CE-15001-23-33-000-2017-00270-01(AP)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2017-00270-01(AP)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR EN ACCIÓN POPULAR - Confirma y adiciona ante riesgo inminente de avalanchas y deslizamientos / MEDIDAS CAUTELARESMedida preventiva de suspensión de actividades de explotación minera de arena en el Sector La Arenera, veredas Villita y Mal Paso del Municipio de Sogamoso / ACTIVIDAD MINERA - Sin licencia o autorización / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN / PRINCIPIO DE PREVENCIÓN En conclusión, debido a la concurrencia de: hechos de la naturaleza; el ejercicio de actividades mineras; y la omisión tanto de labores de adecuación de los terrenos con vocación minera, como de la debida vigilancia y control por parte de las autoridades competentes, en el área analizada se presenta un riesgo de desastre –avalancha y deslizamiento-, que amenaza el patrimonio material e inmaterial de los administrados, así como la infraestructura pública circundante. Para efectos de evitar un desastre en la zona afectada y salvaguardar los derechos colectivos amenazados, y en virtud del principio de prevención del riesgo y de la función preventiva de las medidas cautelares de la acción popular, la Sala procederá a confirmar la orden de suspensión de actividades mineras decretada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. No obstante lo anterior, la Sala advierte que la solicitud de medida cautelar presentada por la Procuradora 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja está referida a “[…] las minas de arena ubicadas en el sector la arenera, veredas Villita y Mal Paso del Municipio de Sogamoso,
Departamento de Boyacá” y que tanto las pruebas como los recurrentes [W.B.P.] y [L.S.P.] informan sobre la existencia, en ese sector, de una zona en la que se ha practicado la actividad minera, a pesar de que se encuentra desprovista de algún tipo de licencia o autorización para el efecto y que, actualmente, constituye un riesgo inminente de avalanchas y deslizamientos. (…) Así pues, en razón a que las medidas cautelares pueden ser adoptadas de oficio con el propósito de garantizar el ejercicio adecuado de los derechos colectivos (…) la Sala procederá a extender (adicionar) las medidas cautelares adoptadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá al sector Nororiental del sector Las Areneras de las veredas Villita y Malpaso del Municipio de Sogamoso – Boyacá, respecto del cual no se registra ningún licenciatario o contratista.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 26 / LEY 472 DE 4 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / DECRETO 2591
DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00270-01(AP)A
Actor: ALFONSO TORRES MEDINA, ALFONSO MOLANO GÓMEZ, MYRIAM
MOLANO MOLANO, FRANCISCO JAVIER ROA CASTRO, DORIS CECILIA
MOANO, MARÍA NELLY GÓMEZ OJEDA, MARÍA SUSANA AFRICANO Y
OMAR MORALES BARRERA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA; MINISTERIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE; AUTORIDAD NACIONAL DE
LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA); AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA
(ANM); CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ
(CORPOBOYACÁ); DEPARTAMENTO DE BOYACÁ; Y MUNICIPIO DE
SOGAMOSO (BOYACÁ).
Referencia: ACCIÓN POPULAR La Sala resuelven los recursos de apelación interpuestos por los sujetos procesales vinculados, contra el auto de 12 de junio de 2018, proferido por la Sala de Decisión N.° 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se decretó una medida cautelar.
AUTO La Sala decide los recursos de apelación oportunamente interpuestos por los sujetos procesales vinculados, los ciudadanos: Luis Alfredo Fuentes Rincón, Wilman Barrera Pérez, María Helena Sosa Solano y Leovigildo Sierra Patiño, en contra del auto de 12 de junio de 2018, mediante el cual la Sala de Decisión N.° 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá decretó la medida cautelar de “[…] suspensión de las actividades de explotación minera de arena en el Sector La Arenera, veredas Villita y Mal Paso del Municipio de Sogamoso, respecto de los
títulos mineros relacionados por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá […]”.
