CE-15001-23-33-000-2017-00227-01(AC). DOC-2017
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2017-00227-01(AC). DOC-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho al goce efectivo de la educación y a la igualdad / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA - Transgresión por haber ordenado el traslado sin analizar que el actor está cursando su carrera universitaria / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para atacar el actor administrativo que ordena el traslado En el presente caso, el [actor], mediante agente oficiosa, solicita la protección de su derecho fundamental a la educación, toda vez que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional ordenó su traslado por necesidad en el servicio, sin atender a que se encuentra en curso su tercer semestre de derecho en la Universidad de Santander. (…). En este orden, la Sala de Subsección observa que en el acto administrativo que ordena el traslado del accionante no se argumentó las razones por las que se efectuaba el traslado y no se analizó la situación en la que se encontraba el señor Suárez Gutiérrez, pues al estar cursando su carrera universitaria, se afecta su derecho a la educación al no permitirle continuar con su proceso de formación. Por lo anterior, no se cumplió con las exigencias jurisprudenciales para el desarrollo del ius variandi, y por otra parte, la Policía Nacional omitió aplicar sus políticas como es la de permitir el acceso al conocimiento de sus miembros y la importancia de vincular el proceso educativo como un elemento fundamental para la profesionalización y la modernización de la institución. Además, la decisión de traslado viola el principio de confianza legítima y del acto propio, pues el accionante, al iniciar sus estudios con autorización
expresa de la Policía Nacional, asumió que podría continuarlos en la ciudad de Cúcuta, sin perjudicar el servicio y sin tener que posponerlos. Dicho lo anterior, esta Sala de Subsección confirmará la decisión de 4 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que amparó los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad del [actor].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 25
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 67 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 70 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 71 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 25912 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al ius variandi, ver: Corte Constitucional, sentencia T-565 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, sentencia T-1498 de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. En cuanto al derecho a la educación, ver: Corte Constitucional, sentencia T-715 de 2014, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Respecto a la doble connotación del derecho a la educación, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 24 de febrero de 2016, exp. 2500023-42-000-2015-02194-01.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00227-01(AC)
Actor: NOHORA LIZETH GUTIÉRREZ COMO AGENTE OFICIOSO DE GENZELL
JOHANN SUÁREZ GUTIÉRREZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Decide la Sala de Subsección la impugnación presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través del Director de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera, Coronel WILLIAM VALERO TORRES, contra la sentencia de 4 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que concedió las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación, presentada por el señor GENZELL JOHANN SUÁREZ GUTIÉRREZ, mediante agente oficiosa, se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS Señaló el accionante en el escrito de tutela radicado el 21 de marzo de 2017, que: 1.1. Se graduó como patrullero de la Policía Nacional el 13 de diciembre de 2013, y actualmente se encuentra en ejercicio de sus funciones vinculado con esta entidad. 1.2. Durante todo el tiempo de servicio con la referida institución, ha tenido una buena conducta, sin anotaciones negativas en su hoja de vida.
1.3. En el año 2016, con el propósito de emprender su proceso de formación profesional, presentó, mediante escrito presentado el 4 de agosto de 2016, una petición formal tendiente a obtener la autorización para hacer uso del horario flexible, sin que dicha actividad supusiera una afectación al servicio policial. 1.4. A partir de la respuesta positiva que recibió su solicitud, inició sus estudios de derecho en la Universidad de Santander – UDES, en el segundo semestre del año 2016. 1.5. El 3 de marzo de 2017, se le notificó que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional decidió trasladarlo y se le ordenó que se presentara en el lugar designado. 1.6. Según el accionante, la anterior decisión se tomó sin realizarse un análisis de las circunstancias especiales en la que se encontraba, toda vez que inició sus estudios universitarios con el fin de mejorar el servicio que desempeña en la Policía Nacional.
2. PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «PRIMERA: Que se TUTELE el derecho fundamental al goce efectivo de la educación y a la igualdad del accionante GENZELL JOHANN SUÁREZ GUTIÉRREZ, vulnerando con la decisión vertida en la Orden Administrativa
de Personal No. 1-0142 de fecha 01-03-2017 proferida por la entidad accionada.
