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CE-15001-23-33-000-2017-00025-01(AC)-2017

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Título
CE-15001-23-33-000-2017-00025-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO DENTRO DE UN CONCURSO DE MÉRITOS – Convocatoria 108-2015 de la Procuraduría General de la Nación / ANÁLISIS DE ANTECEDENTES – Documentos no fueron acreditados en la forma exigida con las reglas del concurso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala observa que contrario a la afirmación realizada por el a quo en la decisión impugnada, la Resolución 1079 de 2013, no reconoce que en la oficina de talento humano de la entidad accionada reposa la certificación objeto de discusión, sino que, la misma fue aportada por el actor al proceso de selección “Procurando Mérito y Rectitud 2012-2013” en el cual participó. (…) Sin embargo, tal situación no resulta procedente toda vez que no puede pretenderse que la entidad accionada valore un documento en favor del actor, cuando, se insiste, no existe certeza que el mismo fuera aportado en la debida oportunidad a la convocatoria o que obrara en la hoja de vida que reposa en el archivo de la Procuraduría General de la Nación. Finalmente, debe advertirse que tener en cuenta los documentos aludidos por el actor y aportados al expediente de tutela para el estudio de fondo del caso sub examine produciría una discriminación respecto a los demás participantes del concurso de méritos, debido a que en todo caso no se logró acreditar que aquellas fueran aportadas durante la etapa de inscripción de la Convocatoria de 2015 o ya obraran en su hoja de vida laboral. (…) Así las cosas, considera la Sala que no hubo vulneración alguna de los derechos fundamentales

invocados por el tutelante, en la medida en que no acreditó el curso correspondiente al ítem de educación para el trabajo y el desarrollo humano para aumentar el puntaje definitivo en la etapa de análisis de antecedentes, y no es posible desconocer las disposiciones establecidas por la Resolución 332 de 12 de agosto de 2015 que reglamentó el concurso de méritos. En consecuencia, esta Sala debe reiterar que es obligación de los concursantes acreditar la totalidad de los requisitos mínimos estipulados para cada empleo dentro de los términos señalados en la convocatoria,(…) en ese sentido, encuentra la Sala que la entidad accionada actuó conforme al procedimiento establecido y a la normatividad aplicable en materia de concursos de méritos, razones que justifican la calificación del actor en la respectiva etapa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., cinco (5) de abril dedos mil diecisiete (2017) Radicación numero: 15001-23-33-000-2017-00025-01(AC)

Actor:LUIS ERASMO CEPEDA ARAQUE

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, UNVERSIDAD DE

ANTIOQUIA.

La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia de 30 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió al amparo de los derechos fundamentales del señor Luis Erasmo Cepeda Araque, dentro de la acción de tutela de la

referencia. ANTECEDENTES Escrito de tutela. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que se inscribió a la Convocatoria Pública 051-2015, cuya apertura se ordenó mediante la Resolución 332 del 12 de agosto de 2015 por la secretaría general de la Procuraduría General de la Nación3 para proveer empleos de carrera de los niveles asesor, profesional, técnico administrativo y operativo de dicha entidad pública. Indicó que al considerar que cumplía con los requisitos exigidos, se inscribió en el concurso para el cargo de “Profesional Universitario 3PU-17, optando por la sede principal de la ciudad de Tunja”, por lo que presentó la prueba de conocimientos, la cual, una vez superada con una calificación de 83.42, lo clasificó para que se le evaluara la comportamental y se efectuara el análisis de sus antecedentes, cuyo resultado se publicó el 12 de octubre de 2016, en el que obtuvo 60 puntos. Manifestó que presentó la correspondiente reclamación dentro de los términos fijados en el concurso a través del aplicativo habilitado para el desarrollo del mismo, al encontrarse en desacuerdo frente al puntaje obtenido, bajo el argumento principal de que no se tuvo en cuenta en el ítem de educación formal que “en mi hoja de vida obraba certificación de capacitación en el Sistema de Información Misional SIM y, posiblemente, certificación de competencia laboral en “facilitar a los clientes internos y externos de acuerdo con las políticas de la organización” código de titulación 210601010, siendo emitido el juicio de

