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CE-15001-23-33-000-2017-00454-01(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-33-000-2017-00454-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Confirma sanción / INCIDENTE DE DESACATO – Autoridad accionada incumplio con la orden de tutela A partir del contenido de la anterior providencia, emerge que su materialización corresponde a la “Directora de Servicios de la USPEC”, funcionaria que desde ese momento procesal fue individualizada e identificada (…) y que respondió los requerimientos que le hiciera el Tribunal a través de la coordinadora del grupo de jurisdicción coactiva, demandas y tutela de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad. El Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió declarar en desacato a la mencionada servidora, toda vez que desde la fecha en que se profirió el fallo de tutela que motivó el trámite incidental ha transcurrido demasiado tiempo sin que hubiera acreditado el acatamiento total de dicha decisión, afirmación que corroboró con lo aseverado por el director del establecimiento de reclusión sobre los más de siete requerimientos que le ha hecho a la USPEC sin obtener contestación alguna y con la solicitud de apertura del trámite incidental que hicieran los reclusos. (…) Visto así el asunto, la Sala advierte que la directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) ha omitido dar cumplimiento a la sentencia proferida el 12 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, pues abiertamente afirmó que remitió la decisión a una dependencia de la entidad (Dirección de Logística), la cual se limitó a informar que se encuentra en proceso de “recopilación de inventario, verificación del estado de los equipos, estudio y análisis para realizar la intervención en materia de diagnóstico”, y que por ende no se ha siquiera revisado el sistema de Autoclave

que se ordenó reparar o adquirir (según la gravedad del daño) en el fallo de tutela. (…) Así las cosas, para la Sala no es de recibo la justificación que está presentando la dirección de la entidad, puesto que está desatendiendo presupuestos constitucionales que incluso han sido ampliados y desarrollados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, frente a la prestación de los servicios de salud. (…) Por último, frente a la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Boyacá es necesario advertir que no fue motivada, [por lo que] habrá de modificarse la sanción objeto del grado jurisdiccional de consulta, en el sentido de imponer como sanción el pago de la multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que resulta desproporcionada la que el Tribunal Administrativo de Boyacá impuso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00454-01(AC)A

Actor: LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ RINCÓN Y OTROS

Demandado: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS

(USPEC) Y OTROS En desarrollo de su competencia legal, corresponde a la Sala pronunciarse en grado de consulta respecto de la sanción de multa consistente en el pago de cuatro salarios mínimos legales mensuales, impuesta por el Tribunal

Administrativo de Boyacá, mediante providencia del 15 de septiembre de 2017, a la directora general de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), por presunto desacato al fallo de tutela del 12 de julio de 2017, proferido por esa Corporación.

1. Trámite El Tribunal Administrativo de Boyacá el 12 de julio de 2017 dictó sentencia en el asunto de la referencia tutelando los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los internos del establecimiento penitenciario de Combita (Boyacá); dirigió una serie de órdenes a la USPEC, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (EPAMSCASCO) y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 para contrarrestar la problemática sanitaria que aqueja al centro de reclusión y determinó que dentro de los dos días siguientes al vencimiento de los plazos otorgados a cada entidad para cumplir con la carga impuesta, tendrían que rendir un informe donde se acreditara el acatamiento de esas disposiciones, so pena de que se diera inicio al correspondiente incidente de desacato.

Debido a que los términos concedidos se encontraban vencidos, dando cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, el director del EPMASCASCO mediante memorial del 24 de julio de 2017, manifestó que a manera de plan de contingencia estaba llevando el material quirúrgico odontológico a la Clínica Sonrisa de Tunja para surtir el proceso de esterilización respectivo y afirmó que había requerido ya en cuatro oportunidades la USPEC la reparación del «autoclave», pero dicha

