CE-15001-23-33-000-2017-00418-01(AP)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2017-00418-01(AP)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR - Revoca auto que rechaza la demanda / PRINCIPIO DE BUENA FE - El actor no tenía conocimiento del correo electrónico al que debía remitir el escrito de contestación Advierte la Sala que el Tribunal al momento de conceder el recurso de apelación puso de presente que todo lo enviado a ese correo se eliminaba automáticamente, (…). El actor aduce que no tenía conocimiento del correo electrónico al que debía remitir el escrito de contestación, por cuanto recibió la notificación por parte de la Alcaldía y en tal correo no se evidenció el aviso importante, es decir, la advertencia mencionada, por lo cual envió su escrito a dicho correo electrónico. Siendo ello así, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y teniendo en cuenta que el actor presentó los documentos dentro del término de ley, solo que por error involuntario lo envió al correo electrónico sgtadminboy@notificacionesrj.gov.co la Sala protegerá el principio de la buena fe y por ende, revocará el auto apelado. Por lo expuesto en precedencia, se revocará el auto apelado y, en su lugar, se ordenará al Tribunal Administrativo de Boyacá que provea sobre la admisión de la acción popular instaurada por el actor, en calidad de Personero del Municipio de Santa María.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 2 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 4 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 12 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 14 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 15 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 18 / LEY 472 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 20
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al rechazo de la demanda de acción popular, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, exp. 2006-00568, C.P. Rafael E.
Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00418-01(AP)A
Actor: FABIO ENRIQUE VELOSA VELOSA
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA Y OTRO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra el proveído de 12 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en adelante el Tribunal, que rechazó la demanda instaurada en ejercicio de la acción popular.
I-. ANTECEDENTES I.1 El ciudadano FABIO ENRIQUE VELOSA VELOSA, en nombre propio y en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la ley 472 de 5 de agosto 19981, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, en adelante, -INVIMAy el Departamento de Boyacá, tendiente a: 1.- Que se protejan todos los derechos colectivos enunciados en el artículo 4º de
la Ley 472 de 1998, por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política, entre los que se resaltan: el goce de un ambiente sano, moralidad administrativa, existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales. 2.- En consecuencia, se ordene al -INVIMAy al Departamento de Boyacá que se abstengan de cerrar la planta de beneficio animal de autoconsumo ubicada en el Municipio de Santa María de Boyacá; asimismo, que se incluya al Municipio en la lista de municipios que cuentan con planta de beneficio animal categoría autoconsumo y se le preste la asesoría técnica presupuestal y financiera para la adecuación de la planta, de conformidad con los requisitos exigidos en la normativa vigente. En respaldo de sus pretensiones, relató, en síntesis, que el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1500 de 4 de mayo de 20072 y 2270 de 6 de noviembre de 20123, este último modificatorio del Decreto 1500 y otras disposiciones, los cuales introdujeron nuevos requisitos que deben ostentar las plantas de beneficio animal, 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” 2 Por el cual se establece el reglamento técnico a través del cual se crea el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne, Productos Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos Destinados para el Consumo Humano y los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en su producción primaria, beneficio, desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercialización, expendio,
