CE-15001-23-33-000-2017-00245-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2017-00245-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por cumplimiento de orden judicial / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta extemporánea / SOLICITUD DE TARJETA DE RESERVISTA - Trámite administrativo [E]s evidente que en el caso bajo estudio la vulneración del derecho fundamental de petición se configuró y mantuvo en el tiempo hasta que, con ocasión de lo ordenado por el tribunal en el referido fallo, la entidad accionada procedió a cumplir su deber constitucional y legal de responder, por lo que la inobservancia de tal deber ineludible, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación Finalmente, frente a la solicitud de expedición de la tarjeta de reservista, se anota que se trata de un trámite administrativo, que el actor debía efectuar ante el Ejército Nacional, antes de acudir a la vía de la tutela (…)Con fundamento en las razones expuestas (…) La Sala confirma el fallo impugnado toda vez que, en el caso bajo estudio, aun cuando se presentó carencia de objeto en razón de la orden emitida por el juez de tutela, lo que no es óbice para mantener la protección constitucional, pues la vulneración del derecho fundamental de petición se configuró y mantuvo en el tiempo hasta que, con ocasión de lo ordenado por el tribunal en el fallo de primera instancia, la entidad accionada procedió a cumplir su deber constitucional y legal de responder.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 1 /
DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho de petición, sus características y los términos para ser resuelto, consultar la sentencia T-1160A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, de la Corte Constitucional y la sentencia del 10 de octubre de 2016, exp. 25000-23-42-000-2016-03681-01, C. P.
Gabriel Valbuena Hernández, de esta Corporación. En relación con la carencia actual de objeto por cumplimiento de orden judicial, consultar la sentencia T-589 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00245-01(AC)
Actor: MANUEL FERNANDO FARFÁN CUERVO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL,
DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO DE PRIMERA ZONA DEL BATALLÓN SIMÓN BOLÍVAR DE TUNJA (DISTRITO MILITAR N 07) La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación 1 presentada por la entidad accionada, a través del Mayor César Augusto Gómez Salazar (Comandante Distrito Militar Nº 07), dentro de la acción de tutela de la
referencia, contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2017 por la Sala de Decisión Nº 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que decidió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor Manuel Fernando Farfán Cuervo, y en coadyuvancia con el Delegado de la Defensoría del Pueblo (…), señalándole como agente vulnerador a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento de Primera Zona del Batallón Simón Bolívar de Tunja, Distrito Militar Nº 07, acorde a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento de Primera Zona del Batallón Simón Bolívar de Tunja, Distrito Militar Nº 07, presidido por el Teniente Coronel José Antonio Morales Duarte Amaya, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, profiera respuesta de fondo, de forma clara, precisa y efectiva para la solución del caso que se plantea en la petición radicada el 13 de febrero de 2017 (…), presentada por el joven Manuel Fernando Farfán Cuervo, y que se relaciona específicamente con la exención de prestación del servicio militar obligatorio por objeción de conciencia, en la cual relaciona una serie de documentos, de conformidad con lo expuesta en la parte motiva (…)”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
En oficio de 6 de febrero de 2017, dirigido a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas - Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional, el Comité de Evangelización de la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová - Congregación de Ventaquemada (Boyacá), manifestó que el joven Manuel Fernando Farfán 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Cuervo “está próximo a terminar los estudios requeridos para su ordenación como ministro”. Y en el escrito de tutela, se señala que fue “ordenado como ministro de Los Testigos de Jehová”, en ceremonia efectuada el 12 de marzo de 2017. El 13 de febrero de 2017, Manuel Fernando Farfán Cuervo presentó derecho de petición ante la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas - Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional, en el que solicitó la “exención de la prestación del servicio militar obligatorio”. Al efecto, con apoyo en normas constitucionales y jurisprudencia de la Corte Constitucional, expresó ser “objetor de conciencia” y estar cursando estudios religiosos para ser ministro de los Testigos de Jehová. Obra otro escrito de derecho de petición, también de fecha 13 de febrero de 20172, dirigido a la entidad accionada. En ese escrito no se alude expresamente al actor, ni aparece suscrito y solo se incluye la dirección (Vereda Estancia Grande Ventaquemada), unos teléfonos (3014697904-3125520413) y un correo electrónico (jhonjefferson@hotmail.com). En el mismo, se indica que el 7 de
febrero de 2017, se radicó el primer derecho de petición “para solicitar la exención de prestar el servicio militar” (del cual, a esa fecha, no había recibido respuesta) y se expresa que el 10 de febrero de 2017 fue realizada una junta militar para evaluar la objeción de conciencia, cuya resultado fue negativo. Con fundamento en lo anterior, Manuel Fernando Farfán Cuervo, actuando en nombre propio y con la coadyuvancia del abogado Edgar Javier Pulido Caro (Defensor Público, Regional Boyacá), instauró acción de tutela contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Reclutamiento de Primera Zona del Batallón Simón Bolívar de Tunja - Distrito Militar Nº 07, en procura del amparo de los derechos fundamentales “de petición, de objeción de conciencia al servicio militar obligatorio, libertad religiosa, libertad de conciencia, libertad personal y debido proceso”.