entidad no se pronunció. Por su parte, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, el 14 de agosto de 2017, informó que dentro de sus competencias esta mantener la disponibilidad de la red primaria de salud intramuros y extramuros, lo cual ha venido efectuando sin interrupción. No obstante, la USPEC, entidad encarga de dar solución definitiva a la problemática presentada en el centro carcelario, no cumplió con la carga de rendir el respectivo informe. 1.1. En vista de ello, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá, doctor José Ascención Fernández Osorio, mediante auto del 17 de agosto de 20171, requirió a los señores César Fernando Caraballo Quiroga, en su calidad de director del EPMASCASCO; Diana Alejandra Porras Luna, como representante legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y María Cristina Palau Salazar, quien funge como directora de la USPEC, para que en el término de dos días rindieran un informe detallado de todas las actividades que han adelantado para dar cumplimiento al fallo, con el fin de verificar su cumplimiento. También advirtió a dichos funcionarios, en especial a la doctora María Cristina Palau Salazar, directora de la USPEC, que de guardar silencio o no haber adelantado las gestiones a su cargo, iniciaría en su contra el trámite incidental. Los directores del EPMASCASCO y del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, reiteraron la información acerca de sus actuaciones, mientras que la USPEC señaló que no era competente para para prestar el servicio de salud a la población

1 Folios 76 y 77. privada de la libertad. Pronunciamiento que para el Tribunal desconoce abiertamente la orden judicial impartida ya que fue a esa entidad a la que se le impuso la carga de remplazar y reparar el «autoclave». 1.2. Por consiguiente, mediante auto del 4 de septiembre de 2017, resolvió abrir el incidente de desacato contra la doctora María Cristina Palau Salazar, directora de la USPEC y le corrió traslado por el término de tres días para los efectos de los que trata el inciso 2º del artículo 129 del Código General del Proceso. Dentro de la oportunidad concedida, la doctora Carmen Edith Capador, en su calidad de coordinadora del grupo de jurisdicción coactiva, demandas, defensa judicial y acciones de tutela de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC, se pronunció en defensa de la directora de la entidad señalado que: Hemos requerido a la Dirección de logística por las funciones que ejerce como ya lo hemos expuesto anteriormente con memorando número 1201-GJCDT-I-2017-010486 del 29 de agosto de 2017 reiterando nuevamente el requerimiento del fallo con memorando numero I-2017011107 y conforme a estos requerimientos nos allegaron el memorando I2017-010002 del 6 de septiembre de 2017 en el cual nos exponen que la USPEC se encuentra en proceso de recopilación de inventario, verificación del estado de los equipos, estudio y análisis para la intervención en materia de diagnóstico, mantenimiento correctivo y preventivo de los equipos biomédicos con que cuenta el INPEC. Ante lo expuesto, solicitó ser desvinculada del trámite incidental.

1.3. El 8 de septiembre de 2017, el señor Leonardo Antonio Rodríguez Rincón, elevó memorial solicitando el inicio del trámite incidental y la imposición de las sanciones disciplinarias y penales previstas en la legislación en contra de las entidades accionadas, toda vez que el servicio odontológico aún no se ha normalizado, desconociendo la orden del Tribunal.

2. Providencia objeto de consulta Mediante auto del 15 de septiembre de 20172, el Tribunal Administrativo de Boyacá sancionó a la doctora María Cristina Palau Salazar, en su calidad de directora de la USPEC, con multa equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato de la sentencia del 12 de julio de 2017.

En primer lugar, el Tribunal sostuvo que el trámite incidental fue adelantado con sujeción al debido proceso, pues se le permitió a la doctora María Cristina Palau Salazar, ejercer su derecho de defensa. En segundo lugar, indicó que la orden principal de la sentencia no ha sido cumplida, a pesar de la claridad en su contenido en términos de destinatario, plazo, características de la obligación y teleología de la orden. Al respecto, los razonamientos expuestos por la USPEC al descorrer el traslado del incidente no dan cuenta de la reparación o remplazo del «autoclave», sino de acciones meramente preliminares. En tercer lugar, explicó que ante el incumplimiento objetivo de la sentencia, la entidad accionada justificó su actuación informando que mediante oficio del 29 de agosto de 2017 había requerido a la Dirección Logística el acatamiento de la orden, dependencia que contestó que se encontraba en proceso de recopilación de inventario.

