CE-15001-23-33-000-2017-00159-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2017-00159-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MUJER EN ESTADO DE EMBARAZO COMO SUJETO DE ESPECIAL
PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / SUPERNUMERARIO - Carácter excepcional / EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL - Ejercicio de funciones permanentes en la Registraduría Nacional del Estado Civil [R]evisadas las pruebas obrantes en el expediente, lo primero que se advierte es que la [actora] informó a su empleador sobre su estado de embarazo el 12 de octubre de 2016 (…). Igualmente, se observa que la accionante fue vinculada durante tres períodos (…) en la primera vinculación se le nombró en el cargo de profesional universitario como supernumerario y se le asignaron las funciones señaladas en (…) el Manual de Funciones para los empleos de planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil. (…) en relación con las otras dos vinculaciones, se repara en que se efectuaron para actividades relacionadas con el plebiscito en el marco del proceso de paz (…), por lo cual las funciones por ella desempeñadas debían limitarse a ese supuesto, máxime si se tiene en cuenta que la vinculación se hizo mediante la figura del supernumerario que tiene un carácter excepcional. (…) de las pruebas allegadas al expediente junto con el escrito de tutela, se observa que la [actora] cumplió funciones relacionadas con la contratación de inmuebles en arrendamiento para distintas sedes de la Registraduría Nacional del Estado Civil (…) las cuales constituyen funciones permanentes de la entidad, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 1010 de
2000. Adicionalmente, la anterior situación fue reconocida por la entidad, en el escrito de impugnación, al afirmar que si bien la [actora] había realizado funciones de contratación, ello no implicaba que la vinculación debía efectuarse para desarrollar actividades del plebiscito (…) al haberse demostrado que existía una verdadera relación laboral entre la Registraduría Nacional del Estado Civil y la aquí accionante, no es de recibo el argumento del vencimiento del plazo para la desvinculación. Por lo tanto, la [actora] tenía derecho a continuar vinculada en la entidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 43 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1350 DE 2009 - ARTÍCULO 22 / DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 83
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia T-187 de 2012. La sentencia evidencia el desarrollo jurisprudencial sobre los empleados cuyas funciones son temporales y son contratados mediante la figura de supernumerarios. Así mismo alude a los requisitos para que se configure la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujeres en estado de embarazo contratadas bajo esa modalidad, resaltando la demostración de un verdadero vínculo laboral entre otros, sobre el tema, ver las sentencias T-141 de 2008 y T-092 de 2016, todas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00159-01(AC)
Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL BOYACÁ - YANCY XIMENA
RINCÓN SALAMANCA Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la sentencia del 10 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal
Administrativo de Boyacá. HECHOS RELEVANTES a) Solicitud de reintegro La señora Yancy Ximena Rincón Salamanca acudió a la Defensoría del Pueblo, Regional Boyacá, para solicitarle su intervención en la presentación de la acción de tutela de la referencia. La señora Rincón Salamanca afirmó que estaba vinculada a la Registraduría Nacional del Estado Civil como supernumeraria del 4 de abril al 31 de julio, del 14 de septiembre al 30 de noviembre y del 5 al 31 de diciembre de 2016. Así mismo, indicó que el 12 de octubre de 2016, le comunicó a la Registraduría que estaba en la octava semana de embarazo y adjuntó el examen médico correspondiente. Frente a lo anterior, el 31 de diciembre de la misma anualidad, la entidad le
informó a la señora Rincón Salamanca que no podía seguir laborando, puesto que no se le había efectuado un nuevo nombramiento. b) Inconformidad Consideró que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad y a la protección laboral reforzada a la mujer en estado de embarazo al retirarla del servicio sin tener en cuenta su condición de madre gestante. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Registraduría Nacional del Estado Civil (ff.169-179) Los delegados departamentales del registrador nacional del Estado Civil en Boyacá, Clemencia Castellanos Cuesto y Carlos Alberto Torres Luna, afirmaron que no se le han vulnerado los derechos fundamentales a la accionante. Indicaron que es cierto que la señora Yancy Ximena Rincón Salamanca fue vinculada en los tres periodos señalados por ella como supernumerario. Sin embargo, no es verdad que el 31 de diciembre de 2016 se le haya informado su desvinculación laboral, pues la fecha de terminación ya había sido establecida y no estuvo relacionada con su estado de embarazo. Precisaron que el 13 de octubre de 2016, en respuesta a la comunicación sobre su estado de gravidez, se le informó que su vínculo laboral se efectuó con el fin de brindar apoyo administrativo para ejercer funciones netamente transitorias, las cuales le fueron señaladas desde su posesión, y por un tiempo delimitado, situación que le era conocida. Agregaron que la acción de tutela instaurada es improcedente, ya que existe otro
