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CE-15001-23-33-000-2017-00341-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-33-000-2017-00341-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / ACCIÓN POPULARMedio idóneo para controvertir la providencia que ataca dentro del proceso de acción popular aún tiene la oportunidad de hacerse parte / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba Para el caso concreto, se observa que asistió razón al a quo al declarar la improcedencia del amparo solicitado, puesto que el actor puede hacerse parte dentro de la acción popular censurada, esto es, solicitar la coadyuvancia dentro del proceso previo a que se dicte el fallo de primer grado, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 472 y, posteriormente, solicitar el levantamiento, modificación o revocatoria de la medida cautelar. (…). Así las cosas, es claro que el [actor] tiene la oportunidad de hacerse parte dentro de la acción popular que ataca por vía de tutela y utilizar todos los actos procesales que considere pertinentes para la defensa de los derechos que presuntamente se le han vulnerado, pues como quedó visto anteriormente, puede solicitar la coadyuvancia y acudir al juez de conocimiento para que levante, modifique o revoque la medida cautelar que considera lesiva de sus derechos fundamentales, evento que se puede declarar en cualquier estado del proceso. Además, cabe advertir que dentro del expediente de tutela no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la procedencia de la presente acción como mecanismo transitorio. Consecuente con lo anterior, para la Sala se impone

confirmar el fallo recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, tal y como se expresó en asuntos similares en sentencias de esta misma fecha. Por último, es pertinente señalar que la Sala en providencias de 2 y 31 de agosto de 2017, que ahora se prohíjan, se pronunció en el mismo sentido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÌTICA - ARTÌCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 291 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 292 / DECRETO 2591 DE 1991 - NUMERAL 6 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 24

NOTA DE RELATORÌA: En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto al término razonable para ejercer acción de tutela para cuestionar providencias judiciales, ver: Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-201202201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00341-01(AC)

Actor: LAUREANO CANDELA SIERRA

Demandado: JUZGADO SEGUNDO (2) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 24 de mayo de 2017, proferida por la Sala de Decisión nro. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá1, que declaró la improcedencia del amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor LAUREANO CANDELA SIERRA instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso, al agua, a la salud y a la vida, los que considera vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja2, al proferir el proveído de 17 de marzo de 2017, dentro de la acción popular radicada bajo el nro. 201600107-00, promovida por los ciudadanos WILSON YESID LAITON CASAS,

EDUARDO JIMÉNEZ CABALLERO, FERNANDO ARTURO PINEDA

RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS VELÁSQUEZ y ÁLVARO LEONARDO AMADOR

CASTELLANOS, contra el MUNICIPIO DE TINJACÁ, la GOBERNACIÓN DE

BOYACÁ, la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE

DESASTRES -UNGRDy la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

BOYACÁ -CORPOBOYACÁ-.

I.2.- Hechos 1 En adelante Tribunal. 2 En adelante Juzgado. Señaló que, hace algunos años el mencionado Municipio ha sido afectado por intensos fenómenos climáticos que han repercutido directamente en la disponibilidad de los recursos naturales como el agua potable. Manifestó que, a partir del 2015 han venido disminuyendo los caudales de las afluentes hídricas que abastecen a la población, situación que ha traído consigo racionamientos y corte del servicio de acueducto y agua potable. Indicó que, mediante Decreto 25 de 27 de enero de 2016, el Alcalde de dicha entidad territorial, decretó la calamidad pública por temporada seca y, en consecuencia, gestionó y ejecutó el suministro de dicho líquido a la población urbana y rural por medio de carrotanques. Sostuvo que, el Municipio, la Gobernación y -CORPOBOYACÁ-, realizaron estudios con el objeto de viabilizar la exploración y perforación de un pozo profundo para la extracción de agua, el cual empezó a ejecutarse a principios del presente año en la Vereda Los Arrayanes. Aseguró que, algunos habitantes de los Municipios de Chiquinquirá, San Miguel de Sema y Saboya promovieron una acción popular con el objeto de que se suspendiera el proyecto referido, aduciendo que con su ejecución se presentaría un perjuicio inminente e irreparable para las demás poblaciones. Señaló que, dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado bajo el radicado nro. 2016-00107-00, que en proveído de 17 de marzo de 2017 la admitió

y decretó como medida cautelar la cesación de actividades del mencionado proyecto, hasta tanto se resolviera de fondo la acción popular o se acreditara en el transcurso del proceso que el mismo no afectaría los derechos colectivos de la comunidades interesadas. Aseguró que, el despacho judicial pasó por alto los términos previstos en la Ley 472 de 5 de agosto de 19983 y decretó la medida cautelar solamente con afirmaciones sin que mediara ningún elemento probatorio contundente. Sostuvo que, lo anterior vulnera sus derechos fundamentales invocados, toda vez que el objeto primordial del proyecto es solucionar los problemas y necesidades básicas que presenta el Municipio, por lo que en su sentir debe dejarse sin efecto la mencionada medida para evitar mayores perjuicios a la población. I.3.- Pretensiones El actor solicitó lo siguiente: “[…] PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, al debido proceso, al agua, a la salud y a la vida.

