CE-15001-23-33-000-2017-00303-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2017-00303-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / REGISTRO DE LLAMADO DE ATENCIÓN A MIEMBRO DE LA
POLICÍA NACIONAL
[L]a inconformidad del actor radica en la anotación que se hizo en el Formulario II de Seguimiento de la Policía Nacional, como medida preventiva para “encauzar disciplina”. No obstante, se advierte que el demandante tenía la posibilidad de presentar reclamación en los términos del artículo 52 del Decreto 1800 de 2000, en la que solicitara que se borrara la referida la anotación, por lo que al omitir el referido trámite administrativo la acción de tutela se torna improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 1800 DE 2000 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00303-01(AC)
Actor: JUAN CARLOS DUARTE VIASUS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 4, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que se ampararon los derechos fundamentales del actor en los siguientes términos: “PRIMERO: CONCEDER la protección de los derechos fundamentales de debido proceso, derecho de contradicción y defensa, y al buen nombre del señor JUAN CARLOS DUARTE VIASUS, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN -POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE TUNJA, a través del Coronel Oscar 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Antonio Moreno Miranda o quien haga sus veces, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a retirar el llamado de atención realizado de manera escrita como medida preventiva conforme el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, en el Formulario II Seguimiento del patrullero DUARTE VIASUS JUAN CARLOS, de fecha 10 de abril de 2017, por hecho ocurridos el 8 y 9 de abril de 2017 en la ciudad de Tunja, de acuerdo a los motivos expuestos en precedencia.
TERCERO: EXHORTAR a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE TUNJA, a través de Coronel Oscar Antonio Moreno Miranda o quien haga sus veces, para que se les den instrucciones precisas a los subalternos y con disposición de mando,
para que en lo sucesivo atienda las medidas para encauzar la disciplina de los servidores de la institución acorde a las disposiciones constitucionales y legales que correspondan, y conforme al respecto del debido proceso y demás derechos conexos en dichas actuaciones administrativas”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Refiere el actor que el señor subteniente José Luis Noguera Gamboa registró en la base de datos de la Policía Nacional, un llamado de atención que le fue impuesto por supuesta negligencia del servicio en el que se expuso lo siguiente: “En el transcurso del primer turno de vigilancia del día 8 de abril del año 2017, ya que no realizaron revista y verificación de los puntos críticos y/o de atención especial, en torno a la mayor afluencia e incidencia de percepción de seguridad especialmente en el sector céntrico de la ciudad toda vez que mediante el llamado de atención de mi teniente coronel JUAN CARLOS RAMÍREZ CHAVEZ comandante operativo de seguridad ciudadana METUN, el día 9 de abril de 2017 siendo aproximadamente las 7:30 horas, al pasar revista en la
jurisdicción del cuadrante 13, específicamente en la calle 22 con carrera 11, en el hotel Hunza, observa aproximadamente 10 personas, asentadas y pernotando (sic) con cobijas y los elementos propios en la vía pública de este sector, de lo cual el cuadrante no había informado ni efectuado las actividades correspondientes a evitar la invasión del espacio público y así mantener condiciones óptimas de convivencia y seguridad ciudadana, como lo estipula la Ley 1801 de 2016, motivo por el cual se le exhorta al funcionario de policía, cumplir a cabalidad
con las ordenes, funciones y parámetros que se le han asignado en su cargo integrante de patrulla de vigilancia y equipo del cuadrante 13, así como evitar que esta situación se vuelva a presentar en su jurisdicción, medida impuesta por TE Miguel Ignacio Pantoja Igua. El presente registro no genera antecedente disciplinario; sin embargo se le recuerda que su reincidencia podrá generar acciones disciplinarias de ley”. Menciona que el registro del llamado de atención carece de veracidad, pues asegura que para ese momento se encontraba descansando con el fin de recibir el tercer turno, circunstancia que no le permitieron explicar antes de hacer el registro, así como tampoco le brindaron la oportunidad de informar que “la noche anterior se realizó la aplicación de la Ley 1801 en 6 comparendos, uno de ellos con cierre de establecimiento público”. Afirma que al realizar el anotado registro la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales de defensa y contradicción, pues aunque el mismo no genera antecedentes disciplinarios, si perjudica su buen nombre lo que podría afectar la posibilidad de ascender o acceder a otros beneficios a futuro como integrante de la Policía Nacional, así como también estaría en desventaja al momento de participar en un curso de ascenso puesto que en su hoja de vida aparece el injustificado registro. Agrega que con el llamado de atención la accionada también vulneró el derecho al debido proceso, al no permitirle defenderse de la supuesta negligencia que le registraron en la base de datos de la Policía Nacional. Expone que lleva 8 años en servicio activo como patrullero de la Policía Nacional y que no ha sido objeto de ningún llamado de atención.