SEGUNDA: Que, en consecuencia, se ordene ORDENAR (sic) a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional que realice el traslado de GENZELL JOHANN SUÁREZ GUTIÉRREZ a la ciudad de Cúcuta, con el fin
de permitirle terminar su carrera universitaria, sin que se afecte la prestación del servicio.» (Fol. 5)
3. INFORMES Mediante auto de 27 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Boyacá, admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia, para que dentro del término de dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciara sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela y ejerciera su derecho de defensa.
(Fols. 61 y vto.) 3.1. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE GESTIÓN POLICÍA FISCAL Y ADUANERA (Fols. 66-68) respondió a la presente acción de tutela e indicó que los movimientos internos de policías son habituales y necesarios y obedecen al cubrimiento de necesidades de personal en las unidades policiales, que por múltiples razones del servicio, se requieren en forma constante. Asimismo, manifestó que el señor SUÁREZ GUTIÉRREZ al momento de su ingreso a la Policía Nacional, conocía el régimen especial de carrera, en cual dispone el deber de prestar el servicio a la Patria en cualquier lugar donde se necesite, norma que es aplicable desde los máximos grados de Oficiales Generales, hasta el personal de base. De conformidad con lo expuesto, solicitó no acceder a las pretensiones del accionante, toda vez que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental y no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.
3.2. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO (Fols. 72-80) rindió informe y manifestó que contra el acto administrativo que ordena el cambio de unidad o dependencia policial no procede recurso alguno, en razón a que los traslados se realizan para cubrir necesidades de personal que afectan el buen servicio de la institución o para renovar y oxigenar aquellas unidades donde el personal policial lleva laborando demasiado tiempo. Con respecto de los integrantes de la Policía Nacional, manifestó que existe un vínculo especial de sujeción en aras de prestar un servicio a la sociedad y no es admisible el argumento esgrimido por el accionante, pues su ingreso a la institución fue «para desempeñarse como profesional de policía y no para estudiar» (Fol. 77), pues aquello solo es posible cuando no perjudique el servicio. Finalmente, pidió que se negaran las pretensiones formuladas por el señor SUÁREZ GUTIÉRREZ, como quiera que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental.
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 4 de abril de 2017, tuteló el derecho fundamental a la educación del señor GENZELL JOHANN SUÁREZ GUTIÉRREZ y ordenó a la Policía Nacional realizar el traslado del
accionante a la ciudad de Cúcuta, para efectos de que continuara su carrera universitaria y sin que fuese afectada la prestación del servicio. El a quo declaró que la señora NOHORA LIZETH GUTIERREZ FONSECA cumplió con los requisitos de la agencia oficiosa, por lo que estaba legitimada en
la causa por activa para presentar la acción de tutela de la referencia. Manifestó que el amplio margen de discrecionalidad con que cuenta la Policía Nacional para decidir sobre el traslado de su personal no es absoluto, pues requieren una argumentación acerca de la necesidad del servicio y un análisis de la situación concreta de la persona que se traslada, para asegurar que no vulneren los derechos fundamentales de éstos, ni de sus familias. Consideró que el accionante estaba cursando la carrera de derecho, por una autorización previa que provenía de la Policía Nacional y de un horario flexible para realizar sus estudios, lo cual debió ser analizado por la Institución al momento de efectuar el traslado. (Fols. 107-113)
5. IMPUGNACIÓN La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Gestión Policía Fiscal y Aduanera presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia y reprodujo los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de la presente acción de tutela. (Fol.118-125) Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, en cuanto estipula que “presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico
correspondiente”.
2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder: ¿Vulneró la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación del señor GENZELL JOHANN SUÁREZ GUTIÉRREZ, patrullero de la Policía Nacional, al trasladarlo de la ciudad de Cúcuta por necesidad del servicio, sin tener en cuenta que se encontraba cursando sus estudios universitarios?
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. EL EJERCICIO DEL IUS VARIANDI EN LAS PLANTAS DE PERSONAL GLOBALES Y FLEXIBLES De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el ius variandi es «una de las manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre sus empleados»2 que se concreta en la facultad de variar o de modificar las condiciones en las que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, las condiciones de modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo.
