CE-15001-23-33-000-2017-00338-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2017-00338-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / VULNERACIÓN DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS EN
EDUCACIÓN SUPERIOR
[O]bserva la Sala que los oficios (…) del 12 de mayo de 2017 del Ministerio de Educación, no ofrecieron una respuesta de fondo sobre la solicitud de convalidación, sino que se remitieron a indicar el estado del trámite. Además se advierte que el Ministerio ya había sobrepasado el término de 4 meses (…) para dar respuesta de fondo en el trámite de convalidación, si se tiene en cuenta que la solicitud se formalizó el 19 de diciembre de 2016 En este sentido, se comparte la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá de amparar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la actora, ya que (…) el Ministerio debía informar a la solicitante que se requería documentación adicional “dentro del término dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo”, en consecuencia, ante la necesidad de complementar la solicitud contaba con 10 días para comunicarle a la peticionaria tal circunstancia, sin embargo, pasaron cinco meses (…) Finalmente, contrario a lo afirmado en la impugnación, no se estima que la orden del A quo impida que el CONACES se reúna para estudiar la documentación adicional, toda vez en la sentencia se otorgó un término de 48 horas para resolver la solicitud de convalidación, que corren “una vez allegados los documentos requeridos mediante el oficio (…) de 11 de mayo de 2017 por parte de la interesada”
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 175 DE 2015 - ARTÍCULO 3 / LEY 175 DE 2015ARTÍCULO 62 / LEY 1755 DE 2015 - 17 / RESOLUCIÓN 06950 DE 2015 DEL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00338-01(AC)
Actor: ANGELA MARIA GUERRA CORDERO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL La Sala decide la impugnación presentada por la entidad accionada contra el fallo del 24 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que concedió el amparo a los derechos fundamentales invocados por la señora Ángela
María Guerra Cordero.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo La señora Ángela María Guerra Cordero, acudió ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, educación, información y petición.
En amparo de los derechos fundamentales invocados solicita:
“[…] se ordene al Ministerio de Educación que de forma inmediata profiera respuesta de fondo sobre mi petición inicial, presentada en el mes de diciembre de 2016 sobre la convalidación de mi título de master en salud pública, en la Universidad Alcalá de Henares de Madrid – España”.
2. Los hechos y consideraciones de la actora La accionante expuso como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Ángela María Guerra Cordero relató que cursó el master en salud pública en la Universidad Alcalá de Henares de Madrid – España.
Indicó que en el mes de diciembre de 2016 solicitó al Ministerio de Educación Nacional la convalidación de su título, a través de la plataforma electrónica dispuesta para este fin. Anotó que según la página electrónica del Ministerio de Educación la duración del procedimiento de convalidación de títulos de educación superior obtenidos en el extranjero puede tardar de dos a cuatro meses, plazo que se cumplió el 15 de abril de 2017. Narró que el 4 de enero de 2017, el Ministerio de Educación Nacional le informó que entre el 23 de diciembre de 2016 y el 8 de enero de 2017 no era posible el procesamiento de las solicitudes en trámite, en razón de la migración de la Infraestructura Convergente Misional a un nuevo centro de datos. Por este motivo, el plazo para resolver la solicitud de convalidación de la actora se extendió hasta el 1 de mayo de 2017. Precisó que solicitó la agilización del trámite 2017-ER-022501, el 3 de febrero de 2017, puesto que necesitaba la resolución de convalidación para una oferta
laboral. Posteriormente, el 2 de marzo y el 24 de abril se comunicó con el Ministerio de Educación Nacional a través del chat de la página electrónica, para obtener la respuesta a su reclamación, sin embargo se le indicó que no le podían informar la fecha de respuesta. Aseveró que se encontraba en grave riesgo de perder la oferta laboral, y que por tanto, se están vulnerando sus derechos fundamentales a la información, de petición, al debido proceso y a la educación. Indicó que presentó un derecho de petición, el 3 de mayo de 2017, ante el Ministerio de Educación en el que solicitó la repuesta inmediata y urgente. Explicó que el trámite de convalidación está regulado en la Resolución 06950 del 15 de mayo de 2015, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, la cual prevé un término máximo de dos meses, plazo que se venció, porque la solicitud se instauró en el mes de diciembre de 2016, de modo que han pasado más de 5 meses. Resaltó que el Departamento Nacional de Planeación financió sus estudios en España, crédito condonable bajo ciertas condiciones, toda vez que exige trabajar en el sector público y para ello requiere la acreditación de la calidad académica del master. Estimó que la falta de convalidación del título de master la ha afectado gravemente, por cuanto se encuentra en desventaja frente a las oportunidades laborales en las que se exige haber cursado dicha formación. Como sustento de la solicitud de amparo de sus derechos citó la sentencia T-430 de 2014 de la Corte Constitucional.
