🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-15001-23-33-000-2017-00144-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-15001-23-33-000-2017-00144-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO DENTRO DE UN CONCURSO DE MÉRITOS – Convocatoria 108-2015 de la Procuraduría General de la Nación / ANÁLISIS DE ANTECEDENTES – Cursos exigidos para aumentar el puntaje definitivo no fueron acreditados / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Considera la Sala que no hubo vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, en la medida en que no acreditó los cursos correspondientes al ítem de estudios para el trabajo y el desarrollo humano exigidos para aumentar el puntaje definitivo en la etapa de análisis de antecedentes, y no es posible desconocer las disposiciones establecidas por la Resolución 332 de 12 de agosto de 2015 que reglamentó el concurso de méritos. En consecuencia, esta Sala debe reiterar que es obligación de los concursantes acreditar la totalidad de los requisitos mínimos estipulados para cada empleo dentro de los términos señalados en la convocatoria, como en este caso, los estudios que pretendía se tuvieran en cuenta en la etapa de valoración de antecedentes; en ese sentido, encuentra la Sala que la entidad accionada actuó conforme al procedimiento establecido y a la normatividad aplicable en materia de concursos de méritos, razones que justifican la calificación del actor en la respectiva etapa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00144-01(AC)

Actor:DERWIN RAFAEL VALDERRAMA FANDIÑO

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, UNVERSIDAD DE PAMPLONA La Sala decide la impugnación1 interpuesta por el señor Derwin Rafael Valderrama Patiño contra la sentencia de 7 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y acceso a cargo públicos presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de

Antioquia. ANTECEDENTES 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 27 de marzo de 2017, visible a folio 115 del expediente. Escrito de tutela. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que se inscribió a la Convocatoria Pública 108-2015, cuya apertura se ordenó mediante la Resolución 332 del 12 de agosto de 2015 por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación3 para proveer empleos de carrera de los niveles asesor, profesional, técnico administrativo y operativo de dicha entidad pública. Indicó que al considerar que cumplía con los requisitos exigidos, se inscribió en el concurso para el cargo de “sustanciador, Código/Grado: 4SU – 11, Nivel: Técnico”,

por lo que presentó la prueba de conocimientos, la cual, una vez superada con una calificación de 78,63, lo clasificó para que se le evaluara la comportamental y se efectuara el análisis de sus antecedentes, cuyo resultado se publicó el 12 de octubre de 2016, en el que obtuvo 68 puntos. Manifestó que presentó la correspondiente reclamación dentro de los términos fijados en el concurso a través del aplicativo habilitado para el desarrollo del mismo, al encontrarse en desacuerdo frente al puntaje obtenido, bajo el argumento de que debía tenerse en cuenta para efectos del puntaje en el ítem de educación para el trabajo y el desarrollo humano los estudios realizados, esto es, varios cursos, por cuanto estaban en su hoja de vida laboral por ser funcionario vinculado a la entidad y fueron actualizados desde el 12 de septiembre de 2012, en atención a que ya había participado en un proceso de selección con similares condiciones y para el mismo cargo, oportunidad en la que fueron valorados por la división de selección y carrera. Señaló que mediante la Resolución 3056 de 27 de diciembre de 2016, expedida por la Jefe de la oficina de selección y carrera de la PGN, se resolvió no asignar puntos adicionales por los documentos señalados, toda vez que no se encontraron los soportes de los mismos, situación que desconoció su derecho fundamental al debido proceso, dado que de acuerdo al formato REG-GH-SC-004 de control de entrega de documentos estos fueron recibidos por la entidad en una convocatoria anterior. Pretensiones. Con fundamento en los hechos expuestos, el actor solicitó se ordene reconocer,

valorar y asignar los 20 puntos que otorgaban los cursos realizados en el citado concurso, para que la calificación a asignar sea de 88.00 puntos, dentro de la Convocatoria Pública 051-2015, para el cargo de “sustanciador, Código/Grado: 4SU – 11, Nivel: Técnico”. 2 Folios 1 a 10 vto. 3 En adelante PGN. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 22 de febrero de 20174, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Derwin Rafael Valderrama Fandiño, en nombre propio, contra la Nación, Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Antioquia, y ordenó su notificación como demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, solicitó como pruebas de oficio, copia de la hoja de vida del accionante, y formulario de inscripción con las condiciones en las que este se presentó al referido concurso de méritos para acreditar los requisitos académicos de educación para el trabajo y desarrollo humano, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.

