CE-15001-23-33-000-2017-00402-01(ACU)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2017-00402-01(ACU)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECHAZO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA DE LA AUTORIDAD / RESERVA FORESTAL PROTECTORA NACIONAL EL MALMO Al analizar las comunicaciones enviadas por el [actor] a las entidades accionadas, se advierte que estas hacen alusión realmente a una petición ordinaria referida a obtener información sobre actuaciones adelantadas en relación con la reserva forestal El Malmo. Las solicitudes se presentaron en el marco de un derecho de petición de información y no para constituir en renuencia, ya que en ellas (i) no se solicita el cumplimiento de la norma y (ii) no se explica las razones por las cuales considera que esas disposiciones en efecto están siendo desatendidas. El hecho de que en el marco de aquellas se acuñe la expresión “cumplimiento” y paso seguido se enlisten las normas invocadas en la demanda no es suficiente para concluir que esos escritos se elevaron para constituir en renuencia, pues la administración no podía prever que se le estaba solicitando la aplicación de ciertas disposiciones. Solo hasta la demanda se pudo conocer que para el demandante las acciones adelantadas por el Ministerio y descritas en la respuesta al derecho de petición no eran suficientes para dar por satisfechas las citadas normas. En este orden de ideas, está demostrado que en el caso concreto no se constituyó en renuencia al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ni a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, de manera que se incumplió
con el requisito establecido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997ARTÍCULO 9 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 10 - NUMERAL 5
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el objeto y finalidad de la acción de cumplimiento, consultar la sentencia C-157 de 1998, Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara, de la Corte Constitucional.
Sobre el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia de la autoridad administrativa, consultar la sentencia del 20 de octubre de 2011, exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00402-01(ACU)
Actor: BRYAN DANILO MEJÍA SIERRA
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y
OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo del 30 de junio de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento Mediante escrito radicado el 19 de mayo de 20171, en el Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Tunja, el señor Bryan Danilo Mejía Sierra, en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 5º numeral 18 de la Ley 99 de 19932 y 2º, numeral 14 del Decreto Ley 3570 de 20113.
Como pretensiones la parte actora solicitó: “PRIMERO: Se ordene al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en tiempo modo y lugar el cumplimiento del numeral 18 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 y del numeral 14 del artículo 2 del Decreto ley 3570 de 2011 con relación a sus funciones respecto a la Reserva Forestal Protectora Nacional EL MALMO.
SEGUNDO: Se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá en tiempo modo y lugar el cumplimiento del numeral 14 del artículo 2 del Decreto ley 3570 de 2011 con relación a sus funciones respecto a la Reserva Forestal Protectora Nacional EL MALMO”4. 2.Fundamentos de la solicitud El actor considera que las normas se encuentran incumplidas ya que el Ministerio accionado no ha expedido un acto administrativo en donde realindere y reglamente el uso y funcionamiento de la reserva El Malmo, como si lo ha hecho con otras reservas.
Precisó que la normativa invocada se encuentra insatisfecha, toda vez que el ente
ministerial ha adoptado actos con lineamientos generales sobre todas las reservas, pero no concretamente frente a El Malmo. 1 Folios 10y 20 del expediente. 2 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”. 3 "Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible”. 4 Folio 9 del expediente. Sostuvo que igualmente la CAR ha incumplido las normas cuestionadas, porque no ha expedido un instrumento de planificación que oriente la gestión de la conservación de la reserva El Malmo. 3.Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos: Mediante el Acuerdo No. 36 del 28 de octubre de 1976, la Junta Directiva del INDERENA declaró a “El Malmo” Reserva Forestal Nacional Protectora, aprobada por la Resolución No. 362 del 17 de diciembre de 1979 expedida por el Ministerio de Agricultura. El 24 de noviembre de 2016, el actor solicitó por correo electrónico al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, lo siguiente: Respecto del Ministerio de Ambiente que: “…requiero información concerniente a acciones que haya y esté realizando el MinAmbiente en cumplimiento del Art. 5 Numeral 18 de la Ley 99 de 1993, en concordancia con el Decreto ley 3570 de 2011 Art. 2
Numeral 14, relacionados con las funciones del MinAmbiente, entre otras, ‘realinderar’ (…) las áreas de reserva forestal nacionales, reglamentar su uso y funcionamiento (…), en específico las relacionados (sic) con la RESERVA FORESTAL PROTECTORA EL MALMO EL MALMO (sic), declarada reserva forestal protectora de orden nacional mediante acuerdo No. 36 del 18 de octubre de 1976 del INDERENA, aprobado por la Resolución Ejecutiva 362 del 17 de diciembre de 1979 del Ministerio de Agricultura.
