídico legal y a los preceptos constitucionales. Con ello se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a

través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y contrarios a los principios del Estado de derecho. Si bien la preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal son un mandato imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados. En consecuencia, el derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio. Sobre el debido proceso administrativo la Corte ha precisado que su cobertura se extiende a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, y a los procesos que adelante la administración con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos [resalta la Sala]. En este orden de ideas, no se trata de cumplir simplemente una formalidad, sino de materializar la protección del debido proceso, ya que toda actuación administrativa debe surtirse bajo los principios establecidos en la Constitución y las leyes. 5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Las citadas norma y jurisprudencia son claras en el sentido de que el aludido

derecho constitucional fundamental se aplica a toda actuación, tanto administrativa como judicial, luego para que este se entienda desconocido o vulnerado y, en consecuencia, sea procedente la acción de tutela respecto de dichas actuaciones, es necesario que se demuestre un verdadero y grave quebranto de las garantías constitucionales y de la normativa aplicable al caso del que se trate. En este sentido, el respeto al debido proceso implica que se actúe y se decida por la autoridad competente conforme a las normas preexistentes y de manera preferente con observancia de las formas propias de cada actuación o trámite. Si se demuestra que en una actuación hubo desconocimiento o merma de tales garantías superiores, no solo6 resulta lesionado el debido proceso sino también otros derechos fundamentales, vale decir, se vulnera el debido proceso cuando se omite o se da aplicación errónea o incompleta a una norma y como consecuencia de ello se menoscaban prerrogativas procesales. 2.6 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Escrito de 15 de junio de 2016 (ff. 6 y 7), a través del cual el actor solicitó de la procuraduría regional de Boyacá asumir «[…] el Poder Preferente dentro del proceso disciplinario que cursa en [su] contra, con el fin de tener las garantías procesales […]» a que tiene derecho, con fundamento en la Resolución 346 de 2002. b) Oficio SBRG/2077 de 26 de julio de 2016 (f. 8), con el que la procuraduría

regional de Boyacá niega la petición referida en la letra anterior, así: […] para que esta Procuraduría Regional evalúe las garantías a fin de asumir por poder preferente el proceso disciplinario […], en el cual usted señala es disciplinado; […] me permito informarle que este despacho mediante auto de fecha 20 de abril de 2016, aceptó el impedimento planteado por la Dra. LAURA ROCIO [sic] ESPINOSA MARCKA en calidad de Procuradora Provincial de Tunja para conocer la actuación disciplinaria mencionada, y en tal sentido asignó a la Procuraduría Provincial de Sogamoso, para que 6 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio (Solo trabaja de lunes a viernes) como cuando es adjetivo (Está solo en casa todo el día)… son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». avoque el conocimiento del proceso y continúe con el trámite respectivo, para lo cual me permito adjuntar copia de la decisión mencionada. Siendo así, la solicitud de poder preferente no es procedente, en tanto que el proceso disciplinario viene siendo adelantado por la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Provincial de Tunja, a más de lo cual la misma perdió su razón de ser, por cuanto el proceso disciplinario fue asignado con anterioridad a su petición a otra dependencia, con el fin de preservar la mayor imparcialidad y transparencia en la toma de decisiones

por parte de los servidores públicos que deben adelantar las actuaciones que en derecho correspondan. Lo anterior para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015. c) Memorial contentivo de los recursos de reposición y en subsidio de apelación (ff. 9 a 11), interpuestos por el tutelante contra el oficio relacionado en la letra precedente, con fundamento en las mismas consideraciones expuestas en la solicitud de amparo. d) Auto de 5 de agosto de 2016 (ff. 13 y 14), emitido por la procuraduría regional de Boyacá por medio del cual rechazó por improcedentes los recursos de reposición y en subsidio de apelación formulados contra el oficio SBRG/2077 de 26 de julio de 2016, al considerar: […] el ejercicio del poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, es la facultad que tiene este organismo de control disciplinario para asumir el conocimiento de cualquier proceso disciplinario de competencia de las oficinas de control interno disciplinario de las entidades del Estado, o en su defecto el desprendimiento del mismo, cuando los hechos no alcanzan a revestir la gravedad para que se despoje al órgano competente de su conocimiento. En el presente caso, el proceso disciplinario identificado con el No. IUS 201221697, adelantado en contra del señor JAIRO LOPEZ RODRIGUEZ, actualmente es de conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, a través de una de sus dependencias, luego el ejercicio del poder preferente ha perdido su razón de ser, toda vez que el expediente ya se encuentra bajo