mecanismo de defensa judicial, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no se cumple con el requisito de inmediatez. Expresaron que en la sentencia T-353 de 2016 la Corte Constitucional sostuvo que hay ciertos casos en los que no procede la medida de reintegro cuando una mujer en embarazo es retirada del servicio, entre las cuales se encuentra el caso de que el cargo ocupado fuera creado por la administración para el desempeño de funciones transitorias relativas a la eficacia, celeridad y mejoramiento de la función pública. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá amparó los derechos fundamentales de la accionante, en los siguientes términos: “PRIMERO. TUTELAR los derechos a la vida en condiciones dignas, al trabajo, a la condición especial de la mujer embarazada y al mínimo vital de la accionante y de su hijo, vulnerados por los delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, amparo que comprende la etapa de embarazo, parto y lactancia por el término de seis (6) meses. SEGUNDO. INAPLICAR la Resolución No. 094 de 1º de marzo de 2017, junto con el acto de posesión, en tanto se fijó un límite temporal de vinculación hasta el 31 de marzo de 2017, por ser manifiestamente contraria a los derechos fundamentales de la accionante, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil Boyacá, que
dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este auto, i) reintegre sin solución de continuidad a la señora Yancy Ximena Rincón Salamanca al cargo que venía desempeñando o a otro de similares condiciones, ii) cancele la indemnización que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, el equivalente a los salarios de sesenta días (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones correspondientes; pague los salarios dejados de percibir por la demandante desde el 1º de enero al 28 de febrero de 2017; y iii) sea afiliada de inmediato al Sistema General de Seguridad Social. La vinculación de la tutelante deberá realizarse en un cargo que garantice sin interrupciones la vigencia del amparo durante los periodos de embarazo, parto y lactancia por el término de seis (6) meses. CUARTO. PREVENIR a los delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que en lo sucesivo eviten incurrir en conductas como las que generaron esta acción de tutela y se abstenga de desproteger a los trabajadores que jurisprudencial y legalmente están cobijados por una estabilidad laboral reforzada, incluyendo las mujeres en estado de embarazo […]” Para adoptar la anterior decisión, el Tribunal analizó la jurisprudencia constitucional y estableció que para la procedencia del amparo de la accionante en sede de tutela se debían cumplir lo siguientes requisitos: 1. El despido haya ocurrido durante el período amparado por el fuero de maternidad, 2. A la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer el estado de gravidez, 3. El
despido se dio como consecuencia del embarazo, 4. No haya mediado autorización expresa del inspector del trabajo para trabajadoras oficiales o privadas o resolución motivada para empleadas públicas y 5. El despido amenace el mínimo vital de la accionante o del niño que está por nacer. Precisado lo anterior, estudió el cumplimiento de cada uno de estos requisitos. En relación con el primero concluyó que para la fecha del despido la accionante tenía 8 semanas de gestación y 3 días. En cuanto al segundo, advirtió que la accionante informó a los delegados departamentales de la Registraduría en Boyacá sobre su estado de embarazo. Sobre el tercero, manifestó que la Registraduría Nacional del Estado Civil venía vinculando a la accionante por períodos fijos y sucesivos y que la señora Rincón Salamanca se desempeñaba en el cargo de profesional universitario 3020-01 en labores que no sólo eran de apoyo electoral, a pesar de que fue esta la razón para su vinculación como supernumeraria. Por ello, concluyó que no era admisible el argumento de la entidad en el sentido de que la desvinculación obedeció al vencimiento del período, pues en el presente asunto opera la presunción legal de que el despido ocurrió por causa del embarazo. Respecto al cuarto requisito, afirmó que no se demostró que el despedido hubiere sido efectuado de conformidad con el procedimiento previsto por la ley. En efecto, no se acreditó que la desvinculación se haya efectuado mediante resolución motivada por el jefe de la Registraduría o con autorización expresa del inspector