2. Fundamentos de la acción En sentir del demandante, la Policía Nacional vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre, al debido proceso, defensa y contradicción, con el llamado de atención registrado el 10 de abril de 2017, el cual tuvo lugar por supuesta negligencia en el servicio, sin tener prueba alguna y sin haberse adelantado un trámite administrativo en el que hubiera podido ejercer el derecho de defensa.
3. Pretensiones El demandante formuló en su escrito de tutela las siguientes: “1. TUTELAR en favor de mi prohijado el derecho fundamental al buen nombre contemplado en el artículo 15 de la C N y al derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, ordenando a la Policía Nacional de Colombia que en un término de 48 horas se sirva rectificar las informaciones contenidas en el registro y/o la base de datos de dicha entidad para que sea eliminado el correspondiente llamado de atención por cuestiones disciplinarias de negligencia en el servicio endilgadas a mi poderdante y el cual está violando el debido Proceso y Derecho de defensa de mi prohijado.
2. De acuerdo a lo anterior ORDENAR a la policía Nacional de Colombia la prohibición de generar alguna represalia en contra del accionante y Patrullero JUAN CARLOS DUARTE VIASUS en lo que tiene que ver con acoso laboral o traslados injustificados por concepto de los hechos narrados en la presente acción”.
4. Pruebas relevantes Obra en el expediente copia del Formulario II Seguimiento de la Policía Nacional
del señor Juan Carlos Duarte Viasus2.
5. Oposición 2 Folio 9 del cuaderno principal.
5.1. Respuesta de la Policía Nacional, Policía Metropolitana de Tunja El comandante del Departamento de Policía Tunja consideró que las pretensiones del amparo constitucional no están llamadas a prosperar por cuanto no vulneró los derechos fundamentales del actor. Argumentó que el llamado de atención se realizó porque los funcionarios de la institución, no realizaron la revista permanente de los puntos críticos de su jurisdicción, que en el presente caso correspondía al hotel Hunza. Argumentó que el amparo constitucional es improcedente en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ya que el trámite realizado fue un llamado de atención que no afecta el formulario de seguimiento, conforme al artículo 27 de la Ley 1015 de 2006. Mencionó que los medios preventivos para “encauzar la disciplina” hacen referencia al ejercicio del mando que permiten orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal, tareas pedagógicas, asistencia de cursos de formación ética, trabajos escritos, sin que constituyan antecedentes disciplinarios. Con el escrito adjuntó los siguientes documentos: Copia del registro del llamado de atención al señor Juan Carlos Duarte Viasus, por los hechos ocurridos el 8 de abril de 2017. Copia de las actuaciones administrativas adelantadas del patrullero Juan Carlos Duarte Viasus. Copia del certificado de los antecedentes disciplinarios del actor.