la esfera del titular del ejercicio del poder preferente del poder disciplinario, y no en un[a] oficina de control interno disciplinario. Situación diferente es que el proceso disciplinario se encuentre en una oficina de control disciplinario interno, caso en el cual la solicitud de poder preferente si es aplicable, puesto que la aprehensión del proceso se hace con fundamento en los eventos señalados en el Artículo 6º de la Resolución No. 346 de 2002, proferida por el Señor Procurador General de la Nación. Disposición jurídica en la que el señor LOPEZ RODRIGUEZ, ha querido erradamente apoyar su petición para que el expediente que actualmente se adelanta en su contra sea trasladado de dependencia. Así las cosas, sí el señor LOPEZ RODRIGUEZ insiste en su solicitud para que se aparte del conocimiento del proceso disciplinario a la Procuraduría Provincial de Sogamoso, el trámite procedente es elevar la solicitud ante el Despacho del Señor Procurador General de la Nación, como titular de todas las competencias de la entidad, para [que] verifique si se dan las condiciones para designar un funcionario especial para que continúe investigando y lleve el proceso disciplinario referido hasta su culminación, y No mediante el mecanismo del ejercicio del poder preferente –se reitera— Finalmente, y como quiera que la solicitud de poder preferente hace parte de un trámite dentro de un proceso disciplinario, en este caso, el expediente No. IUS 2012-21697, [en] contra de esta decisión no procede ningún recurso, en virtud a lo establecido en los Artículos 113 y 115 de la Ley 734 de 2002 […]

[…] Además de lo anterior, esta decisión no está resolviendo de fondo la situación jurídica del disciplinado, sino que es un acto de mero trámite, en tal sentido la decisión que la resuelve debe decidirse de plano, es decir que no procede ningún recurso. Aserción que guarda concordancia con lo preceptuado en el Artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 […] [sic para toda la cita] e) Disco compacto (f. 29) que contiene: i) Resolución de 30 de junio de 2016, por medio de la cual la procuraduría provincial de Sogamoso decidió en primera instancia el procedimiento disciplinario contra el accionante, en el sentido de declararlo responsable disciplinariamente y sancionarlo con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, al haber incurrido en la falta contenida en el artículo 48 (numeral 31)7 de la Ley 734 de 2002, «[…] en tanto y cuanto participó en la actividad contractual con desconocimiento del principio de responsabilidad, para el caso concreto, la regla prevista en el numeral 1 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993», toda vez que en su condición de alcalde de Sotaquirá (Boyacá), «[…] tenía la responsabilidad de abstenerse de solicitar el pago de la maquinaria, en favor del Contratista, debido a que aquel aún no había cumplido con el objeto contractual, pues […] no se había entregado la misma; sin embargo, pese a tener pleno conocimiento de ello, el referido mandatario se lo solicitó a la FIDUPREVISORA que en consecuencia le giró los recursos al Contratista», con lo que «[…] desconoció los derechos de la

administración, las reglas elementales sobre administración de bienes ajenos y la ética que debía imprimir a todos sus actos, máxime en tratándose de recursos públicos […]». ii) Decisión de 29 de noviembre de 2016, mediante la cual la procuraduría regional 7 «<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley». de Boyacá negó la solicitud de nulidad impetrada por el tutelante, fundamentada, entre otras cosas, en la solicitud de poder preferente, y confirmó la determinación de primera instancia. iii) Oficio 3035 de 29 de diciembre de 2016, mediante el cual el procurador regional de Boyacá envía a la veeduría de la Procuraduría General de la Nación la queja presentada en su contra por el tutelante el 27 de los mismos mes y año, «[…] relacionada con la presunta omisión de dar trámite a una solicitud de poder preferente […] dentro del proceso disciplinario No. IUS-2012-21697 que cursaba en la Procuraduría Provincial de Tunja, paso a la Provincial de Sogamoso y finalmente en esta regional en segunda instancia». 2.7 Caso concreto. En el asunto sub examine, la Sala encuentra que la discusión planteada se centra en determinar si al actor le asiste derecho a que se aplique en el procedimiento disciplinario que se adelanta en su contra la Resolución 346 de 2002, esto es, el poder preferente con que cuenta la Procuraduría General de la Nación, toda vez que, según él, no se ha decidido la petición que presentó en tal