3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 10 de mayo de 2017,
admitió la solicitud de tutela y dispuso que se notificara al representante legal de la entidad accionada1.
4. Intervenciones El Ministerio de Educación indicó, en atención a lo previsto en la Resolución 6950 de 2015, que el trámite para resolver la solicitud de convalidación depende de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la
Educación Superior2. Precisó que se ha presentado un incremento exponencial de las solicitudes de convalidación de títulos de educación superior, lo que ha impactado negativamente el cumplimiento de los términos y plazos legalmente previstos. Destacó que, a través de la Subdirección de Aseguramiento en Calidad de la Educación Superior, el 11 de mayo de 2017, se envió a la dirección de la accionante el Oficio TS-2-2017-001415, en el que se le indica que tiene un mes para allegar la documentación complementaria. Posteriormente, la sala de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior se reunirá y emitirá el concepto de convalidación, que en caso de ser desfavorable se trasladara a la solicitante para que ejerza su derecho de contradicción.
5. Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 24 de mayo de 2017, concedió el amparo solicitado por la actora y ordenó al Ministerio de Educación Nacional que una vez la interesada allegue los documentos requeridos en el oficio del 11 de mayo de 2017, resuelva de fondo la solicitud de convalidación del título de master en salud pública de la Universidad Alcalá de Henares de Madrid. Como fundamento de la decisión expuso3:
1 Folio 38 a del cuaderno principal 2 Folios 44 a 46 del cuaderno principal 3 Folios 151 a 160 del cuaderno principal Indicó que acorde con la Ley 1753 de 2015 el Ministerio de Educación cuenta con un plazo de dos a cuatro meses para resolver las solicitudes de convalidación de títulos. Expresó que el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 00950 del 15 de mayo de 2015, por medio de la cual definió el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras. Señaló que desde diciembre de 2016 la actora presentó ante el Ministerio de Educación la solicitud de convalidación del título de master en salud pública, expedido por la Universidad de Alcalá de Henares. Sin embargo, hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela el citado Ministerio no había emitido pronunciamiento alguno al respecto. Explicó que ante esta situación, la accionante elevó dos derechos de petición el 3 de febrero y el 3 de mayo de 2017, que tampoco fueron respondidos por el Ministerio de Educación. Advirtió que solamente como consecuencia de la interposición de la acción de tutela y cuando ya habían transcurrido más de cinco meses desde la solicitud de convalidación, el Ministerio en comento mediante Oficio TS2-2017-0001415 del 11 de mayo de 2017, le indicó a la actora que la información aportada estaba incompleta, puesto que no allegó el plan de estudios, el trabajo de grado y el acta de sustentación. Afirmó que la actuación de la entidad accionada evidencia la vulneración del
derecho de petición, pues “era deber de la entidad, brindar respuesta a las peticiones que los ciudadanos elevan en ejercicio del derecho de petición, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 9 de la resolución No. 06950 de 2015, el Ministerio ante la falta de algún documento para el trámite de la convalidación, contaba con 10 días para informarle a la peticionaria tal circunstancia, hecho que solo ocurrió hasta pasados cinco meses”. Estimó que la accionante se vio sometida a un estado de incertidumbre ante la ausencia de convalidación del título de maestría, hecho que le impidió acceder a fuentes laborales compatibles con su especialidad. Expresó que no se podía ordenar a la entidad accionada que convalidara el título de master, dado que era necesario realizar unos procesos de evaluación legal y académica. No obstante, para proteger los derechos de petición y al debido proceso se ordenó al Ministerio de Educación Nacional que “una vez allegados los documentos requeridos mediante el oficio No. TS2-2017-0001415 de 11 de mayo de 2017 por parte de la interesada, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a dicha radicación, resuelva de fondo la solicitud de convalidación del título de master en salud pública de la Universidad de Alcalá de Henares de Madrid – España elevado por la señora ÁNGELA MARÍA GUERRA CORDERO”.