2. Fundamentos de la acción En el memorial de tutela se alude a jurisprudencia de la Corte Constitucional, se afirma que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados “al no dar contestación por escrito de manera oportuna y de fondo a la petición” y que 2 Folios 12 y 13 del expediente. a la fecha, el accionante “se encuentra bajo órdenes de la accionada en su condición de recluso y prestador del servicio militar obligatorio”.
3. Pretensiones En el escrito de tutela, el accionante solicitó: “Primero: Amparar los Derechos Fundamentales a la objeción de conciencia, libertad religiosa y de conciencia, libertad personal, debido
proceso y de petición de MANUEL FERNANDO FARFAN CUERVO con T.I. No. 99012910904 de Ventaquemada.
Segundo: Como consecuencia, de lo anterior, se ORDENE a la accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a desincorporar inmediatamente de sus filas a MANUEL FERNANDO FARFAN o con T.I.
No. 99012910904 de Ventaquemada.
Tercero: se ORDENE al Director de Reclutamiento del Ejército Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a expedir la tarjeta de reservista de segunda clase al mencionado ciudadano, en los términos del artículo 30 de la Ley 48 de 1993. Para ello, no podrá exigirse requisito diferente al pago de la cuota de compensación militar, regulada en la mencionada
Ley”.
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: Copia del oficio de 6 de febrero de 20173, del Comité de Evangelización de la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová, Congregación de Ventaquemada (Boyacá). Copia de los escritos de derecho de petición4, de 13 de febrero de 2017, formulados por el actor. 3 Folio 5 vto. del expediente. 4 Folios 6 ss. y 12 ss. del expediente. Copia del acta de la Junta de Objeción de Conciencia, de 10 de febrero de 20175. Copia del oficio Nº 269 / MDN-CGFM-CEJEM-COREC-DIRECCDOZONA1-DIM07-JURID de abril 18 de 20176, por el cual la entidad accionada, en cumplimiento del fallo impugnado, dio respuesta a la petición presentada el 13 de febrero de 2017.
5. Oposición El Ministerio de Defensa Nacional, Comando General Fuerzas Militares, Ejército Nacional Primera Zona de Reclutamiento (Distrito Militar Nº 07), a través del Sargento Segundo Jhon Díaz Serna (Suboficial Distrito Militar Nº 07), en primer lugar, precisó que el actor no se encuentra incorporado en las filas del ejército, y en cuanto a la falta de contestación de las “misivas presentadas por el accionante”, refirió que anexaba fotocopia del acta de la Junta de Objeción de Conciencia de 10 de febrero de 2017, diligencia dentro de la cual se le informó personalmente a Manuel Fernando Farfán Cuervo el resultado de la misma, esto es, que no acreditó la condición de objetor de conciencia. Al respecto, se adujo como fundamento, lo precisado sobre el tema por la Corte Constitucional en la sentencia C-728 de 2009.
Con base en lo anterior, la entidad accionada insistió en que la petición del actor fue contestada personalmente, por lo que solicitó “negar la acción de tutela por improcedente”.