Para esa Sala dicha explicación mereció varias apreciaciones. La primera, fue que el término concedido en el fallo para reparar o remplazar el «autoclave» vencía el 13 de agosto de 2017, lapso dentro del cual la entidad no llevó a cabo ninguna actuación para superar la vulneración del derecho fundamental a la salud a los internos de Cómbita, afectando semanalmente a 70 internos aproximadamente. La 2 Folios 140 al 144. segunda, se fundamentó en que al parecer el 16 de agosto de 2017, se remitió al director de logística de la entidad copia de la sentencia para su cumplimiento; no obstante, no fue sino hasta el 6 de septiembre de 2017, es decir 21 días después, cuando lo requirió para que informara sobre las labores adelantadas, desconociendo el carácter de los derechos protegidos en sede de tutela. Según la entidad, la respuesta de ese funcionario fue que se estaba llevando a cabo un inventario de todos los equipos biomédicos con los que cuenta el INPEC, lo que corresponde a una gestión ordinaria de la entidad y no a una extraordinaria orientada a cumplir la orden de amparo. Por ende, consideró que las acciones exteriorizadas por la señora María Cristina Palau Salazar, se han encaminado a cumplir de forma meramente aparente la decisión, pues la remisión del fallo a una dependencia sin verificar su acatamiento y el que la incedentada se haya contentado con la elaboración de un inventario que no tiene incidencia inmediata en la protección de los derechos fundamentales de los internos, da cuenta de su negligencia y despreocupación por adelantar las gestiones que le fueron ordenadas. Finalmente expresó que es intolerable que a la fecha se haya afectado la

realización en forma adecuada y regular de más de 1.000 citas odontológicas y que se ponga en riesgo la integridad del instrumental quirúrgico del establecimiento de reclusión al tener que ser retirado de sus instalaciones periódicamente, sin que la doctora Palau Salazar, con conocimiento de la situación y obligada por una orden judicial, adelante alguna gestión real y efectiva en ejercicio de sus competencias.

3. Consideraciones 3.1. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable. A su vez, el artículo 52 establece que la sanción por incumplir la orden de un juez, será impuesta por este mediante trámite incidental, y «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».

Por lo anterior, la Sala es competente para conocer del presente grado de consulta, al ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Boyacá. 3.2. Marco normativo y jurisprudencial 3.2.1. Sobre el incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, prevén que ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato. Este último además de buscar el cumplimiento de la decisión, estudia la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de cumplir dicha orden.

La jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces de tutela de primera instancia, en aras de garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en sus sentencias, gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al cumplimiento de sus decisiones. A su turno, el incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela. La autoridad judicial que decide el desacato, debe limitarse a verificar: 1) a quién estaba dirigida la orden; 2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y 3) el alcance de ella, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)3. En caso de verificar el incumplimiento, debe establecer si fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho. El trámite del mecanismo en mención, está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que este otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda. Sobre el particular la Corte Constitucional 4ha señalado: 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo (sic) incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en

desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del 3 Corte Constitucional Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005. 4 Corte Constitucional Sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012. accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal

sustentado en la culpa o el dolo. Siendo esto así, el sólo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, como quiera que se hace necesario probar la negligencia o el dolo de la persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela. Así, para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento primero debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y que haya ocupado el cargo al momento de ser emitida la orden; verificar si la sentencia que se dice desacatada, fue notificada efectivamente a su destinatario; verificado lo anterior, debe comprobar si el incumplimiento fue total o parcial y su causa, con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo decidido ya que, se repite, el mero incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción. 3.2.2. Del grado de consulta en el incidente de desacato La parte final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, establece que la sanción interpuesta mediante el trámite incidental por el juez de tutela, será consultada a su superior jerárquico con el propósito de que revise la actuación de primera instancia y decida dentro de los 3 días siguientes, si deja en firme o no la sanción para que proceda su ejecución, sin que proceda recurso alguno. Ahora bien, el juez constitucional en la etapa de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, lo que implica verificar que no se haya violado la Constitución o a la ley, que se respete el debido

