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CE-15001-23-33-000-2017-00150-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-33-000-2017-00150-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECLUTAMIENTO IRREGULAR AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Por cambio de modalidad / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO ADMINISTRATIVO / PRESTACIÓN OBLIGATORIA DEL SERVICIO

MILITAR COMO SOLDADO BACHILLER

[P]ara esta Sala es evidente que la acción de tutela presentada por [agente oficiosa] cuenta con el respaldo del agenciado, señor [H E B D], por lo que es procedente el estudio de la protección de los derechos invocados. (…) Ahora, al igual que lo sostenido por el juez de primera instancia, es posible encontrar que en este caso se vulneró el derecho al debido proceso administrativo del hijo de la actora por cuanto se desconoció su condición de soldado bachiller y no se tuvieron en cuenta algunas pautas constitucionales básicas para la prestación obligatoria del servicio militar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00150-01(AC)

Actor: LUZ DARY ROJAS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL JEFATURA DE RECLUTAMIENTO La Sección decide la impugnación1 presentada por la actora, señora SANDRA PATRICIA DIAZ RUIZ, como agente oficiosa de HAMELL ENRIQUE BULLA DÍAZ, contra el fallo del 9 de marzo de 2017, proferido por la Sala de Decisión número 3

del Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual concedió la protección de los derechos fundamentales invocados.

ANTECEDENTES

1. La tutela Las señoras (i) SANDRA PATRICIA DÍAZ, como agente oficiosa de su hijo HAMELL ENRIQUE BULLA DÍAZ, y (ii) LUZ DARY ROJAS, como agente oficiosa de su hijo SANTIAGO MOLINA ROJAS, promovieron acción de tutela, invocando la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso administrativo y a la “objeción de conciencia”, presuntamente vulnerados por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército. 1 Folio 109.

2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, las agentes oficiosas señalaron, en síntesis, que: El 20 de febrero de 2017 sus hijos se acercaron a resolver su situación militar en el Distrito Militar ubicado en Tunja (Boyacá), y deliberadamente fueron reclutados y enviados al departamento de Arauca, lejos de su ciudad de origen (GuatequeBoyacá) sin consideración a su entorno sociocultural ni a su nivel educativo

(bachilleres).

3. Pretensión Las agentes oficiosas pidieron que sean protegidos los derechos fundamentales invocados y que se ordene al Ejército que tenga en cuenta el nivel educativo de sus hijos a la hora de prestar el servicio militar, “sin ser apartados de su entorno socio cultural, es decir, que en caso que sean incorporados para prestar el servicio militar sea en la región teniendo como referencia las ciudades como Tunja y Bogota e intermedias”.

4. Fundamentos de la acción En la demanda solo se indicó lo siguiente: “Consideramos que a nuestros hijos se les está vulnerando (sic) sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, objeción de conciencia y los demás que el señor Juez considere vulnerados”.

5. Trámite de instancia Inicialmente la acción fue presentada ante el Juzgado Penal del Circuito de Guateque. Este, a través de decisión del 22 de febrero de 2017, señaló que teniendo en cuenta que uno de los demandados es el Ministerio de Defensa Nacional, la acción debía ser conocida por el Tribunal Superior respectivo, a donde ordenó remitir el expediente.

Con auto del 23 de febrero de 2017 el despacho número 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó notificar al comandante del Distrito Militar Número 7 en la ciudad de Tunja y al Comandante del Batallón de Tame (Arauca). Además, requirió a esas autoridades para que entregaran una copia de la tutela a HAMELL ENRIQUE BULA DÍAS y a SANTIAGO MOLINA ROJAS, para que ellos manifestaran si se ratifican en lo pretendido por las agentes oficiosas. Remitidas las misivas del caso (fls. 19 ss), se dieron las siguientes intervenciones:

6. Intervenciones 6.1. Ejército Nacional, Batallón Especial Energético y Vial número 22 (TameArauca) A través del Comandante del Batallón referido, el Ejército manifestó que las agentes oficiosas faltan a la verdad, ya que cuando sus hijos se presentaron se

cumplió con el procedimiento correspondiente, empezando por la inscripción, el registro y los exámenes de aptitud psicofísica, de conformidad con la Ley 48 de 1993. Consideró que no está demostrada la vulneración de los derechos invocados y recalcó que en momento alguno se presentó objeción de conciencia por parte de los ciudadanos reclutados. Indicó que se opone a las pretensiones y consideró que la tutela es improcedente porque ninguno de los ciudadanos reclutados cumple con una de las causales de exención para la prestación del servicio militar. 6.2. Ejército Nacional, primera zona de reclutamiento, Distrito Militar Número 07 (TunjaBoyacá) El Mayor Comandante del Distrito Militar referido aclaró cómo está organizada la autoridad de reclutamiento, advirtiendo que ella es independiente de las unidades militares (batallones). Sobre la primera explicó lo siguiente:

“COMANDO DE RECLUTAMIENTO

Bogotá D.C.