ANTECEDENTES
I.1. La demanda Alfonso Torres Medina, Alfonso Molano Gómez, Myriam Molano Molano, Francisco Javier Roa Castro, Doris Cecilia Molano, María Nelly Gómez Ojeda, María Susana Africano y Omar Morales Barrera, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por las leyes 472 de 5 de agosto de 19981 y 1437 de 18 de enero de 20112, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, en contra de la NaciónMinisterio de Minas y Energía (MINMINAS); del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS); de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA); de la Agencia Nacional de Minería (ANM); de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (CORPOBOYACÁ); del Departamento de Boyacá; y del Municipio de Sogamoso – Boyacá, con miras a obtener la protección de los siguientes derechos colectivos: El goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales y la protección de las áreas de especial importancia ecológica, de los sistemas situados en zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; la seguridad y salubridad públicas; la seguridad y prevención de
desastres previsibles técnicamente; y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Dicha solicitud se fundamenta en que “[…] la explotación minera de arena que se ejecuta en los cerros de la zona sur del Municipio de Sogamoso, específicamente en las veredas Villita y Mal Paso, sectores Manitas, Areneras, El Espino, Venecia y San José de la Provincia […]” se ejecuta “[…] de forma artesanal y sin ningún control por parte de las accionadas […]”. I.2. La solicitud La Procuradora 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja, en calidad de coadyuvante de la parte demandante, mediante escrito aportado el 8 de mayo de 20183, solicitó el decreto de la medida cautelar de “suspensión del proceso de explotación de las minas de arena ubicadas en el sector la arenera, veredas Villita y Mal Paso del Municipio de Sogamoso, Departamento de Boyacá”, en consideración a que la solicitud “[…] guarda correlación directa con las pretensiones de la demanda[4] y con los derechos colectivos objeto de amparo […]” y, además, “[…] el desarrollo de actividades en la actualidad representa un riesgo grave, no sólo para los recursos naturales, sino para la comunidad
asentada en la parte baja de la mina, por ello, en aplicación del principio de prevención, debe ser decretada la medida cautelar aquí solicitada, hasta tanto las autoridades ambientales y mineras exijan en tiempos perentorios, a los titulares mineros, acciones tendientes a evitar la ocurrencia de desastres naturales y humanos”. I.3. Hechos que fundamentan la solicitud I.3.1. Durante los días 2 y 3 de abril de 2018, se presentaron deslizamientos en las minas ubicadas en el sector de Las Areneras, en las veredas Villita y Mal Paso del Municipio de Sogamoso – Boyacá, en razón de las fuertes lluvias. I.3.2. En el marco de la función preventiva que adelanta la Procuraduría Ambiental, se llevó a cabo una reunión en la que participaron funcionarios de Corpoboyacá, del Municipio de Sogamoso, del Comité Departamental de Gestión del Riesgo, de la Agencia Nacional Minera –ANM-, entre otros, para efectos de exigir a las autoridades competentes en materia ambiental y minera, que se adelanten acciones de vigilancia y control sobre los títulos otorgados para la explotación de minas en el sector, así como orientar acciones interinstitucionales en aras de hacer efectivas las medidas preventivas impuestas en relación con la actividad minera que allí se desarrolla. I.3.3. Uno de los compromisos acordados consiste en que Corpoboyacá, la ANM y el Municipio de Sogamoso efectuaran una visita técnica al referido sector para que establecieran las condiciones de vulnerabilidad y amenaza de la población allí asentada, revisando el estado actual de las medidas preventivas impuestas por
Corpoboyacá y la ANM, al igual que las acciones de cumplimiento de los instrumentos ambientales y mineros y los requerimientos efectuados. 3 Folios 1 y ss. del Cuaderno de Medidas Cautelares del expediente de la referencia. 4 “[…].
1. Ordenar a las entidades accionadas que diseñen, implementen y ejecuten planes y acciones encaminadas a la recuperación ambiental en el sector sur del Municipio de Sogamoso, en especial al descrito en el acápite de hechos de la presente demanda.
2. Ordenar a las autoridades que así competen a la suspensión y el cierre de la actividad minera en el sector descrito en el acápite de hechos de la presente demanda.