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 4, en sentencia de 9 de mayo de 2017, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, de
defensa y contradicción, así como también al buen nombre del actor y, en consecuencia, ordenó a la Policía Nacional retirar el llamado de atención realizado de manera escrita en el Formulario II de Seguimiento del patrullero Juan Carlos Duarte Viasus el 10 de abril de 2017. A su turno, exhortó a la institución accionada para que se les den instrucciones precisas a los subalternos y con disposición de mando, para que atiendan las medidas para encauzar la disciplina de los servidores de la institución acorde a las disposiciones constitucionales y legales, en las actuaciones administrativas. Estimó que el llamado de atención que se le impuso al actor no se ajustó a las medidas preventivas contempladas en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006. Manifestó que cuando se trata de faltas “altamente descalificadas”, la actuación de los funcionarios debe ser correctiva, pero si la falta no alcanza a ser de aquellas que permitan la apertura de una investigación disciplinaria, el correctivo deberá hacerse a través de medios preventivos, los cuales no contemplan anotaciones escritas, como sucedió en el presente caso. Afirmó que la anotación escrita registrada al actor se asemeja a una sanción que se puede imponer dentro del trámite de un proceso disciplinario, que conlleva una reducción de 100 puntos la evaluación del personal, en caso de un ascenso en la carrera policial, vulnerando los derechos al debido proceso, de defensa y contradicción.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la entidad
accionada presentó escrito de impugnación, con base en los siguientes argumentos: La parte demandada hizo mención al artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, en relación con las medidas preventivas y correctivas para “encauzar la disciplina”. Anotó que la Policía Nacional para reglamentar la aplicación de las referidas medidas, profirió el instructivo Nº 018DIPON -10SGE del 6 de julio de 2006, en el que estableció los parámetros para el registro de las medidas preventivas. Señaló que para que los funcionarios policiales con mando puedan registrar la aplicación de los medios preventivos, se creó una herramienta a través de la PoliredPortal de Servicios Internos-, en la que se genera una nota sin afectación en el formulario de seguimiento del policía a quien se dirige la medida preventiva. Agregó que contra el registro no procede recurso de reclamación porque no constituye anotación, ni afectación en la calificación. Expuso que no desconoció los derechos fundamentales del actor, en tanto se realizó una medida preventiva para “encauzar la disciplina” de conformidad con el instructivo Nº 018 DIPON-INSGE de 6 de julio de 2016 y el artículo 27 de la Ley 1015 del mismo año, la cual reiteró que el llamado de atención no tiene carácter sancionatorio y no genera antecedentes disciplinarios. Aseveró que contrario a lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la anotación realizada no desconoció el Decreto 1800 de 2000 ya que en el presente caso, no afecta la situación particular del actor. Concluyó que es importante examinar las razones del fallo del juez constitucional
de primera instancia, toda vez que el registro realizado no representa “una afectación en la situación particular del miembro de la institución”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Problema jurídico De acuerdo al pronunciamiento del juez de primera instancia y la impugnación presentada por la Policía Nacional, le corresponde a la Sala establecer si, como lo determinó el a quo, procede el amparo de los derechos fundamentales del actor al debido proceso, defensa y contradicción, como también al buen nombre o, si por el contrario, debe prosperar la tesis presentada por la parte demandada en la que se indica que la anotación realizada no vulneró los derechos del actor por cuanto no representa una afectación en la situación particular del mismo en la institución.
3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros
medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU263 de 20153:
“(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."4 (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversos medios ordinarios y extraordinarios que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos5, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista o no otro
medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 3 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 4Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.
4. Estudio y solución del caso concreto El requisito de subsidiariedad no se encuentra cumplido En el presente caso, se encuentra probado que el actor presta sus servicios como patrullero en la Policía Metropolitana de Tunja y que estando en servicio activo el superior jerárquico el 10 de abril de 2017, procedió a registrar como medida preventiva para “encauzar la disciplina”, un llamado de atención por “negligencia en el servicio” en el Formulario II de Seguimiento del accionante En el referido formulario, que obra a folio 9 del expediente de tutela, se observa la siguiente anotación: “APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1015 DE 2006: Con el