del trabajo. Acerca de la última exigencia, sostuvo que la accionante es madre cabeza de familia y dependía económicamente del salario devengado en la Registraduría Nacional del Estado Civil en el cargo de profesional universitario, por lo cual ella y su hijo se encuentran desprotegidos y su mínimo vital está afectado. IMPUGNACIÓN El 16 de marzo 2017, la Registraduría Nacional del Estado Civil impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Para el efecto, manifestó que la accionante no fue desvinculada de la entidad con ocasión de su estado de embarazo, sino por causas objetivas y legítimas, como lo es, el vencimiento del plazo pactado. Al respecto, aclaró que la señora Rincón Salamanca fue vinculada como supernumeraria por razones de necesidad del servicio, por lo cual la Registraduría estaba obligada a definirla en el tiempo, como lo ordena el artículo 22 de la Ley 1350 de 2009. Indicó su inconformidad con la conclusión a la que llegó el Tribunal, puesto que está demostrado que la señora Rincón Salamanca no estuvo vinculada de manera sucesiva. Precisó que la primera vinculación se efectuó para ejercer laborales en el Consejo Nacional Electoral y las siguientes para cumplir funciones en la Delegación Departamental de Boyacá que no podían ser atendidas por el personal de planta. Agregó que el Ministerio de Hacienda y las autoridades nacionales, departamentales y municipales disponen los recursos necesarios para la realización de los eventos electorales, por lo cual la Registraduría no puede extender el vínculo con la accionante, pues de forma previa ya se había
establecido el rubro presupuestal con destinación específica. Así mismo, aclaró que la vinculación surgió por la necesidad del servicio de carácter temporal con ocasión de la jornada electoral como se dispuso en los actos administrativos. Sin embargo, ello no implica que la accionante únicamente pudiera desarrollar esas funciones, pues los supernumerarios deben fortalecer a la entidad y los procesos que se ven afectados ante la sobre carga laboral. Sobre este aspecto, indicó que por lo general los funcionarios, debido a su experticia, son quienes asumen las funciones del plebiscito y los supernumerarios entran a suplir y dar apoyo en las labores administrativas ordinarias. Igualmente, añadió que en los actos de nombramiento se estipuló que las funciones a desempeñar serían las asignadas por los delegados departamentales, registradores especiales y/o registradores municipales. Por último, expuso que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues la solicitante dejó transcurrir dos meses antes de presentar la petición de amparo. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema Jurídico El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en las siguientes
preguntas: ¿La presente acción de tutela fue instaurada por la señora Yancy Ximena Rincón Salamanca en un plazo razonable? ¿Está demostrado que existía una verdadera relación laboral entre la accionante y la Registraduría Nacional del Estado Civil? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) personal supernumerario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, (II) derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y durante el período de lactancia, (III) motivos de inconformidad, (IV) requisito de inmediatez y (V) protección a la estabilidad laboral reforzada de la accionante.
Veamos:
I. Personal supernumerario de la Registraduría Nacional del Estado Civil El Decreto 1042 de 1978, mediante el cual se estableció el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional y se dictaron otras disposiciones, en su artículo 83 creó la figura de los supernumerarios cuya finalidad es: 1. Suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones o 2. Desarrollar actividades de carácter netamente transitorio.
En la sentencia C-041 de 1998, la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad de la citada norma. En esa oportunidad manifestó que las funciones adelantadas por los supernumerarios son aquellas que no podían ser atendidas por su titular debido a que se encontraba ausente o aquellas que nadie
cumple dentro de la organización por no formar parte de las actividades ordinarias de la entidad, esto es, porque son funciones temporales. En relación con los supernumerarios en la Registraduría Nacional del Estado Civil es importante mencionar que mediante la Ley 1350 de 2009 se reglamentó la carrera administrativa especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil. En el artículo 22 de la referida Ley se reguló la figura del personal supernumerario, al señalar que la entidad podría excepcionalmente vincularlos en los siguientes términos: “De acuerdo con las necesidades del servicio, la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá excepcionalmente vincular personal supernumerario con el fin de suplir o atender necesidades del servicio y/o una de las siguientes consideraciones: a) Cumplir con funciones que no realice el personal de planta por no formar parte de las actividades de la Registraduría Nacional del Estado Civil; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal en los procesos eleccionarios y de participación ciudadana establecidos por la Constitución y la ley; d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y naturaleza de la Registraduría Nacional del Estado Civil […]” Adicionalmente, estableció que el acto administrativo de vinculación debería establecer la nomenclatura y la escala salarial vigente para la entidad.