2. Así mismo es menester solicitar de conformidad con el Art. 2 Numeral 14 del decreto ley 3570 de 2011 información concerniente a acciones que haya y esté realizando el MinAmbiente relacionadas con lineamientos direccionados a las CAR para realizar estudios técnicos ambientales y socioeconómicos, en específico ‘los relacionados con lineamientos dirigidos a CORPOBOYACÁ para realizar estudios técnicos, ambientales y socioeconómicos de la RESERVA FORESTAL
PROTECTORA EL MALMO’.
3. En caso de ser afirmativas la primera, la segunda o ambas solicitudes solicito comedidamente los informes correspondientes y toda la documentación relacionada al respecto.
4. En caso de no ser afirmativa la primera, la segunda o ambas solicitudes comedidamente solicito exponer las razones por las cuales no se han realizado dichas acciones referidas”.
En cuanto a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá solicitó información sobre las acciones que hubiera realizado en cumplimiento del artículo 2º del numeral 14 del Decreto Ley 3570 de 2011, respecto a la realización de “… estudios técnicos, ambientales y socioeconómicos, de reservas forestales de
carácter nacional en específico la consulta del suscrito es referida a estudios
ACTUALIZADOS de la RESERVA FORESTAL PROTECTORA EL MALMO,”.
El 5 de mayo de 20175, el Director de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en respuesta al actor expuso las actuaciones adelantadas respecto de la Reserva Forestal El Malmo. CORPOBOYACÁ, informó6 por correo electrónico al actor que la solicitud elevada por éste fue radicada con número 18227 del 24 de noviembre de 2016, pero hasta la fecha de presentación de la acción constitucional no había dado respuesta alguna.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 23 de mayo de 20177, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, por cuanto carecía de competencia para conocer del asunto.
En proveído del 31 de mayo de 20178, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá, admitió la demanda y ordenó la notificación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá. 4.2. Contestación de las entidades accionadas 4.2.1. La apoderada judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante escrito enviado por correo electrónico del 7 de junio de 20179, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda de cumplimiento, por cuanto la entidad no ha incumplido las normas aludidas por la parte actora. Adujo que el ente ministerial ha cumplido estrictamente sus obligaciones
relacionadas con el numeral 18 artículo 5º de la Ley 99 de 1993, y el numeral 14 del artículo 2º del Decreto Ley 3570 de 2011. Reiteró que desde el año 2010 viene realizando mesas de trabajo con CORPOBOYACÁ, con el fin de socializar los lineamientos para la formulación de los planes de manejo de las reservas forestales protectoras nacionales incluida la del Malmo y ha realizado visitas de campo en la zona. Precisó que en el caso particular de la reserva forestal protectora El Malmo, se requiere que el plan de manejo sea elaborado por CORPOBOYACÁ en calidad de 5 Folios 12 a 16 del expediente. 6 Folio 18 del expediente. 7 Folios 22 y 23 del expediente. 8 Folio 28 del expediente. 9 Folios 39 a 41 del expediente. administradora de esta reserva, y presentarlo ante la cartera ministerial para su adopción. 4.2.2. La apoderada judicial de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, en escrito el 6 de junio de 201710, manifestó que la entidad dentro de sus competencias realizó el Plan de Manejo Ambiental titulado “Diagnóstico y Concertación de la Reserva Forestal Protectora ‘El Malmo’”, como la herramienta de planificación para la implementación de las acciones que contribuirían al mantenimiento y recuperación de los elementos ambientales presentes en el área estratégica, el cual tuvo como resultado un documento técnico con sus correspondientes listados de anexos, que fue socializado a la comunidad de la zona, así mismo se realizó el análisis de los distintos componentes bióticos y biológicos de la referida reserva. Señaló que para el efecto anterior se celebró el 1º de octubre de 2010, el