Preside: General WILSON NEYHID CHAWEZ MAHECHA

DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO

Bogotá D.C.

Preside: Coronel SANDRO GRAJALES MARÍN

PRIMERA ZONA DE RECLUTAMIENTO

Tunja Boyacá

Preside: Teniente Coronel JOSE ANTONIO DUARTE AMAYA A esta última pertenecen en su orden: - DISTRITO MILITAR No. 06 Chiquinquirá (Boyacá) - DISTRITO MILITAR No. 07 Tunja (Boyacá) - DISTRITO MILITAR No. 08 Sogamoso (Boyacá) - DISTRITO MILITAR No. 49 Barbosa (S/der)”.

En lo demás, esta respuesta reproduce las afirmaciones del documento remitido por el Batallón Especial Energético y Vial número 22.

7. Cumplimiento al requerimiento contenido en el numeral 4 del auto admisorio de la demanda de tutela El Batallón Energético y Vial número 22, adscrito a la Décima Octava Brigada, en cumplimiento de las órdenes del auto admisorio, allegó el 2 de marzo de 2017, dos documentos en fotocopia simple firmados por HAMELL ENRIQUE BULLA DÍAZ y SANTIAGO MOLINA ROJAS. En el primero el señor BULLA DÍAZ se entera de la acción de tutela y manifiesta que no está de acuerdo con ella. Por su parte, SANTIAGO MOLINA ROJAS afirmó que sí está de acuerdo con la solicitud de protección de derechos elevada por su agente oficiosa (fls. 94 y 95).

8. Fallo de primera instancia Mediante fallo de 9 de marzo de 2017, la Sala de Decisión número 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá tuteló los derechos del joven SANTIAGO MOLINA ROJAS y ordenó que dentro de las 48 horas siguientes sea asignado a un batallón cerca a su lugar de residencia y le sea reconocida su condición de soldado bachiller.

Respecto de HAMELL ENRIQUE BULLA DÍAZ el Tribunal a quo resolvió: “4. Ordenar al Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 22 ‘SV. José Wilber Cortez Viveros’ indagar en el término de 24 horas siguientes a la notificación de esta providencia al joven Hamell Enrique Bula Díaz, si es su deseo continuar con el servicio militar en ese lugar, o si,

por el contrario desea continuar con el mismo, en un lugar cercano a la residencia de su familia y realizando labores propias que le impone su condición de soldado bachiller, manifestación que deberá ser expresa en cualquiera de los dos sentidos, que deberá reposar en la hoja de vida del soldado. Enviar copia de la misma a la agente oficiosa Sandra Patricia Díaz y adoptar determinaciones conforme a esa manifestación de voluntad” (negrillas originales) (fl. 104). En efecto, luego de analizar la legitimación en la causa por activa a partir de la agencia oficiosa, el Tribunal concluyó que respecto de HAMELL ENRIQUE BULLA DÍAZ, quien no ratificó la acción de tutela interpuesta por su progenitora, no se seguiría con el análisis de la vulneración de los derechos. Sin embargo, atendiendo que él no ha manifestado si quiere continuar en la sede militar de Arauca, el Tribunal consideró que era necesario que el Ejército indagara si desea permanecer allí y si quiere recibir los beneficios de los soldados bachilleres. En lo que se refiere a SANTIAGO MOLINA ROJAS se efectuó un estudio de las normas y la jurisprudencia que rigen la prestación del servicio militar obligatorio y el debido proceso administrativo que le es aplicable. En el caso concreto se concluyó que se había desconocido que los dos conscriptos tenían derechos especiales en su condición de soldados bachilleres, uno de ellos, la ubicación de sectores similares a los que son oriundos, por lo que se vulneraban los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo.

9. Impugnación La madre y agente oficiosa de HAMELL ENRIQUE BULLA DÍAZ impugnó el fallo

de tutela de primera instancia y argumentó que a partir de lo ordenado por el juez constitucional, su hijo fue obligado a firmar documentos para permanecer en el batallón de Tame (Arauca). Advirtió que su voluntad real es prestar el servicio militar obligatorio como bachiller y en un lugar cercano al municipio al que pertenece, esto es, Guateque (Boyacá), que podría ser el Batallón de Servicios de Tunja. Adicionalmente, señaló que la vida de su hijo se encuentra en riesgo y que ha sido presionado y amenazado, motivo por el cual entiende que este debe ser interrogado por un funcionario que vigile sus garantías; y espera que “… se investiguen los posibles delitos de fraude procesal y falsedad pues han tratado de engañar a las autoridades con conceptos por escrito que mi hijo no ha querido firmar voluntariamente…” (fl. 109). 10.Trámite de segunda instancia Dentro del trámite de la segunda instancia, este Despacho consideró que se requería el testimonio del joven HAMELL ENRIQUE BULLA DÍAZ. Por esta razón dictó el auto del 6 de abril de 2017, mediante el cual comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Tame, Arauca, para su práctica, quien debía desplazarse a las instalaciones del Batallón Especial Energético y Vial No. 22 SV “José Wilber Cortez Vivero”, “…con el fin de que ratifique la tutela e indague respecto de la voluntad (…) de continuar prestando el servicio militar obligatorio en dicho lugar, o si por el contrario, manifiesta interés en ser trasladado a un batallón cercano a su

lugar de residencia”. El 27 de abril de 2015, el secretario del juzgado comisionado puso en conocimiento de este ad quem de tutela el escrito por medio del cual el comandante del referido batallón indicó: “Respetuosamente me permito informar señor Juez Promiscuo Municipal de Tame que frente al despacho comisorio enviado por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta y con Magistrado Ponente LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, en el cual se requiere el testimonio del joven Hamell Enrique Bulla Díaz, el mencionado señor Bulla Díaz se localiza en las instalaciones del Centro de Entrenamiento Básico de Brigada, el cual se encuentra en la ciudad de Saravena – Arauca. El señor Bulla Díaz se haya cumpliendo con su ciclo de instrucción y entrenamiento, aproximadamente el 22 de mayo del año en curso, juraría bandera y posteriormente saldría a disfrutar de un permiso. Por lo que en las instalaciones de esta Unidad Militar se encontraría a mitad de junio” (fl. 152). Como consecuencia, el 5 de mayo de 2017 la Consejera Ponente procedió a dictar providencia en la que decretó como medida preventiva que HAMELL ENRIQUE BULLA DÍAZ fuera separado de manera transitoria de las FFAA, sin que ello implicara su desvinculación formal, ni la afectación en el cómputo del tiempo de servicios prestados o en los beneficios prestacionales a los que pudiera tener derecho. También se ordenó que el Ejército Nacional – Jefatura de Reclutamiento que dicho ciudadano fuera trasladado inmediatamente a su lugar de residencia en el

municipio de Guateque (Boyacá), en la que se le debería garantizar la seguridad a él y a los demás integrantes de su familia. Finalmente se dispuso que la mencionada autoridad trasladara a HAMELL ENRIQUE BULLA DÍAZ y a su madre SANDRA PATRICIA DÍAZ a la ciudad de Bogotá, garantizándoles todas las condiciones de seguridad personal, para que rindieran declaración ante el Despacho sobre los hechos de la tutela y de la impugnación, el día jueves 11 de mayo de 2017, con la compañía de funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo. Bajo esos términos, en esa diligencia el soldado agenciado, el señor BULLA DIAZ, rindió declaración (fl.s 175 a 178) en la que aclaró que no ha estado en peligro su vida, manifestó que es su deseo seguir prestando el servicio militar en su condición de bachiller en un lugar cercano a la residencia de su familia y relató que ha sido objeto de algunas burlas al interior del batallón en Saravena como consecuencia de la presentación de la tutela. La Consejera ponente procedió a dictar auto de fecha 11 de mayo de 2017, en el que levantó la medida cautelar decretada en auto de 5 de mayo de 2017 y así mismo, ORDENÓ también como medida cautelar, que la Dirección Nacional de Reclutamiento del Ejército dispusiera los mecanismos necesarios para que el ciudadano HAMMER (sic) ENRIQUE BULLA DÍAZ pueda presentarse, dentro de los próximos 3 días hábiles, en el “Distrito Militar No. 7” ubicado en la ciudad de

