CE-15001-23-33-000-2017-00185-01(HC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2017-00185-01(HC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE HABEAS CORPUS - Presupuestos de procedencia El artículo 30 de la Constitución Política, consagró el derecho constitucional a la libertad personal y el mecanismo de protección de este derecho (…) El anterior precepto fue desarrollado mediante la ley 1095 de 2006, y en su artículo 1 definió el habeas corpus, como un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal, a la que puede acudirse en dos eventos, a saber: i) Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii).Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE
2006
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eventos de configuración de la acción constitucional de habeas corpus, consultar la sentencia T-491 de 2014, M.P.
Mauricio González Cuervo, de la Corte Constitucional AUSENCIA DE PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD En el caso concreto, de las pruebas que obran en el proceso se observa, que el [actor], ha sido objeto de dos investigaciones penales, una por el delito de terrorismo agravado y otra por fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones, por las cuales ha sido condenado a la pena privativa de la libertad de 12 años y 4 meses de prisión y 1 año de prisión respectivamente y que en la fecha que intentó esta acción (6 de marzo de 2017) no había cumplido la totalidad de la pena impuesta que fueron 148 meses de prisión, y lleva 141meses 5.6 días, y por
esa razón se encuentra recluido. (…) el accionante ha estado privado de su libertad en virtud de mandato judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos por la ley penal artículos 343 y 365 y no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta. Vale decir, la privación de la libertad del accionante, no es ilegal, tampoco se ha prolongada, sino que se encuentra ajustada a derecho.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 343 / CÓDIGO PENALARTÍCULO 365
LIBERTAD POR AMNISTÍA E INDULTO - Juez natural Ciertamente y analizada la Ley 1820 de 2016, y el Decreto 277 de 2017, se advierte que las mismas contienen beneficios como la amnistía e indulto por los delitos políticos y conexos, y el régimen de libertades, pero también prevé el procedimiento y los jueces competentes para otorgarlas, como son los Jueces de Ejecución de Penas, las Salas de Amnistía e Indultos y la Jurisdicción Especial para la Paz. En el sublite, se observa que el Juez de Ejecución de Penas, mediante auto del 27 de febrero de 2017, en ese contexto le negó la libertad solicitada por el interesado, auto pasible de recursos de reposición y apelación como lo consignó el juez, los que el accionante debió agotar ante la autoridad judicial correspondiente, pues el juez constitucional del habeas corpus no puede invadir la órbita de competencia del juez natural, y tampoco esta acción puede ser utilizada como una tercera instancia, ni es mecanismo de revisión de las
decisiones sobre libertad cuando han sido negadas, en el proceso penal o de ejecución de la pena, ni en los procedimientos para obtener los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016 y su decreto reglamentario, establecer por este mecanismo, si al tenor de la mencionada ley, le asiste el derecho pretendido es desbordar el objeto de ésta acción.
FUENTE FORMAL: LEY 1820 DE 2016 / DECRETO 277 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00185-01(HC)
Actor: ROMAN ENRIQUE URRUTIA
Demandado: JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA El Despacho decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 7 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó la solicitud de habeas corpus, presentada por el señor Román
Enrique Urrutia.