SEGUNDA: ORDENAR al señor (a) JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA, o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, disponga el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en la providencia de fecha 17 de marzo de 2017 y se permita al Municipio de Tinjacá continuar con la ejecución de las obras para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público de los habitantes del Municipio de Tinjacá, ya que con las cautelares se está generando un perjuicio mayor al derecho o interés colectivo que

se pretende proteger.

TERCERA: ORDENAR Y CONMINAR al señor (a) JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA, a dar cumplimiento estricto y perentorio a las etapas y términos establecidos en la Ley 3 "Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones". 472 de 1998, con el fin de evitar dilaciones injustificadas y se emita solución pronta de fondo que permita solucionar el grave problema de falta de agua en el Municipio de Tinjacá.

CUARTO: En caso de ser necesario, ordénese investigar por el competente las actuaciones procesales y términos aplicados a la acción popular nro. 2016-00107-00 en conocimiento del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley 472 de 1998

[…]”. I.4.- Defensa El Juzgado solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción constitucional de la referencia. Indicó que, decretó la medida cautelar de conformidad con los artículos 17 y 25 de la Ley 472, teniendo en cuenta que con la construcción del pozo se podría afectar el acuífero del cual nace el Rio Madrón, situación que no fue tenida en cuenta por el actor en el escrito de tutela. Señaló que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que su actuación correspondió al ejercicio de una facultad oficiosa. Manifestó que, el Municipio allí demandado en la contestación de la demanda se

pronunció respecto de las pretensiones y de la solicitud de suspensión provisional, sin embargo, no interpuso recurso alguno frente a su declaratoria, ni tampoco ha presentado una petición expresa para que se levante o se revoque. Sostuvo que, al revisar el expediente de la acción popular objeto de censura constató que el actor no es sujeto procesal dentro de la misma, ni tampoco ha presentado una solicitud de coadyuvancia, lo que descarta cualquier tipo de transgresión. Aseguró que, con la admisión de la demanda se notificó el decreto de las medidas cautelares, sin que la parte demandada interpusiera recurso alguno. La Gobernación indicó que, no tiene injerencia o responsabilidad alguna en el proyecto que se adelanta en el mencionado Municipio. Manifestó que, los recursos que fueron asignados para la construcción del pozo provienen de la -UNGRD-, para solventar la problemática de agua de la población vulnerable del Municipio, sin que tuviera participación alguna. El Municipio solicitó que se acceda a las súplicas incoadas en la presente acción de tutela. Señaló que, la planeación y ejecución del proyecto de prospección y exploración de aguas subterráneas se originó por una necesidad evidente y justificada para suplir las necesidades básicas de la comunidad, las cuales están por encima de los derechos colectivos invocados en la acción popular objeto de censura. Indicó que, el despacho judicial accionado decretó la medida cautelar solicitada sin ningún fundamento o motivación, pasando por alto los argumentos y el material probatorio que allegó en la contestación de la demanda. CORPOBOYACÁ solicitó que se denieguen las súplicas incoadas en la acción de

tutela, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, en sentencia de 24 de mayo de 2017, declaró la improcedencia de la acción de tutela. adujo que, el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar la providencia objeto de censura, esto es, hacerse parte dentro la acción popular y efectuar los actos procesales que crea convenientes tales como interponer recursos y solicitar pruebas.

Sostuvo que, la presente solicitud de amparo es improcedente, puesto que el señor CANDELA SIERRA cuenta con acciones idóneas para lograr la protección de sus derechos fundamentales invocados, como lo es la acción popular que cursa actualmente en el despacho judicial demandado.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor reiteró las razones mencionadas en la demanda inicial y, además, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.

Aseguró que, la acción popular objeto de debate no es el mecanismo idóneo para resolver la problemática planteada en el escrito de tutela, ni tampoco para proteger sus derechos fundamentales invocados, pues en ella se han proferido providencias sin fundamento y sin cumplir los requisitos legales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Comoquiera que no fueron vinculados a la acción constitucional de la referencia

los señores WILSON YESID LAITON CASAS, EDUARDO JIMÉNEZ

CABALLERO, FERNANDO ARTURO PINEDA RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS

VELÁSQUEZ y ÁLVARO LEONARDO AMADOR CASTELLANOS; la UNIDAD

NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES -UNGRDy la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ -CORPOBOYACÁ-, terceros con interés legítimo en las resultas del proceso, el Despacho sustanciador en aras de garantizar el derecho de defensa de todas las partes involucradas, mediante auto de 28 de agosto de 2017, puso en su conocimiento la causal de nulidad establecida en el artículo 133, numeral 8, del CGP, en la forma prevista en los artículos 291 y 292, ibidem, no obstante, durante el término concedido para el efecto no fue alegada, razón por la que el proceso continuará su curso. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente nro. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de

manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20054, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente nro. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la

cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de 4 Magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño. permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia

que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que

proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un

derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución […].” (Negrillas fuera del texto original).