importación o exportación 3 Por el cual se modifica el Decreto 1500 de 2007, modificado por los Decretos 2965 de 2008,2380,4131,4974 de 2009,3961 de 2011, 917 de 2012 y se dictan otras disposiciones lo que trajo como consecuencia que la planta del Municipio ya no cumpliera con la normativa actual. Argumentó que la vigencia de la nueva normativa da lugar a que el -INVIMAcierre las plantas de beneficio animal que no cumplan los requisitos allí exigidos, dentro de las cuales está la ubicada en el Municipio de Santa María, lo que generaría un grave perjuicio para sus habitantes toda vez que para el sacrificio de animales deben acudir a la planta del Municipio de Garagoa, que es la más cercana; además, tampoco cumple con los requerimientos exigidos por la Ley, aunado al hecho que en el Departamento de Boyacá no existe una planta de beneficio animal de categoría Nacional o autoconsumo que se encuentre certificada por el -INVIMA-para que preste dicho servicio. Adujo que el -INVIMAy la Gobernación De Boyacá, a través de la Secretaría de Salud, están ejerciendo presión al Municipio para que se cierre la planta de beneficio y efectúe un convenio con otro Municipio sin tomar en cuenta las múltiples alternativas que se le han presentado en la Mesa de Racionalización Departamental. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto de 12 de julio de 2017, el a quo rechazó la demanda instaurada en ejercicio de la acción popular, por cuanto en proveído de 13 de junio del presente
año, requirió al actor para que, en el término de 3 días, allegara la respectiva constancia de la reclamación a que hace referencia el inciso 3° del artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-., además que especificara de manera sucinta la responsabilidad que, a su juicio, tiene cada una de las entidades demandadas sobre el asunto objeto de acción; acreditara la calidad en la que se actúa en el proceso y soportara tal calidad e indicara el lugar de dirección en donde las partes y el apoderado de quien demanda recibe notificaciones personales, no obstante vencido dicho término hizo caso omiso. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El accionante arguyó que el día 14 de julio de 2017 fue notificado del auto que rechazó la demanda interpuesta, mediante el cual se afirmó que se tomaba dicha decisión por cuanto aquel había guardado silencio al no subsanar la demanda en debida forma según las deficiencias anotadas en la inadmisión. Sostuvo el recurrente que una vez notificado del auto inadmisorio de la demanda, procedió a corregirla dentro del término concedido para tal efecto, para lo cual envió al correo electrónico sgtadminboy@notificacionesrj.gov.co escrito de corrección junto con los documentos requeridos por el a quo. Aseveró que, indagó en la Secretaría del Tribunal si era posible enviar el escrito de corrección mediante correo electrónico, recibiendo una respuesta positiva, de modo que, actuó de buena fe, envió el escrito de corrección a la dirección sgtadminboy@notificacionesrj.gov.co por considerarlo como el medio idóneo para el
efecto. Indicó que, en el correo recibido por la Alcaldía no se evidenció la advertencia de “aviso importante”. Señaló que, el yerro en que incurrió no puede apreciarse como óbice para acceder a la administración de justicia, y más aún cuando se avecina una vulneración de derechos colectivos, razón por la cual solicita se incorporen los documentos que envió vía correo electrónico, al proceso y, por ende, se admita la demanda para que continúe el trámite correspondiente. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Los artículos 2º, 4º, 12, 14, 15 y 18 de la Ley 472, señalan, respectivamente, lo siguiente: “Artículo 2°. -Acciones populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. […] “Artículo 4°. - Derechos e intereses colectivos: Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas
fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios. Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia […]”. […] “Artículo 12.- Titulares de las acciones. Podrán ejercitar las acciones populares:
1. Toda persona natural o jurídica.
2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar.
3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia….
4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los
Personeros Distritales y Municipales…
5. Los alcaldes y demás servidores públicos […]” […] “Artículo 14.- Personas contra quienes se dirige la acción. La acción popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que viola o ha violado el derecho o interés colectivo […]” […] “Artículo 15.- Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones, de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas […]”. […] “Artículo 18.- Requisitos de la Demanda o Petición. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición; c) La enunciación de las pretensiones; d) La indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; e) Las pruebas que pretenda hacer valer; f) Las direcciones para notificaciones; g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción.
