CE-15001-23-33-000-2017-00335-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2017-00335-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en la aplicación de otros medios de defensa judicial / ACCIÓN POPULAR - Medio idóneo al que puede acudir el accionante en defensa de los derechos que considera vulnerados, se encuentra en trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE
- Inexistencia
[D]e conformidad con el informe rendido por la autoridad judicial accionada, el señor [S.J.C.D.] no es parte dentro de la acción popular, ni tampoco ha solicitado su intervención como coadyuvante, motivo por el cual, en principio, no estaría legitimado para cuestionar la providencia judicial que decretó la medida cautelar, que a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales. (…). [L]a acción popular interpuesta contra el municipio de Tinjacá por la construcción del pozo hasta ahora se encuentra en su etapa inicial. Lo que comprueba que existe un medio de defensa judicial ordinario que continúa en curso. Por consiguiente, al no existir una decisión definitiva no podría concluirse que ya se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial existentes en el ordenamiento jurídico. Por el contrario, el hecho que el proceso no haya culminado demuestra que existe otro mecanismo de defensa judicial mediante el que se pueden proteger los derechos del accionante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 24 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 223
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de agosto de 2006,
exp. T-697, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00335-01(AC)
Actor: SENÉN DE JESÚS CARRILLO DUARTE
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Senén de Jesús Carrillo Duarte contra la sentencia del 19 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Boyacá, que en el trámite de la acción de tutela resolvió: “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela presentada por el señor Senén de Jesús Carrillo Duarte, por las razones expuestas.”1
ANTECEDENTES El 5 de mayo de 2017 SENÉN DE JESÚS CARRILLO DUARTE interpuso acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA, por considerar que sus derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital, el debido proceso, el agua, la salud y el saneamiento ambiental fueron vulnerados.
1. Pretensiones Las pretensiones de la tutela son las siguientes: “PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales a la vida en condiciones
dignas, al mínimo vital, al debido proceso, derecho al agua, a la salud y saneamiento ambiental por conexidad a la vida.
SEGUNDA: ORDENAR al Señor(a) JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA, o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, disponga el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en la providencia de fecha 17 de marzo de 2017, y se permita al Municipio de Tinjacá continuar con la ejecución de las obras para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público de los habitantes del Municipio de Tinjacá, ya que con las cautelares se está generando un perjuicio mayor al derecho o interés colectivo que se pretende proteger.
TERCERA: ORDENAR Y CONMINAR al Señor(a) JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA, a dar cumplimiento estricto y perentorio a las etapas y términos establecidos en la Ley 472 de 1998, con el fin de evitar dilaciones injustificadas y se emita solución pronta de fondo que permita solucionar el grave problema de falta de agua en el municipio de
Tinjacá. CUARTO. En caso de ser necesario, ordénese investigar por el competente las actuaciones procesales y términos aplicados a la acción popular No. 1 Folio 70. 15001333300220160010700 en conocimiento del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley 472 de 1998.”2
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. El accionante aseguró que desde hace varios años el municipio de Tinjacá – Boyacá ha sido afectado por altas temperaturas, lo que ha generado periodos de extrema sequía por falta de agua. 2.2. Aseveró que mediante el Decreto 25 de 27 de enero de 2016 el alcalde de Tinjacá declaró la calamidad pública por temporada seca, con el fin de suministrar agua a la población con carros tanques. Pero como esta medida no era suficiente, la Gobernación de Boyacá y la Corporación Regional Autónoma de Boyacá empezaron a realizar los estudios técnicos necesarios para la exploración y explotación de un pozo profundo del que se extraería agua potable. 2.3. El 8 de abril de 2016 habitantes aledaños a la zona donde se realizaría la obra interpusieron una acción popular contra el municipio de Tinjacá y la Gobernación de Boyacá, con el fin de “frenar la ejecución del proyecto de la perforación del pozo profundo”3. 2 Folio 4. 3 Folio 1. 2.4. El 17 de marzo de 2017 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja admitió la acción popular y decretó de oficio una medida cautelar consistente en “cesar la construcción del pozo profundo (…) hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción o se acredite en el proceso, que esta obra pública no afecta los derechos colectivos de la comunidad reclamante.”4