6. Impugnación El Ministerio de Educación impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, con fundamento en los siguientes argumentos4: Señaló que la convalidación y la evaluación académica a cargo de la Comisión
Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES-, es un procedimiento que se adelanta en un término que no supera los cuatro meses desde el recibo en debida forma de la documentación. Sin embargo, en el presente caso la accionante no ha aportado los documentos completos. Adujo que, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 6950 de 2015, en el procedimiento administrativo de convalidación para los títulos del área de salud, el CONACES puede emitir un concepto favorable o desfavorable, y en este último caso el Ministerio de Educación corre un traslado de 10 días al interesado para que en un plazo no mayor de un mes exprese sus argumentos y observaciones. Vencido el mes la sala del CONACES expide un concepto definitivo. Precisó que en el trámite de convalidación iniciado por la actora, el Ministerio de Educación requirió documentación adicional, a saber, la copia del trabajo de grado realizado para optar por el título de magister en salud pública y el plan de estudios completo del programa cursado con el número de horas. Por este motivo, el Ministerio de Educación no ha decidido de fondo la convalidación del referido título. 4 Folios 175 a 176 del cuaderno principal Advirtió que el fallo impugnado impide que el trámite ingrese nuevamente a la Sala del CONACES, quien evaluará los nuevos argumentos y la información complementaria que llegue a presentar la actora, y decidirá si recomienda al Ministerio de Educación que se convalide el título obtenido en el extranjero.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de
primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico En los términos de la impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional, la Sala analizará si procede revocar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de la señora Ángela María Guerra Cordero.
Con este fin se estudiara si no se vulneraron los derechos alegados por la actora, dado que no aportó al Ministerio de Educación la documentación completa para convalidar su título de magister en salud pública de la Universidad Alcalá de Henares de Madrid, España, y si la decisión impugnada impide que se cumpla el trámite interno en el Ministerio de convalidación de aquél, que comprende una nueva revisión de la documentación faltante que la actora no había aportado en sede administrativa. Para tal efecto, se abordarán los siguientes temas: 2.1 Generalidades de la acción de tutela; 2.2 convalidación de títulos universitarios obtenidos en el extranjero; 2.3 de las características principales del derecho de petición; 2.4 hechos probados; y 2.5 caso concreto. 2.1 Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro
medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 2.2 Convalidación de títulos universitarios obtenidos en el extranjero La Ley 1753 de 2015 regula en el artículo 62 el trámite de convalidación de los títulos otorgados por una universidad extranjera, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 62. CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS EN EDUCACIÓN SUPERIOR. El Ministerio de Educación Nacional establecerá, mediante un reglamento específico, el procedimiento de convalidación de títulos extranjeros de acuerdo con los criterios legalmente establecidos, y según los acuerdos internacionales que existan al respecto. El Ministerio de Educación Nacional contará con dos (2) meses para resolver las solicitudes de convalidación de títulos, cuando la institución que otorgó el título que se somete a convalidación o el programa académico que conduce a la expedición del título a convalidar se encuentren acreditados, o cuenten con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de
alta calidad, reconocida en el país de procedencia del título o a nivel internacional. Las solicitudes de convalidación de los títulos universitarios oficiales, no incluidos en los supuestos del inciso anterior, se resolverán en un plazo máximo de cuatro (4) meses. PARÁGRAFO 1o. Los títulos otorgados por instituciones de educación superior, pero no validados por las autoridades de educación oficiales del país de origen de la institución y denominados como universitarios no oficiales o propios, otorgados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, no serán objeto de convalidación. Sólo se convalidarán aquellos títulos universitarios no oficiales o propios, a los estudiantes que se encuentren matriculados en Programas de Educación Superior que conduzcan a la obtención de títulos universitarios no oficiales o propios, con anterioridad a la expedición de la presente ley, bajo el criterio exclusivo de evaluación académica. PARÁGRAFO 2o. Las Instituciones Estatales no podrán financiar con recursos públicos, aquellos estudios de Educación Superior que conduzcan a la obtención de títulos universitarios no oficiales o propios”. A su turno, la Resolución 06950 del 15 de mayo de 2015 desarrolla en el artículo 3 el trámite para la convalidación de los títulos oficiales de pregrado y posgrado, y contempla un término de dos a cuatro meses dependiendo el caso, señalando que “[s]i el título que se somete a convalidación no se enmarca en ninguno de los criterios señalados anteriormente o si no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su denominación, se someterá la