Convenio Interinstitucional No. 2010-117, con la Corporación para el Desarrollo y la Protección del Medio Ambiente – CORPOVERDE, con el objeto de aunar esfuerzos técnicos, logísticos y financieros para la ejecución de las acciones previstas en el plan de manejo de la reserva de El Malmo, relacionadas con la delimitación cartográfica, zonificación ambiental y realización de actividades de protección y recuperación en este ecosistema. Afirmó que también se suscribió con el municipio de Tunja el convenio interadministrativo CNV2014-021 el 16 de octubre de 2014, con el fin de adecuar el fortalecimiento y promoción del sendero ecoturístico Germania en la reserva forestal El Malmo en jurisdicción del municipio de Tunja conforme con las especificaciones técnicas que obran en los estudios técnicos. Adicionalmente, sostuvo que al actor se le respondió al correo electrónico el 20 de octubre de 201611, una petición radicada el 3 de octubre de la misma anualidad, en relación con la reserva forestal El Malmo en la que se le precisó que: “…Como estrategia de conservación de la Reserva Forestal Protectora RFP El Malmo se tiene previsto adelantar la formulación del plan de manejo para la vigencia 2018, teniendo en cuenta el proceso de priorización de las áreas protegidas adscritas al Sistema Regional de Áreas Protegidas. Con este instrumento se definirán los programas y proyectos a implementarse para el cumplimiento de los objetivos de conservación definidos en la declaratoria y lograr la preservación, restauración, uso sostenible y producción de conocimiento dentro de este importante ecosistema estratégico.
Se encuentra enmarcado en las siguientes líneas del Plan de Acción 2015-2019: Línea estratégica del PGAR: Gestión Ambiental del Territorio. Programa Plan de Acción: Planeación y ordenamiento territorial. Subprograma Plan de Acción: Instrumentos de planeación ambiental; 10 Folios 31 a 36 del expediente. 11 Folios 54 y 55 del expediente Proyecto: Formulación de planes de manejo de áreas protegidas. La reserva forestal protectora del Malmo se halla dentro de la cuenta del río Garagoa, su Plan de Ordenamiento y Manejo de Cuenca – POMCA, se encuentra en modificación por parte de la Corporación Autónoma Regional de Chivor – CORPOCHIVOR. Plan de manejo ambiental acuífero de Tunja: La Corporación suscribió el contrato No. CCC 2015173 con objeto:
‘FORMULAR EL PLAN DE MANEJO DEL SISTEMA ACUÍFERO DE
TUNJA (CUENCA ALTA DEL RÍO CHICAMOCHA), BAJO EL
ESQUEMA DE LA ESTRATEGIA DE SOCIAIZACIÓN Y
PARTICIPACIÓN ‘HAS TUYO EL ACUÍFERO’, EN CUMPLIMIENTO A
LO ESTABLECIDO POR EL DECRETO 1640 DE 2012’.
Dentro de la formulación de este plan se elaboró el Plan Estratégico, el cual contempla el siguiente programa: PROGRAMA 3 – Protección de zonas de recargo. Reforestación y prevención de la contaminación. Este programa se articuló con el Plan de Acción 2016-2019 así: PROYECTO: ‘Restauración en áreas con vocación forestal, áreas para
la conservación de los recursos naturales y/o áreas con suelos degradados’.
ACTIVIDAD: ‘formulación y ejecución de un proyecto de restauración en el acuífero de Tunja’.
PROYECTO: Adquisición de predios en áreas estratégicas.
ACTIVIDAD: Adquisición hectáreas para la conservación y protección de ecosistemas estratégicos”.
