CE-15001-23-33-000-2017-00390-01(AC)-2017
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2017-00390-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Por no haber sido parte ni coadyuvante en la acción popular [El actor] solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, al debido proceso, derecho al agua, a la salud y saneamiento ambiental por conexidad a la vida, vulnerados presuntamente por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja, al ordenar al ente territorial demandado “cesar la construcción del pozo profundo en el predio la laguna de la vereda de arrayanes del municipio de Tinjacá”, medida que fue decretada en auto del 17 de marzo de 2017 dentro del proceso de la acción popular promovida por los señores [W.Y.L.C.]; [E.J.C.]; [F.A.P.R.]; [J.C.V.] y [A.L.A.C.] contra el municipio de Tinjacá y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, en el cual el actor no intervino como parte o coadyuvante, en tanto no está acreditado, razón por la que no estaría demostrada la titularidad para promover la solicitud de amparo de la referencia. (…) En este orden de ideas, como el actor no es parte en el trámite de la acción popular, no ha intervenido como coadyuvante, ni ha acreditado un interés directo respecto de la solicitud de amparo, se observa que no tiene legitimación para interponer la acción de la referencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 46 /
DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 49
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa por activa para acudir a la acción de tutela, consultar las sentencias T-531 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1020 de 2003 y T-793 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras, todas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00390-01(AC)
Actor: LUIS FRANCISCO CASTILLO ORTÍZ
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
TUNJA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la parte actora contra el fallo del 13 de octubre de 2016, por el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo Mediante escrito radicado el 19 de mayo de 20172, en la Oficina Judicial de Tunja, el señor Luis Francisco Castillo Ruíz, quien actúa en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, al debido proceso, derecho al agua, a la salud y
saneamiento ambiental por conexidad a la vida”. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 17 de marzo de 2017 que admitió la demanda y se decretó la medida cautelar consistente en “cesar la construcción del pozo profundo en el predio la laguna de la vereda de arrayanes del municipio de Tinjacá” dentro del trámite de la acción popular promovida por los señores Wilson Yesid Laiton Casas; Eduardo Jiménez Caballero; Fernando Arturo Pineda Rodríguez; Juan Carlos Velásquez y Álvaro Leonardo Amador Castellanos3 contra el municipio de Tinjacá y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, con radicado número 15001-33-33-002-201600107-00. A título de amparo constitucional, solicitó: “…SEGUNDA: ORDENAR al señor(a) JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE CIRCUITO DE TUNJA, o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, disponga el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en la providencia de fecha 17 de marzo de 2017, y se permita al Municipio de Tinjacá continuar con la ejecución de las obras para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público de los habitantes del Municipio de Tinjacá, ya que con las cautelares se está generando un perjuicio mayor al derecho o interés colectivo que se pretende proteger.
TERCERA: ORDENAR Y CONMINAR al señor(a) JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA, a dar cumplimiento estricto y perentorio a las etapas y términos establecidos en la Ley 472 de
1998, con el fin de evitar dilaciones injustificadas y se emita solución pronta de fondo que permita solucionar el grave problema de falta de agua en el municipio de Tinjacá. CUARTO (sic). En caso de ser necesario ordénese investigar por el competente las actuaciones procesales y términos aplicados a la acción 1 Ver entre otras, las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta del 23 de junio de 2016 Rad 2015-00637-01 y del 14 de julio de 2016 Rad. 2016-00175 C.P. Rocío Araújo Oñate. 2 Folios 6 anverso y 8 del expediente. 3 Información obtenida de la consulta hecha en la página de la Rama Judicial al proceso de acción popular, con radicación 15001-33-33-002-2016-00107-00. popular No. 15001333300220160010700 en conocimiento del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley 472 de 1998”4. Adujo la parte actora que la autoridad judicial accionada violó flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la demanda de acción popular “…debió haberse inadmitido bajo los parámetros del inciso 2 del artículo 20, pues en ella no se cumple el requisito del literal a del artículo 18 ‘LA INDICACIÓN DEL DERECHO O INTERÉS COLECTIVO AMENAZADO O VULNERADO’, (…) pues nótese que finalmente quien define el derecho colectivo presuntamente amenazado o vulnerado es el Juez de Conocimiento en el auto admisorio al referir ‘(…) de la interpretación integral de la acción popular se