documentación a proceso de evaluación académica ante la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior — CONACESsin perjuicio de que el Ministerio pueda solicitar un concepto adicional a las asociaciones, órganos y pares evaluadores cuando así se requiera. Este trámite se adelantará en un término no mayor a cuatro (4) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida”. 2.3 De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)”
La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”5. Sobre las características que debe tener la respuesta, la Corte también ha señalado: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.6 También ha precisado que hace parte del núcleo esencial de este derecho, que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo7. Esta Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado. 5 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. 6 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
7 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 2.4 Hechos relevantes probados - La señora Ángela María Guerra Cordero obtuvo el título universitario oficial de Master en Salud Pública, especialidad Salud Pública otorgado por la Universidad de Alcalá como consta en la certificación del 11 de octubre de 2016, expedida por el rector de la referida Universidad8. Igualmente, obra en el expediente la copia del certificado académico personal del 19 de octubre de 20169. - El 19 de diciembre, la actora formalizó la radicación PR-2016-0019382 realizada ante la página electrónica del Ministerio de Educación Nacional para convalidar el título de posgrado del Master Universitario en Salud Pública, especialidad en salud pública de la Universidad de Alcalá, España10. - Mediante correo electrónico, el Ministerio de Educación Nacional le informó a la accionante que entre el 23 de diciembre de 2016 y el 8 de enero de 2017 “no será posible (…) el procesamiento de las [solicitudes de convalidación] que se encuentren en trámite”11. - En solicitudes del 2 de marzo, 24 de abril y 3 de mayo de 2017 realizadas por la interesada, a través de la página electrónica del Ministerio de Educación Nacional, se solicitó información sobre el trámite de convalidación12. -En oficio 2017-EE-081155 del 12 de mayo de 2017, la Subdirección de Aseguramiento de Calidad del Ministerio de Educación, respondió la solicitud radicada bajo el número 2017-ER-022501, indicando “amablemente le informó que
su proceso se encuentra en la espera de radicación de documentos complementarios por concepto de Traslado Académico”13. -En oficio 2017-EE-081426 del 12 de mayo de 2017, la Dirección de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación, le indicó a la actora que “el proceso se encuentra en la fase de traslado de concepto académico desde el día 11 de mayo de 2017”14. 8 Folios 25 y 26 del cuaderno principal 9 Folios 28 a 30 del cuaderno principal 10 Folio 18 del cuaderno principal 11 Folio 19 del cuaderno principal 12 Folios 20 a 24 del cuaderno principal 13 Folio 47 del cuaderno principal 14 Folio 48 del cuaderno principal -En Oficio 2017-EE-081429 del 12 de mayo de 2017, la Dirección de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación, le comunicó a la accionante que “el proceso se encuentra en la fase de evaluación académica en el que se determina que los estudios cursados sean razonablemente equivalentes a los ofertados en Colombia”15. -El 11 de mayo de 2017, mediante oficio TS2-2017-0001415, la Subdirección de Aseguramiento de Calidad del Ministerio de Educación, le señaló que el CONACES consideró lo siguiente: “EXPLICACIÓN DEL CONCEPTO: Para emitir concepto integral la Sala de Evaluación de Salud y Bienestar de la CONACES, recomienda al Ministerio de Educación Nacional solicitar a la convalidante allegar copia del trabajo de grado realizado para optar por el título de Magíster en Salud Pública, así como acta de sustentación del mismo ante jurados. Adicionalmente, debe ajuntar plan de