I.ANTECEDENTES
1. Solicitud El señor Román Enrique Urrutia, mediante escrito visible en el folio 1 del expediente, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política y la Ley 1095 de 2006, solicitó ante el Tribunal al Tribunal Administrativo de Boyacá, la protección del derecho constitucional fundamental a
la libertad personal en su favor, y como consecuencia, se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ponerle inmediatamente en libertad. 1.1.Las razones de la solicitud son las siguientes: 1.1.1. Que fue condenado por el delito de terrorismo agravado y porte ilegal de armas de fuego a la pena principal de 12 años y 4 meses de prisión, por el Juzgado Primero Especializado de Popayán, expediente radicado con el número 190013107001200200103. 1.1.2. Que el señor Román Enrique Urrutia, por esa condena, estuvo recluido desde el 31 de diciembre de 2001 hasta el 29 de febrero de 2009, cuando el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le otorgó el beneficio de la libertad condicional, con periodo de prueba de 4 años y 1 mes, acumulando 118 meses (equivalente a 9 años) de detención física, más 21 meses redimidos. 1.1.3. Que el 14 de mayo de 2010, fue capturado por el delito de hurto y porte de armas, razón por la cual, el juez le revocó la libertad condicional de la que había sido beneficiario por el delito de terrorismo, pero que el 30 de mayo de 2014, le otorgaron la libertad condicional en la investigación por hurto, y empezó a purgar el excedente de la pena de la primera condena. 1.1.4. Que el delito de terrorismo, se cometió contra el Comando de Policía de Popayán “en el marco del conflicto armado que desarrollaba la FARC EP, en
contra del Estado Colombiano…” 1.1.5.Que por ser integrante de las FARC-EP, fue trasladado del Complejo Penitenciario de Jamundí (Valle) a la Cárcel Normandía de Chiquinquirá, perteneciente al plan piloto de desmovilizados de la guerrilla. 1.1.6. Que el 1 de enero de 2017, solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el beneficio de la Libertad Condicional, en el proceso por terrorismo, por cuanto cumple el tiempo de detención física efectiva exigido en la Ley 1820 de 2016, para delitos cometidos en el marco del conflicto armado, pero fue negada por el juez. 1.1.7. Invoca como fundamentos de derecho, los artículos 28, 29 y 30 de la Constitución Nacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las leyes 1095 de 2006, 906 de 2005, y 1820 de 30 de diciembre de 2016 y el Decreto Reglamentario 277 del 17 de febrero de 2017 y aduce que por cumplir el tiempo de detención física efectivo exigido para los delitos cometidos en el marco del conflicto armado, tiene derecho a su libertad inmediata y que permanecer privado de ésta constituye una violación flagrante a sus derechos.
2. Informe de la autoridad judicial requerida: mediante escrito visible en el folio 20 del expediente, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja solicita se niegue la petición de habeas corpus promovida por
el señor Urrutia, por improcedente y afirma que ese despacho vigila la ejecución de las penas impuestas al sancionado. Que el accionante, por un lado, mediante la sentencia del 7 de octubre de 2003, del Juzgado Especializado de Descongestión de Popayán, fue condenado por el delito de terrorismo agravado, a la pena principal de 12 años de prisión y multa de 5000 s.m.l.m.v. y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, expediente NI22964 (NUR 2002 0010300). Por otro, mediante sentencia del 8 de mayo de 2002, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, lo condenó por el punible de fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones, a la pena principal de un (1) año de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, (expediente 2001-0183-00). Pone de presente que el accionante ha estado privado de la libertad por cuenta de esas causas desde el 31 de diciembre de 2001 hasta 25 de febrero de 2009 y desde el 30 de mayo de 2014 hasta la fecha (7 de mayo de 2017), le figuran reconocimiento de redención de la pena de 4 meses, 15.6 días; 4 meses 13,5 días; 193 días o 6 meses 13 días; 51 días ó 1 mes y 21 días y 5 meses 1.5 días; y que verificado el tiempo total descotado y redimido a la fecha es de 141 meses y
5.6 días. Informa que no ha cumplido la totalidad de la pena de 12 años, 4 meses que equivalen a 148 meses de prisión. Aduce que, ese Despacho mediante auto interlocutorio 248 del 27 de febrero de 2017, resolvió de manera negativa la solicitud “de amnistía de jure y la petición de libertad condicionada conforme a la ley 1820 de 2016”; por cuanto el sentenciado no demuestra ser favorecido del ámbito de aplicación personal de la ley y que el cumplimiento de dicho requisito es presupuesto material y de fondo para la concesión de cualquiera de los beneficios de esa ley y que la decisión fue notificada de manera personal. Argumenta que la privación de la libertad del señor Román Enrique Urrutia obedece al cumplimiento de la pena de prisión legítimamente impuesta y que no le corresponde al juez constitucional sustituir al juez natural y que la acreditación del fuero personal es indispensable para aplicar la Ley 1820 de 2016.