II. Derecho fundamental a la protección de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y durante el período de lactancia El artículo 13 de la Constitución Política dispone que el Estado debe proteger especialmente a las personas que se encuentren en un estado de debilidad
manifiesta por sus condiciones económicas, físicas o mentales. En esa medida, las mujeres en estado de embarazo deben ser amparadas. Al respecto, el artículo 43 ibidem señala que la mujer gozará durante el embarazo y después del parto de especial asistencia y protección por parte del Estado, por lo cual tendrá derecho a recibir un subsidio alimentario si se encontrara desempleada o desamparada. En el mismo sentido, el artículo 53 determina la estabilidad en el empleo y protección especial a la mujer en estado de embarazo. El mandato de amparo de la mujer en gravidez además deriva de la protección del niño o niña que está por nacer. Así las cosas, uno de las formas de protección es el derecho al trabajo que le asiste a la mujer embarazada y a no ser despedida en razón de ello. Por lo tanto, el máximo tribunal constitucional en sentencia T-092/16 reiteró que para garantizar este derecho deben tenerse presentes dos aspectos: el conocimiento por parte del trabajador del estado de gravidez y el vínculo laboral que tenía la mujer embarazada. En relación con el primer punto, la Corte Constitucional señaló que aun cuando el empleador no tenga conocimiento del estado de gravidez de la trabajadora debe darse el amparo. Sin embargo, el hecho de que aquel lo conociera permite brindar una protección integral. En cuanto, a la clase de vínculo laboral, es importante diferenciar entre el contrato a término indefinido, el contrato a término fijo, el contrato de prestación de servicios y los supernumerarios. Respecto a los supernumerarios, de relevancia para el caso bajo estudio, se advierte que en la sentencia C-041/98, antes mencionada, el máximo tribunal
constitucional se pronunció sobre las mujeres embarazadas que sean despedidas al encontrarse vinculadas como supernumerarios. Sobre el particular, sostuvo que si se demuestra que el vínculo con la administración no es transitorio, sino permanente se debe reconocer a la mujer el derecho a la estabilidad reforzada derivada de su estado de embarazo y, por ello, no puede ser desvinculada. Posteriormente, en la sentencia T-141/08 la Corte Constitucional agregó que al acreditarse la existencia de una verdadera relación laboral oculta bajo la figura de los supernumerarios, el vencimiento del plazo fijado no sería el motivo real por el cual se terminaría la relación laboral, sino el estado de gravidez, lo cual implicaría la vulneración de la protección de estabilidad reforzada. Sin embargo, es importante aclarar que aun cuando no se demuestre un verdadero vínculo laboral y por ello la mujer no tenga derecho a mantenerse con la misma vinculación, esta situación no implica que quede desamparada por la administración. Por el contrario, se le deben brindar alternativas para su protección. Motivos de inconformidad La señora Yancy Ximena Rincón Salamanca, a través de la Defensoría del Pueblo, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad y a la protección laboral reforzada a la mujer en estado de embarazo. Para el efecto, afirmó que la Registraduría Nacional del Estado Civil la desvinculó como supernumeraria, a pesar de que había informado a su empleador sobre su
estado de gravidez. A su vez, la providencia de primera instancia concluyó que no era admisible el argumento de la entidad en el sentido de que la desvinculación obedeció al vencimiento del período, pues en el presente asunto opera la presunción legal de que el despido ocurrió por causa del embarazo. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil impugnó la mencionada sentencia al sostener que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues la solicitante dejó transcurrir dos meses antes de presentar la petición de amparo. Agregó que la accionante tampoco fue desvinculada de la entidad con ocasión de su estado de embarazo, sino por causas objetivas y legítimas, como lo es, el vencimiento del plazo pactado. En consecuencia, se desarrollarán los motivos de inconformidad de la siguiente forma: Requisito de inmediatez Previo a analizar el caso bajo estudio, es necesario pronunciarse sobre el requisito de inmediatez el cual, según expuso la entidad accionada, no se cumplió. Al respecto, se aclara que la Corte Constitucional1 ha señalado como término prudencial para presentar la acción de tutela seis meses, pero también ha considerado que debe analizarse el caso concreto, pues en ocasiones puede resultar insuficiente. Así mismo, se precisa que tratándose de mujeres en estado de embarazo que pretenden la protección de su derecho fundamental a la protección de estabilidad laboral reforzada y/o el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, la Corte Constitucional ha afirmado que el juez debe analizar el caso concreto y