Por último, resaltó que viene adelantando todas las actuaciones técnicas ambientales que resultan de su competencia, a fin de realizar los estudios necesarios para la delimitación cartográfica y zonificación ambiental de la Reserva Forestal Protectora “El Malmo”; así mismo ha ejecutado actividades de protección y recuperación en este ecosistema, fortaleciendo la implementación del programa que incentiva la participación de la comunidad en general, en aplicación taxativa de lo dispuesto en el Decreto 3571 del 2011. 4.3. Fallo impugnado En sentencia del 30 de junio de 201712, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda por inexistencia de un mandato claro, expreso y exigible, al estimar que: “…De la lectura de las normas deprecadas como incumplidas por el accionante, se desprende que las mismas corresponden a las funciones otorgadas por la Ley a las autoridades ambientales, es decir que se 12 Folios 66 a 75 del expediente. imponen obligaciones en términos generales, pero no contienen obligaciones expresas en relación con la reserva forestal “El Malmo”, como tampoco otorga un término perentorio para su cumplimiento, lo que a juicio de la Sala son objetivos a nivel general que no pueden ser objeto de acción de cumplimiento.
En consecuencia con lo anotado, la Sala dirá que el numeral 18 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993 y el numeral 14 del artículo 2 del Decreto Ley 3570 de 2011, no establecen un deber o un mandato perentorio, claro y directo a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como tampoco a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá, por lo tanto no es procedente la acción constitucional instaurada por el señor Bayan (sic) Danilo Mejía Sierra. (…)La Sala No puede dejar a un lado que el cumplimiento de las normas solicitadas en la presente acción, implica que las entidades requieran de unos gastos para su ejecución, lo cual conllevaría una intervención en el presupuesto de cada una de las accionadas, alterando las competencias y los procedimientos que estas ejercen, por lo que no es posible, que el juez constitucional se convierta en ordenador del gasto, máxime, como en el presente caso que no aparecen exigibles las normas deprecadas por el actor. Valga la pena resaltar que el Decreto Ley 3570 de 2011, es una norma expedida por el Presidente de la República conforme las facultades otorgadas en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, la cual reza en su encabezado, ‘Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible’, es decir la finalidad del Decreto con fuerza de Ley no es asignar obligaciones de carácter imperativo e inobjetable, menos aún, respecto a la reserva
forestal protectora ‘El Malmo’, sino simplemente se hace una reorganización de objetivos, estructura y funciones de la cartera ministerial”. 4.4. Impugnación En escrito del 7 de julio de 201713, el accionante, impugnó14 la decisión de primera instancia, para que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda de cumplimiento. Sostuvo que las normas invocadas como incumplidas contienen un mandato claro e inobjetable, aplicable al caso concreto, “…en el entendido que se exhorta al Ministerio de Ambiente a reglamentar el uso y funcionamiento de las reservas forestales nacionales, como es el caso de la reserva forestal el Malmo, como fue aclarado en la acción esa Corporación no ha emitido acto administrativo relacionado con la reglamentación de uso y funcionamiento de la reserva forestal nacional el Malmo (…) la CAR en este caso Corpoboyacá debe realizar estudios técnicos, ambientales y socio económicos de las reservas forestales nacionales 13 Folios 78 y 79 del expediente. 14 Se advierte que el fallo del 30 de junio de 2017 fue notificado por correo electrónico al actor el 4 de julio de 2017, y la impugnación se presentó el 7 del mismo mes y año, es decir dentro de la oportunidad legal, conforme se acredita a folios 77 y 78 del expediente. con base en los lineamientos establecidos por el ministerio de ambiente, que para el caso de la presente demanda corresponde a la Reserva Forestal Nacional El Malmo. La falta de característica perentoria no desnaturaliza el mandato imperativo e inobjetable que tiene el Ministerio de Ambiente y Corpoboyacá con
las reservas forestales nacionales, máxime con la reserva forestal El Malmo, en consecuencia, no es posible referir que al no existir un término para ejecutar el mandato este puede ser incumplido por las entidades accionadas”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 30 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda por inexistencia de un mandato claro, expreso y exigible, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Hay lugar o no a imponer al ente ministerial demandado, el cumplimiento del numeral 18 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993 y el numeral 14 del artículo 2º del Decreto Ley 3570 de 2011, con relación a sus funciones respecto a la reserva forestal protectora nacional El Malmo?. ¿Hay lugar o no a imponer a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá el acatamiento del numeral 14 del artículo 2º del Decreto Ley 3570 de 2011, frente a
sus funciones con relación a la reserva forestal protectora nacional El Malmo?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:
(i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza
material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 15(Subraya fuera del texto). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)16. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).