3. Fundamentos de la acción El accionante manifestó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja vulneró el debido proceso, por varias razones: i) admitió la demanda luego
de siete meses y trece días de su radicación; ii) la demanda se debió inadmitir, porque en el escrito no se indicó el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; iii) la medida cautelar no fue motivada debidamente; iv) la medida cautelar no fue decretada mediante auto diferente al admisorio; y v) no ha citado a las partes y al Ministerio Público a la audiencia inicial de pacto de cumplimiento, pese a que ya venció el término establecido en la ley. Sostuvo que sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, al agua y al saneamiento ambiental en conexidad con la vida y los de la comunidad están siendo vulnerados por la decisión del Juzgado de decretar la medida cautelar, ya que el municipio de Tinjacá depende de la culminación de la obra para solucionar los problemas de agua. Por otra parte, argumentó que la acción de tutela es procedente y que en el caso existe un perjuicio irremediable, dada las consecuencias que se han generado en materia de higiene, salud y vida digna.
4. Trámite impartido e intervenciones 4 Folio 63. 4.1. Mediante auto de 8 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la acción tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja, y vinculó a la Alcaldía de Tinjacá y a la Gobernación de Boyacá, como terceros interesados. A su vez, les ordenó que rindieran informe pronunciándose sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela.
4.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja explicó que el trámite de la demanda se ha demorado por varias razones. En primer lugar, esta fue remitida al Tribunal Administrativo de Boyacá, porque una de las entidades demandadas era del orden nacional –la Corporación Autónoma Regional de Boyacá– lo cual significaba que el competente era el Tribunal. Sin embargo, el proceso fue devuelto bajo el argumento de que de los hechos narrados en la demanda no se podía concluir que esa entidad hubiese producido el daño. Por lo que el Juzgado volvió a asumir el conocimiento del proceso y procedió a admitir la demanda. Sin embargo, por error involuntario el expediente “fue legajado junto con otro expediente y puesto en el lugar de procesos con tramite (sic) sin que real y efectivamente se haya pasado al despacho”5, lo que generó que la admisión se demorara aún más. Por otra parte, explicó que según los artículos 5 y 7 de la Ley 472 de 1998 la autoridad judicial tiene la potestad de interpretar lo expuesto en la demanda. Por lo que, en aplicación de estas normas y del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el Juzgado concluyó que los derechos colectivos vulnerados fueron el equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; y el goce del
espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. 5 Folio 13. De otro lado, explicó que por economía procesal no era necesario proferir un auto para la admisión de la demanda y otro para decretar la medida cautelar, más cuando en ese momento aún no se había admitido la demanda. E informó que no ha sido posible fijar la audiencia sobre el pacto de cumplimiento, porque luego del término concedido a las entidades para pronunciarse sobre las medidas cautelares el Despacho tuvo que vincular a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y a la Unidad Nacional de Gestión Integral de Riesgos de Desastres. Esto en razón a que el departamento de Boyacá informó en su contestación que la construcción del pozo profundo cuenta con el permiso de la CAR y que se financia con recursos de la mencionada Unidad. Entonces, hasta que finalice el término que tienen estas entidades para pronunciarse no será posible fijar la fecha de la audiencia. También sostuvo que el accionante de tutela no es parte dentro de la acción popular, de manera que no puede alegar que el Juzgado le está vulnerando sus derechos fundamentales por errores en el trámite procesal. A su vez, afirmó que la acción de tutela es improcedente porque las entidades demandadas tuvieron oportunidad para controvertir la medida cautelar, pero que no lo hicieron. Inclusive sostuvo que el accionante pudo haber presentado recurso contra la decisión, en calidad de tercero afectado. Por lo que la tutela no puede ser utilizada como una segunda instancia para subsanar las omisiones de las partes en el proceso ordinario. Finalmente, manifestó que el municipio de Tinjacá tuvo un año entero para