Dentro de los aspectos susceptibles de variación a través de esta figura, está el del cambio de lugar de ejecución del contrato laboral el cual debe obedecer a razones objetivas y válidas que lo hagan ineludible o, al menos, justificable. En el caso de las entidades que hacen parte del sector público, en particular en aquellas que cuentan con una planta de personal global y flexible, la Corte Constitucional ha señalado que el margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para ejercer la facultad del ius variandi es más amplio, en la medida en
que debe privilegiarse el cumplimiento de la misión institucional que les ha sido 2 Corte Constitucional. Sentencia T 565 de 2014. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. encargada sobre los intereses particulares de los afectados, todo con miras a atender de la mejor manera las necesidades del servicio. «Las plantas de carácter global y flexible, facilitan movimiento de personal con miras a garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y en virtud de ellas, les asiste a las entidades un mayor grado de discrecionalidad para ordenar las reubicaciones territoriales de trabajadores cuando así lo demande la necesidad del servicio, lo cual no riñe en sí mismo con preceptos superiores.» Sobre este particular, ha dicho esta Corporación: «[…] en el sector público existen ciertas entidades que en razón de las funciones que les corresponde cumplir, necesitan una planta de personal global y flexible y, por lo tanto, requieren de un mayor grado de discrecionalidad en materia de traslados. […].»3 No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha establecido que la facultad de modificar las condiciones de los trabajadores, aún en este tipo de entidades, no tiene carácter absoluto, sino que ella se encuentra limitada por las disposiciones de orden superior que protegen al trabajador de manera que éste desarrolle sus funciones en condiciones dignas y justas (artículos 25 y 53 C.P.) En ese sentido, el empleador no goza «de atribuciones omnímodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administración de justicia distributiva a cargo del patrono».4
A partir de esa consideración, la Corte Constitucional ha señalado que al momento de adoptar una decisión de traslado, la entidad debe considerar los siguientes aspectos: «a) El traslado debe efectuarse a un cargo de la misma categoría y con funciones afines; b) Para la concesión o la orden de traslado debe atenderse a las consecuencias que él puede producir para la salud del funcionario; y 3 Corte Constitucional Colombiana. Sentencia T-1498 de 2000, Magistrada Ponente (E): Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. 4 Corte Constitucional. Sentencia T 565 de 2014. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. c) En circunstancias muy especiales la administración debe consultar también los efectos que la reubicación del funcionario puede tener sobre el entorno del mismo»5 En consecuencia, si bien el traslado geográfico o locativo es parte de la facultad que tiene la entidad pública de variar algunos aspectos de la prestación del servicio por parte del trabajador, ella debe ser ejercida consultando las necesidades reales que plantea la misión institucional a cargo del empleador público, y bajo el entendido de que ese traslado no puede significar ni el desmejoramiento de las condiciones laborales del trabajador ni tampoco la afectación de sus derechos y garantías fundamentales.6 3.1. DE LA EDUCACIÓN COMO DERECHO Y COMO SERVICIO PÚBLICO El derecho a la educación está consagrado en el artículo 67 de la Constitución Política de 1991, y se define como un derecho y un servicio público cuya finalidad es acceder al conocimiento, a la ciencia, a la tecnología, y a los demás bienes y
valores de la cultura. Por tanto, con base en dicho artículo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado la doble connotación de la educación, como derecho y como servicio público. La primera «constituye en la garantía que se inclina por la formación de los individuos en todas sus potencialidades, ya que a través de ésta el ser humano puede desarrollar y fortalecer sus habilidades físicas, morales, culturales, analíticas entre otras»7; y la segunda connotación, convierte a la educación en una obligación del Estado que es inherente a su finalidad social. 5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 Corte Constitucional. Sentencia T 715 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Asimismo, la Constitución Política en sus artículos 708 y 719, estableció la promoción de la ciencia, la investigación, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación, como uno de los fines del Estado, e instituyó en cabeza de éste, la obligación de promover y fomentar en todos los colombianos en igualdad de oportunidades el acceso a la cultura, la investigación, la ciencia y el desarrollo por medio de un sistema educativo permanente. En lo referente, el Consejo de Estado ha señalado: «(…) la educación tiene una doble connotación, pues como derecho, la educación se constituye en la garantía que propende por la formación de los individuos en todas sus potencialidades, pues a través de ésta el ser humano puede desarrollar y fortalecer sus habilidades cognitivas, físicas, morales, culturales entre otras, y como servicio público, la educación se convierte en una obligación del Estado inherente a su finalidad social en la