proceso tanto del incidentalista como del sancionado y, asegurar que la sanción sea adecuada según las circunstancias específicas de cada caso. En el evento en que el juez de consulta encuentre que no ha habido incumplimiento o responsabilidad subjetiva, no procede la sanción por desacato. Debido a que el Decreto 2591 de 1991 no estableció el trámite pertinente para este grado, la Corte Constitucional dispuso unos pasos a fin de evacuar las solicitudes de desacato y las consultas de las providencias sancionatorias, que esta Corporación acogió de la siguiente manera5: (i) Identificar o individualizar previamente al funcionario público presuntamente responsable, con nombres y apellidos, (ii) acreditar el ejercicio efectivo del cargo a la fecha de la notificación del fallo de tutela, (iii) verificar la notificación del fallo al funcionario, (iv) formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso, (vi) verificar el incumplimiento del fallo (responsabilidad objetiva) y, (vii) establecer la conducta negligente en el incumplimiento (responsabilidad subjetiva). Por ello se ha establecido como criterio que, antes de dar inicio al trámite incidental, el juez además de verificar el incumplimiento debe asegurarse de que se notificaron las providencias al presunto responsable de manera personal, como una forma de garantizar su efectivo derecho de audiencia y de defensa; sin 5 Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Consulta de

Desacato del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), Expediente radicado No.: 25000-23-15-0002011-01739-01, Actor: Omaira del Carmen Ruiz, Accionado: Instituto de Seguro Social, y Consulta de Desacato del tres (3) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación No.:25 000 23 15 000 2009 01556 01, Actor: José Antonio Chaparro Suazo, Accionado: Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. embargo, puede emplearse aquella modalidad que sea la más efectiva, incluso informar telefónicamente el trámite a seguir. 3.3. El caso concreto Visto en su integridad el expediente de desacato y en concordancia con las anteriores precisiones, la Sala encuentra que la decisión del Tribunal, objeto de consulta, deberá confirmarse. Como se indicó en líneas anteriores, el marco frente al cual debe actuar el juez de desacato está dado por la orden de tutela en si misma considerada. En el presente caso, la orden que dictó el Tribunal Administrativo de Boyacá el 12 de julio de 2017, es del siguiente contenido literal: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los internos del EPAMCASCO, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Directora de Servicios de la USPEC, MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR –o quien haga sus vecesque, dentro del término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda adelantar todas las diligencias necesarias para revisar, reparar y poner en funcionamiento nuevamente

el equipo biomédico denominado Autoclave del EPAMCASCO y, si es necesario su remplazo, llevar a cabo tal actualización dentro de la misma oportunidad. En todo caso, vencido el plazo en mención deberá contarse con una solución definitiva a la falla del equipo.

TERCERO: ORDENAR al EPAMCASCO, el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 y a la USPEC que coordinadamente, dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, elaboren y pongan en operación de manera coordinada un plan de contingencia para atender las emergencias odontológicas de los internos del mencionado establecimiento a través de la red prestadora de servicios de salud extramural o de los procedimientos más idóneos y eficientes que se determinen en forma concertada.

CUARTO: ORDENAR a las entidades accionadas que, dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento de cada uno de los plazos otorgados en los numerales anteriores, remitan a esta Corporación informes donde se acredite el cumplimiento de las órdenes impartidas, so pena de la iniciación de incidente de desacato.

A partir del contenido de la anterior providencia, emerge que su materialización corresponde a la «Directora de Servicios de la USPEC», funcionaria que desde ese momento procesal fue individualizada e identificada como María Cristina Palau Salazar y que respondió los requerimientos que le hiciera el Tribunal a través de la coordinadora del grupo de jurisdicción coactiva, demandas y tutela de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad.

El Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió declarar en desacato a la mencionada servidora, toda vez que desde la fecha en que se profirió el fallo de tutela que motivó el trámite incidental ha transcurrido demasiado tiempo sin que hubiera acreditado el acatamiento total de dicha decisión, afirmación que corroboró con lo aseverado por el director del establecimiento de reclusión sobre los más de siete requerimientos que le ha hecho a la USPEC sin obtener contestación alguna y con la solicitud de apertura del trámite incidental que hicieran los reclusos. Concretamente consideró que las acciones exteriorizadas por la doctora Palau Salazar, se encaminaron a cumplir de forma aparente la decisión, pues no verificó el acatamiento de esta por parte de la dependencia a la que supuestamente le corresponde hacerlo y porque se conformó con la elaboración de un inventario que no tiene incidencia inmediata en la protección de los derechos fundamentales de los internos. Visto así el asunto, la Sala advierte que la directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) ha omitido dar cumplimiento a la sentencia proferida el 12 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, pues abiertamente afirmó que remitió la decisión a una dependencia de la entidad (Dirección de Logística), la cual se limitó a informar que se encuentra en proceso de «recopilación de inventario, verificación del estado de los equipos, estudio y análisis para realizar la intervención en materia de diagnóstico», y que por ende no se ha siquiera revisado el sistema de Autoclave que se ordenó reparar o adquirir (según la gravedad del daño) en el fallo de tutela.