Procuraduría General de la Nación. La apoderada judicial del ente de control rindió informe sobre los hechos expuesto en el escrito de tutela y solicitó declarar su improcedencia o negar las pretensiones, bajo los siguientes argumentos5: Manifestó que la hoja de vida del actor fue revisada en dos ocasiones y de ello

concluye que la certificaciones que señaló en el escrito genitor se encuentren anexadas a la misma, de tal manera afirmó que el accionante no puede pretender que se valoren documentos aportados en procesos de selección anteriores, además de precisar que, en todo caso, los mencionados concursos de méritos son diferentes, razón por la cual el mismo tenía la carga de revisar su hoja de vida para verificar que todo estuviera en orden, máxime si se tiene en cuenta que todo el tiempo ha estado a su disposición y mediante correos electrónicos se les reiteró en varias ocasiones. Indicó que la acción de amparo es improcedente, teniendo en cuenta que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite en el cual puede solicitar las medidas cautelares establecidas en la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta el carácter residual y excepcional de la acción de tutela6. Señaló que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que hiciera procedente la intervención del juez de tutela mediante la presente acción, de acuerdo con lo establecido en la sentencia de 6 de noviembre de 2014 del Consejo de Estado, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia7. 4 Visible a folio 28 del cuaderno principal. 5 CD obrante a folio 53. 6 Como sustento de tal argumento, citó la sentencia de 6 de noviembre de 2014 proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, C.P. Susana Buitrago de Valencia, dentro del radicado 2014-00295.

7 Rad. 17001-23-33-000-2014-00295-01. Afirmó que se otorgaron las garantías y se fijaron las reglas a tener en cuenta sobre las certificaciones válidas para asignar puntaje a través de la Resolución 332 de 2015, norma reguladora del concurso. Por otro lado, en lo que respecta a los derechos de defensa y contradicción, afirmó que de conformidad con el artículo 11 del citado acto administrativo, se establece la posibilidad de controvertir a través de las reclamaciones, cada una de las pruebas del proceso. Universidad de Antioquia. Durante el término concedido por el despacho sustanciador del asunto, la parte interesada en las resultas de la presente acción de tutela no se pronunció respecto a los motivos argüidos en el escrito de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia de 7 de marzo de 2017, negó el amparo deprecado por el accionante, con los siguientes argumentos8: « […] De lo cual se colige, que además de la documental que reposaba en la hoja de vida del actor, ésta cargó al aplicativo de la página del concurso de 2012, 17 folios dentro de los que se encuentran las certificaciones aquí invocadas, situación que permite concluir que le asiste razón a la entidad accionada – Procuraduría General de la Nación, cuando señala en su escrito de contestación que pese a que ambos concursos fueron realizados por dicha entidad, los mismos son independientes, pues no se puede pretender que los documentos así cargados en los diferentes concursos, sean incorporados por sí solos a la hoja de vida de los funcionarios de las distintas

entidades, pues tal como se estableció en las reglas del concurso, si bien los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación contaban con el beneficio de no subir la hoja de vida al aplicativo, pues la misma se encuentra en la entidad que realiza el concurso, que no es otro que revisar los documentos de su carpeta laboral y actualizarlos con el lleno de las exigencias establecidas en este caso, en la Resolución No. 332 de 2015. Así las cosas, se destaca que la decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nación, está justificada conforme a las condiciones previstas por la norma reguladora del concurso como lo es la Resolución No. 332 de 2015, la cual fue conocida por los aspirantes, y que al momento de formalizar la inscripción manifestaron aceptar, por lo que, es clara la omisión en la que incurrió el accionante al no verificar la documentación que se encuentra en su hoja de vida, la cual reposa en la entidad accionada, pues de haberlo hecho, ésta hubiera valorado los certificados de cursos, seminarios y demás realizados por el señor Valderrama Fandiño, otorgándoles según las reglas del concurso, el puntaje correspondiente. […]». LA IMPUGNACIÓN. 8 Folios 55 a 68 vto. El señor Derwin Rafael Valderrama Fandiño impugnó la sentencia de 7 de marzo de 2017, reiterando los argumentos expuestos, y manifestando que en ningún momento pretendía que se confundieran las condiciones establecidas en un proceso de selección anterior con el concurso de méritos objeto de tutela, por el contrario, su inconformidad radica en el hecho de que aquel hubiera aportado los