[…]”. I.3.4. Dicho compromiso se materializó en: a) el Informe de Gestión del Riesgo del 4 de abril de 2018, presentado por el Municipio de Sogamoso; b) el Informe de Visita Técnica Interinstitucional al Sector Las Areneras, Vereda Villita y Mal Paso del Municipio de Sogamoso, de 12 de abril de 2018, aportado por Corpoboyacá, y el respectivo informe de complementación; c) Informe de Visita de Fiscalización Integral PARN-RHCO 004-20118 allegado por la ANM, y el respectivo informe de complementación. I.3.5. Conforme a los pronósticos del IDEAM, Boyacá es una de las regiones que viene siendo afectada por lluvias intensas y persistentes, circunstancia que conlleva a que los depósitos de agua que se encuentran ubicados en la parte alta de la montaña, sin ningún tipo de control técnico, así como los bloques de
arenisca producto de la estabilización del talud, acentúen el peligro y riesgo inminente sobre la población. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión N.° 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en consideración a las precisiones manifestadas por el Municipio de Sogamoso en el Informe de Gestión del Riesgo y Ambiente de 4 de abril de 20185; por Corpoboyacá en el “Informe de Visita Técnica Interinstitucional al Sector Las Areneras, Veredas Villita y Mal Paso del Municipio de Sogamoso” de 12 de abril de 20186 y el Oficio N.º 150-6024 de 21 de mayo de 20187; y por la ANM, en el “Informe de Visita de Fiscalización Integral” de 11 de abril de 20188 y el Oficio N.º ANM 20189030368201 de 7 de mayo de 20189, estableció que: Se identificó el flanco nororiental del Sector Villita y Mal Paso como punto de afectación por la probabilidad de ocurrencia de una avenida súbita con alta carga de sedimentos. Algunas viviendas ubicadas en la parte baja de dicho sector, específicamente, en la Carrera 11, se vieron afectadas. Existe un perjuicio irremediable en virtud del estado actual de los títulos mineros relacionados por Corpoboyacá puesto que: a) pese a que algunos de ellos cuentan con medida preventiva de suspensión temporal de actividades de explotación minera de arena, no se han atendido los requerimientos relacionados con la recuperación de la zona y los pasivos ambientales ocasionados; y b) los títulos mineros a los que les ha sido levantada la medida preventiva, no efectúan
un descargue adecuado del material fallado, ni realizan el manejo de los canales de drenaje con una zanja de mayor capacidad, con el fin de evitar una inundación y su desbordamiento con ocasión de la ola invernal. 5 Folios 11 y ss. del Cuaderno de Medidas Cautelares del expediente de la referencia. 6Ibíd., folios 19 y ss.
Títulos mineros: 1) Contrato de Concesión N.º ICQ-09063, titular: Wilman Barrera Pérez. 2) Título Minero N.º 142-15, titulares: Ermencia Pérez, Edgar Pulido, Rafael Molano y Luis
Enrique Ramírez. 3) Título Minero N.º MAL-15563X, titular: Crisanto Peña Ávila. 4) Título Minero N.º IE3-1041, titulares: Crisanto Peña Ávila, José Antonio Viasús Vargas y María Victoria Martelo Roa. 5) Título Minero N.º 353-15, titular: Luis Antonio Bonilla Sierra. 6) Título Minero N.º 352-15, titulares: Luis Alfredo Fuentes Rincón y Edgar Pulido Fonseca. 7) Título Minero N.º 1301-15, titular: María Helena Sosa Solano. 8) Título Minero Terminado N.º 191-15, titular: María Helena Sosa Solano. 9) Título Minero N.º 368-15, titular: Leovigildo Sierra Patiño. 7 Ibíd., folios 85 y ss. 8 Ibíd., folios 38 y ss. 9 Ibíd., folios 88 y ss. En consecuencia, el Tribunal, mediante auto de 12 de junio de 2018, resolvió:
“PRIMERO: DECRETAR la suspensión de las actividades de explotación minera de arena en el Sector La Arenera, veredas Villita y Mal Paso del Municipio de Sogamoso, respecto de los títulos mineros relacionados por Corpoboyacá en el informe de fecha 12 de abril de 2018 […].
SEGUNDO: ORDENAR a la Subdirección de Administración de Recursos Naturales de Corpoboyacá y al Coordinador del Punto de Atención Regional Nobsa de la Agencia Nacional de Minería, que dentro del ámbito de sus competencias, verifiquen el cumplimiento de los requerimientos efectuados por dichas entidades a cada uno de los titulares mineros, relacionados en los informes allegados a la Procuradora 32 Judicial I Agraria y Ambiental […].
TERCERO: ADVERTIR que la decisión aquí adoptada, relacionada con la suspensión de las actividades de explotación minera no exime a la autoridad ambiental (Corpoboyacá) y a la Agencia Nacional de Minería de sus deberes legales en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, control y seguimiento respecto de cada uno de los títulos mineros que han sido otorgados, concretamente en el sector La Arenera del Municipio de Sogamoso.