sentido. Frente a lo dicho, de las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se observa que si bien es cierto que el actor el 15 de junio de 2016 solicitó de la procuraduría regional de Boyacá la aplicación del mencionado poder preferente para que asumiera el conocimiento del trámite disciplinario iniciado en su contra, también lo es que dicha agencia estatal, mediante oficio SBRG/2077 de 26 de julio siguiente, le negó tal petición, en razón a que el referido procedimiento disciplinario ya era adelantado por la Procuraduría General de la Nación a través de una de sus dependencias, como lo es la procuraduría provincial de Sogamoso; determinación contra la cual el tutelante interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron rechazados por improcedentes el 5 de agosto de esa anualidad, de lo que se colige que la procuraduría regional de Boyacá resolvió la solicitud de poder preferente formulada por el actor, sin embargo, existe inconformidad por su parte respecto de lo decidido por esa agencia estatal. En lo atañedero al poder disciplinario preferente, se tiene que el artículo 3.º de la Ley 734 de 2002, con fundamento en el artículo 277 (numeral 6)8 de la Constitución Política, prevé: 8 «Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley». La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del

poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> La Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura son competentes a prevención para conocer, hasta la terminación del proceso, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan fuero constitucional. Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente [subraya la Sala]. Por otra parte, se ha pregonado con acierto, que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública9. Por lo anterior, su prosperidad está condicionada a que al momento del fallo subsistan los motivos que dieron lugar a que se formulara la solicitud de protección, razón por la cual si desaparecen tales supuestos de hecho, es claro que ningún objeto tendría una determinación judicial de impartir una orden de tutela, «[…] pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia»10.

Con base en lo expuesto, se advierte que el trámite disciplinario dentro del cual el tutelante solicita el ejercicio del poder preferente se encuentra concluido, pues la procuraduría provincial de Sogamoso emitió resolución de primera instancia el 30 de junio de 2016, que lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, la cual fue confirmada por la procuraduría regional de Boyacá el 29 de noviembre siguiente, decisión que se encuentra en firme, motivo por el cual sería inocuo emitir pronunciamiento alguno acerca de la aludida solicitud y su respuesta, y por lo tanto, esta acción de tutela carece de objeto. 9 Artículo 86 de la Carta Política. 10 Sentencia T-033 de 1994. Sin perjuicio de lo anotado, a guisa de pedagogía judicial, la Sala precisa que en atención a que el accionante adujo vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso al formular la solicitud de poder preferente, este puede alegar esa transgresión ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho11 contra los actos administrativos que lo declararon responsable en materia disciplinaria, ya que su resolución comporta, al menos, su examen de legalidad, proceso en el cual al momento de incoar la demanda correspondiente, le es dable solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes para la protección inmediata de sus derechos, conforme a los artículos 229 y siguientes del CPACA12, que contemplan un amplio abanico de posibilidades con el propósito de «[…] proteger y garantizar,

provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]»13. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala revocará la sentencia de 26 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 2), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, se negará el amparo deprecado, por configurarse la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

FALLA: 11Artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel». 12 «Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante

esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. […] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […]». 13 Artículo 229 del CPACA. 1.º Revócase la sentencia de 26 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 2), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, niégase el amparo deprecado por el señor Jairo López Rodríguez, por configurarse la carencia actual de objeto de este trámite constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la

forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese la presente decisión al Tribunal de primer grado y remítasele copia

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...