15 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 16 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera
quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Corporación Autónoma Regional – Corpoboyacá, antes de instaurar la demanda. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”17. Para cumplir con el requisito de renuencia el accionante solicitó el 24 de noviembre de 2016, por correo electrónico al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, lo siguiente: Al Ministerio de Ambiente “…requiero información concerniente a acciones que haya y esté realizando el MinAmbiente en cumplimiento del Art. 5 Numeral 18 de la Ley 99 de 1993, en concordancia con el Decreto ley 3570 de 2011 Art. 2 Numeral 14, relacionados con las funciones del MinAmbiente, entre otras, ‘realinderar’ (…) las áreas de reserva forestal nacionales, reglamentar su uso y funcionamiento (…), en específico las relacionados (sic) con la RESERVA 17Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. FORESTAL PROTECTORA EL MALMO EL MALMO (sic), (…) solicitar de
conformidad con el Art. 2 Numeral 14 del decreto ley 3570 de 2011 información concerniente a acciones que haya y esté realizando el MinAmbiente relacionadas con lineamientos direccionados a las CAR para realizar estudios técnicos ambientales y socioeconómicos, en específico ‘los relacionados con lineamientos dirigidos a CORPOBOYACÁ para realizar estudios técnicos, ambientales y socioeconómicos de la RESERVA FORESTAL PROTECTORA EL MALMO’. En cuanto a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá “…requiero información concerniente a acciones que haya y esté realizando ésta CAR en cumplimiento del Decreto Ley 3570 de 2011 Art. 2 Numeral 14, el cual versa sobre las funciones concernientes a la realización de estudios técnicos, ambientales y socioeconómicos, de reservas forestales de carácter nacional en específico la consulta del suscrito es referida a estudios ACTUALIZADOS de la
RESERVA FORESTAL PROTECTORA EL MALMO”.
El 5 de mayo de 2017, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, respondió a actor que: “..En relación a la gestión y administración de las reservas forestales protectoras, de conformidad con el artículo 2.2.2.1.6.5 del Decreto 1076 de 201518, las áreas protegidas que integran el SINAP19 deben contar con un plan de manejo, como instrumento a través del cual se orienta la administración y gestión del área. En el caso específico del plan de manejo de la Reserva Forestal Protectora El Malmo, debe ser elaborado por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACA en su calidad de
administradora de la reserva y posteriormente remitido a este Ministerio para su adopción. (…) Este Ministerio viene realizando desde el año 2010, mesas de trabajo con las corporaciones, incluida CORPOBOYACÁ, con el fin de socializar los lineamientos para la formulación de los Planes de Manejo de las reservas forestales protectoras nacionales (…)”. CORPOBOYACÁ, informó por correo electrónico al actor que la solicitud elevada por éste fue radicada con número 18227 del 24 de noviembre de 2016, no obstante, no hubo respuesta alguna. Al analizar las comunicaciones enviadas por el señor Mejía Sierra a las entidades accionadas, se advierte que estas hacen alusión realmente a una petición ordinaria referida a obtener información sobre actuaciones adelantadas en relación con la reserva forestal El Malmo. 18 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”. 19 Sistema Nacional de Áreas Protegidas Las solicitudes se presentaron en el marco de un derecho de petición de información y no para constituir en renuencia, ya que en ellas (i) no se solicita el cumplimiento de la norma y (ii) no se explica las razones por las cuales considera que esas disposiciones en efecto están siendo desatendidas. El hecho de que en el marco de aquellas se acuñe la expresión “cumplimiento” y paso seguido se enlisten las normas invocadas en la demanda no es suficiente para concluir que esos escritos se elevaron para constituir en renuencia, pues la administración no podía prever que se le estaba solicitando la aplicación de ciertas disposiciones. Solo hasta la demanda se pudo conocer que para el
demandante las acciones adelantadas por el Ministerio y descritas en la respuesta al derecho de petición no eran suficientes para dar por satisfechas las citadas normas. En este orden de ideas, está demostrado que en el caso concreto no se constituyó en renuencia al Ministerio de Ambiente y Desarro
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