3. Trámite procesal.
La solicitud de habeas corpus en primera instancia fue repartida el 6 de marzo de 2007, por la Oficina de Reparto de la Seccional de Administración Judicial Tunja, al Tribunal Administrativo de Boyacá, autoridad que mediante auto de esa misma fecha, la admitió, ordenó notificar por el medio más expedito al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, solicitó información al establecimiento carcelario de mediana seguridad de Chiquinquirá-Regional Central, sobre la situación jurídica del señor Román Enrique Urrutia. Mediante sentencia del 7 de marzo de 2007, negó la solicitud formulada por el
señor Román Enrique Urrutia. Por auto del 10 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo de Boyacá, concedió la impugnación presentada por el señor Román Enrique Urrutia, contra la sentencia del 7 de marzo de 2007. En segunda instancia, el asunto fue repartido, el 14 de marzo de 2017.
4. Fallo de primera instancia Mediante la sentencia del 7 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó la solicitud de habeas corpus, presentada por el señor Román Enrique Urrutia, y adujo que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que cuando se encuentra en curso un proceso judicial no puede invocarse la solicitud de habeas corpus para sustituir los procedimientos ordinarios o comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad.
Se refirió que la Ley 1820 de 2016, consagra la libertad condicionada y amnistía de iure por delitos políticos y conexos, con ocasión del proceso de Paz y que de conformidad en los artículos 15 y 16, respecto de quienes ya existe una condena por los delitos referidos es el Juez de Ejecución de Penas a quien le corresponde aplicar esas figuras y que los recursos contra las decisiones de primera instancia se interpondrán ante la Jurisdicción de Paz, según el Decreto 377 de 2017. Que revisadas las pruebas en el caso concreto el interesado no agotó los recursos ordinarios ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y que es improcedente la solicitud de libertad a que se refiere esas normas. Afirmó, que si bien el juez constitucional está facultado para intervenir como garante de los
derechos fundamentales de una persona, no advierte una flagrante vía de hecho que atente contra la libertad, ni causal de procedencia de la acción constitucional ejercida. (fl 44 a 54)
5. Del recurso de apelación Mediante escrito visible en el folio 59 del expediente, la parte accionante, impugnó la sentencia del 7 de marzo de 2017, argumentando que los delitos de terrorismo y de porte de arma de fuego, fueron cometidos en el marco y con ocasión del conflicto armado de las FARC-EP contra el Estado Colombiano; pero que el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó la libertad porque considera: que esos delitos no podían enmarcarse en ese escenario y que no está acreditado que el autor pertenezca a las FARC y que el juez constitucional afirma que no podía invocar el habeas corpus para reclamar la libertad olvidando que el condenado cumple el tiempo de privación efectiva requerido para obtener el beneficio de la ley 1820 de 2016 y que esos mecanismos tardan mucho tiempo.
Que de no concederse la libertad se le estaría prolongado su privación de manera injusta e incurriendo en falta de aplicación de la ley 1820 de 2016 y que ésta norma le es aplicable a su situación, así no sea integrante de las FARC-EP. Anexa fotocopia del acta de compromiso suscrita ante la Secretaría Ejecutiva Transitoria –Jurisdicción Especial para la Paz-.
II.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Revisado el expediente se observa que:
1. Según los documentos visibles en los folios 5 y siguientes, expedidos el 18 de
noviembre de 2016, por el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioEPMSC Chiquinquirá-Regional Central, el señor Román Enrique Urrutia, condenado por el Juzgado Penal Especializado de Descongestión de Popayán, por el delito de “TERRORISMO-REBELIÓN”, fue ubicado por el Consejo de Evaluación y tratamiento en la fase de “ALTA SEGURIDAD”. 2.Obra escrito contentivo de la petición, elevada por el señor Román Enrique Urrita, ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en aras a obtener amnistía e indulto de que trata la ley 1820 de 2016 y consecuencialmente la libertad condicional. ( fls.29) 3.Da cuenta el auto del 17 de enero de 2017, del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que el señor Román Enrique Urrutia, solicitó la libertad condicionada establecida en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, y previamente a resolverla el Juez peticionó información a la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, si el señor “ROMAN ENRIQUE URRUTIA, identificado con Cédula de ciudadanía No.76.314.579 de Popayán(Cauca), se encuentra reconocido oficialmente como integrante del grupo armado ilegal FARC-EP.”