evidencian como los derechos colectivos vulnerados por la entidad accionada, el contenido en el literal d) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, relacionado con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. (…)’, y no la parte demandante como lo exige la norma”. Sostuvo que el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja resolvió de oficio decretar una medida cautelar tendiente a prevenir un daño inminente, sin motivación alguna, pues solo se afirmó “(…) Como se expone en la demanda, la obra pública genera un perjuicio irremediable a la comunidad, con lo que se evidencia la existencia de daño contingente a los derechos a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución (…)”, aseveraciones que no tienen respaldo probatorio. Afirmó que el municipio de Tinjacá presentó oposición a las medidas cautelares decretadas, dentro del escrito de contestación de la demanda, en los que se acredita que la medida cautelar decretada debe levantarse, para evitar mayores perjuicios al derecho colectivo que se pretende proteger y evitar perjuicios inminentes al interés público de los habitantes del municipio demandado. Precisó que el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, desconoció los lineamientos procesales de la Ley 472 de 1998 “…y pretermitió lo consagrado en el artículo 26 ‘…el auto que decrete las medidas previas será notificado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los cursos
(sic) de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días’; luego entonces, simplemente de olvidó proferir el auto que decrete la medida cautelar y por ende ser notificado para el ejercicio de los recursos, con lo cual, LA REFERIDA
MEDIDA CAUTELAR ES INEFICAZ”.
Resaltó que de las actuaciones de la acción popular registradas en el sistema, puede evidenciarse que la providencia que admitió la demanda fue notificada a las entidades demandadas el 27 de marzo de 2017, “…abriéndose el término de diez (10) días de traslado para contestar la demanda a partir del 28 de marzo de 2017 hasta el 17 de abril de 2017, luego entonces, el Juzgado Segundo Administrativo 4 Folio 6 del expediente. del Circuito de Tunja debió, a más tardar el día 20 de abril de 2017, CITAR A LAS PARTES Y AL MINISTERIO PÚBLICO A LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO, pero, diez (10) después (sic) de haberse vencido el traslado de contestación de la demanda aún no ha convocado a la referida diligencia haciendo más que evidente la vulneración al debido proceso, máxime tratándose de una acción de tipo constitucional”. Por último, manifestó que la decisión de la autoridad judicial atacada de decretar la medida cautelar en la que se le ordena al Alcalde Municipal de Tinjacá, cesar la construcción del pozo profundo en el predio la “Laguna de la Vereda Los Arrayanes”, no afecta los derechos colectivos de la comunidad reclamante, sino
sus derechos fundamentales “…a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, al debido proceso, derecho a la salud y saneamiento ambiental por conexidad a la vida, habida cuenta que yo, como cada uno de los habitantes del municipio de Tinjacá dependemos directamente de la culminación de la obra, ya que el objetivo primordial de ésta es solucionar los problemas de falta de agua y el suministro del líquido fundamental en condiciones de potabilidad para cubrir nuestras necesidades básicas de consumo y salubridad”.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala advierte como relevantes los siguientes hechos probados, ello de conformidad con los documentos aportados al expediente: Debido a fenómenos climáticos desde mediados de 2015 se ha presentado en el municipio de Tinjacá, Boyacá una extrema sequía que ha provocado el racionamiento y corte del servicio de acueducto y agua potable para la población del municipio. A inicios del 2016 el Alcalde de Tinjacá ante la emergencia social y ambiental expidió el Decreto No. 25 del 27 de enero de 2016, por el cual se decretó la calamidad pública por temporada seca, y gestionó el suministro de agua potable a la población urbana y rural con carrotanques. Para mitigar la problemática en el ente territorial de Tinjacá, en coordinación con la Gobernación de Boyacá y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, realizaron los estudios técnicos pertinentes y adelantaron las actividades necesarias para viabilizar la exploración y perforación de un pozo profundo para la extracción de agua potable y de esta forma garantizar el abastecimiento del