estudios completo y detallado del programa cursado que incluya el número de horas presenciales, horas de trabajo independiente y horas dedicadas al trabajo de grado”. En consecuencia, se le informó que tenía un término de un mes para complementar la documentación y pronunciarse por escrito respecto de los aspectos analizados por el evaluador. 2.5 Caso concreto En el escrito de tutela, la señora Ángela María Guerra Cordero solicita la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, educación, información y petición, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional al no haber dado respuesta de fondo, dentro de los plazos legales, a la solicitud de convalidación del título de posgrado del Master Universitario en Salud Pública, especialidad en salud pública de la Universidad de Alcalá, España. El Tribunal Administrativo de Boyacá accedió al amparo de los derechos invocados por la actora, considerando que el Ministerio de Educación, pese a contar un plazo máximo de 4 meses para resolver la solicitud de convalidación de 15 Folio 49 del cuaderno principal títulos, solo 5 meses después de radicada la petición le informó a la interesada que la documentación estaba incompleta. Por tanto, ordenó que una vez la actora allegara los documentos requeridos, dentro de las 48 horas siguientes se resolviera de fondo la solicitud de convalidación del título de magister. Inconforme con esta decisión, el Ministerio de Educación Nacional impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, indicando que no se había decidido de fondo la petición de convalidación dada la ausencia de unos documentos que debe aportar la solicitante. Agregó que lo ordenado en el fallo de
primera instancia impide que el trámite ingrese nuevamente a Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, dependencia encargada de evaluar la documentación complementaria que aporte la interesada. Descendiendo al caso bajo estudio y a partir de lo expuesto en el acápite de hechos probados, destaca la Sala que la señora Ángela María Guerra Cordero formalizó el 19 de diciembre de 2016 en la plataforma electrónica del Ministerio de Educación la solicitud de convalidación del título de posgrado del Master Universitario en Salud Pública, especialidad en salud pública de la Universidad de Alcalá, España. Ante la ausencia de respuesta la accionante presentó las solicitudes del 2 de marzo, 24 de abril y 3 de mayo de 2017, a través de la página electrónica del Ministerio de Educación Nacional, pidiendo información sobre el trámite de convalidación. Posteriormente, el 8 de mayo de 2017, la actora interpuso la presente acción de tutela, donde manifestó que se encontraba en riesgo de perder una oferta laboral al no obtener la respuesta a la solicitud de convalidación. El 10 de mayo de 2017, la Secretaria del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante correo electrónico, notificó al Ministerio de Educación Nacional del auto admisorio de la acción de tutela, quien al rendir el informe aportó los oficios de respuesta a las peticiones que había elevado la actora y el concepto que rindió la Sala del CONACES, en el cual le solicitaban la copia del trabajo de grado realizado para optar por el título de Magíster en Salud Pública, el acta de sustentación ante jurados y el plan de estudios completo y detallado del programa
cursado. Sin embargo, observa la Sala que los oficios 2017-EE-081155, 2017-EE-081426 y 2017-EE-081429 del 12 de mayo de 2017 del Ministerio de Educación, no ofrecieron una respuesta de fondo sobre la solicitud de convalidación, sino que se remitieron a indicar el estado del trámite. Además se advierte que el Ministerio ya había sobrepasado el término de 4 meses previsto en los artículos 3 de la Ley 1753 y 3 de la Resolución 06950 del 15 de mayo de 201516 para dar respuesta de fondo en el trámite de convalidación, si se tiene en cuenta que la solicitud se formalizó el 19 de diciembre de 2016. En este sentido, se comparte la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá de amparar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la actora, ya que atendiendo lo previsto en los artículos 9 y 10 de la Resolución 06950 de 201517 el Ministerio debían informar a la solicitante que se requería documentación adicional “dentro del término dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen”, en consecuencia, ante la necesidad de complementar la solicitud contaba con 10 días para comunicarle a la peticionaria tal circunstancia, sin embargo, pasaron cinco meses. En efecto, el artículo 17 de la Ley 1755 de 201518 dispone: “Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está
incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días 16 Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución número 21707 de 2014 17 “Artículo 9. Radicación de la Documentación. El solicitante deberá radicar la documentación requerida en debida forma y con el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 2 de la presente Resolución. En caso de ser incompleta se requerirá al peticionario para que complete la solicitud en el término dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen o sustituyan so pena de entenderse desistido de no allegarse la información que satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido, solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya aportado la documentación faltante, se procederá a decretar el desistimiento y el archivo de la actuación, para tal efecto la Unidad de Aten
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