construir el pozo, pero que en ese lapso no adelantó ninguna obra; hecho por el que se desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable. 4.3. La Alcaldía Municipal de Tinjacá expresó estar de acuerdo con los argumentos expuestos por el accionante. Señaló que es verdad que desde algunos años atrás el municipio ha sufrido altas temperaturas que han generado una reducción en los recursos hídricos. Por esto, mediante Decreto 025 de 27 de enero de 2016 se declaró la calamidad pública por temporada seca. Gracias a esto se suministró agua potable mediante carros tanques. Además, la Gobernación de Boyacá y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá iniciaron los estudios técnicos pertinentes para la exploración de aguas subterráneas. Esto con el propósito de garantizar el suministro de agua a los habitantes del municipio de Tinjacá, mediante la extracción de agua potable a través de un pozo profundo. De otra parte, indicó que son ciertos todos los vicios procesales en que ha incurrido el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja, tanto así que fue necesario interponer una acción de tutela contra dicha autoridad por mora judicial, ya que había trascurrido un tiempo razonable desde la presentación de la demanda sin que se hubiera proferido el auto admisorio. Aunque en esta se declaró la carencia actual de objeto, informó que el juez de tutela hizo un fuerte llamado de atención al Juzgado, para que “actúe cumpliendo a cabalidad sus obligaciones constitucionales y legales”6. Pese a este llamado de
atención, no comprende por qué en el auto admisorio no se vinculó a la Gobernación de Boyacá y a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, pero posteriormente sí se decidió vincularlos. “¿Acaso el escrito de demanda no incluía como vinculado en la presunta vulneración del derecho colectivo a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ?”7. De igual forma, cuestionó cuál había sido el fundamento jurídico para decretar la medida cautelar y cuál sería el término de esta. Por último, aseguró que el decreto de la medida cautelar no tuvo en cuenta la necesidad evidente y justificada por la que se requiere realizar el pozo. Esta no es 6 Folio 16. 7 Folio 17. más que satisfacer el derecho al agua de los habitantes del municipio de Tinjacá, mientras que los intereses de los actores populares no han sido demostrados. 4.4. El departamento de Boyacá aseguró que es cierto que dadas las altas temperaturas y por la situación de calamidad pública fue necesario iniciar las gestiones para la perforación del pozo profundo, con el fin de abastecer con agua a más de 1.290 familias. Es por esto que mediante Resolución 638 de 2016 CORPOBOYACÁ le otorgó al municipio de Tinjacá permiso de prospección y exploración de aguas subterráneas, para la construcción de un pozo profundo. Por ende, el departamento de Boyacá y la Unión Temporal de Pozos Boyacá suscribieron contrato de obra pública, cuyo objeto es “realizar la construcción de pozos profundos etapa 1, esto con ocasión al desabastecimiento de agua producido por la intensa
temporada seca del Departamento”8. Adujo que el estudio previo que se realizó contempló los mecanismos para contrarrestar los posibles daños que se podrían generar a los municipios vecinos. Po lo que aseguró que “Oponerse a las medidas que visibilizan una rehabilitación de las condiciones humanas, económicas, sociales y ambientales, es ir en contravía con el interés general”9. De otra parte, adujo que la tutela es improcedente, porque no cumple con los requisitos de inmediatez, al no haberse interpuesto en un término razonable; y de subsidiariedad, ya que existen mecanismos ordinarios para la defensa de derechos colectivos. Finalmente, argumentó que no existe legitimación en la causa por pasiva, puesto que el departamento tan solo realizó gestiones para facilitar la obtención de recursos ante la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres; de manera que no tiene injerencia o responsabilidad en la construcción del pozo. 8 Folio 27. 9 Folio 27.