Tunja (Boyacá) o en el “Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 1 Cacique Tundama”, para que continúe prestando sus servicios como soldado bachiller, en esa misma municipalidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por SANDRA PATRICIA DÍAZ RUIZ, en su condición de agente oficiosa de HAMELL ENRIQUE BULLA DÍAZ, contra del fallo de 9 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, según lo establecido por el Decreto número 2591 de 19912, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20034 de la Sala Plena del Consejo de

Estado.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, la intervención del accionado, la sentencia de tutela de primera instancia y la impugnación, corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo del 9 de marzo de 2017, dictado por la Sala de Decisión número 3 del Tribunal

Administrativo de Boyacá. Para el efecto, habrá de determinarse si, tal como lo sostuvo el a quo tutelar, la acción de tutela incoada por la agente oficiosa no puede resolverse de fondo debido a que su hijo no ratificó la solicitud de amparo presentada contra el Ejército Nacional.

3. La acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar

la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad y la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.

4. La agencia oficiosa en tutela 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 4 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado».

La agencia oficiosa fue consagrada en el inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos:

“Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (…)” (Se resalta) En la sentencia del 1º de septiembre de 2016 se fijó el contenido de esta figura de la siguiente manera5: “En tales condiciones, para que se acredite esta figura es necesario que concurran dos elementos, a saber: (i) que el titular de los derechos presuntamente vulnerados no esté en condiciones de asumir su defensa directamente y (ii) que en el escrito de tutela se ponga de presente tal situación. De manera similar, la Corte Constitucional ha establecido que “la agencia oficiosa se aplica siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.”6

5. Caso concreto En este caso la ciudadana SANDRA PATRICIA DÍAZ RUIZ, en su condición de progenitora de HAMELL ENRIQUE BULLA DÍAZ, presentó la acción de tutela

como agente oficiosa de él, para lo cual manifestó que su hijo había sido reclutado de manera irregular por el Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio. Como primera medida hay que señalar que debido a que la subsidiariedad y la inmediatez no fueron analizados por el Tribunal de primera instancia y en la medida en que no fueron abordados por la impugnación, en esta instancia esos requisitos se darán por satisfechos. 5 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso – Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Expediente 47001-23-33-000-2016-00222-01.

Actor: Bismarck Covilla Caña. Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de

Santa Marta. 6 Sentencia T-388 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En lo que se refiere al ejercicio de la acción a través de agente oficiosa, a diferencia de lo que consideró el Tribunal a quo, esta Sección advierte que el conscripto aclaró en esta instancia que sí desea prestar el servicio militar pero en un lugar diferente y que la declaración que firmó el 2 de marzo de 2017 (fl. 94) obedeció a un error de apreciación sobre el alcance del amparo. En su lugar, BULLA DÍAZ explicó que lo que desea es que se le reconozca el estatus de soldado bachiller y que sea llevado a un batallón cerca de la ciudad de residencia de su familia, a saber, Guateque (Boyacá). Bajo estas condiciones, para esta Sala es evidente que la acción de tutela presentada por SANDRA PATRICIA DÍAZ RUIZ cuenta con el respaldo del

agenciado, señor HAMELL ENRIQUE BULLA DÍAZ, por lo que es procedente el estudio de la protección de los derechos invocados. Pues bien, ante todo hay que aclarar que en este caso no se evidenció la existencia de alguna causal de exención de la prestación del servicio militar7. Aunque en la demanda se incluyó como fundamento de amparo a la objeción de conciencia, lo cierto es que el conscripto manifestó que quiere continuar con el cumplimiento de su deber como soldado bachiller en el Ejército Nacional. Así las cosas, es claro que no existe una incompatibilidad entre las creencias de HAMELL ENRIQUE BULLA DÍAZ y la prestación del servicio militar obligatorio. Ahora, al igual que lo sostenido por el juez de primera instancia, es posible encontrar que en este caso se vulneró el derecho al debido proceso administrativo del hijo de la actora por cuanto se desconoció su condición de soldado bachiller y no se tuvieron en cuenta algunas pautas constitucionales básicas para la prestación obligatoria del servicio militar. Al respecto, vale la pena tener en cuenta la sentencia SU 200 de 1997, donde la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró lo siguiente: “El militar, por el mismo hecho de su responsabilidad, debe asumir las eventuales consecuencias, claramente riesgosas e impredecibles en muchos casos, que para su integridad, su libertad personal y aun su vida comporta la vinculación a filas. Pero, los deberes exigibles a las personas no pueden hacerse tan rigurosos que comprometan el núcleo esencial de sus derechos fundamentales, pudiendo ser éstos preservados. Si el riesgo