documentos con los que acreditaba un puntaje adicional por concepto de análisis de antecedentes en una ocasión anterior y que por una omisión administrativa de la entidad accionada en el manejo de la información, estos no figuren en su hoja de vida, pues, a su parecer, no es coherente que los mismos fueran incorporados previamente y que para este nuevo procedimiento ya no estén incluidos, atribuyéndole una carga que no le corresponde9. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: competencia, determinación del problema jurídico, procedencia de la acción de tutela en los concursos de méritos, marco normativo de la Convocatoria 108-2015 para proveer empleos de carrera de la Procuraduría General de la Nación, y análisis del caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 7 de marzo de 2017. Problema Jurídico.

Consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para resolver controversias derivadas de un concurso de méritos?

Establecido lo anterior y solo en caso de superar este derrotero, se procederá a

establecer si: ¿la Procuraduría General de la Nación desconoció los derechos fundamentales del actor, al no asignarle el puntaje correspondiente por los cursos adicionales realizados, dentro de la prueba de análisis de antecedentes para el cargo de “sustanciador, Código/Grado: 4SU – 11, Nivel: Técnico”, en el proceso de selección para proveer empleos de carrera de los niveles asesor, profesional, técnico administrativo y operativo, reglamentado a través de la Resolución 332 del 12 de agosto de 2015 de la Procuraduría General de la Nación. De la procedencia de la acción de tutela en materia de concurso de méritos 9 Folios 70 a 74. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: i) cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; ii) cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, iii) cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En sentencia T-187 de 2010, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que:

«[…]La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio.[…]» (Subrayado fuera del texto). En virtud de la subsidiariedad que caracteriza a esta garantía de los derechos fundamentales constitucionales, es dable afirmar que un amparo es improcedente cuando el interesado no ejerció los mecanismos ordinarios de defensa, sin justificación alguna, y pretende, por vía de este mecanismo, revivir discusiones que quedaron zanjadas ante la inactividad de quien debió ejercitar las vías constitucionales y legales. En un proceso de tutela en el que se cuestionaban actuaciones surtidas al interior de un concurso de méritos, esta Sala tuvo la oportunidad de analizar los eventos en los que era procedente la acción de amparo frente a esa materia10, criterio que se mantenía incólume y se ha aplicado en causas de contornos similares. En esa ocasión se partió del hecho de que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general, y en especial en el sector público, comportan

una de las instituciones más significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que se constituyen en la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. De ahí se consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo y que por ello tal Institución, el concurso de méritos, debe ser vista con rigor constitucional por el funcionario judicial encargado de velar por la aplicación de la norma suprema, en el caso concreto el juez de tutela. Adicionalmente, en la aludida providencia la Sala aclaró que las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se susciten dentro de un concurso de méritos por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela; y, que si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia del amparo decantada por la Corte Constitucional, también era cierto que debían tenerse en cuenta excepciones más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual, bajo criterios abiertos, estableció como parámetros a seguir que el amparo es improcedente:

  1. Contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles, sobre este último salvo que: 1.1) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria; y, 1.2) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer; y, 2) contra los actos distintos a los antes mencionados, que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso11.

No obstante, recientemente, respecto a las actuaciones surtidas al interior de los concursos de méritos, la Corte Constitucional en la sentencia SU-553 del 27 de agosto de 2015, en la cual se analizó un asunto similar al que es objeto de estudio en esta acción de tutela, fijó una postura respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a los actos administrativos en materia de concurso de méritos, que busca evitar un perjuicio irremediable por cuanto la lista de elegibles pierde vigencia, y sobre ello expresó: «[…] La jurisprudencia constitucional ha determinado que existen casos excepcionales en los que no opera la regla general de improcedencia de la 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil.