competencia en septiembre de 2011”. Señaló que mediante la Resolución 2796 de 27 de diciembre de 2016, expedida por la jefe de la oficina de selección y carrera de la PGN, se resolvió confirmar el puntaje obtenido inicialmente, toda vez que no se encontraron los soportes de los mismos, sin emitir argumento alguno del por qué no se tenía en cuenta las certificaciones aludidas en la reclamación. Pretensiones. Con fundamento en los hechos expuestos, la parte actora solicitó, en amparo de los derechos fundamentales invocados: “1. ORDENAR A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA de acuerdo a sus competencias, y en un 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 6 de marzo de 2017, visible a folio 110 del expediente. 2 Ff. 1 a 7, vto. 3 En adelante PGN. término no mayor de 48 horas, otorgue el valor correspondiente a los cursos que son relevantes en el ítem, de trabajo y desarrollo humano, los cuales debieron ser calificados con 7 puntos en este agregado, quedando un valor definitivo de 67 puntos para a prueba de análisis de antecedentes.

2. Subsidiariamente solicito que en caso que el Juez Constitucional considere que su competencia no le permite ordenar una actuación en determinado sentido por parte de las entidades públicas accionadas, se ordene que en un término no mayor de 48 horas, se emita nuevo acto administrativo en el cual se dé respuesta de fondo a la reclamación realizada respecto de la prueba de análisis de antecedentes, explicando los motivos

por los cuales la entidad no valoró los cursos ya referidos, e por qué no obran en la hoja de vida y cuáles son las normas que respaldan la exclusión de éstos respecto de la valoración de antecedentes, haciendo especial referencia en el curso de formación en el Sistema de Información Misional SIM, el cual como se demostró, si obra en la hoja de vida.” ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 13 de enero de 20174, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Antioquia, en calidad de demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.

Procuraduría General de la Nación. La apoderada judicial del ente de control rindió informe sobre los hechos expuesto en el escrito de tutela y solicitó declarar su improcedencia o negar las pretensiones, al considerar que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite en el cual puede solicitar las medidas cautelares establecidas en la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta el carácter residual y excepcional de la acción de tutela; además, de que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que hiciera procedente la intervención del juez de tutela mediante la presente acción, de acuerdo con lo establecido en la sentencia de 6 de noviembre de 2014 del Consejo de Estado, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia5.

Afirmó que se otorgaron las garantías y se fijaron las reglas a tener en cuenta sobre las certificaciones válidas para asignar puntaje a través de la Resolución 332 de 2015, norma reguladora del concurso. Por otro lado, en lo que respecta a los derechos de defensa y contradicción, afirmó que de conformidad con el artículo 11 del citado acto administrativo, se establece la posibilidad de controvertir a través de las reclamaciones, cada una de las pruebas del proceso. Además, en cuanto al decir del actor adujo que “estos documentos no se encuentran dentro de la hoja de vida del accionante y ahora por la falta de diligencia y responsabilidad del mismo no se puede acudir, a este medio de defensa para proteger derechos que no fueron vulnerados y que por su falta de cuidado y de diligencia no se encontraron en su hoja de vida y como bien es claro que él no está seguro porque en el hecho 6 de su escrito dice “POSIBLEMENTE” 4 F. 31 vto. 5 Rad. 17001-23-33-000-2014-00295-01. eso quiere decir que nunca verifico (sic) que (sic) su hoja de vida reposaran dichos documentos”. Universidad de Antioquia. Mediante escrito de 18 de enero de 2017, el ente universitario señaló que la Procuraduría General de la Nación celebró con él contrato interadministrativo 179 de 2015 “con el objeto de prestar los servicios técnico, funcional y logístico en el diseño, construcción y aplicación de las pruebas escritas de conocimientos, además de la gestión de las otras etapas del concurso”. En cuanto a la situación objeto de discusión, señaló que la entidad publicó los