medida en que consiste, básicamente, en la facultad de gozar de un servicio en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad»10 Frente a considerar a la educación como derecho y como servicio público, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la doctrina nacional e internacional han entendido que la educación «comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional, a saber: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, 8 Artículo 70: El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional. La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación. (Subrayado fuera del texto) 9 Artículo 71. La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades. (Subrayado fuera del texto) 10 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección
“B”. Sentencia de 24 de febrero de 2016. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02194-01. abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras;
(ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse»11, así: «el derecho a la educación es “(i) es un bien objeto de especial protección del Estado, y un derecho fundamental susceptible de ser amparado mediante la acción de tutela; (ii) un presupuesto básico del ejercicio y goce de otros derechos fundamentales; (iii) un servicio público cuya prestación es un fin esencial del Estado, y cuyo núcleo esencial (iv) comprende el acceso a un sistema educativo que permita una formación adecuada, y la permanencia en el mismo; y (v) un deber que genera obligaciones entre los distintos actores del proceso educativo»12. En consecuencia, el ordenamiento jurídico colombiano le ha otorgado a la educación un estatuto que permite su exigibilidad jurídica para todos los ciudadanos en todos los ámbitos, e igualmente, se integra al contexto de otros
derechos sociales, económicos y culturales, como el derecho a la salud y al trabajo en condiciones de dignidad, que se interconectan y potencian entre sí. 3.3. LA EDUCACIÓN EN LA CALIDAD DE VIDA DE LOS CIUDADANOS La Corte Constitucional ha establecido que la educación además de ser un derecho vinculado al desarrollo pleno de las personas, «incide decisivamente en las oportunidades y en la calidad de vida de los individuos, las familias y las colectividades. 11 Corte Constitucional, Sentencia T – 845 de 28 de octubre de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Ibídem. El efecto de la educación en la mejora de los niveles de ingreso, la salud de las personas, los cambios en la estructura de la familia (en relación con la fecundidad y la participación en la actividad económica de sus miembros, entre otros), la promoción de valores democráticos, la convivencia civilizada y la actividad autónoma»13 y responsable de las personas ha sido ampliamente demostrado14. Así, la educación se considera un derecho autónomo, que es determinante en el desarrollo de derechos como la vida condiciones de dignidad, el trabajo, el mínimo vital, la cultura, y además, contribuye de forma eficaz en el desarrollo de la personalidad y en despliegue del ser en el existir. «En esta medida, sirve como puente para el desarrollo de otras metas de bienestar que son consecuencia del mejoramiento en el nivel educacional de la persona. Situación en la que incide directamente el fenómeno de la globalización, el cual le impone a las instituciones educativas y a los profesionales la modernización de los sistemas educativos en aras de crear técnicas adaptables a las necesidades que la sociedad actual requiere en lo
concerniente a la tecnología, la ciencia, cultura y conocimiento. En síntesis, el conocimiento y la formación académica son los pilares esenciales para el desarrollo de conocimientos científicos, sociales, culturales, geográficos y tecnológicos, entre otros, los cuales buscan la consecución de niveles óptimos de desarrollo personal de los individuos, para que éstos a la vez puedan aportar a la sociedad el respeto y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Por tanto, el derecho a la educación es el eje fundamental para el desarrollo de la sociedad, y es obligación del Estado invertir en educación y ciencia, formando de esta manera personas en ello.»15 Como se señaló en el acápite anterior la educación es un servicio público, y como tal se convierte en una obligación del Estado garantizar su accesibilidad en condiciones de igualdad a todas las personas, porque si no puede hacerse efectivo el servicio, tal connotación sería meramente una figura sin exigibilidad alguna, solo plasmada en el papel. 13 Corte Constitucional. Sentencia T 715 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Objetivos de Desarrollo del Milenio: Una mirada desde América Latina y el Caribe. La educación como eje del desarrollo humano. Capítulo III. ONU, Santiago de Chile. 2005. Pág. 83 - 84 15 Corte Constitucional. Sentencia T 715 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Lo anterior significa que «las autoridades administrativas además de garantizar el ingreso de los ciudadanos a las instituciones educativas bajo el principio de progresividad»16. Finalmente, todo lo dispuesto por el ordenamiento jurídico responde a que la
educación es el instrumento que «permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades»17, puesto que garantiza el acceso a mejores condiciones de vida, laborales y económicas.