“(…) a) En el concurso de méritos puede considerarse que existen dos actos que encierran el mismo, esto es el de convocatoria y el que conforma la lista de elegibles con el cual finalizan las etapas del proceso; en principio el amparo que pretenda enjuiciar estos, debe ser improcedente; en cuanto al primero porque ostenta naturaleza general, expresa las condiciones o reglas de juego que lo abarcan, el cual por si sólo no afecta una situación particular y concreta; en cuanto al segundo porque si bien es particular, dado que cobija un número determinable de individuos, para su enjuiciamiento existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede incluso solicitarse la suspensión provisional, salvo que: i) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y ii) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer, lo cual quiere decir que si se encuentra dentro de dicho ámbito y pretende discutir el mejoramiento de su posición, la acción devendrá improcedente. b) Dentro del trámite del concurso propiamente dicho, existen etapas, fases o pruebas, algunas de ellas tienen carácter eliminatorio y otras clasificatorio, en consecuencia, el amparo será improcedente en relación con aquellos actos que para el demandante no impliquen la eliminación o exclusión del proceso, esto por cuanto al continuar en el mismo y pretender un mejoramiento de su posición tal asunto podrá ser discutido una vez configurada la lista de elegibles atendiendo a las reglas antes mencionadas(...)”.

acción de tutela contra este tipo de actos administrativos. El primer supuesto, es cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor; y el segundo, cuando el accionante ejerce la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable. De ahí que, en ciertos casos, cuando la acción de tutela se interpone contra actos administrativos relacionados con concursos de méritos, el perjuicio irremediable que se pretendería evitar son las consecuencias negativas que se derivan de la pérdida de vigencia de la lista de elegibles, las cuales no se podrían impedir si exige al tutelante el previo agotamiento de los medios de control dispuestos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar la protección de su derecho, por la extensa duración de su trámite. […]» Adicionalmente, en la aludida providencia se aclaró, que las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se susciten dentro de un concurso de méritos, por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela. En este orden de ideas, esta Sala debe precisar que la segunda de las hipótesis bajo las cuales ha sostenido la improcedencia de la acción de tutela en materia de

concurso de méritos, es decir, cuando se cuestionan actos que no implican exclusión estaría revaluada, en atención a la noción de afectación irreparable expuesta por la Corte Constitucional, en el entendido en que si bien es cierto, una vez se profiera la lista de elegibles definitiva dentro del proceso de selección, el interesado podrá acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando su suspensión como medida cautelar, no se puede desconocer que, de perder vigencia antes de un pronunciamiento sobre sus efectos, carecería de eficacia el proceso ordinario y, a su vez, el objeto jurídico a proteger. Así las cosas, desde el punto de vista jurisprudencial la regla general es la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos relacionados con concursos de méritos, salvo que su finalidad sea evitar perjuicios irremediables, verbigracia, que la lista de elegibles pierda vigencia. Pese a lo anterior, en el caso concreto sí es procedente teniendo en cuenta que si bien es cierto el accionante actualmente continúa en el concurso de méritos, no se puede desconocer que el puntaje obtenido en el análisis de antecedentes, cuyo carácter es clasificatorio (equivalente a un porcentaje del 20% dentro del proceso de selección), y por consiguiente, tiene gran incidencia en cuanto al ingreso o no en la lista de elegibles y el orden de elegibilidad, circunstancia que influye directamente en la expectativa de acceso a uno, de los cargos ofertados por la entidad pública accionada, y más, teniendo en cuenta que la controversia no gira en contra los lineamientos de la convocatoria, sino en una presunta omisión por

parte de la PGN al momento de valorar la mencionada prueba. En ese orden de ideas, la Sala estudiará la presente acción de tutela, máxime cuando se evidencia que la vulneración alegada tiene como causa, la probable conducta omisiva del ente convocante al concurso de méritos. Marco normativo de la Convocatoria 108-2015 para proveer empleos de carrera de la Procuraduría General de la Nación. De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, principio acorde con los fines esenciales del Estado Social de Derecho y los principios de la función pública previstos en el artículo 209 superior, en la medida en que el ingreso y el ascenso a la administración pública se hará previo cumplimiento de los requisitos legales con base en el mérito y calidades de los aspirantes. En virtud del mandato constitucional en cita, el legislador a través de la Ley 909 de 200412, estableció que el criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública13. La citada ley previó en el artículo 3º, numeral 2º, el carácter especial del sistema de carrera de la Procuraduría General de la Nación, regulado mediante el Decreto Ley 262 de 200014, por lo que la Ley 909 de 2004 solo es aplicable de manera supletoria en caso de presentarse vacíos en dicha normatividad. El Decreto Ley 262 de 2000, señaló que es función del Procurador General de la Nación, ejercer la suprema dirección y administración del sistema de carrera de la