4. Mediante auto del 27 de febrero de 2017, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, negó el reconocimiento de los efectos de la amnistía
de iure y la libertad condicional, solicitada por el señor Román Enrique Urrutia, aduciendo que: “…i) AMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL: …a) que la providencia judicial condene, proceso o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP … En primer lugar, lo descrito por Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Popayán, mediante sentencia de fecha 7 de octubre de 2003… ‘…La conducta desplegada por el procesado ROMAN ENRIQUE URRITIA, se aparta del tipo de rebelión y se enmarca dentro del terrorismo (…) … y ante la falta de prueba del ilícito de la rebelión, se absolverá por este ilícito (…) En segundo lugar,…’informe de policía se indica que el procesado señor ROMAN ENRIQUE URRITIA, es la persona que el día 29 de marzo de 2001, iba a ser requisado por los agentes de la Policía Nacional se le encontró en la pretina del pantalón el revolver de marca llama cassidy, calibre 38 L, color pavonado, con número interno 13426842 y número externo IM7668N con capacidad para 6 cartuchos para el mismo, quien no presentó salvoconducto, por ello siendo retenido.’ … Respecto de… ‘ …ya que el procesado llevaba el arma sin el respectivo permiso … b) Tampoco se tiene conocimiento que ROMAN ENRIQUE URRUTIA, haga parte de quienes desde las filas de la FARC.EP, suscribió Acuerdo final de Paz con el Gobierno Nacional o que se encuentre reconocido oficialmente… c)…en ninguna de las sentencias condenatorias se indicó la pertenencia del
condenado a las FARC-EP, ni mucho menos se puede deducir tal pertenencia o colaboración… …en los términos del artículo 17 de la ley en cita, resulta imperativo la determinación en la condena, la investigación o el listado entregado por el Alto Comisionado para la Paz de que el sentenciado pertenece o es colaborador de las FARC-EP y que por tanto se trata de insurgente… …en lo que respecta a la solicitud de libertad condicionada conforme al artículo 35 de la ley 1820 de 2016…el sentenciado no demuestra ser beneficiario del ámbito de aplicación personal de la ley y el cumplimiento de ese requisito es presupuesto material y formal de la concesión de cualquiera de los beneficios…incluyendo la libertad condicionada deprecada. …” (negrilla, subrayado y letra cursiva del texto)
5. Mediante escrito del 7 de marzo de 2017, el Director del establecimiento carcelario EPMSC JP CHI y dirigido al Tribunal Administrativo de Boyacá, indica: “…revisada la hoja de vida del interno URRUTIA ROMERO RAMÓN (sic) presenta… …número de proceso 602-2010.01202-00… Pena impuesta: 12 años y 04 meses Delito: fabricación tráfico y/o porte de armas de fuego o municiones terrorismo agravado
… HAY QUE TENER EN CUANTA (sic)QUE AL INTERNO DE LA REFERENCIA, POR PERTENECER AL GRUPO ARMADO AL MARGEN DE LA LEY (FARC-EP) Y QUE ESTE SE ENCUENTRA EN LISTA
PRESENTADA POR EL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, ES
POSIBLE QUE SE LE RECONOZCAN EL BENEFICIO DE INDULTO
RESPECTO DE LA CONDENA QUE LE FUE IMPUESTA
RECONOCIMIENTO QUE SERA OTORGADO POR LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA EN CABEZA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. ….LA PENA IMPUESTA QUE PESA EN SU CONTRA, A LA FECHA PERMANECE VIGENTE.” ( letra mayúscula sostenida del texto)
6. En el anverso del folio 60 del expediente obra fotocopia del acta de compromiso –libertad condicional –Ley 1820 de 2016, suscrita el 9 de marzo de 2017, por el señor Román Enrique Urrutia, ante la Secretaría Transitoria Jurisdicción Especial para la Paz, en la que se consigna: “…ROMAN ENRIQUE URRUTIA … de manera voluntaria y de acuerdo a lo establecido en los artículos 19, 35, 36 y 37 de Ley 1820 de 2016, manifiesta compromiso ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz designado por el mecanismo de Monitoreo y Verificación contenido en el Acuerdo Final a: 1.Someterse libremente a la jurisdicción Especial para la Paz y quedar a disposición de ésta en situación de libertad condicional y conforme a las condiciones establecidas en el Sistema Integral de Verdad Justicia,
Reparación y No Repetición.