5. Providencia impugnada Mediante providencia de 19 de mayo del 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la improcedencia de la acción, por la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que la acción popular se encuentra en curso.
Por una parte, explicó que contra la providencia mediante la que se decretó la medida cautelar procedían los recursos de reposición y apelación, mecanismos que el municipio de Tinjacá no aprovechó. Y por la otra, señaló que el accionante puede intervenir en la acción popular como coadyuvante del municipio de Tinjacá, lo que le permitirá interponer recursos, solicitar y aportar pruebas, entre otras
facultades.
6. Impugnación Senén de Jesús Carrillo Duarte impugnó el fallo de primera instancia, porque el Tribunal Administrativo de Boyacá no realizó un estudio sobre los derechos fundamentales que él alegó como vulnerados; por el contrario, se limitó a señalar que la acción era improcedente bajo el argumento de que el medio idóneo para la protección de los derechos en juego es la acción popular.
Conclusión con la que no está de acuerdo, pues afirmó que en ese proceso “se han pretermitido los términos legales y se han expedido providencias sin fundamento y sin los requisitos legales (como el caso de las medidas cautelares)”10. Por lo que solicitó que se revocara el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 10 Folio 75.
1. Problema jurídico Según las pretensiones del accionante, su propósito es “el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en la providencia de fecha 17 de marzo de 2017”11, con el fin de que el municipio de Tinjacá continúe con la ejecución de las obras tendientes a la construcción de un pozo profundo, a fin de dar solución al problema de abastecimiento de agua que, aseguró, aqueja al municipio de
Tinjacá. En otras palabras lo que el tutelante pretende es que se deje sin efectos el auto mediante el que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja decretó la medida cautelar de cesación de las actividades de construcción. De manera que lo que busca es cuestionar esa providencia judicial mediante la acción de tutela. Es por esto que la Sala determinará si la acción interpuesta por Senén de Jesús
Carrillo Duarte cumple con los requisitos generales para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, especialmente el relativo a la subsidiariedad.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. 11 Folio 6.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales12 y especiales13 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Del requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela El numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrillas fuera de texto).
Lo anterior significa que el interesado tiene la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos, pues la acción de tutela no es una herramienta que pueda desplazar a estos mecanismos.
En consecuencia, la acción de tutela es improcedente cuando el accionante cuente con otros mecanismos de defensa judicial, ya que esta es residual y excepcional. En otras palabras, la tutela no reemplaza los medios ordinarios previstos por el legislador para la efectiva protección de derechos. De no ser así 12 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 13 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. se desconocerían los principios de legalidad y juez natural que pretenden que cada controversia sea decidida por el juez que la ley dispone para determinado asunto.
4. Análisis del caso 4.1. Según el artículo 10 del decreto 2595 de 199114, la acción de tutela puede
ser ejercida por toda persona que considere vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales, en nombre propio o mediante las siguientes figuras: i) representante legal para los casos de: menores de edad, personas jurídicas e incapaces, ii) apoderado judicial o iii) por agencia oficiosa, caso este último en el que debe encontrarse acreditada dicha facultad, esto es, que el titular de los derechos fundamentales no esté en la capacidad de hacer su propia defensa, lo cual debe manifestarse en el escrito de tutela o debe encontrarse probado en el expediente. Lo anterior, porque se ha considerado que es necesario que se acredite la existencia de identidad entre el titular del derecho fundamental vulnerado y quien ejerce la acción de tutela. De tal forma que el único que en principio está legitimado para interponer la tutela del derecho fundamental amenazado, es el titular del mismo, ya sea directamente o por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido, o a través de agente oficioso, en aquellos eventos en que se reúnan los requisitos para la procedencia de esta última figura. 14 “ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En Sentencia T–697 de 2006, explicó que “... la exigencia de la legitimidad activa en la
acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.” 4.2. Resulta pertinente precisar que en los casos en los que se ataque por vía de tutela una providencia judicial, quien interpone la acción debe ser parte del proceso o, a pesar de no serlo, acreditar que se podrían ver transgredidos sus derechos fundamentales por las órdenes o determinaciones adoptadas en la providencia que se controvierte. En el caso bajo estudio, el señor Senén de Jesús Carrillo Duarte, invocando su calidad de miembro de la comunidad de Tinjacá, pretende que se levante la medida cautelar ordenada mediante la providencia del 17 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja, dentro de la acción popular con radicación N° 15001-33-33-002-2016-00107-00, con el fin de que el municipio de Tinjacá continúe con la ejecución de las obras tendientes a la construcción de un pozo profundo, para dar solución al problema de abastecimiento de agua que lo aqueja. Y se tiene que, de conformidad con el informe rendido por la autoridad judicial accionada (fls. 13 – 15), el señor Senén de Jesús Carrillo Duarte no es parte dentro de la acción popular, ni tampoco ha solicitado su intervención como coadyuvante, motivo por el cual, en principio, no estaría legitimado para cuestionar
la providencia judicial que decretó la medida cautelar, que a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales. 4.3. De otra parte, la Sala encuentra que la acción popular interpuesta contra el municipio de Tinjacá por la construcción del pozo hasta ahora se encuentra en su etapa inicial. Lo que comprueba que existe un medio de defensa judicial ordinario que continúa en curso. Por consiguiente, al no existir una decisión definitiva no podría concluirse que ya se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial existentes en el ordenamiento jurídico. Por el contrario, el hecho que el proceso no haya culminado demuestra que existe otro mecanismo de defensa judicial mediante el que se pueden proteger los derechos del accionante. Si bien es cierto que excepcionalmente la tutela procede pese a que el accionante cuente con otras vías de defensa judicial, en los eventos que exista un perjuicio irremediable, en el caso la Sala observa que el posible menoscabo que surgió por el decreto de la medida cautelar podría desaparecer en el curso de la acción popular. Es más, debe recordarse que la suspensión en las labores de construcción es de carácter temporal, mientras que se adopta una decisión definitiva o hasta que en el proceso se acredite que la obra no afecta los derechos de la comunidad que presentó la acción popular. 4.4. Por otra parte, al considerar que el artículo 24 de la Ley 472 de 1998 consagra la figura de la coadyuvancia en los procesos de protección de derechos e intereses colectivos, el tutelante tiene la posibilidad de participar en la acción popular. Esto le permitiría efectuar “todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta”15 y así defender los
derechos que considera vulnerados. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que existe un perjuicio irremediable para el accionante, en razón a que sus derechos a la vida digna, salud y agua dependen de la construcción del pozo, la Sala encuentra que la cesación de la labores se fundamentó en un fin constitucionalmente legítimo: la protección de los derechos al equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, a la preservación y restauración del medio ambiente. 15 Ley 1437 de 2011. Artículo 223. 4.5. Por lo expuesto, la Sala concluye que la presente acción es improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Por ello, la tensión entre ambos intereses –los de la comunidad que presentó la acción popular y los de los habitantes del municipio de Tinjacá– debe ser resuelta por el juez natural, es decir por aquel que la ley dispuso para esta clase de controversias, que en este caso no es otro que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja. 4.6. Finalmente, es preciso aclarar que en los eventos en que la acción de tutela no cumple con uno de los requisitos generales o de procedencia no se requiere que el juez de tutela realice un estudio de fondo sobre el asunto. Por consiguiente, como la acción no es procedente por la falta del requisito de subsidiariedad, el Tribunal debía, como justamente lo hizo, abstenerse de realizar un análisis del fondo y en su lugar declarar la improcedencia de la acción. Esto explica por qué no se realizó un análisis sobre la presunta vulneración a los derechos fundamentales alegados. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida el 19 de mayo de 2017, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL MILTON CHAVES GARCÍA
BASTO Presidenta de la Sección