La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de
primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado.” Del contenido de las disposiciones transcritas se desprende que los requisitos para la procedencia de la acción popular se limitan a: a): Que se instaure, en general, por cualquier persona. b): Que esté de por medio la vulneración de derechos o intereses colectivos; c): Que dicha vulneración sea ocasionada por un acto, una acción o una omisión de una entidad pública o de personas privadas que desempeñen funciones administrativas. El artículo 20 de la Ley 472 prevé que el juez debe pronunciarse sobre la admisión de la demanda dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud, la cual deberá ser inadmitida en el evento de que no concurran los requisitos señalados en precedencia, caso en el que se le deben indicar al actor los defectos de que adolezca para que los subsane en el término de tres (3) días. Si este no lo hace, el Juez la rechazará.4 De lo anterior se colige que el rechazo de la demanda solo es procedente en el evento en que no se corrijan los vicios indicados en el auto inadmisorio. Así lo precisó la Sala en providencia de 3 de mayo de 20075, en la que se sostuvo que: 4 Ley 472, Artículo 20: “ADMISION DE LA DEMANDA. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez competente se pronunciará sobre su admisión. Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de
que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará.” 5 Expediente 2006-00568. Magistrado Ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. “En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de dicha normativa, el juez inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en la ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días, y si no lo hiciere, deberá rechazarla. Es decir, que la norma especial que regula las acciones populares no consagra causales de rechazo diferentes al incumplimiento de lo ordenado en el auto que inadmite.” Sin embargo, con la expedición del CPACA se incluyó una nueva causal de rechazo de la demanda, la cual se encuentra prevista en el numeral 3 del artículo 144, que prescribe: “Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. […] Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los
derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.” (Negrillas y subrayas fuera del texto) Se señala que al imponer el Legislador esta obligación al usuario, pretendió que la Administración sea el primer escenario para solicitar la protección del derecho colectivo presuntamente violado, en aras de que, de ser posible, cese de manera inmediata la vulneración de tales derechos de suerte que al Juez Constitucional se debe acudir solamente cuando la autoridad administrativa, a la que se le imputa la vulneración, no conteste o se niegue a ello; de igual forma, se puede prescindir del requerimiento cuando exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable, lo cual debe sustentarse en la demanda. La Sala advierte, en el caso concreto, que mediante proveído de 3 de agosto de 2017 el a quo sostuvo que toda vez que el accionante envió el escrito de corrección al correo electrónico sgtadminboy@notificacionesrj.gov.co el cual es de uso exclusivo para envío de notificaciones y todo mensaje que se recibe es eliminado automáticamente del servidor, el escrito de subsanación no fue recibido y por tal motivo se rechazó la demanda. Señaló que el recurrente interpuso en término recurso de apelación, motivo por el cual lo concedió. En efecto, el auto inadmisorio de la demanda fue notificado por estado el día 15 de junio de 2017, lo que indica que el accionante tenía hasta el día 21 de ese mes y año para subsanar la demanda, teniendo en cuenta que el día 19 era festivo. En cumplimiento de lo anterior a folio 47 a 66 obra constancia de correo enviado,
el día 21 de junio de 2017, a la dirección electrónica sgtadminboy@notificacionesrj.gov.co en el que el actor adjuntó, además del escrito de corrección, el requerimiento de la Unidad Administrativa, la notificación y la calidad en la que este actúa. Advierte la Sala que el Tribunal al momento de conceder el recurso de apelación puso de presente que todo lo enviado a ese correo se eliminaba automáticamente, razón por la cual, en ese correo se deja clara advertencia en la que se lee lo siguiente:”[…] AVISO IMPORTANTE: Esta dirección de correo electrónico sgtadminboy@notificacionesrj.gov.co es de uso único y exclusivo de envío de notificaciones, todo mensaje que se reciba en esta dirección de correo, no será leído y automáticamente se eliminará de nuestros servidores, apreciado usuario si tiene alguna solicitud o respuesta a alguna notificación hecha por esta dirección de correo, por favor comuníquese a la siguiente línea telefónica: (098) 74003091 o envíenos un correo electrónico a la siguiente dirección: sectradmboyQcendoj.ramajudicial.gov.co[…]” El actor aduce que no tenía conocimiento del correo electrónico al que debía remitir el escrito de contestación, por cuanto recibió la notificación por parte de la Alcaldía y en tal correo no se evidenció el aviso importante, es decir, la advertencia mencionada, por lo cual envió su escrito a dicho correo electrónico. Siendo ello así, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y teniendo en cuenta que el actor presentó los documentos dentro del término de ley, solo que por error involuntario lo envió al correo electrónico sgtadminboy@notificacionesrj.gov.co la Sala protegerá el principio de la buena fe y por
ende, revocará el auto apelado. Por lo expuesto en precedencia, se revocará el auto apelado y, en su lugar, se ordenará al Tribunal Administrativo de Boyacá que provea sobre la admisión de la acción popular instaurada por el actor, en calidad de Personero del Municipio de Santa María. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E REVÓCASE el proveído de 12 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, se dispone que provea sobre la admisión de la acción popular instaurada por el actor, en calidad de Personero del Municipio de Santa María. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del día 27 de octubre de 2017.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
………….Presidente