resultados de la prueba de análisis de antecedentes el 12 de octubre de 2016, en el que le fue asignado al accionante 60 puntos de 100 posibles, contra la cual la interesado presentó la respectiva reclamación al estar inconforme con el resultado obtenido, la cual fue resuelta mediante Resolución 2796 de 27 de diciembre de 2016, en el sentido de confirmar la decisión inicial, en tanto no fue aportada en su momento la certificación del curso de capacitación en Sistema de Información Misional – SIM, cuya intensidad fue de 40 horas. Adujo que el tutelante si bien aportó la Resolución 1079 de 30 de agosto de 2013, en la cual la jefe de la oficina de selección y carrera de la época, tuvo en cuenta dicha certificación en el marco de un concurso anterior, ello no significa que con tal actuación haya quedado actualizada la historia laboral en la entidad; razón por la cual, “el tutelante no aporta prueba alguna de que haya aportado el certificado mencionado al archivo laboral de la Procuraduría General de la Nación y/o a la página web dispuesta para el concurso, por lo cual no acredita los hechos en que se basan sus pretensiones”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia de 30 de enero de 2017, accedió al amparo deprecado y ordenó a la entidad accionada que “califiquen nuevamente la prueba de análisis de antecedentes del demandante, con fundamento en todos los documentos que se encuentren en la hoja de vida que reposa en la Procuraduría General de la Nación, asignándole en el ítem educación

para el trabajo y el desarrollo humano cuatro (4) puntos, de conformidad con el numeral 1.2. del artículo 17 de la Resolución 332 de 2015”; ello, al considerar que: “(…), también está probado que el actor en una oportunidad pasada se inscribió a la convocatoria No. 2012 – 038 para el cargo denominado “profesional Universitario 3PU-17”, es decir, para el mismo empleo al que se inscribió en la convocatoria 051 – 2015 (f. 18), con la diferencia que en dicha ocasión al calificar la Procuraduría gGneral de la Nación la prueba de antecedentes, si se tuvo en cuenta en el ítem educación para el desarrollo y trabajo humano, la “capacitación en el Sistema de Información Misional de 15, 16, 17, 18 y 19 de septiembre de 2008”, con una intensidad horaria de 40 horas, asignandole (sic) en aquella ocasión 3 puntos (f. 26). En consecuencia, considera la Sala que en el presente caso se está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso del demandante, pues está plenamente acreditado que en la hoja de vida del actor, que reposa en la Procuraduría General de la Nación, está la certificación que curso la “capacitación en el Sistema de Información Misional de 15, 16, 17, 18 y 19 de septiembre de 2008”, con una intensidad horaria de 40 horas, que según la reglas consignadas en el numeral 1.2. del artículo 17 de la Resolución 332 de 2015 le otorga 4 puntos en la prueba de analisis (sic) de antecedentes, en

el ítem educación para el trabajo y el desarrollo humano y educación informal”. (Cursiva texto original).

LA IMPUGNACIÓN.

La Procuraduría General de la Nación, a través del jefe de la oficina jurídica, impugnó la decisión de primera instancia al considerar que la decisión de amparo emitida en favor del señor Luis Erasmo Cepeda Araque vulneraria el derecho a la igualdad de los demás participantes, ya que “se procedió a verificar documento a documento la hoja de vida del accionante, no obstante no se encontró certificación referente a la capacitación en el Sistema de Infamación (sic) Misional de 15, 16, 17, 18 y 19 de septiembre de 2008, frente a los (sic) cual es menester precisar que la obligación de aportar estas certificaciones es responsabilidad del mismo no puede acudir, a este medio de defensa para proteger derechos que no le fueron vulnerados y por su falta de cuidado y diligencia no se encontraron en su hoja de vida y como bien es claro que él no está seguro porque en el hecho 6 de su escrito dice “POSIBLEMENTE” eso quiere decir que nunca verifico (sic) que su hoja de vida (…) reposaran dichos documentos y los demás que deberían estar según sus anteriores actualizaciones (…)” CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: competencia, determinación del problema jurídico, procedencia de la acción de tutela en los concursos de méritos, marco normativo de la Convocatoria 051-2015 para proveer empleos de carrera de la Procuraduría

General de la Nación, y análisis del caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 30 de enero de 2017. Problema Jurídico.

Consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para resolver controversias derivadas de un concurso de méritos?

Establecido lo anterior y solo en caso de superar este derrotero, se procederá a establecer, en los términos del escrito de impugnación, si: ¿la Procuraduría General de la Nación desconoció los derechos fundamentales del actor, al no asignarle el puntaje correspondiente por el curso de capacitación en el Sistema de Información Misional, adelantado en el 2008, dentro de la prueba de análisis de antecedentes para el cargo de “profesional universitario 3PU-17”, en el proceso de selección para proveer empleos de carrera de los niveles asesor, profesional, técnico administrativo y operativo, reglamentado a través de la Resolución 332 del 12 de agosto de 2015 de dicha entidad?. De la procedencia de la acción de tutela en materia de concurso de méritos De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los

derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: i) cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; ii) cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, iii) cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En sentencia T-187 de 2010, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…]La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio.[…]» (Subrayado fuera del texto). En virtud de la subsidiariedad que caracteriza a esta garantía de los derechos fundamentales constitucionales, es dable afirmar que un amparo es improcedente

cuando el interesado no ejerció los mecanismos ordinarios de defensa, sin justificación alguna, y pretende, por vía de este mecanismo, revivir discusiones que quedaron zanjadas ante la inactividad de quien debió ejercitar las vías constitucionales y legales. En un proceso de tutela en el que se cuestionaban actuaciones surtidas al interior de un concurso de méritos, esta Sala tuvo la oportunidad de analizar los eventos en los que era procedente la acción de amparo frente a esa materia6, criterio que se mantenía incólume y se ha aplicado en causas de contornos similares. En esa ocasión se partió del hecho de que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general, y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones más significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que se constituyen en la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas. De ahí se consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo y que por ello tal Institución, el concurso de méritos, debe ser vista con rigor constitucional por el funcionario judicial encargado de velar por la aplicación de la norma suprema, en el caso concreto el juez de tutela. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil.

Adicionalmente, en la aludida providencia la Sala aclaró que las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se susciten dentro de un concurso de méritos por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela; y, que si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia del amparo decantada por la Corte Constitucional, también era cierto que debían tenerse en cuenta excepciones más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual, bajo criterios abiertos, estableció como parámetros a seguir que el amparo es improcedente: 1) Contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles, sobre este último salvo que: 1.1) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria; y, 1.2) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer; y, 2) contra los actos distintos a los antes mencionados, que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso7. No obstante, recientemente, respecto a las actuaciones surtidas al interior de los concursos de méritos, la Corte Constitucional en la sentencia SU-553 del 27 de agosto de 2015, en la cual se analizó un asunto similar al que es objeto de estudio

en esta acción de tutela, fijó una postura respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a los actos administrativos en materia de concurso de méritos, que busca evitar un perjuicio irremediable por cuanto la lista de elegibles pierde vigencia, y sobre ello expresó: «[…] La jurisprudencia constitucional ha determinado que existen casos excepcionales en los que no opera la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra este tipo de actos administrativos. El primer supuesto, es cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor; y el segundo, cuando el accionante ejerce la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable. De ahí que, en ciertos casos, cuando la acción de tutela se interpone contra actos administrativos relacionados con concursos de méritos, el perjuicio irremediable que se pretendería evitar son las 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. “(…) a) En el concurso de méritos puede considerarse que existen dos actos que encierran el mismo, esto es el

de convocatoria y el que conforma la lista de elegibles con el cual finalizan las etapas del proceso; en principio el amparo que pretenda enjuiciar estos, debe ser improcedente; en cuanto al primero porque ostenta naturaleza general, expresa las condiciones o reglas de juego que lo abarcan, el cual por si sólo no afecta una situación particular y concreta; en cuanto al segundo porque si bien es particular, dado que cobija un número determinable de individuos, para su enjuiciamiento existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede incluso solicitarse la suspensión provisional, salvo que: i) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y ii) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer, lo cual quiere decir que si se encuentra dentro de dicho ámbito y pretende discutir el mejoramiento de su posición, la acción devendrá improcedente. b) Dentro del trámite del concurso propiamente dicho, existen etapas, fases o pruebas, algunas de ellas tienen carácter eliminatorio y otras clasificatorio, en consecuencia, el amparo será improcedente en relación con aquellos actos que para el demandante no impliquen la eliminación o exclusión del proceso, esto por cuanto al continuar en el mismo y pretender un mejoramiento de su posición tal asunto podrá ser discutido una vez configurada la lista de elegibles atendiendo a las reglas antes mencionadas(...)”. consecuencias negativas que se derivan de la pérdida de vigencia de la lista de elegibles, las cuales no se podrían impedir si exige al tutelante el previo