En el presente caso, se advierte que el señor LAUREANO CANDELA SIERRA pretende que se deje sin efecto la providencia de 17 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado dentro de la acción popular radicada bajo el nro. 2016-00107-00, promovida por los ciudadanos WILSON YESID LAITON CASAS y OTROS, contra

el MUNICIPIO DE TINJACÁ, la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, la UNIDAD

NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES -UNGRDy la

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ -CORPOBOYACÁ-.

La acción de la referencia fue resuelta en primera instancia por el Tribunal, que mediante sentencia de 24 de mayo de 2017, declaró la improcedencia del amparo solicitado puesto que consideró que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo para satisfacer las pretensiones incoadas en la presente acción de tutela, esto es, hacerse parte dentro la acción popular objeto de censura y efectuar los actos procesales que crea convenientes, tales como, interponer recursos y solicitar pruebas, decisión que fue impugnada por el señor CANDELA SIERRA. La Sala vislumbra, que el presente asunto se contrae a resolver si el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para el análisis de las súplicas incoadas

en la acción constitucional de la referencia. El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, prevé como causal de improcedencia que “[…] e xistan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]”. (Subrayas y negrillas fuera del texto original). Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos. Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta de que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural, idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez constitucional podría intervenir, pero solo para la 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario “[…] deberá declarar la improcedencia de la acción

de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto […]”6. (Subrayas y negrillas fuera del texto). Para el caso concreto, se observa que asistió razón al a quo al declarar la improcedencia del amparo solicitado, puesto que el actor puede hacerse parte dentro de la acción popular censurada7, esto es, solicitar la coadyuvancia dentro del proceso previo a que se dicte el fallo de primer grado, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 4728 y, posteriormente, solicitar el levantamiento, modificación o revocatoria de la medida cautelar9. En efecto, el artículo 235 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, prevé: “Artículo 235. Levantamiento, modificación y revocatoria de la medida cautelar. El demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar prestando caución a 6 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Revisado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se constató que al interior del proceso radicado bajo el nro. 2016-00107-00, el actor no ha presentado solicitud de coadyuvancia. Se fijó para el 17 de agosto de 2017 la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida. 8 “Artículo 24º.- Coadyuvancia. Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera el fallo de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura. Podrán

coadyuvar igualmente estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así como el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personero Distritales o Municipales y demás autoridades que por razón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos […]” 9 ? Ley 1437 de 18 de enero de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […] Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”. (Negrillas fuera del texto original). satisfacción del Juez o Magistrado Ponente en los casos en que ello sea compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se llegaren a causar. La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en

cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución de que trata el inciso anterior. La parte a favor de quien se otorga una medida está obligada a informar, dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento, todo cambio sustancial que se produzca en las circunstancias que permitieron su decreto y que pueda dar lugar a su modificación o revocatoria. La omisión del cumplimiento de este deber, cuando la otra parte hubiere estado en imposibilidad de conocer dicha modificación, será sancionada con las multas o demás medidas que de acuerdo con las normas vigentes puede imponer el juez en ejercicio de sus poderes correccionales”. (Negrillas fuera del texto original). Así las cosas, es claro que el señor LAUREANO CANDELA SIERRA tiene la oportunidad de hacerse parte dentro de la acción popular que ataca por vía de tutela y utilizar todos los actos procesales que considere pertinentes para la defensa de los derechos que presuntamente se le han vulnerado, pues como quedó visto anteriormente, puede solicitar la coadyuvancia y acudir al juez de conocimiento para que levante, modifique o revoque la medida cautelar que considera lesiva de sus derechos fundamentales, evento que se puede declarar en cualquier estado del proceso. Además, cabe advertir que dentro del expediente de tutela no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la procedencia de la

presente acción como mecanismo transitorio. Consecuente con lo anterior, para la Sala se impone confirmar el fallo recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, tal y como se expresó en asuntos similares en sentencias de esta misma fecha10. Por último, es pertinente señalar que la Sala en providencias de 211 y 3112 de agosto de 2017, que ahora se prohíjan, se pronunció en el mismo sentido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 10 Expedientes nros. 2017-00330-01, 2017-00331-01, 2017-00332-01, 2017-00342-01, 2017-00348-01, 2017-00350-01, 2017-00353-01, 2017-00354-01, 2017-00371-01, 2017-00374-01, 2017-00386-01, 201700387-01, 2017-00391-01 y 2017-00392-01, Consejera ponente María Elizabeth García González. 11 Sentencia de 2 de agosto de 2017, expediente nro. 2017-00355-01, actora: Ligia Esther Trujillo Guevara,

Consejera ponente María Elizabeth García González. 12 Expedientes nros. 2017-00334-01, 2017-00340-01, 2017-00343-01, 2017-00344-01, 2017-00345-01, 2017-00346-01, 2017-00347-01, 2017-00349-01, 2017-00351-01, 2017-00352-01, 2017-00372-01, 201700373-01, 2017-00375-01, 2017-00388-01 y 2017-00389-01, Consejera ponente María Elizabeth García González. . Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 14 de septiembre de 2017.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

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