[…]”. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN III.1. Los ciudadanos Luis Alfredo Fuentes Rincón, Wilman Barrera Pérez, María Helena Sosa Solano y Leovigildo Sierra Patiño, dentro de la oportunidad respectiva, interpusieron sendos recursos de apelación en contra del auto de 12 de junio de 2018, solicitando que se revoque la medida cautelar de suspensión de
las actividades de explotación minera de arena, en relación con el título o los títulos mineros de los que cada uno es beneficiario respecto del Sector La Arenera en las veredas Villita y Mal Paso del Municipio de Sogamoso – Boyacá10. III.1.1. En contra de los fundamentos expuestos en la providencia recurrida, los apelantes propusieron los siguientes argumentos comunes: Las autoridades competentes han velado por la protección y prevención de daños a terceros de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. En lo que refiere al título o a los títulos mineros de los que cada uno es beneficiario, se ha venido adoptando y cumpliendo expresamente con las medidas, indicaciones, obligaciones y requerimientos establecidos por las autoridades competentes. 10 Luis Alfredo Fuentes Rincón solicitó que se revoque la medida cautelar decretada mediante proveído de 12 de junio de 2018, en lo referente a la Licencia de Explotación para Materiales de Construcción N.° 00352-15. Wilman Barrera Pérez solicitó que se revoque la medida cautelar decretada mediante proveído de 12 de junio de 2018, en lo referente al Contrato de Concesión N.° ICQ-09063 y la Licencia Especial de Explotación para Materiales de Construcción N.° 00142-15. María Helena Sosa Solano solicitó que se revoque la medida cautelar decretada mediante proveído de 12 de junio de 2018, en lo referente al Contrato de Concesión N.° 1301-15 y la
Licencia de Explotación para Materiales de Construcción N.° 00191-15. Leovigildo Sierra Patiño solicitó que se revoque la medida cautelar decretada mediante proveído de 12 de junio de 2018, en lo referente a la Licencia de Explotación para Materiales de Construcción N.° 00368-15. Adicionalmente, en los escritos de los recursos de apelación de los ciudadanos Wilman Barrera Pérez y Leovigildo Sierra Patiño, se informó que de conformidad con los documentos aportados, dichas personas cumplen con todas las calidades y los requisitos exigidos por las autoridades para la realización de actividades de minería a cielo abierto. También sostuvieron que han venido adoptando medidas de mitigación del riesgo, de conformidad con los lineamientos, indicaciones y requerimientos de las autoridades competentes. El aserto de que las autoridades sí han estado al frente del proceso de recuperación y adecuación para la prevención, y que los titulares mineros sí han cumplido los requerimientos de las autoridades, se acredita con el acta de los compromisos asumidos y el contenido de los expedientes mineros adelantados por la ANM y Corpoboyacá. En lo que refiere a los títulos mineros de los que son beneficiarios los ciudadanos Luis Alfredo Fuentes Rincón y María Helena Sosa Solano, se manifestó que los deslizamientos ocurridos los días 2 y 3 de abril de 2018, no ocurrieron al interior o con ocasión de los trabajos adelantados en el área de los títulos respectivos, sino que se debió a las fuertes lluvias, es decir por hechos naturales impredecibles.
En cuanto a los títulos correspondientes a los ciudadanos Wilman Barrera Pérez y Leovigildo Sierra Patiño se señaló que, ante los deslizamientos ocurridos los días 2 y 3 de abril de 2018 al interior de las zonas respectivas, la arena se ha venido evacuando en cumplimiento a los requerimientos de los entes competentes. Además, dicho fenómeno se dio por las fuertes lluvias, es decir por hechos naturales impredecibles. III.1.2. Adicionalmente, los recurrentes expusieron los siguientes reparos específicos en contra de la providencia cuestionada: Luis Alfredo Fuentes Rincón: El informe de Corpoboyacá establece que, en lo relacionado con la Licencia de Explotación N.º 00352-15, mediante Resolución N.º 1771 de 29 de julio de 2014, se levantó la medida preventiva de cierre temporal de la mina y que actualmente se encuentra en proceso de elaboración de concepto técnico de seguimiento y control. En el área del título se están realizando actividades de adecuación mediante el drenaje y bombeo del agua de los reservorios que no cuentan con capacidad para almacenar más aguas de escorrentía, hacia predios del señor Guillermo Africano, y la de los pozos que cumplen el papel de sedimentadores para evitar posibles inundaciones en la parte baja de la zona. Dichas actividades están orientadas hacia la mitigación del riesgo, además, respecto de las mismas no hay ningún pronunciamiento por parte de las autoridades. La suspensión de las actividades mineras y omitir el mantenimiento permanente, sí podría provocar deslizamientos y/o avalanchas.