determinar si la solicitud de amparo se presentó en un plazo razonable. En el presente asunto, la accionante fue desvinculada el 31 de diciembre de 2016 y presentó la acción de tutela el 23 de febrero de 2017, por lo cual se colige que fue instaurada dentro de un plazo razonable. 1 Ver entre otras: Sentencia T-187/12. Protección a la estabilidad laboral reforzada de la accionante En acápites previos se indicó que para determinar si una mujer en estado de embarazo en su calidad de supernumeraria no puede ser desvinculada en virtud del derecho fundamental a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario estudiar si existe una verdadera relación laboral durante su vinculación con la entidad accionada. Pues bien, revisadas las pruebas obrantes en el expediente, lo primero que se advierte es que la señora Rincón Salamanca informó a su empleador sobre su estado de embarazo el 12 de octubre de 2016 (f. 24). Igualmente, se observa que la accionante fue vinculada durante tres períodos así:
1. Mediante Resolución 2475 de 2016 se le vinculó al Consejo Nacional Electoral desde el 4 de abril hasta el 31 de julio de 2016 (ff. 14 y 15)
2. A través de la Resolución 520 del 13 de septiembre de 2016, los delegados del registrador nacional vincularon a la señora Rincón Salamanca desde el 14 de septiembre al 30 de noviembre de 2016 (ff. 20-22).
3. Por medio de la Resolución 703 del 5 de diciembre de 2016, los delegados de
Boyacá vincularon a la señora Rincón Salamanca desde el 5 al 31 de diciembre de 2016(ff. 36 y 38). Ahora bien, en la primera vinculación se le nombró en el cargo de profesional universitario como supernumerario y se le asignaron las funciones señaladas en la Resolución 6053 del 27 de diciembre de 2000, esto es, en el Manual de Funciones para los empleos de planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Al respecto, es importante indicar que en el acto de vinculación se manifestó expresamente que la vinculación se realizaría para desarrollar las funciones de los empleados de planta de la entidad, a pesar de que la figura de los supernumerarios no fue creada para este fin, pues dicha situación conllevaría a desconocer derechos laborales de las personas que desarrollan las mismas funciones que fueron asignadas al personal de planta. En efecto, la vinculación como supernumerarios no puede ser utilizada para desconocer los mencionados derechos. De allí que la ley establezca específicamente los casos en los cuales pueden realizarse esta clase de vinculación. Por otra parte, en relación con las otras dos vinculaciones, se repara en que se efectuaron para actividades relacionadas con el plebiscito en el marco del proceso de paz (ff. 17-22), por lo cual las funciones por ella desempeñadas debían limitarse a ese supuesto, máxime si se tiene en cuenta que la vinculación se hizo mediante la figura del supernumerario que tiene un carácter excepcional. Sin embargo, de las pruebas allegadas al expediente junto con el escrito de tutela, se observa que la señora Yancy Ximena Rincón Salamanca cumplió funciones
relacionadas con la contratación de inmuebles en arrendamiento para distintas sedes de la Registraduría Nacional del Estado Civil (ff. 43-159), las cuales constituyen funciones permanentes de la entidad, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 1010 de 2000. Adicionalmente, la anterior situación fue reconocida por la entidad, en el escrito de impugnación, al afirmar que si bien la señora Rincón Salamanca había realizado funciones de contratación, ello no implicaba que la vinculación debía efectuarse para desarrollar actividades del plebiscito (f. 315). En ese orden de ideas, al haberse demostrado que existía una verdadera relación laboral entre la Registraduría Nacional del Estado Civil y la aquí accionante, no es de recibo el argumento del vencimiento del plazo para la desvinculación. Por lo tanto, la señora Yancy Ximena Rincón Salamanca tenía derecho a continuar vinculada en la entidad. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 10 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de la señora Yancy Ximena Rincón Salamanca. Por último, se observa que por un error involuntario el Tribunal en la providencia del 24 de marzo de 2014, mediante la cual adicionó la sentencia, señaló como quedaría el numeral tercero, pero omitió transcribir el último párrafo de ese numeral que no había sido objeto de discusión, por lo cual se aclara que aquel también forma parte de la resolutiva del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 10 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de la señora Yancy Ximena Rincón Salamanca, por los motivos aquí expuestos.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.