4. CASO CONCRETO En el presente caso, el señor GENZELL JOHANN SUÁREZ GUTIÉRREZ, mediante agente oficiosa, solicita la protección de su derecho fundamental a la educación, toda vez que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional ordenó su traslado por necesidad en el servicio, sin atender a que se encuentra en curso su tercer semestre de derecho en la Universidad de Santander.
El accionante manifiesta que es patrullero de la Policía Nacional y en 2016 fue autorizado por la institución para que cursara sus estudios superiores, otorgándole un horario más flexible, que no afectara la prestación del servicio, pero que le permitiera asistir a clases, lo que no fue tenido en cuenta al momento de efectuar su traslado. Así las cosas, esta Sala de Subsección considera: En primer lugar, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es improcedente para atacar un acto administrativo que ordena un traslado, toda vez que existe un mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, ha 16 El principio de progresividad de los derechos sociales garantiza que el nivel de cupos disponibles para el acceso al servicio se vayan ampliando y no se reduzcan, es decir, que se prohíben la
adopción de medidas regresivas para la eficacia del derecho en mención. (Corte Constitucional Sentencia T – 715 de 16 de septiembre de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Citado por: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”. Sentencia de 24 de febrero de 2016. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02194-01. 17 Observación General No. 13 “El derecho a la Educación”; Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC). concluido que la vía constitucional se torna procedente ante la presunta vulneración de derechos fundamentales, cuando: (i) las razones que llevaron a la decisión del traslado son ostensiblemente arbitrarias y no tuvieron en cuenta la situación particular del trabajador; (ii) el traslado afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales de la parte actora o de su núcleo familiar; y/o (iii) el traslado desmejora las condiciones del empleado. En el caso bajo estudio, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional expidió el Oficio No, 57/POLFA-GUTAH 90.60, mediante el cual le comunicó al accionante su traslado, justificado en la necesidad del servicio. Sin embargo, en dicho acto no se observa un análisis de las circunstancias especiales en las que se encontraba el señor SUÁREZ GUTIÉRREZ al momento del traslado, quien estaba cursando sus estudios de educación superior, con el fin de profesionalizar
su carrera. Para estos casos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que es importante tener en cuenta que dentro de las políticas diseñadas por la Policía Nacional está en el «estimular el acceso a tipos formales e informales de educación. Acceder al conocimiento y dedicarse al estudio, tiene que ser incorporado como un proyecto esencial de vida para cada mujer y hombre policía. El valor acumulado de conocimiento debe fundar la fortaleza de una institución policial posmoderna. El ejercicio de la autoridad basado en conductas éticas con un alto componente de conocimiento profesional y especializado, lo convertiremos en el modelo de actuación policial ejemplar. Gestionar el acceso al conocimiento implica humanizar e interconectar la Policía con la sociedad y en este sentido asumimos también el concepto de autogestión por la formación, para lo cual debe facilitarse a cada funcionario policial el desarrollo de sus potencialidades en términos integrales»18. En este orden, la Sala de Subsección observa que en el acto administrativo que ordena el traslado del accionante no se argumentó las razones por las que se efectuaba el traslado y no se analizó la situación en la que se encontraba el señor 18 Tomo 1. Lineamientos generales de Política para la Policía Nacional de Colombia, Publicación de la Policía Nacional de Colombia Dirección General - Oficina de Planeación. Año 2007. Suárez Gutiérrez, pues al estar cursando su carrera universitaria, se afecta su derecho a la educación al no permitirle continuar con su proceso de formación. Por lo anterior, no se cumplió con las exigencias jurisprudenciales para el desarrollo del ius variandi, y por otra parte, la Policía Nacional omitió aplicar sus
políticas como es la de permitir el acceso al conocimiento de sus miembros y la importancia de vincular el proceso educativo como un elemento fundamental para la profesionalización y la modernización de la institución. Además, la decisión de traslado viola el principio de confianza legítima y del acto propio, pues el accionante, al iniciar sus estudios con autorización expresa de la Policía Nacional, asumió que podría continuarlos en la ciudad de Cúcuta, sin perjudicar el servicio y sin tener que posponerlos. Dicho lo anterior, esta Sala de Subsección confirmará la decisión de 4 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que amparó los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad del señor GENZELL JOHANN
SUÁREZ GUTIÉRREZ.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 4 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue estudiada y aprob
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