líquido, proyecto que empezó a ejecutarse a comienzos de 2017. El 8 de abril de 20165, los señores Wilson Yesid Laiton Casas; Eduardo Jiménez Caballero; Fernando Arturo Pineda Rodríguez; Juan Carlos Velásquez y Álvaro Leonardo Amador Castellanos promovieron una acción popular en contra del municipio de Tinjacá y la Corporación Autónoma Regional de 5 Información obtenida de la consulta hecha en la página de la Rama Judicial al Proceso de acción popular con radicación 15001-33-33-002-2016-00107-00. Boyacá, por la construcción de un pozo profundo, por presunta amenaza de derechos colectivos, con radicado número 15001-33-33-002-2016-00107-00. El proceso conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja, que mediante providencia del 17 de marzo de 2017, admitió la demanda y resolvió de oficio decretar una medida cautelar consistente en “cesar la construcción del pozo profundo en el predio la Laguna de la vereda de Arrayanes del municipio de Tinjacá”. El municipio de Tinjacá, presentó oposición a la medida cautelar con sustento probatorio, no obstante lo hizo dentro del escrito de contestación. De acuerdo al sistema de consultas de procesos, disponible en página web de la Rama Judicial6, la providencia que ordenó la medida cautelar no fue objeto de recurso alguno, y el proceso continuó su curso normal.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Por auto del 24 de mayo de 20177, el Magistrado Ponente del Tribunal
Administrativo de Boyacá admitió la solicitud de tutela, dispuso la notificación al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja y vinculó como terceros con interés al Alcalde del Municipio de Tinjacá y a la Gobernación de Boyacá. 3.2. Contestación del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tuja A pesar de que en el auto admisorio se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada, ésta no se efectuó. 3.3. Contestación de la Alcaldía Municipal de Tinjacá Mediante escrito del 25 de mayo de 20178, el Alcalde del ente territorial adujo que tal como lo argumentó el tutelante se encuentra demostrada la violación al debido proceso, reforzando que se acreditó y sustentó la oposición del municipio con relación a la medida cautelar, pues se probó con elementos serios de juicios amparados en pruebas documentales que la referida medida debía levantarse por las razones consagradas en los literales a y b del artículo 26 de la Ley 472 de 1998, es decir, para evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger, y para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público de los habitantes del municipio de Tinjacá. Reiteró lo afirmado por el actor de que “…el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja adoptó la decisión de decretar medidas cautelares de oficio sin ningún fundamento o motivación, y pese a ello, también decidió decretarlas y tramitarlas de manera inadecuada vulnerando el debido proceso”. 6 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ Consultada el día de hoy, ingresando como
número de proceso el siguiente: 25000-23-26-000-1997-04956-01. 7 Folio 14 del expediente. 8 Folios 17 a 21 del expediente. 3.4. Contestación del Departamento de Boyacá9 La apoderada judicial del ente departamental se opuso a las peticiones del tutelante y solicitó que se negaran. Adujo que la tutela es manifiestamente infundada porque el actor no explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se configuró la supuesta violación ‘al derecho a la vida y a la salud, en conexidad con el derecho a un ambiente sano’, pues “…tal como se enuncia en el escrito de la demanda, se trata de la presunta transgresión de derechos fundamentales dentro de un contexto del amparo de derechos colectivos en la acción popular ya citada. Es esta circunstancia la que permite a esa entidad señalar que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para amparar esta clase de derechos, en el entendido de que la acción de tutela como mecanismo transitorio no puede proceder ante la –inexistenciade prueba que demuestre el perjuicio inminente urgente, grave e impostergable, y más aún, cuando al interés sustancial existe un proceso en curso, que determine con certeza si la ejecución de la obra pone en riesgo la vida de los habitantes de la población afectada por la situación de calamidad pública ya declarada”. Por último solicitó que se le desvinculara, en razón a que la entidad que representa no tiene injerencia o responsabilidad en la construcción del pozo profundo del municipio de Tinjacá, tan solo ha sido un garante para hacer efectivos los recursos de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de