agotamiento de los medios de control dispuestos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar la protección de su derecho, por la extensa duración de su trámite. […]» Adicionalmente, en la aludida providencia se aclaró, que las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se susciten dentro de un concurso de méritos, por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela. En este orden de ideas, esta Sala debe precisar que la segunda de las hipótesis bajo las cuales ha sostenido la improcedencia de la acción de tutela en materia de concurso de méritos, es decir, cuando se cuestionan actos que no implican exclusión estaría revaluada, en atención a la noción de afectación irreparable expuesta por la Corte Constitucional, en el entendido en que si bien es cierto, una vez se profiera la lista de elegibles definitiva dentro del proceso de selección, el interesado podrá acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando su suspensión como medida cautelar, no se puede desconocer que, de perder vigencia antes de un pronunciamiento sobre sus efectos, carecería de eficacia el proceso ordinario y, a su vez, el objeto jurídico a proteger. Así las cosas, desde el punto de vista jurisprudencial la regla general es la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos relacionados con concursos de méritos, salvo que su finalidad sea evitar perjuicios irremediables,

verbigracia, que la lista de elegibles pierda vigencia. Pese a lo anterior, en el caso concreto sí es procedente teniendo en cuenta que si bien es cierto el accionante actualmente continúa en el concurso de méritos, no se puede desconocer que el puntaje obtenido en el análisis de antecedentes, cuyo carácter es clasificatorio (equivalente a un porcentaje del 20% dentro del proceso de selección), y por consiguiente, tiene gran incidencia en cuanto al ingreso o no en la lista de elegibles y el orden de elegibilidad, circunstancia que influye directamente en la expectativa de acceso a uno, de los cargos ofertados por la entidad pública accionada, y más, teniendo en cuenta que la controversia no gira en contra de los lineamientos de la convocatoria, sino en una presunta omisión por parte de la PGN al momento de valorar la mencionada prueba. En ese orden de ideas, la Sala estudiará la presente acción de tutela, máxime cuando se evidencia que la vulneración alegada tiene como causa, la probable conducta omisiva del ente convocante al concurso de méritos. Marco normativo de la Convocatoria 108-2015 para proveer empleos de carrera de la Procuraduría General de la Nación. De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, principio afín con los fines esenciales del Estado Social de Derecho y los principios de la función pública previstos en el artículo 209 superior, en la medida en que el ingreso y el ascenso a la administración pública se hará previo cumplimiento de los requisitos legales con base en el mérito y calidades de los aspirantes.

En virtud del mandato constitucional en cita, el legislador a través de la Ley 909 de 20048, estableció que el criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública9. La citada ley previó en el artículo 3º, numeral 2º, el carácter especial del sistema de carrera de la Procuraduría General de la Nación, regulado mediante el Decreto Ley 262 de 200010, por lo que la Ley 909 de 2004 solo es aplicable de manera supletoria en caso de presentarse vacíos en dicha normatividad. El Decreto Ley 262 de 2000, señaló que es función del Procurador General de la Nación, ejercer la suprema dirección y administración del sistema de carrera de la entidad y definir las condiciones de las convocatorias para los concursos de méritos y suscribirlas, así como adoptar los instrumentos necesarios para el cumplimiento de los fines de cada una de las etapas del proceso de selección para proveer los empleos de carrera de la entidad pública. El Título XVI, Capítulo II ibídem, contempló las etapas del proceso de selección y previó que la provisión de los empleos objeto de convocatoria será efectuada con quien ocupe el primer puesto en la lista y en estricto orden descendente11, e igualmente, que la convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes del mismo12. En virtud de las funciones descritas en el Decreto Ley 262 de 2000, artículo 7º, numeral 4513, el Procurador General de la Nación expidió la Resolución 332 de 12

de agosto de 201514, con el objeto de “(…) dar apertura al concurso abierto con base en el mérito para proveer empleos de carrera de los niveles asesor, profesional, técnico, administrativo y operativo y reglamentar las condiciones generales de la convocatoria y de las etapas del proceso de selección”, de la cual la Sala se permite destacar lo siguiente: 8 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.” 9 Artículo 2º Ley 909 de 2004. 10 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.” 11 Artículo 216 Decreto Ley 262 de 2000. 12 Artículo 195 del mismo decreto. 13 “ARTÍCULO 7°. Funciones. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: (…)

45. Ejercer la suprema dirección y administración del sistema de carrera de la entidad, en desarrollo de lo cual deberá: a) Definir las políticas para la elaboración y aplicación de las pruebas que se utilizarán en los concursos y determinar los parámetros para su calificación. b) Adoptar los instrumentos necesarios para el cumplimiento de los fines de cada una de las etapas del proceso de selección. c) Designar a las personas que integrarán el jurado e

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