entidad y definir las condiciones de las convocatorias para los concursos de méritos y suscribirlas, así como adoptar los instrumentos necesarios para el cumplimiento de los fines de cada una de las etapas del proceso de selección para proveer los empleos de carrera de la entidad pública. El Título XVI, Capítulo II ibídem, contempló las etapas del proceso de selección y previó que la provisión de los empleos objeto de convocatoria será efectuada con quien ocupe el primer puesto en la lista y en estricto orden descendente15, e igualmente, que la convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes del mismo16. 12 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.” 13 Artículo 2º Ley 909 de 2004. 14 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.” 15 Artículo 216 Decreto Ley 262 de 2000. 16 Artículo 195 del mismo decreto. En virtud de las funciones descritas en el Decreto Ley 262 de 2000, artículo 7º, numeral 4517, el Procurador General de la Nación expidió la Resolución 332 de 12

de agosto de 201518, con el objeto de «[…] dar apertura al concurso abierto con base en el mérito para proveer empleos de carrera de los niveles asesor, profesional, técnico, administrativo y operativo y reglamentar las condiciones generales de la convocatoria y de las etapas del proceso de selección […]», de la cual la Sala se permite destacar lo siguiente: El artículo 2º previó como etapas del proceso de selección, las enunciadas a continuación: «[…] a) Convocatoria b) Reclutamiento: inscripción y lista de admitidos y no admitidos c) Aplicación de pruebas e instrumentos de selección: fase eliminatoria y fase clasificatoria d) Conformación de la lista de elegibles e) Período de prueba f) Calificación del período de prueba […]». Dentro de la fase de inscripción regulada en el artículo 5º, comprendida por el «[…] registro del formulario electrónico y de los documentos que acrediten los requisitos del empleo, con el lleno de las exigencias establecidas […], [realizado] únicamente en la sede electrónica institucional, a través del módulo dispuesto […]», dentro de la cual es obligatorio aportar la documental que acredite los estudios y experiencia adicionales a los exigidos para el empleo y que pretendan ser objeto de evaluación en la prueba de análisis de antecedentes. En tratándose de los servidores de la Procuraduría General de la Nación, señaló al tenor, lo siguiente: «[…] los servidores de la Procuraduría General de la Nación deben utilizar el mismo módulo de inscripción previsto para los demás aspirantes, a través de la página web, para lo cual deben indicar expresamente en el formulario su condición de servidor de la Entidad. En este caso, no deben anexar al

17 “ARTÍCULO 7°. Funciones. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: (…)

45. Ejercer la suprema dirección y administración del sistema de carrera de la entidad, en desarrollo de lo cual deberá: a) Definir las políticas para la elaboración y aplicación de las pruebas que se utilizarán en los concursos y determinar los parámetros para su calificación. b) Adoptar los instrumentos necesarios para el cumplimiento de los fines de cada una de las etapas del proceso de selección. c) Designar a las personas que integrarán el jurado encargado de elaborar y calificar las pruebas de pregunta abierta y la entrevista y de resolver las reclamaciones relacionadas con estas pruebas. d) Definir las condiciones de las convocatorias para los concursos de méritos y suscribirlas.

e) Excluir de la lista de elegibles, a solicitud de la Comisión de Carrera de la Procuraduría General, a las personas que hubieren sido incluidas en ella, cuando se demuestre la existencia de irregularidades en el proceso de inclusión en la lista. f) Declarar desiertos los concursos, cuando se presenten las causales establecidas en este decreto. g) Revocar, a solicitud de la Comisión de Carrera de la Procuraduría General, los nombramientos efectuados, cuando se demuestre la existencia de irregularidades en el proceso de selección. h) Fijar las políticas sobre estudios e investigaciones en asuntos relacionados con la administración de la carrera.” (Resaltado fuera del texto original). 18 Folios 41 a 50 vlto. del expediente. aplicativo de inscripción los documentos para acreditar requisitos ni para la prueba de análisis de antecedentes que reposen en su hoja de

vida laboral. Es

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...