Wilman Barrera Pérez:
El informe de Corpoboyacá revela que, aunque frente al contrato de concesión se encuentra vigente una medida de cierre temporal, en diligencia de verificación se observó que en el área del título se confirmó la inactividad y el cumplimiento de las medidas adoptadas, por lo que no resulta necesaria la imposición de la medida cautelar. Al interior del área de la Licencia Especial de Explotación de Materiales de Construcción N.° 142-15, no se desarrollan actividades de explotación minera, sino de evacuación del material desprendido y/o deslizado en virtud de la ola invernal, las cuales son útiles para mitigar el riesgo de desastre. No hacerlo implicaría la puesta en peligro de los habitantes de la zona. Las actividades mineras de los títulos concedidos no constituyen un riesgo para la colectividad, pues cumplen con las exigencias de las autoridades. Son otras minas abandonadas desde hace más de 50 años, las que actualmente constituyen un riesgo inminente de avalanchas y deslizamientos.
María Helena Sosa Solano: El informe de Corpoboyacá revela que frente al contrato de concesión no hay medida preventiva y, aunque haya un proceso sancionatorio ambiental, este obedece a las emergencias invernales y no a la explotación minera o irregular.
Dicha observancia ha venido siendo objeto de cumplimiento y adecuación para evitar perjuicios a la comunidad y la imposición de sanciones administrativas. Frente a la Licencia de Explotación de Materiales de Construcción N.° 191-15, el informe de Corpoboyacá manifiesta que mediante Resolución N.° 273 de 28 de
febrero de 2013, se ordenó el cierre definitivo de la explotación minera de arena y que dentro del área del título no se desarrolla actividad de explotación minera desde hace 3 años. Además se están realizando actividades de recuperación ambiental y forestal por parte de la titular.
Leovigildo Sierra Patiño: El informe de Corpoboyacá establece que, en lo relacionado con la Licencia de Explotación N.º 00368-15, se llevan a cabo labores de explotación en el área, aun cuando mediante Resolución N.º 1936 de 5 de julio de 2011, se impuso medida preventiva de suspensión de actividades. También se observó ampliación de material explotado y según la comunidad se realizan voladuras constantemente.
Sin embargo, se reparó que el contenido del informe no corresponde a la verdad, en consideración a que: Desde el año 2011, incluido el día de la diligencia de 5 de abril de 2018, dentro del área de la licencia no se han desarrollado actividades de extracción minera, es decir, de mineral de arcilla y arena; lo que se presentó fue un acto de la naturaleza por la ola invernal. La circulación de las aguas de escorrentía que afectan a la comunidad de la parte baja del sector no se debe a la explotación minera, sino a hechos de la naturaleza. Las actividades relatadas en el informe correspondían a la prevención y mitigación del riesgo de desastre que representa el cruce del agua en el sector, mediante la evacuación del material desprendido y/o deslizado en virtud de la ola invernal. No desarrollar tales actividades, implicaría la puesta en peligro de los habitantes de la zona.
De otro lado, la referida medida preventiva está dirigida al contrato de concesión N.º 483-15 y no a la Licencia de Explotación N.º 00368-15. Las actividades mineras de los títulos concedidos no constituyen un riesgo para la colectividad, pues cumplen con las exigencias de las autoridades. Son otras minas abandonadas desde hace más de 50 años, las que actualmente se constituyen en riesgo inminente de avalanchas y deslizamientos CONSIDERACIONES V.1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 2611 y 4412 de la Ley 472 de 4 de agosto de 1998, 12513 y 24314 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201115, la Sala es competente para resolver la impugnación presentada por los ciudadanos Luis Alfredo Fuentes Rincón, Wilman Barrera Pérez, María Helena Sosa Solano y Leovigildo Sierra Patiño, en contra del auto de 12 de junio de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Casanare decretó una medida cautelar. V.2. La afectación de los derechos colectivos La solicitante fundamentó la medida cautelar de suspensión de las actividades de explotación minera de arena en las veredas Villita y Mal Paso del Municipio de Sogamoso, en que el desarrollo de las mismas representa un riesgo grave para los recursos naturales y para la comunidad asentada en la parte baja del sector minero. El a quo accedió a la solicitud mencionada, en consideración a que: i) verificó la probabilidad de ocurrencia de una avenida súbita con alta carga de sedimentos; ii) constató la afectación de algunas viviendas ubicadas en la parte baja del sector