Desastres a través de un proceso de contratación y por otra parte, no puede sustraer competencias que le corresponden al juez natural de la acción popular para desvirtuar sus providencias. 3.5. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Boyacá, en fallo del 7 de junio de 201710 declaró improcedente la tutela, al considerar que: “…Mediante providencia de 17 de marzo de 2017 el Juzgado accionado admitió la acción Popular interpuesta por Fernando Arturo Pineda Rodríguez y otros contra el municipio de Tinjacá y el departamento de Boyacá y decretó de oficio la medida cautelar consistente en la ‘cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando’, en consecuencia, ordenó ‘…al ALCALDE MUNICPAL DE TINJACÁ, cesar la construcción del pozo profundo en el predio la laguna de la vereda los Arrayanes del Municipio de Tinjacá, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción o se acredite en el proceso, que esta obra pública no afecta los derechos colectivos de la comunidad reclamante’ decisión contra la cual procedía el recurso de reposición y apelación de conformidad con el artículo 26 de la Ley 472 9 Folios 22 a 30 del expediente. 10 Folios 40 a 46 del expediente. de 1998 y el artículo 236 del CPACA, de los cuales no hizo uso el municipio de Tinjacá. En virtud de lo expuesto, la Sala considera que la parte demandante dispone de otro medio de defensa para debatir o cuestionar la decisión antes anotada, interviniendo en la acción popular con el No. 2016-00107
como coadyuvante del municipio de Tinjacá, sin necesidad de abogado, dentro de la cual podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, como interponer recursos, solicitar pruebas, aportar las que posea y las demás que considere necesarios para lograr la protección de los derechos que estima vulnerados con la medida cautelar decretada”. 3.6. Impugnación Mediante escrito del 9 de junio de 201711, el actor impugnó12 la decisión, para que ésta se revocara y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la tutela. Señaló que la sentencia se refirió a la improcedencia de la acción para la protección de derechos colectivos, pero nada dijo “…con relación a los derechos fundamentales vulnerados como lo son el derecho a la vida e condiciones dignas, al mínimo vital, al agua, a la salud y saneamiento ambiental por conexidad a la vida”. Reiteró que sus derechos fundamentales se están viendo vulnerados por las determinaciones que ha tomado el despacho judicial accionado, “…pues si bien es cierto tengo la posibilidad de actuar en la acción popular sin necesidad de apoderado en calidad de coadyuvante del municipio de Tinjacá, LA ACCIÓN POPULAR EN CURSO NO ES EL MEDIO IDÓNEO PARA RESOLVER LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA ANTE EL RIESGO INMINENTE DE AFECTACIÓN DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES, pues no es desconocido que en ella se han pretermitido los términos legales y se han expedido providencias sin fundamento y sin los requisitos legales (como el caso de las medidas cautelares)”. Por último resaltó que su derecho fundamental al debido proceso no fue el único
que señaló como vulnerado, también reclamó la protección del derecho a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, al agua, a la salud y saneamiento ambiental por conexidad a la vida y como ciudadano afectado tiene derecho a conocer porque “…no tengo derecho a la tutela reclamada”. 3.7. Trámite procesal en segunda instancia 11 Folio 50 del expediente. 12 El fallo del 7 de junio de 2017, fue notificado por correo electrónico el mismo 7 de junio, y la impugnación se presentó el 9 de junio de 2017, es decir dentro del término de ejecutoria, conforme se acredita a folios 48 y 49 del expediente. Mediante auto del 10 de julio de 201713 la [Magistrado] Ponente advirtió que en el presente trámite si bien se ordenó la notificación del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja, ésta no se efectuó, ni se vinculó, en calidad de terceros a los señores Wilson Yesid Laiton Casas; Eduardo Jiménez Caballero; Fernando Arturo Pineda Rodríguez; Juan Carlos Velásquez y Álvaro Leonardo Amador Castellanos quienes integran la parte actora del proceso de acción popular, como tampoco a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, entidad demandada en el citado proceso. En atención a dicha circunstancia y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada y la vinculación de los terceros, otorgándoseles el término de 3 días para que (i) alegaran la nulidad de lo actuado, (ii) se pronunciaran sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad, o (iii) guardaran
silencio. En cumplimiento de lo solicitado, se libraron los oficios pertinentes, y se publicó el contenido del auto admisorio proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la página Web de la Corporación14, con el fin de que la autoridad judicial accionada y todos los terceros interesados intervinieran en la presente tutela. 3.7.1. El Secretario General y Jurídico de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, en escrito enviado por correo electrónico del 19 de julio de 201715, manifestó que mediante Resolución No. 0638 del 29 de febrero de 2016, se otorgó por el término de un año, el “permiso de Prospección y Exploración de Aguas Subterráneas” a nombre del municipio de Tinjacá para la construcción de un pozo profundo localizado en las coordenadas geográficas Latitud 5º 35’ 41.3’’ N y Longitud 73º 43’ 7.7’’ W, a una altitud de 2567 m.s.n.m., en el predio denominado “El Triángulo” ubicado en la vereda Arrayanes del citado municipio, contra la cual no se interpuso recurso alguno dentro de los términos legales establecidos para ello. En aras de prevenir efectos adversos sobre la zona, en el acto administrativo antes citado se impusieron una serie de medidas ambientales que el municipio debía tener en cuenta en la etapa de perforación del pozo, las cuales son necesarias para evitar impactos ambientales negativos en el área de influencia del proyecto. El 13 de marzo de 2017, el Alcalde del municipio de Tinjacá solicitó a Corpoboyacá la ampliación del permiso por un periodo de un año adicional,