para la vida o la integridad no resulta imperioso o necesario, considerada la situación concreta, no ha de propiciarse su exigencia. El deber de arriesgar la vida no es absoluto. En relación con los deberes, únicamente pueden ser exigibles en su integridad cuando el obligado a ellos está en capacidad efectiva de cumplirlos, pues, al igual que los derechos, también tienen sus límites. Deben existir diferentes niveles en los cuales se puede cumplir con la obligación constitucional de tomar las armas teniendo en cuenta el entrenamiento, disposición y aptitudes de quien va a defender la independencia, soberanía e integridad institucional. 7 Ley 48 de 1993, artículo 27 y 28. En efecto, de la declaración rendida por el conscripto se puede derivar que una vez fue incorporado fue remitido a las ciudades de Sogamoso (Boyacá), Yopal (Casanare) y por último a Saravena (Arauca). En este lugar y como consecuencia de la presentación de la tutela habría tenido que soportar las burlas de varios de sus compañeros, lo que constituye una carga desmedida que debe ser corregida a través de la acción de tutela. Esto, en la medida en que el juez constitucional no puede permitir que el ejercicio de esta garantía constitucional conlleve agobios innecesarios y que generarían que no haya un ejercicio realmente libre de la acción. Al respecto la Sala debe hacer las siguientes precisiones: (i) De acuerdo a la sentencia citada, en su condición de soldado bachiller mayor de edad, el Ejército debe garantizar que el actor no sea enviado a una zona con peligrosidad o riesgo. En esta medida, será obligatorio que la

institución castrense evite remitir a HAMELL ENRIQUE BULLA DÍAZ a lugares en donde exista alta probabilidad de tener enfrentamientos con grupos armados. (ii) Como consecuencia de los procesos y el acuerdo de paz que se están adelantado con algunos de los grupos guerrilleros en el país, deben adecuarse paulatinamente las condiciones de reclutamiento, su enfoque y, entre otras muchas vicisitudes, se puede dar más preponderancia a los beneficios otorgados a los conscriptos, de manera que mientras se cumple con el servicio militar obligatorio ellos puedan enfocarse en el servicio social y en el apoyo de las comunidades más necesitadas. Bajo esas condiciones la Sala modificará el fallo a quo, amparará el debido proceso administrativo de HAMELL ENRIQUE BULLA DÍAZ y adecuará la medida cautelar dictada el 11 de mayo de 2017, para en su lugar, ordenar que en los términos de la sentencia SU 200 de 1997 el conscripto mencionado no sea enviado a una zona con riesgo de combate. Adicionalmente, se dispondrá que, el agenciado no sea enviado de regreso al batallón de Saravena (Arauca) y se exhortará que en la medida de lo posible él cumpla su servicio cerca al lugar de residencia de su familia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR el fallo dictado por la Sala de Decisión número 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá el 9 de marzo de 2017, en cuanto se abstuvo

de amparar los derechos agenciados por SANDRA PATRICIA DÍAZ RUIZ en nombre del agenciado HAMELL ENRIQUE BULLA DÍAZ. En su lugar, CONCEDER LA PROTECCIÓN del derecho al debido proceso administrativo en

cabeza de HAMELL ENRIQUE BULLA DÍAZ.

SEGUNDO: Por las razones consignadas en esta providencia, ADECUAR la medida cautelar decretada en el auto del 11 de mayo de 2017. Como consecuencia, ORDENAR que la Dirección Nacional de Reclutamiento del Ejército facilite y ejecute los mecanismos necesarios para que el ciudadano HAMELL ENRIQUE BULLA DÍAZ no sea enviado a una zona con riesgo de combate.

Además DISPONER que BULLA DÍAZ no sea enviado de regreso al batallón de Saravena (Arauca). Finalmente, EXHORTAR que en la medida de lo posible él cumpla su servicio cerca al lugar de residencia de su familia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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