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 4, mediante sentencia de 18 de abril de 2017, tuteló el derecho de petición invocado por el actor en coadyuvancia con el Delegado de la Defensoría del Pueblo, y ordenó a la
entidad accionada, Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Reclutamiento de Primera Zona del Batallón Simón Bolívar de Tunja - Distrito Militar Nº 07, presidido por el Teniente Coronel José Antonio Duarte Amaya, o quien haga sus veces, “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, profiera respuesta de fondo, de forma clara, 5 Folio 36 del expediente. 6 Folio 60 del expediente. precisa y efectiva para la solución del caso que se plantea en la petición radicada el 13 de febrero de 2017”. Al respecto, el tribunal se refirió al derecho fundamental de petición, al debido proceso administrativo, a la libertad de conciencia y a la libertad religiosa como derechos fundamentales, así como a la prestación del servicio militar obligatorio y sus exenciones, con el correspondiente soporte normativo y jurisprudencial. Advirtió que la pretensión de desincorporación de las filas del ejército no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que el accionante “actualmente no se encuentra prestando el servicio militar, ni está a órdenes de dicha fuerza contra su voluntad”. En cuanto a la solicitud presentada por el actor el 7 de febrero de 2017, afirmó que la Primera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional “se pronunció en la Junta de Objeción de Conciencia llevada a cabo el 10 de febrero de 2017, de la cual tuvo conocimiento el accionante”, por lo que “le asiste razón a la entidad accionada cuando indica que la misma ya fue contestada”.
Y frente a la petición formulada el 13 de febrero de 2017, objeto de la presente acción, señaló que “no se acreditó en el plenario que al respecto se hubiere pronunciado la Dirección de Reclutamiento del Batallón Simón Bolívar de Tunja”, por lo que el tribunal no puede pronunciarse en relación con la violación de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y religiosa, invocados por el actor, pues no hay pronunciamiento que demuestre, tanto la valoración realizada por la accionada de los documentos aportados con la petición elevada por el actor, como la decisión que sobre el particular se adopte. Con base en lo anterior, el tribunal concluyó que, como han transcurrido más de dos meses desde la presentación de la mencionada solicitud, “se presentó omisión por parte de la entidad accionada para resolver la petición radicada por el accionante”, lo que configura violación al derecho de petición interpuesto, debido a que el plazo legal se encuentra vencido, razón por la cual, resolvió tutelar el derecho de petición y ordenar a la entidad que resuelva de manera clara, precisa y de fondo, la petición radicada el 13 de febrero de 2017.
7. La respuesta de la entidad accionada en cumplimiento del fallo del tribunal La entidad accionada, a través del Mayor César Augusto Gómez Salazar
(Comandante Distrito Militar Nº 07), en cumplimiento del fallo proferido el 18 de abril de 2017 por Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 4, procedió a responder el derecho de petición formulado por el actor, a través del oficio Nº 269 / MDN-CGFM-CEJEM-COREC-DIREC-CDOZONA1-DIM07-JURID
de abril 18 de 2017, en medio físico y al correo electrónico señalado por aquel. En la mencionada respuesta, se expresó que en la Junta de Objeción de Conciencia de 10 de febrero de 2017 se le informó “personalmente” y “en estrados” a Manuel Fernando Farfán Cuervo que no había acreditado la exención de objeción de conciencia, de conformidad con lo precisado en la sentencia C-728 de 2009 de la Corte Constitucional. Adujo la accionada que, en la referida Junta de Objeción de Conciencia, el actor manifestó que “tal vez hace dos años es objetor de conciencia”, lo que a juicio de la entidad demandada “conlleva entender que sus convicciones NO son profundas, fijas y sinceras”, circunstancia que implica que el accionante no está incurso en causal de exención para prestar el servicio militar. Y agregó que, no obstante lo anterior, así como se le informó en la Junta de Objeción de Conciencia, debía acreditar el pénsum académico y/o de materias, a fin de establecer si cursa estudios, para revisar la posibilidad de causal de aplazamiento, por lo que se le solicitó allegar tal documentación, a fin de analizar la viabilidad de conceder tal aplazamiento.
8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionada, a través del Mayor César Augusto Gómez Salazar (Comandante Distrito Militar Nº 07), impugnó la decisión7.