teniendo en cuenta la imposibilidad de adelantar las respectivas labores dentro del término del año inicialmente otorgado. Mediante auto del 17 de marzo de 2017 el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja admitió la acción popular radicada bajo el número 15001 33 33 002 2016 13 Folios 59 y 60 del expediente. 14 Folios 62 a 70 del expediente. 15 Folios 71 a 73 del expediente. 00107 00 y en el mismo se decretó como medida cautelar cesar la construcción del pozo profundo en el predio La Laguna de la vereda Los Arrayanes del municipio de Tinjacá, hasta tanto no se acredite que dicha obra no afecta los derechos colectivos de la comunidad reclamante. En virtud de lo anterior, Corpoboyacá el 28 de abril de 2017, solicitó información al Juzgado accionado sobre la pertinencia de otorgar la prórroga elevada por el alcalde del municipio demandado, teniendo en cuenta la suspensión de la perforación del pozo; no obstante, el 16 de junio de 2017, el alcalde del ente territorial de Tinjacá, allegó a la Corporación Autónoma copia del auto del 15 de junio de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja, en el cual resolvió levantar la medida cautelar decretada en providencia del 17 de marzo de 2017. Con fundamento en lo antes expuesto, y luego de decretarse y practicarse una visita técnica, a través de Resolución 2478 del 6 de julio de 2017, se le concedió al
municipio el término adicional de un año, informándosele que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del citado acto administrativo, el ente territorial cuenta con el permiso para adelantar la perforación del pozo profundo, “…más no para captar el recurso hídrico que llegara a obtener del mismo, por lo tanto, una vez terminada la perforación, el municipio debe solicitar la respectiva Concesión de Aguas Subterráneas a fin de poder hacer uso del recurso hídrico”. Precisó que “…aunado a lo anterior al haberse variado la decisión proferida en el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Tunja en el objeto principal de la acción de tutela se estaría frente a un hecho superado, teniendo en cuenta que se permitió la prospección y exploración, siempre y cuando se garanticen las condiciones técnicas impuestas por la autoridad ambiental competente”. 3.7.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja, ni los señores Wilson Yesid Laiton Casas; Eduardo Jiménez Caballero; Fernando Arturo Pineda Rodríguez; Juan Carlos Velásquez y Álvaro Leonardo Amador Castellanos, no intervinieron en el proceso de la referencia, a pesar de que se adelantaron las gestiones pertinentes para procurar su vinculación al proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia del 7 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 7 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró improcedente la tutela, para lo cual se resolverán los siguientes problemas jurídicos: ¿Tiene legitimación en la causa el señor Luis Francisco Castillo Ortiz en la acción de tutela de la referencia? De resultar positiva la respuesta a la pregunta anterior, se estudiarán los siguientes puntos: ¿Se cumple en el caso en concreto con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela relativo a la subsidiariedad? ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales invocados por el actor?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver estos problemas, la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) la legitimación en la causa en las acciones de tutela; y, (iii) análisis del caso en concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201216 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema17, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la
parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales18, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201419, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios 16 Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González.
Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 18 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200520 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de
derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Legitimación e interés respecto de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991,“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales21. De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto ”22. (Subrayado fuera de texto). El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la “acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 20 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos pres
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