🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-15001-23-33-000-2017-00229-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-15001-23-33-000-2017-00229-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la salud, integridad personal y dignidad humana / DERECHO A LA SALUD - Se vulnera porque no se ha practicado la valoración y manejo por otología al menor, ordenada por su médico tratante [L]a Sala observa que si bien el jefe del área de sanidad del departamento de policía de Boyacá le comunicó a la mamá del paciente que se le había otorgado una cita de otología a este para el 19 de abril de 2017, no obra en el expediente prueba que demuestre que efectivamente se haya llevado a cabo, por lo que no es dable inferir que se le ha prestado al menor la atención que requiere para tratar sus quebrantos de salud, pese a que desde el 9 de febrero de este año le fue ordenada esa valoración, lo que se traduce en desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo. (…). [E]l argumento planteado por el jefe del área de sanidad del departamento de policía de Boyacá, consistente en que no se ha realizado la valoración médica materia de controversia porque deben surtirse unas gestiones administrativas, no es aceptable, máxime cuando han trascurrido cerca de seis (6) meses desde que se ordenó la valoración y manejo por otología IV nivel, plazo que no atiende el mencionado deber de oportunidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 282 NUMERAL 3 / CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS - ARTÍCULO 3 /

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO

24.1 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 19

DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 46 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 27 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 1751 DE 2015 - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación de los defensores del pueblo para interponer acciones de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 26 de septiembre de 2013, exp. T-682, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En cuanto a la prevalencia del principio del interés superior del niño, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de febrero de 2013, exp. T-075, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Con respecto al derecho a la salud, ver: Corte Constitucional, sentencia de 31 de julio de 2008, exp. T-760, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En cuanto al servicio de sanidad prestado en las fuerzas militares, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de febrero de 2006, exp. T-135, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sobre el principio

de integridad en la prestación del servicio de salud, ver: Corte Constitucional, sentencia de 5 de junio de 2008, exp. T-576, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Con respecto a las medidas que deben adoptar las autoridades públicas para garantizar el bienestar de los niños y la prevalencia de los derechos del niño, ver: Corte Constitucional, sentencia de 12 de julio de 2011, exp. T-557, M.P. María Victoria Calle Correa. En cuanto al principio de integralidad frente a los servicios de salud que se deben prestar a los niños, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de abril de 2014, exp. T-200, M.P. Alberto Rojas Ríos. Sobre el derecho al diagnóstico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 17 de mayo de 2016, exp. T248, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Acerca del principio de colaboración armónica, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 23 de febrero de 2016, exp. 05001-23-33-000-2015-02393-01, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00229-01(AC)

Actor: DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA REGIONAL BOYACÁ COMO

REPRESENTANTE DEL MENOR DANIEL FRANCISCO MÁRQUEZ DÍAZ

Demandado: DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE BOYACÁ Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el jefe del área de sanidad del departamento de policía de Boyacá contra la sentencia de 3 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió al amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 5). El señor defensor del pueblo de la regional Boyacá, como representante del menor Daniel Francisco Márquez Díaz, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados a este por los señores director de sanidad de la Policía Nacional y jefe del área de sanidad del departamento de policía de Boyacá.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas le presten al infante la atención de «otología del IV nivel», ordenada por su médica tratante, que requiere para determinar la cura de sus dolencias auditivas, y se le brinde un tratamiento integral en aras de sanarlas. 1.2 Hechos. Relata el accionante que su representando sufre de hipoacusia mixta severa en oído derecho y recibe los servicios de salud que presta la dirección de sanidad de la Policía Nacional, por cuanto su padre es miembro activo de esa institución. Que el 9 de febrero de la presente anualidad, la otorrinolaringóloga que lo valora lo remitió a «consulta de primera vez por medicina especializada SS valoración y

manejo por otología IV nivel», con la finalidad de determinar la viabilidad de practicarle una «timpanoplastia». Dice que el 11 de febrero del año en curso, la madre del menor, vía correo electrónico, solicitó de los funcionarios del área de sanidad del departamento de policía de Boyacá autorizaran la mencionada valoración, sin embargo, no se le ha dado respuesta, lo que pone en peligro los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo y hace imperioso acceder a ella. Que la jurisprudencia constitucional1 ha señalado que los prestadores del servicio de salud deben brindar oportuna e ininterrumpidamente los tratos que requieren los pacientes con el propósito de curar sus dolencias, porque de lo contrario estas podrían incrementarse y afectarlos en mayor medida, mandato que no se ha acatado en el asunto sub judice. Asevera que los usuarios no pueden verse afectados por los trámites administrativos internos requeridos para autorizar determinados procedimientos médicos, pues es una carga que no están en la obligación de soportar, máxime cuando sus padecimientos les otorgan la condición de sujetos de especial protección por parte del Estado, la cual obliga a las autoridades de salud a adoptar medidas urgentes para superar el estado de vulnerabilidad manifiesta en el que se encuentran. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La subdirectora de sanidad de la Policía Nacional (ff. 17 a 19) solicita negar las súplicas invocadas, al estimar que no es dable imputar desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales por hechos futuros, tal como lo pretende el actor al pedir que se ordene prestarle a su representado los procedimientos que

llegue a necesitar, ya que no han sido prescritos y, por ende, no se ha incumplido obligación alguna. Indica que los llamados a garantizar los procedimientos de salud que requieren los beneficiarios del subsistema de salud de la Policía Nacional son los jefes de área 1 Corte Constitucional, sentencia T-234 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. de cada departamento, en este asunto el de Boyacá, por lo que el director de sanidad de la institución debe ser desvinculado del trámite del epígrafe por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 1.3.2 El señor jefe del área de sanidad del departamento de policía de Boyacá (ff. 31 y 32) pide declarar el hecho superado en la presente acción de tutela, habida cuenta que con oficio 25566 de 30 de marzo de esta anualidad, se le comunicó a la madre del niño Daniel Francisco Márquez Díaz que se le había programado la cita de otología para el 19 de abril siguiente, lo que permite inferir que no se le han negado los servicios de salud que requiere. 1.4 Providencia impugnada (ff. 34 a 42). Con fallo de 3 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá tuteló los derechos constitucionales fundamentales a la salud, integridad personal y dignidad humana del representado, y ordenó al jefe del área de sanidad del departamento de policía de Boyacá que: (i) asegure que dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de la decisión se realice la consulta de otología a aquel, en virtud de la orden médica de 9

de febrero del año en curso, y (ii) ordene brindarle el tratamiento integral que necesita para tratar la hipoacusia mixta severa que sufre. Sostiene que si bien en la contestación de la acción de tutela la mencionada autoridad aseveró que se le había asignado al representado la cita de otología objeto de controversia, esa situación no conlleva a declarar el hecho superado, toda vez que debe garantizar que el usuario acceda a la atención que resulte menester para salvaguardar sus prerrogativas constitucionales, la cual no se agota con la programación de dicha valoración sino con el suministro de lo requerido para aliviar la enfermedad que padece, máxime cuando sus derechos prevalecen en el ordenamiento jurídico, tal como lo estipula el artículo 44 de la Constitución Política. 1.5 Impugnación (ff. 56 a 58). El jefe del área de sanidad del departamento de policía de Boyacá, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, al considerar que no ha vulnerado derecho constitucional fundamental alguno del infante Daniel Francisco Márquez Díaz, pues no le ha negado los procedimientos que requiere, tal como lo demuestra el hecho de habérsele autorizado la cita de otología «iv nivel» que ordenó su médica tratante. Que el término de setenta y dos (72) horas para cumplir la orden de tutela es de imposible cumplimiento, en la medida en que debe consultarse la disponibilidad de agenda de los especialistas de Bogotá, la cual no tiene competencia para modificar, cuanto más si la enfermedad que aqueja al paciente no involucra una urgencia vital.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como instrumento transitorio. 2.3 Cuestión preliminar. El defensor del pueblo regional Boyacá presentó la acción de tutela de la referencia en aras de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital del menor Daniel Francisco Márquez Díaz. Con la finalidad de establecer si dicha autoridad cuenta con legitimación para incoar la solicitud de amparo, se precisa que el numeral 3 del artículo 2822 de la Constitución Política señala que el defensor del pueblo está legitimado para instaurar acciones de tutela en aras de proteger derechos constitucionales fundamentales, mandato reproducido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 19913.

2 «El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones: […]

3. Invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados. […]». 3 «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. […] También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. […]». Además, el artículo 46 del mencionado decreto4 prevé expresamente que dicho funcionario también está facultado para solicitar el amparo de las prerrogativas constitucionales de personas que se encuentren en estado de indefensión o desamparo, esto es, que tengan la condición de sujetos de especial protección. En atención a los anteriores preceptos, la Sala colige que el defensor del pueblo de la regional de Boyacá goza de legitimación para interponer la acción de tutela de la referencia5, pues mediante ella pretende salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales del joven Daniel Francisco Márquez Díaz, quien por tener catorce (14) años de edad goza de especial protección constitucional y, consecuentemente, sus garantías prevalecen en el sistema normativo, tal como lo establece el artículo 446 de la Carta Política y lo explica la jurisprudencia constitucional7. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos de linaje constitucional fundamental del menor Daniel

Francisco Márquez Díaz, invocados por el defensor del pueblo de la regional Boyacá en el libelo introductorio, habida cuenta que no le ha brindado (presuntamente) la atención necesaria para aliviar sus quebrantos de salud, específicamente, los asociados a la «hipoacusia mixta de predominio conductivo derecho severa» que padece. 2.5 El derecho constitucional fundamental a la salud. La Corte Constitucional, en sentencia T-760 de 31 de julio de 20088 y tras estudiar las distintas posiciones jurisprudenciales relacionadas con el derecho a la salud, consideró: 4 «El Defensor del pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión». 5 Corte Constitucional, sentencia T-682 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez: «Los Defensores del Pueblo en atención a sus funciones constitucionales y legales, de guarda y promoción de los derechos fundamentales, están legitimados para presentar acciones de tutela, de tal forma que, si se percatan de la amenaza o violación de derechos fundamentales de una persona, podrán interponer la acción en nombre del individuo que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión». 6 «Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra

toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás». 7 Corte Constitucional, sentencia T-75 de 2013, M. P. Nilson Pinilla Pinilla: «[…] los derechos de los menores de edad priman sobre los de los demás, por lo cual se ofrecen mayores garantías y beneficios, para proteger su formación y desarrollo. Igualmente, al ser los niños sujetos de protección constitucional reforzada, atraen de manera prioritaria las actuaciones oficiales y particulares que les concierna». 8 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito

de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. […] el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal. Así pues, considerando que ‘son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo’, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho. Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de

salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela. La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal mediante la cual éste (sic) se hace efectivo. De lo anterior se colige que el derecho a la salud es una garantía constitucional fundamental en sí misma, susceptible de ser exigible a través de la acción de tutela, sin necesidad de alegar su conexidad con el derecho a la vida o a la integridad personal. 2.6 Régimen especial de seguridad social en salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional. El sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional fue creado en desarrollo del artículo 217 de la Carta Política9, regulado por el Decreto 1795 de 2000, como un subsistema autónomo de prestaciones médicas y asistenciales (artículo 279 de la Ley 100 de 199310) que está legitimado por las condiciones especiales de los miembros de la fuerza pública en el desempeño de sus labores, debido a la constante exposición de su integridad física como elemento propio al servicio que prestan. Mediante sentencia T-135 de 200611, la Corte Constitucional precisó que la sanidad es un «[…] servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios […]», y que según los artículos 5 y 6

del Decreto 1795 de 2000, el objeto del sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional consiste en «[…] prestar el Servicio de sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios […]», obligación que debe ser cumplida12 a través de los establecimientos de sanidad, «[…] con plena observancia de los principios […] de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud […]». Por lo anterior, la aludida Corporación concluyó que «[…] es deber de las fuerzas militares otorgar la atención médica y la asistencia necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía nacional – SSMP- […]» (se destaca). 9 «Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es

propio». 10 «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas […]». 11 M. P. Álvaro Tafur Galvis. 12 «Artículo 27. Plan de servicios de sanidad militar y policial. Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud». Por su parte, el artículo 2.º de la Ley 1751 de 201513 consagra que «El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo» y «Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención,

diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado». 2.7 Tratamiento médico integral a los pacientes. El derecho constitucional fundamental a la salud involucra que los pacientes reciban un tratamiento médico integral con el propósito de aliviar sus dolencias, y en caso de que no sea dable curarlas, asegurar que aquellos vivan en condiciones dignas, lo que implica una atención de calidad, continua y suficiente, esto es, el suministro de los medicamentos, la práctica de exámenes diagnósticos, intervenciones quirúrgicas y todo procedimiento que garantice el restablecimiento de las condiciones de vida. Dicho mandato se ha denominado principio de integridad, el cual ha sido definido por la Corte Constitucional14 en los siguientes términos: […] el principio de integridad (o principio de integralidad) corresponde a un contenido de la directriz general de prestación del servicio de salud con exigencias concretas de calidad. El principio de integridad puede definirse en general como la obligación, en cabeza de las autoridades que prestan el servicio de salud en Colombia, de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, seguimiento de los tratamientos iniciados y demás requerimientos que los médicos consideren necesarios, para atender el estado de salud de un(a) afiliado (a) […]. Tal principio implica que los servicios médicos se presten de manera eficaz, lo que descarta que el titular de la garantía a la salud tenga que someterse a trámites

burocráticos innecesarios antes de recibir atención, por lo que las diferencias contractuales o de otro tipo que se susciten entre las entidades encargadas de tratar al usuario, no deben perjudicarlo. 13 «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones». 14 Sentencia T-576 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ahora bien, cuando el paciente es un niño, el Estado adquiere una responsabilidad mayor en el aseguramiento de la prestación de los servicios médicos, comoquiera que gozan de una condición de especial protección, como lo establece el artículo 44 de la Constitución Política15. Este mandato de defensa de los derechos de los menores de edad se encuentra en armonía con tratados internacionales ratificados por Colombia, como la Convención sobre los Derechos de los Niños de 20 de noviembre de 198916, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos17 y la Convención Americana de Derechos Humanos18, entre otros. Debido a la especial condición constitucional de los niños, las autoridades públicas deben adoptar medidas en aras de garantizar su bienestar, tal como lo explicó el máximo tribunal constitucional19, así: Para terminar con la caracterización del interés superior del niño, la Corte señala que este implica para las autoridades estatales y para los particulares la obligación de adoptar medidas encaminadas a promover el bienestar de los niños. Como consecuencia de este deber, las autoridades y los particulares deben abstenerse de adoptar medidas que desmejoren la situación en la que se encuentran los niños. El aludido postulado en favor de los menores involucra la garantía de que accedan a

servicios de salud adecuados a efectos de salvaguardar su sano crecimiento, dado que están en una etapa de formación que los hace vulnerables, situación que exige la adopción de medidas contundentes que protejan su integridad. Con el objeto de amparar el precepto constitucional de primacía de los derechos de los niños sobre los de los demás y otorgarles «el disfrute del más alto nivel posible de 15 «[…] La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás». 16 «Artículo 3. […]

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley […]. […]». 17 «Artículo 24. 1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.

3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad». 18 «Artículo 19. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado».

19 Sentencia T-557 de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. salud»20, el Estado está obligado a asegurarles que reciban una atención médica integral (principio de integralidad), lo que «[…] incluye atención preventiva, médico quirúrgica y el suministro de medicamentos esenciales para la recuperación efectiva de la salud del menor de edad […]»21. 2.8 Caso concreto. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) El menor Daniel Francisco Márquez Díaz nació el 2 de febrero de 2002 y padece de «hipoacusia mixta de predominio conductivo derecho severa», por lo que la médico tratante le ordenó el 9 de febrero del presente año «valoración y manejo por otología IV nivel» (f. 7). b) El 11 de febrero de la presente anualidad, dicha galena solicitó, por correo electrónico, del jefe del área de sanidad del departamento de policía de Boyacá, la asignación de la cita ordenada, la cual le fue programada para el 19 de abril de 2017 en el Hospital Central de la Policía Nacional, ubicado en Bogotá, de lo cual se informó a la madre del enfermo a través de oficio 25566 de 30 de marzo de 2017 (f. 33). Visto lo anterior, la Sala observa que si bien el jefe del área de sanidad del departamento de policía de Boyacá le comunicó a la mamá del paciente que se le había otorgado una cita de otología a este para el 19 de abril de 2017, no obra en el expediente prueba que demuestre que efectivamente se haya ll

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...