2. Informar todo cambio…
3. A no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la jurisdicción Especial de Paz. …·” (negrilla del despacho)
7. No obra en el expediente boleta de libertad en favor del señor Román Enrique
Urrutia.
1. Problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos de la impugnación, el problema jurídico por resolver, es determinar si se ha prolongado de manera injusta la privación de la libertad personal del accionante por falta de aplicación de la ley 1820 de 2016.
2. Solución al problema jurídico En el subexamine se adujo como sustento de la solicitud de habeas corpus, la Ley 1820 de 2016, y el Decreto 277 de 2017, normas por medio de las cuales se dictan disposiciones sobre amnistía e indulto y otros tratamientos especiales, como resultado de la suscripción del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. Con fundamento en esas normas el accionante pretende obtener inmediatamente su libertad, mediante la acción consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política, y la Ley 1095 de
2006. El artículo 30 de la Constitución Política, consagró el derecho constitucional a la libertad personal y el mecanismo de protección de este derecho, en los siguientes términos: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.” El anterior precepto fue desarrollado mediante la ley 1095 de 2006, y en su artículo 1º definió el habeas corpus, como un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal, a la que puede acudirse en dos eventos, a saber: i) Cuando la persona es privada de la libertad con violación
de las garantías constitucionales o legales, y ii).Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Sobre los límites de competencias del juez en la acción de habeas corpus, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado: “ De otra parte, se hace imperioso reiterar que una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales. En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa.
Al respecto la Corte ha dicho: “Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso
indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado. “Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable”. [2] Sobre el mismo tema, la jurisprudencia de la Sala precisó: “El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito, y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención”. Del mismo modo, respecto del aludido asunto la Corte volvió a pronunciarse así:“ Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso
penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente, cuando de vulneración al debido proceso se trata, la solicitud de nulidad que se invoca ante el funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho” (la Sala subraya en esta oportunidad)[4]. “(iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de hábeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática. En otras palabras, si bien es cierto que el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe
un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de rereposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa-a manera de instancia adicional-de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[6], fenómeno que se presente en el caso que ocupa la atención del Despacho, como más adelante se verá. Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.”1 La Corte Constitucional, ha precisado que la institución de Habeas Corpus, es “el instrumento máximo de garantía de la libertad individual cuando ésta ha sido limitada por cualquier autoridad, en forma arbitraria, ilegal o injusta.”2 Y “…que la procedencia del hábeas corpus no depende de la existencia de otros mecanismos 1 Proceso N. 34044 2 Sentencia C-620/01 dentro del proceso penal porque se trata de una acción principal y no subsidiaria en situaciones de detención arbitraria o de prolongación ilegal de la libertad”3. En el caso concreto, de las pruebas que obran en el proceso se observa, que el
señor Román Enrique Urrutia, ha sido objeto de dos investigaciones penales, una por el delito de terrorismo agravado y otra por fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones, por las cuales ha sido condenado a la pena privativa de la libertad de 12 años y 4 meses de prisión y 1 año de prisión respectivamente y que en la fecha que intentó esta acción (6 de marzo de 2017) no había cumplido la totalidad de la pena impuesta que fueron 148 meses de prisión, y lleva 141meses 5.6 días, y por esa razón se encuentra recluido. Lo anterior, muestra que el accionante ha estado privado de su libertad en virtud de mandato judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos por la ley penal artículos 3434 y 3655 y no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta. Vale decir, la privación de la libertad del accionante, 3 Sentencia T-491/14 M.P. Mauricio González Cuervo. Consulta http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-491-14.htm 4 ARTICULO 343. TERRORISMO. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente: El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de ciento
sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta conducta. Si el estado de zozobra o terror es provocado mediante llamada telefónica, cinta magnetofónica, video, casete o escrito anónimo, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y la multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5 ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales. La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:
1. Utiliza
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