Al efecto, expresó que la entidad había respondido personalmente la solicitud de
exención a prestar el servicio militar (formulada por Manuel Fernando Farfán Cuervo) en la Junta de Objeción de Conciencia de 10 de febrero de 2017 y que el actor no se encuentra incorporado a las filas del ejército, por lo que no 7 Oficio Nº 270 / MDN-CGFM-CEJEM-COREC-DIREC-CDOZONA1-DIM07-JURID de abril 18 de 2017 corresponde a la verdad lo afirmado por él, en cuanto a que estaba “recluso” y prestando el servicio militar. Solicitó revocar el fallo objeto de impugnación “por improcedente”, ya que, en su entender, la petición del actor fue contestada personalmente en la Junta de Objeción de Conciencia. Y agregó que, como se le informó en la Junta de Objeción de Conciencia, el accionante debía acreditar el pénsum académico y/o de materias, a fin de establecer si cursa estudios, para revisar la posibilidad de causal de aplazamiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si debe o no ser confirmada la sentencia de 18 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 4, mediante la cual se tuteló el derecho de petición invocado por el
actor (en coadyuvancia con el Delegado de la Defensoría del Pueblo) y se ordenó al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento de Primera Zona del Batallón Simón Bolívar de Tunja (Distrito Militar Nº 07), presidido por el Teniente Coronel José Antonio Duarte Amaya, o quien haga sus veces, “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, profiera respuesta de fondo, de forma clara, precisa y efectiva para la solución del caso que se plantea en la petición radicada el 13 de febrero de 2017”.
3. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20018, esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución
pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser
posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte 8 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”9 . Mediante la sentencia T-1006 de 2001,10 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;11 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.12” Ahora bien, en lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte
Constitucional precisó que: “ … el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial13: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible14, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido15. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 10 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP.
Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente
formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 12 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. 13 Sentencias T-147 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-108 de 2006 y T-490 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1130 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-373 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras. 14 Sentencia T-481 de 1992; M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 15 Sentencias T-259 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras. Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del
solicitante. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de elló16 Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”17. (destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no
se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los 16 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-615 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Sobre este último aspecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha señalado que: “La Administración, como las demás autoridades públicas, tiene el deber de servir a la comunidad y de hacer efectivos los derechos constitucionales y legales del ciudadano (Arts. 2 C.P. y 2 C.C.A.). Por
ello, su posición frente al derecho de petición no es pasiva o de defensa, sino que se encuentra orientaba por un mandato de colaboración con el administrado, en orden a que éste pueda concretar los derechos que le concede el ordenamiento jurídico. En esa medida, la garantía del derecho de petición por parte de las autoridades públicas lleva implícitos deberes de facilitación y orientación del ciudadano, tanto en la recepción y trámite de las peticiones, como al momento de responder oportuna, de fondo y eficazmente (…) En su lugar, la entidad no competente para atender una petición debe remitirla a la autoridad que corresponda, lo que implica que deba revisar: (i) si tiene o no competencia para responder; y (ii) en caso negativo, cuál es la entidad que tiene competencia para ello (concreción del mandato general de colaboración de la Administración). Ambos extremos del análisis, en cuanto necesarios para la protección y eficacia del derecho fundamental de petición, exigen de la respectiva entidad una ponderación seria y razonada como requisito previo a la activación del mecanismo de remisión por competencia. Y, para que la persona no quede sujeta a una discusión indefinida al interior del propio Estado sobre quién debe atender su petición, lo que también representaría una violación de este derecho fundamental (…) En este orden, la entidad que niega su competencia para tramitar una actuación administrativa no sólo debe remitirla a la autoridad competente para ello, sino que le asiste un deber especial de sustentación de esa decisión, de manera que, no tenga duda alguna de que el asunto escapa del ámbito de su competencia; por su parte, la entidad que recibe la actuación por remisión competencial de otra,
tiene una carga especial de verificación seria y motivada y ante todo ab initio, sobre si tiene o no la competencia que se le imputa (…)”. Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”18. Con fundamento en lo anterior, la garantía del derecho fundamental de petición, conlleva el deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones, de fondo, en forma clara y precisa, dentro de los términos anotados, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela.
4. Estudio y solución del caso concreto En el asunto bajo examen, el accionante acudió a la vía de la tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales “de petición, de objeción de conciencia al servicio militar obligatorio, libertad religiosa, l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.