fin de orientar su comportamiento en la fecha 09/04/2017, hora: 09:31 y en la dirección CALLE 22 CON CARRERA 11, lugar: TUNJA, del departamento de BOYACÁ, se realiza el segundo registro como medida preventiva para encauzar la disciplina, consistente en: Llamado de atención por los siguientes motivos: Negligencia en el Servicio, por: Se realiza el respectivo registro al funcionario, por la negligencia en el servicio en su actividad policial, en el transcurso del 1 turno de vigilancia del día 080417, ya que no realizaron la revista y verificación de sus puntos críticos y/o de atención especial, entorno a la mayor afluencia e incidencia en percepción de seguridad especialmente en el sector céntrico de la ciudad, toda vez que mediante llamado de atención de mi Teniente Coronel JUAN CARLOS RAMIREZ CHAVEZ, Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana METUN, el día 090417, siendo aproximadamente las 7:50 horas, al pasar revista en la jurisdicción del cuadrante 13, específicamente en la calle 22 con carrera 11, en el Hotel Hunza, observa aproximadamente 10 personas, asentadas y pernotando con cobijas y los elementos propios en la vía pública de este sector, de lo cual el cuadrante no había informado ni efectuado las actividades correspondientes a evitar la invasión del espacio público y así mantener condiciones óptimas de convivencias y seguridad ciudadana, como lo estipula la Ley 1801 de 2016, motivo por el cual se le exhorta al funcionario de policía cumplir a cabalidad con las órdenes, funciones y parámetros que se la han asignado en su cargo como
integrante de patrulla de vigilancia y equipo del cuadrante 13. Así mismo evitar que esta situación se vuelva a presentar en su jurisdicción, medid impuesta por TE PANTOJA IGU MIGUEL IGNACIO. El presente registro no genera antecedente disciplinario; sin embargo se le recuerda que su reincidencia podrá generar las acciones disciplinarias de Ley”. El actor aseveró que dicho registro vulneró sus derechos al debido proceso, de defensa y contradicción, así como también afectó su buen nombre, toda vez que al momento de acceder a ascensos o beneficios a futuro o participar en convocatorias dentro de un concurso abierto de méritos, estaría en una situación de desventaja frente a los demás aspirantes. El Tribunal Administrativo de Boyacá amparó los derechos incoados por el actor, al considerar que la autoridad policial no puede imponer medidas preventivas que no estén consagradas en la Constitución o en la ley, razón por la cual, al realizar el llamado de atención sin que el accionante ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, el mismo no tiene alcance para el accionar disciplinario de forma correctiva. En el escrito de impugnación, la Policía Nacional asevera que no comparte la decisión del juez de tutela de primera instancia por cuanto el régimen disciplinario de la Policía Nacional (Ley 1015 de 2006, artículo 27), fijó medidas preventivas y correctivas para encauzar la disciplina. Añadió que para registrar la aplicación del medio preventivo se genera una “nota sin afectación en el formulario de seguimiento del policía”, por lo que no desconoció el Decreto 1800 de 2000.
Mediante escrito de 11 de mayo de 20176, el Comandante de la Policía Metropolitana de Tunja informó que en cumplimiento del fallo de tutela, a través de comunicado oficial Nº 019373/COMAN-ASJUR-29, ordenó al Teniente Coronel, jefe de la Oficina de Telemática Policía Nacional, retirar el llamado de atención realizado de manera escrita como medida preventiva en el formulario de seguimiento del actor. Observa la Sala que la inconformidad del actor radica en la anotación que se hizo en el Formulario II de Seguimiento de la Policía Nacional, como medida preventiva para “encauzar disciplina”. No obstante, se advierte que el demandante tenía la posibilidad de presentar reclamación en los términos del artículo 52 del Decreto 1800 de 20007, en la que solicitara que se borrara la referida la anotación, 6 Folio 71 ibídem. 7 ARTICULO 52. TERMINOS PARA RECLAMAR. Las reclamaciones por desacuerdo con las anotaciones en los formularios dos (2) y tres (3), proceden por escrito ante el evaluador, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su comunicación, quien las resuelve en un término igual. En caso de mantener su decisión, remitirá lo actuado ante el revisor dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, quien decide en forma definitiva en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Las reclamaciones por desacuerdo con la evaluación y clasificación anual, proceden por escrito ante el evaluador dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación, quien las resuelve en un término de setenta y dos (72) horas. En caso de mantener su decisión, remitirá
lo actuado ante el revisor dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, quien decide en por lo que al omitir el referido trámite administrativo la acción de tutela se torna improcedente. En este sentido, es dable concluir que la acción de tutela no es el instrumento idóneo para resolver la inconformidad planteada por el actor, en tanto acudió directamente al amparo constitucional sin agotar el mecanismo de la reclamación administrativa que tenía a su alcance para controvertir la anotación objeto de reproche. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de 9 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela por carecer del requisito de subsidiariedad.
5. Razón de la decisión La Sala revocará la sentencia impugnada, toda vez no está cumplido el requisito de subsidiariedad en el asunto objeto de estudio, por cuanto el actor no agotó la reclamación que procedía contra la anotación registrada en el Formulario II de Seguimiento de la Policía Nacional conforme a lo expuesto en el artículo 52 del Decreto 1800 de 2000.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- REVOCÁSE el fallo de tutela de 9 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 4. En su lugar, Segundo.- DECLÁRESE IMPROCEDENTE la solicitud de tutela instaurada por
Juan Carlos Duarte Viasus contra la Policía Nacional. forma definitiva en el término de setenta y dos (72) horas. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
AUSENTE CON PERMISO
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero