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CE-15001-23-33-000-2017-00454-02(AC)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-33-000-2017-00454-02(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca sanción

[N]o hay lugar a confirmar una sanción por desacato cuando se encuentra demostrado que el hecho que dio lugar a iniciar el incidente se encuentra actualmente superado, toda vez que no se busca solamente imponer una sanción sino proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela. (…) [E]n vista de que se desvirtuó que el director general (E) de la USPEC tuviera responsabilidad subjetiva por el incumplimiento del fallo del 12 de julio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se revocará la sanción impuesta. Sin embargo, se le recuerda a la entidad y a sus representantes que tienen la obligación de respetar los términos otorgados por la autoridad judicial para dar cumplimiento a sus órdenes, so pena de acarrear las consecuencias jurídicas respectivas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00454-02(AC)A

Actor: LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ RINCÓN Y OTROS

Demandado: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS

(USPEC) Y OTROS En desarrollo de su competencia legal, corresponde a la Sala pronunciarse en

grado de consulta respecto de la sanción de multa consistente en el pago de un salario mínimo legal mensual vigente, impuesta por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia del 12 de diciembre de 2017, al director general (E) de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), por desacato al fallo de tutela del 12 de julio de 2017, proferido por esa Corporación.

1. Trámite El Tribunal Administrativo de Boyacá el 12 de julio de 2017 dictó sentencia en el asunto de la referencia tutelando los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los internos del establecimiento penitenciario de Combita (Boyacá); dirigió una serie de órdenes a la USPEC, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (EPAMSCASCO) y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 para contrarrestar la problemática sanitaria que aqueja al centro de reclusión y determinó que dentro de los dos días siguientes al vencimiento de los plazos otorgados a cada entidad para cumplir con la carga impuesta, tendrían que rendir un informe donde se acreditara el acatamiento de esas disposiciones, so pena de que se diera inicio al correspondiente incidente de desacato.

El señor Didier Escobar Sánchez en su condición de recluso establecimiento penitenciario de Cómbita, el 17 de noviembre de 2017 elevó solicitud de desacato informando que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, no había reparado aun el autoclave del área de sanidad, situación que perjudica a las

condiciones de salud oral de la población carcelaria. 1.1. En vista de ello, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá, doctor José Ascención Fernández Osorio mediante auto del 21 de noviembre de 20171, requirió a los señores César Fernando Caraballo Quiroga, en su calidad de director del EPMASCASCO; Diana Alejandra Porras Luna, como representante legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y María Cristina Palau Salazar, quien funge como directora de la USPEC, o quienes actualmente ocupen esos cargos para que en el término de dos días rindieran un informe detallado de todas las actividades que han adelantado para dar cumplimiento al fallo, con el fin de verificar su cumplimiento. También advirtió a dichos funcionarios, en especial a la doctora María Cristina Palau Salazar, directora de la USPEC que de guardar silencio o no haber adelantado las gestiones a su cargo, iniciaría en su contra el trámite incidental y compulsaría copias con destino a los organismos de control. La coordinadora del Grupo de Jurisdicción Coactiva, Demandas y Tutelas de la USPEC contestó el requerimiento indicando que la Dirección de Logística de la entidad se encuentra en el proceso de recopilación de inventario, verificación del estado de los equipos, estudio y análisis para la intervención en materia diagnostica, mantenimiento correctivo y preventivo de los equipos biomédicos con los que cuenta el INPEC. 1 Folios 8 y 9. 1.2. Teniendo en cuenta que esa justificación ya había sido expuesta en un trámite incidental anterior que fue decidido con la providencia del 15 de septiembre

de 2017, y que está en su momento fue encontrada insuficiente para acreditar el cumplimiento total de la orden de tutela, el magistrado sustanciador mediante auto del 28 de noviembre de 20172, resolvió abrir nuevamente incidente de desacato, pero esta vez contra el doctor Fabián Gonzalo Marín Cortés3, en su calidad de director general (E) de la USPEC y le corrió traslado por el término de tres días para los efectos de los que trata el inciso 2º del artículo 129 del Código General del Proceso. Dentro de la oportunidad concedida, la doctora Carmen Edith Capador, en su calidad de Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Coactiva, Demandas y Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC, se pronunció en dos ocasiones en defensa del director (E) de la entidad. En primer término, el 28 de noviembre de 2017 solicitó la inaplicación de la sanción impuesta con la providencia del 15 de septiembre de 2017, a la doctora María Cristina Palau Salazar o, en subsidio, la suspensión de sus efectos, alegando que ya está en marcha la reparación del equipo biomédico del establecimiento penitenciario de Cómbita, también alegó la ocurrencia del fenómeno de carencia parcial de objeto por hecho superado y que el propósito del trámite incidental no era la sanción en si misma sino el amparo de los derechos fundamentales. En segundo término, el 7 de diciembre de 2017 expuso de forma relevante que: Hemos requerido a la Dirección de logística por las funciones que ejerce como ya lo hemos expuesto anteriormente con memorando número 1201-GJCDT-I-2017-010486 del 29 de agosto de 2017 reiterando nuevamente el requerimiento del fallo con memorando numero I-2017011107 y conforme a estos requerimientos nos allegaron un informe referente a los equipos biomédicos del EPAMSCASCO de Combita (sic) en el cual FONADE manifiesta que entregaran en las próximas semanas el resultado del estudio de mercado que realice y confrontando al recurso asignado, se analizara (sic) la ruta de priorización más acertada para solucionar los problemas de equipos biomédicos desde los más urgentes hasta los más importantes. 2 Folios 24 y 25. 3 En razón a que la doctora María Cristina Palau Salazar fue retirada de la dirección general de la USPEC. Al final de lo expuesto adjuntó copia del memorando del 23 de noviembre de 2017 suscrito por el director de Logística de la USPEC y de las actas elevadas en las reuniones llevadas a cabo en el marco del Convenio Interadministrativo núm. 216144 del 29 de noviembre de 2016. Solicitó que se desvinculara la dependencia del trámite incidental. 1.2. Providencia objeto de consulta Mediante auto del 12 de diciembre de 20174, el Tribunal Administrativo de Boyacá sancionó al doctor Fabián Gonzalo Marín Cortés, en su calidad e director general (E) de la USPEC, con multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por desacato de la sentencia del 12 de julio de 2017. En primer lugar, el Tribunal sostuvo que el trámite incidental fue adelantado con sujeción al debido proceso, pues se le permitió al doctor Fabián Gonzalo Marín

Cortés, ejercer su derecho de defensa. En segundo lugar, indicó que la orden principal de la sentencia no ha sido cumplida, a pesar de la claridad en su contenido en términos de destinatario, plazo, características de la obligación y teleología de la orden. Al respecto, los razonamientos expuestos por la USPEC al descorrer el traslado del incidente no dan cuenta de la reparación o remplazo de la autoclave, sino de acciones meramente preliminares. Adicionalmente tanto el señor Didier Escobar Sánchez (incidentante), como el director del establecimiento penitenciario informaron en sus escritos que no se había normalizado la prestación del servicio, perpetuándose la vulneración de los derechos fundamentales de los internos; por lo tanto, encontró cumplido el requisito objetivo del desacato. En tercer lugar, explicó que ante el incumplimiento objetivo de la sentencia, la entidad accionada justificó su actuación informando, por una parte, que se había requerido a la Dirección Logística para que se acatara la orden. Para esa Sala dicha explicación mereció varias apreciaciones. La primera, fue que el término de un mes concedido en el fallo para reparar o remplazar la autoclave vencía el 13 de agosto de 2017, lapso dentro del cual la entidad no llevó a cabo absolutamente ninguna actuación para superar la vulneración de los derechos 4 Folios 129 al 134. amparados; lo anterior fue corroborado con la afirmación hecha por el director del establecimiento penitenciario, de que ofició mas de diez veces a la USPEC, solicitando que se gestionara una solución a la problemática, sin obtener contestación alguna. La segunda fue que la avería del equipo se produjo el 25 de abril de 2017 y aun

mediando varios requerimientos judiciales, han transcurrido casi ocho meses sin que siquiera se hubiera revisado el estado de la autoclave para efectos de la viabilidad de su reparación. Por otra parte, la entidad adujo que se habían adelantado varias reuniones con FONADE en el marco del Convenio Interadministrativo núm. 216144 del 29 de septiembre de 2016, para la priorización de la revisión de los equipos biomédicos del INPEC en los establecimientos de todo el país; sin embargo, para la Sala esa gestión no solo no implica una solución inmediata a la problemática, sino que corresponde a una gestión ordinaria de la entidad que no está encaminada a cumplir con la orden de amparo. Por ende, consideró que a pesar de que existe una orden judicial, esta viene siendo sistemáticamente incumplida, ni siquiera se afirma que la reparación del autoclave haya sido priorizada o al menos que el equipo ya fue examinado físicamente para identificar si amerita estar incluido dentro de la inversión contemplada en el aludido acuerdo de voluntades y que las acciones exteriorizadas por el doctor Marín Cortés se han encaminado a cumplir de forma meramente aparente la decisión. En ese sentido, que el incidentado se haya contentado con la elaboración de un inventario que no tiene incidencia inmediata en la protección de los derechos fundamentales de los internos de Cómbita, da cuenta, además de su negligencia, de su despreocupación por adelantar las gestiones que le fueron ordenadas; en concordancia, la promesa de un fututo y eventual cumplimiento del fallo denota claramente la configuración del elemento subjetivo de este estudio. Finalmente expresó que es intolerable que a la fecha se haya afectado la

realización en forma adecuada y regular de más de 1.000 citas odontológicas y que se ponga en riesgo la integridad del instrumental quirúrgico del establecimiento de reclusión al tener que ser retirado de sus instalaciones periódicamente, sin que el doctor Marín Cortés, con conocimiento de la situación y obligada por una orden judicial, adelante alguna gestión real y efectiva en ejercicio de sus competencias, las cuales lleva desempeñando por más de dos meses. 1.3. Solicitud en sede de consulta La coordinadora del Grupo de Jurisdicción Coactiva, Demandas y Tutelas de la USPEC, mediante memorial recibido en esta corporación el 11 de enero de 20185, solicitó la revocatoria de la sanción impuesta con fundamento en que: i) el doctor Fabián Gonzalo Marín Cortés ya no ostenta la calidad de director de la entidad; ii) ya está funcionando el autoclave del EPAMSCASCO de Cómbita, de acuerdo con el memorando núm. I-2017-029069 suscrito por el doctor Fernando Valencia Núñez, director de logística de la USPEC, en el que se relaciona el informe suscrito por la doctora Sandra Patricia Medina Pineda, responsable de la Oficina de Sanidad del establecimiento penitenciario en el que manifiesta que el día 12 de diciembre de 2017, se realizó mantenimiento al autoclave y por tanto, se normalizó la atención odontológica e higiene oral. Para soportar su dicho aportó copia de los documentos antedichos y del registro de garantía de mantenimiento realizado al equipo biomédico por parte de la empresa S. A. S. ENTUMAT en el que se certificó que se cambió la válvula primaria

del autoclave.

2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable. A su vez, el artículo 52 establece que la sanción por incumplir la orden de un juez, será impuesta por este mediante trámite incidental, y «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».

Por lo anterior, la Sala es competente para conocer del presente grado de consulta, al ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Boyacá. 5 Folios 138 al 170. 2.2. Cuestión previa El doctor William Hernández Gómez, Consejero de Estado que hace parte de la Subsección «A», mediante escrito del 15 de febrero de 2018, manifestó impedimento para intervenir en la decisión de la consulta de este incidente de desacato, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por considerar que tiene interés en la decisión, pues, el funcionario contra quien se dirige la sanción, doctor Fabián Gonzalo Marín Cortés, es el propietario del inmueble donde reside en la ciudad de Bogotá. De conformidad con las razones que expone el consejero y de su confrontación con la causal que se alega, se declara fundado el impedimento que manifiesta y se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de

justicia, consagrados en el artículo 5 º de la Ley 270 de 1996. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre el incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, prevén que ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato. Este último además de buscar el cumplimiento de la decisión, estudia la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de cumplir dicha orden. La jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces de tutela de primera instancia, en aras de garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en sus sentencias, gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al cumplimiento de sus decisiones. A su turno, el incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela. La autoridad judicial que decide el desacato, debe limitarse a verificar: 1) a quién estaba dirigida la orden; 2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y 3) el alcance de ella, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)6. En caso de verificar el incumplimiento, debe establecer si fue total o parcial, las

razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho. El trámite del mecanismo en mención, está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que este otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda. Sobre el particular la Corte Constitucional 7ha señalado: 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo (sic) incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la

persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo. 6 Corte Constitucional Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005. 7 Corte Constitucional Sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012. Siendo esto así, el sólo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, como quiera que se hace necesario probar la negligencia o el dolo de la persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela. Así, para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento primero debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y que haya ocupado el cargo al momento de ser emitida la orden; verificar si la sentencia que se dice desacatada, fue notificada efectivamente a su destinatario; verificado lo anterior, debe comprobar si el incumplimiento fue total o parcial y su causa, con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo decidido ya que, se repite, el mero incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una

sanción. 3.2.2. Del grado de consulta en el incidente de desacato La parte final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, establece que la sanción interpuesta mediante el trámite incidental por el juez de tutela, será consultada a su superior jerárquico con el propósito de que revise la actuación de primera instancia y decida dentro de los 3 días siguientes, si deja en firme o no la sanción para que proceda su ejecución, sin que proceda recurso alguno. Ahora bien, el juez constitucional en la etapa de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, lo que implica verificar que no se haya violado la Constitución o a la ley, que se respete el debido proceso tanto del incidentalista como del sancionado y, asegurar que la sanción sea adecuada según las circunstancias específicas de cada caso. En el evento en que el juez de consulta encuentre que no ha habido incumplimiento o responsabilidad subjetiva, no procede la sanción por desacato. Debido a que el Decreto 2591 de 1991 no estableció el trámite pertinente para este grado, la Corte Constitucional dispuso unos pasos a fin de evacuar las solicitudes de desacato y las consultas de las providencias sancionatorias, que esta Corporación acogió de la siguiente manera8: 8 Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Consulta de Desacato del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), Expediente radicado No.: 25000- (i) Identificar o individualizar previamente al funcionario público

presuntamente responsable, con nombres y apellidos, (ii) acreditar el ejercicio efectivo del cargo a la fecha de la notificación del fallo de tutela, (iii) verificar la notificación del fallo al funcionario, (iv) formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso, (vi) verificar el incumplimiento del fallo (responsabilidad objetiva) y, (vii) establecer la conducta negligente en el incumplimiento (responsabilidad subjetiva). Por ello se ha establecido como criterio que, antes de dar inicio al trámite incidental, el juez además de verificar el incumplimiento debe asegurarse de que se notificaron las providencias al presunto responsable de manera personal, como una forma de garantizar su efectivo derecho de audiencia y de defensa; sin embargo, puede emplearse aquella modalidad que sea la más efectiva, incluso informar telefónicamente el trámite a seguir. 2.4. El caso concreto Visto en su integridad el expediente de desacato y en concordancia con las anteriores precisiones, la Sala encuentra que la decisión del Tribunal, objeto de consulta, deberá revocarse. Como se indicó en líneas anteriores, el marco frente al cual debe actuar el juez de desacato está dado por la orden de tutela en si misma considerada. En el presente caso, la orden que dictó el Tribunal Administrativo de Boyacá el 12 de julio de 2017, es del siguiente contenido literal: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los internos del EPAMCASCO, de conformidad con lo expuesto

en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Directora de Servicios de la USPEC, MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR –o quien haga sus vecesque, dentro del término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda adelantar todas las diligencias necesarias para revisar, reparar y poner en funcionamiento nuevamente el equipo biomédico denominado Autoclave del EPAMCASCO y, si es necesario su remplazo, llevar a cabo tal actualización dentro de la misma 23-15-000-2011-01739-01, Actor: Omaira del Carmen Ruiz, Accionado: Instituto de Seguro Social, y Consulta de Desacato del tres (3) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación No.:25 000 23 15 000 2009 01556 01, Actor: José Antonio Chaparro Suazo, Accionado: Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. oportunidad. En todo caso, vencido el plazo en mención deberá contarse con una solución definitiva a la falla del equipo.

TERCERO: ORDENAR al EPAMCASCO, el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 y a la USPEC que coordinadamente, dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, elaboren y pongan en operación de manera coordinada un plan de contingencia para atender las emergencias odontológicas de los internos del mencionado establecimiento a través de la red prestadora de servicios de salud extramural o de los procedimientos más idóneos y eficientes que se determinen en forma concertada.

CUARTO: ORDENAR a las entidades accionadas que, dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento de cada uno de los plazos otorgados en los numerales anteriores, remitan a esta Corporación informes donde se acredite el cumplimiento de las órdenes impartidas, so pena de la iniciación de incidente de desacato.

A partir del contenido de la anterior providencia, emerge que su materialización corresponde al «Director de Servicios de la USPEC», funcionario que fue individualizado e identificado como Fabián Gonzalo Marín Cortés y que respondió los requerimientos que le hiciera el Tribunal a través de la coordinadora del grupo de jurisdicción coactiva, demandas y tutela de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad. El Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió declarar en desacato al mencionado servidor, toda vez que desde la fecha en que se profirió el fallo de tutela que motivó el trámite incidental ha transcurrido demasiado tiempo sin que hubiera acreditado el acatamiento total de dicha decisión, afirmación que corroboró con lo aseverado por el director del establecimiento de reclusión sobre los más de diez requerimientos que le ha hecho a la USPEC sin obtener contestación alguna y con la solicitud de apertura del trámite incidental que hicieran los reclusos. Concretamente consideró que las acciones exteriorizadas por el doctor Marín Cortés, se encaminaron a cumplir de forma aparente la decisión, pues no verificó el acatamiento de esta por parte de la dependencia a la que supuestamente le corresponde hacerlo y porque se conformó con la elaboración de un inventario que no tiene incidencia inmediata en la protección de los derechos fundamentales de los internos.

No obstante, en sede consulta, la coordinadora del Grupo de Jurisdicción Coactiva, Demandas y Tutela mediante escrito radicado el 11 de enero de 2018, enlistó las acciones que la entidad promovió en cumplimiento del referido fallo de tutela y aportó los siguientes documentos:

1. Copia del memorando I-2017-029069 del 29 de diciembre de 2017, suscrito por el doctor Fernando Valencia Núñez, en calidad de director de Logística (E) de la USPEC en el que le informa a la doctora Carmen Edith Capador Martínez que: De manera atenta y conforme a su solicitud del asunto, acerca del mantenimiento de equipos médicos, en este caso específico la Autoclave de odontología del Centro Carcelario de Combita (sic) Boyacá, nos permitimos comunicarle que la Autoclave fue reparada y puesta en funcionamiento el día martes 12 de Diciembre del año 2017, conforme documentos adjuntos correos electrónicos del Establecimiento donde se indica por parte del área de sanidad y su responsable la información y Registro de garantía y/o Mantenimiento.

2. Copia del correo electrónico remitido el 29 de diciembre de 2017, por Sanidad Cómbita (sanidad.combita@inpec.gov.co), y que fue suscrito por la doctora Sandra Patricia Medina Pineda en su calidad de responsable de sanidad

(E), en el que se manifestó lo siguiente: Dando respuesta a la solicitud vía telefónica me permito informar que el Autoclave de alta y mediana seguridad se le realiza mantenimiento el día 12/12/2017:, por lo tanto ya se normalizó la atención de Odontología e Higiene Oral.

3. Copia del registro de garantías y/o mantenimiento aplicado al equipo 24000216, llevado a cabo por el ingeniero eléctrico Edwin Sterling, el 12 de diciembre de 2017, en el que se afirmó que fue reemplazada la válvula primaria y se realizó mantenimiento preventivo al autoclave el cual quedó funcionando normalmente.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la entidad accionada, ha adelantado actuaciones tendientes a darle solución a problemática sanitaria que se presentaba en el establecimiento penitenciario de Cómbita. Sin embargo, no se puede pasar por alto que solo hasta esta instancia se demostraron dichas actuaciones con las que acertadamente cumplieron el fallo de tutela; por ello, el Tribunal, basado en las contestaciones y pruebas allegadas al expediente concluyó que el funcionario incidentado no había sido diligente para cumplir la orden judicial. Así las cosas, es pertinente señalar que los términos señalados para adelantar los procesos y órdenes judiciales son perentorios e improrrogables y la inobservancia de estos acarrea siempre una consecuencia jurídica. Cuando las cargas impuestas se cumplen extemporáneamente, se genera un desgaste para la administración de justicia y para los usuarios de esta, que puede conllevar la vulneración de derechos fundamentales o a la imposición de las sanciones correspondientes. En este caso, la USPEC no respetó los tiempos que el Tribunal le concedió para arrimar al expediente las pruebas que demostraban que ya se había reparado el equipo de autoclave desde el 12 de diciembre de 2017, por ello resultó sancionado su director. Solo hasta el momento en que se surtió el grado

jurisdiccional de consulta, con el informe presentado, se pudo determinar que efectivamente la entidad a través de su Dirección de Logística había tenido un actuar diligente en cuanto a la orden dada por el Tribunal de reparar o remplazar el equipo odontológico. Siguiendo la línea sentada por la Corte Constitucional9, no hay lugar a confirmar una sanción por desacato cuando se encuentra demostrado que el hecho que dio lugar a iniciar el incidente se encuentra actualmente superado10, toda vez que no se busca solamente imponer una sanción sino proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela. En este orden de ideas, en vista de que se desvirtuó que el director general (E) de la USPEC tuviera responsabilidad subjetiva por el incumplimiento del fallo del 12 de julio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se revocará la sanción impuesta. Sin embargo, se le recuerda a la entidad y a sus representantes que tienen la obligación de respetar los términos otorgados por la autoridad judicial para dar cumplimiento a sus órdenes, so pena de acarrear las consecuencias jurídicas respectivas. 9 Sobre el tema ver Sentencia: T-171/09 y Auto 202 de 2013 de la Corte Constitucional. 10 11 Al respecto ver: Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto AC 0157-01 del 27 abril de 2006.

M. P. doctor Héctor J. Romero

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