Por ende, dicha determinación estaría quitando toda obligatoriedad al fallo de tutela y manejando a su conveniencia la prestación del servicio de salud que requieren los internos del EPAMCASCO, que tuvieron que acudir a este medio de amparo para que se les respetara su derecho fundamental a la salud. Así las cosas, para la Sala no es de recibo la justificación que está presentando la dirección de la entidad, puesto que está desatendiendo presupuestos constitucionales que incluso han sido ampliados y desarrollados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, frente a la prestación de los servicios de salud. Por ende, incurrió en mora injustificada para dar cumplimiento de una orden judicial que fue proferida hace más de dos meses, actuar que ha contribuido al desmedro de la atención odontológica de los reclusos de ese centro penitenciario, y aunque los demás involucrados en el trámite de tutela iniciaron un plan de contingencia que ha disminuido el impacto en la prestación de ese servicio, la USPEC no demostró que efecto se estuvieran adelantando actuaciones tendientes a reparar o adquirir el equipo de esterilización necesario para atender a los pacientes. Se tiene entonces que la conducta desplegada por la doctora Palau Salazar (directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios al momento de dictarse el fallo y proferirse la sanción) evidencia el incumplimiento parcial de la orden de tutela y su negligencia, por lo tanto la sanción procede, ya que desatendió conscientemente la prestación de los servicios que se ampararon en el fallo y se resalta que son necesarios y urgentes para atender a la población

recluida en el establecimiento penitenciario de Cómbita. Ahora bien, teniendo en cuenta que la naturaleza del desacato y el cumplimiento del fallo de tutela es distinta, se aclara que el hecho de la imposición de la sanción no implica que la USPEC se haya liberado de la obligación de dar cumplimiento al fallo proferido en su contra, por ello, debe insistir en el inmediato acatamiento de las órdenes que faltan. Por último, frente a la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Boyacá es necesario advertir que no fue motivada en debida forma, pues no se expusieron los motivos por los cuales resultó adecuada su imposición, al paso que para esta Sala esa decisión resulta desproporcionada. En razón a su carácter correccional, en la interposición de la sanción por desacato se deben aplicar los principios de la responsabilidad disciplinaria, entre ellos el de proporcionalidad. La Corte Constitucional ha afirmado que ese principio impone límites a la sanción y por ello la gradación de esta debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto y el grado de culpabilidad. En la sentencia C-591 de 1993, la Corte se refirió al principio de proporcionalidad como «la relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer, es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador, donde el juicio de proporcionalidad debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley, contrastando necesariamente con lo individual, para a la luz de sus criterios, estimar si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la

culpabilidad del sujeto al cual se le imputa la conducta sancionada».

4. Conclusión Conforme a estas evidencias, la Sala considera que la autoridad incidentada fue negligente en cumplir con las cargas impuestas, pues desde la fecha en que se dictó el fallo de tutela objeto del presente incidente no se ha acreditado el cumplimiento integral de la decisión, lo cual configura desconocimiento de los componentes elementales del amparo de tutela y de la protección constitucional de los derechos vulnerados, en este caso la salud de los reclusos de la cárcel de

Cómbita. Con fundamento en lo expuesto, y después de verificar que el trámite incidental se surtió conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables y se garantizó el debido proceso de las partes, habrá de modificarse la sanción objeto del grado jurisdiccional de consulta, en el sentido de imponer como sanción el pago de la multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que resulta desproporcionada la que el Tribunal Administrativo de Boyacá impuso. En mérito de lo expuesto, la Subsección «A», de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Resuelve Se MODIFICA el numeral segundo de la providencia del 15 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá objeto de consulta, en el sentido de precisar que: Se SANCIONA por desacato a la directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, doctora María Cristina Palau Salazar, con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Se CONFIRMA en lo demás. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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