minero; y iii) en relación con los títulos mineros identificados por Corpoboyacá, advirtió que unos cuentan con medida preventiva de suspensión temporal de actividades de explotación minera de arena; respecto de otros no efectúa un descargue adecuado del material fallado, ni se realiza el manejo de los canales de drenaje con una zanja de mayor capacidad, con el fin de evitar una inundación y su desbordamiento con ocasión de la ola invernal; y, además, no se han atendido los requerimientos relacionados con la recuperación de la zona y los pasivos ambientales ocasionados. Así pues, en atención a los medios de convicción aportados al trámite de la medida cautelar, la Sala procede a verificar la afectación (amenaza o daño) de los derechos colectivos invocados. V.2.1. La Oficina de Gestión del Riesgo y Ambiente de la Alcaldía de Sogamoso presentó el “Informe de Gestión del Riesgo y Ambiente”, el cual fue realizado en virtud de la visita realizada el 4 de abril de 2018 a los sectores Villita y Mal Paso. De este documento se evidencian los siguientes hallazgos: “[…]. 11 “Artículo 26.- Oposición a las Medidas Cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado simultáneamente con la administración de la demanda y podrá ser objeto de los cursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo”. 12 “Artículo 44.- Aspectos no Regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no
regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones”. 13 “Artículo 125. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 14 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […] 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite”. 15 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2En el flanco Nororiental del sector Villita y Mal Paso identificado como punto de probabilidad de ocurrencia por afectación ante una posible avenida súbita con alta carga de sedimentos; se identificó títulos mineros (sic) pertenecientes a los señores: […] Wilman Barrera […] con licencias ambientales de Corpoboyacá y pasivos ambientales en abandono, observando impactos ambientales por arrastre
de material, ocasionando colmatación de sedimentos en la parte baja comprendidos en los sectores de […] Villita y Mal Paso, generando un arrastre de material tipo areniscas que ocasionan inundaciones y obstrucción a las vías principales (carrera 3 sur y 11 sur entre calle 7b vía Iza). […]. Esta situación se volvió crítica en razón a que este sector definido como Areneras se está explotando a cielo abierto y por la acción de las lluvias y de las aguas de escorrentía se genera un flujo que mezcla la arenisca, suelo y agua, el cual por la acción de la gravedad desciende sobre el sector de la carrera 11 entre calles 11 sur y 3 sur, sitio donde se encuentra la vía (paralela a la formación arenisca) que comunica Sogamoso con los municipios de Firavitoba, Iza y Pesca, donde también están ubicadas una serie de viviendas en la zona baja del macizo rocoso. La ubicación geográfica de estas viviendas presenta una vulnerabilidad a la acción de las aguas de escorrentía y del flujo de arena – agua que desciende a la zona baja, afectando a los habitantes del sector de esta área específica, por la colmatación de los sumideros. 4Se observa que en esta zona en referencia, los pasos de agua de escorrentía o acequias, en un gran porcentaje están bloqueadas por construcciones de vivienda, o les han cambiado el curso natural […] y otras han reducido el área o sección hidráulica del cauce e incluso otros pasos de agua los desaparecieron, lo cual implica que al paso del agua de escorrentía genere inundación de la zona baja del
macizo rocoso, por la ausencia de un sistema adecuado de manejo de aguas lluvias y escorrentía. Esta situación se vuelve mucho más crítica porque el agua arrastra material de arenas de los sectores de explotación y/o de minas que fueron abandonadas en su momento. […]. De acuerdo al análisis de probabilidad de ocurrencia por afectación ante una posible avenida súbita con alta carga de sedimentos se prioriza el índice de [11] viviendas [ubicados en los sectores de] Villita y Mal Paso […]”. [Resalta la Sala]. Allí se informó que entre las personas que habitan las viviendas bajo amenaza de avalancha se encuentran 13 menores de edad y 3 mayores de 60 años. En cuanto a los daños ocasionados se precisó que: “[…] [L]as posibles afectaciones reportadas e identificadas fueron causadas al sistema de alcantarillado de la parte baja comprendidos entre la calle 3 sur y 11 sur por el arrastre de material tipo areniscas provenientes de la parte alta del flanco NE de la explotación minera, los cuales colmataron la capacidad de recepción hidráulica para captación de aguas lluvias y o escorrentías en los sumideros. Así mismo afectación a viviendas con una lámina de agua de 15 cm producto del represamiento de las mismas en las canaletas perimetrales de la vía. […]. […]. Respecto a las minas abandonadas o pasivos ambientales en el sector en mención, se debe realizar un plan de arborización de la zona y reconformación morfológ
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