CE-15001-23-33-000-2017-00479-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2017-00479-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial La demandante promueve tutela contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque (Boyacá) pues considera que violaron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo y conexos, a la protección especial de la familia y de los niños, población de especial protección constitucional, al no expedir un acto debidamente motivado para retirarla del cargo de secretaria del juzgado demandado, el que ocupó en provisionalidad desde el 1 de agosto de 2014 y hasta el 28 de febrero de 2017 (…) como lo decidió el Tribunal la demandante debe ventilar su desacuerdo con la decisión que la desvinculó del servicio o acto administrativo tácito ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, toda vez que la acción de tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no encontró configurado el a quo por la declaración de insubsistencia, pues como lo estableció la [accionante] ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad, razón por la cual gozaba tan sólo de una estabilidad relativa, es decir, tenía una expectativa de permanencia en el empleo hasta que fuera provisto mediante concurso de méritos, lo cual en efecto ocurrió con el nombramiento en propiedad
del señor [G.P.P.].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00479-01(AC)
Actor: PIEDAD ANDREA ESLAVA PARRA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOYACÁ Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 27 de julio de 2017, que profirió el Tribunal Administrativo de Boyacá.
1. Antecedentes 1.1. Solicitud de tutela La señora Piedad Andrea Eslava Parra interpuso acción de tutela contra la Nación,
Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque (Boyacá) para que se restablezcan sus derechos al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo y conexos, a la protección especial de la familia y de los niños, población de especial protección constitucional cuya vulneración atribuye a los demandados. 1.2. Pretensiones Formula las que se transcriben a continuación: AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, las garantías dentro del mismo, el derecho a la igualdad ante la ley, la vida digna, la salud, la seguridad social, el
mínimo vital, el trabajo, y conexo con ellos, la protección especial de la familia y de los niños, población de especial protección constitucional, vulnerados por las conductas negligentes, desinteresadas, irresponsables, arbitrarias, indolentes, abusivas y omisivas de tales accionados. Así CONCEDER la tutela que pido por los derechos invocados y ORDENAR en consecuencia a los accionados, cada uno dentro de sus competencias y responsabilidades según corresponda: En mi favor por haber sido retirada sin acto administrativo y sin motivación, por mérito de la presente tutela: 1.1. Mi reintegro al servicio público o empleo, por no haber sido provisto mediante concurso, ni haber sido suprimido ni haber llegado a la edad de retiro forzoso. 1.2. A título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados (sic.) de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido. 1.3. Pagar los aportes para la seguridad social pensional y para la seguridad social en salud, desde la fecha de mi desvinculación como servidora pública en provisionalidad, sin interrupciones o retardos injustificados, en tanto se resuelve la Litis trabada con la presente acción de tutela para que así, entre otros, la EPS SANITAS me preste, sin excusas, retardos o condicionamientos de índole alguna, la totalidad de los servicios médicos, asistenciales, de diagnóstico y quirúrgicos que podamos requerir, y en general servicios MÉDICOS de todo tipo, ANTE LA
TERMINACIÓN IRREGULAR de mi vinculación como servidora en provisionalidad y la correlativa cesación de aportes.
2. Pagar los componentes prestacionales (prima de servicios, cesantías, entre otros), desde la fecha de mi desvinculación como servidora pública en provisionalidad, sin interrupciones o retardos injustificados, hasta la fecha en que se resuelva en forma legítima, legal y reglamentaria mi permanencia en el cargo, y en particular, en tanto se resuelve la Litis trabada con la presente acción de tutela . 1.3. Hechos de la solicitud Precisa que es madre cabeza de hogar, tiene tres hijos menores de edad, Pablo Alejandro, Ángela Gabriela y David Andrés Ramírez Eslava de 15, 5 y 2 años, respectivamente.
Manifiesta que debido a las dificultades que surgieron en el curso de los últimos cuatro años con quien era su compañero permanente —malos tratos, demandas, agresiones y demás— tuvo que radicarse en el municipio de Tipacoque (Boyacá) de donde es natural «tomando como habitación la brindada por mi señora madre ELIZABETH PARRA BÁEZ, en su propia residencia, que hoy compartimos». El 1.º de agosto de 2014, ingresó a la Rama Judicial por la vacancia definitiva del cargo de secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque (Boyacá), el que desempeñó en provisionalidad hasta el 28 de febrero de 2017. Durante los treinta y dos meses que ejerció ese empleo se dejó constancia de la sucesiva calificación de aptitudes y conocimientos que efectuó la juez titular como lo disponen los artículos 169, 170 y 171 de la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia. El 1.º de marzo de 2017, por orden verbal que le dio la juez que preside ese despacho, la señora Tatiana Leonor Martínez Vanegas, le entregó al señor Giovanny Parra Peña la Secretaría del juzgado, los expedientes, libros, carpetas, muebles, enseres y cuanto era del resorte de sus responsabilidades. Afirma que no se expidió acto alguno mediante el cual se le desvinculara del servicio y, si se produjo, nunca se le dio a conocer, notificó o entregó de ninguna forma o por ningún medio. Por consiguiente, al no existir acto de retiro, nunca se motivó en debida forma la terminación de su nombramiento en provisionalidad como lo exige la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional para estos casos, así lo reconoce la propia titular del juzgado en escrito extemporáneo, posterior, y ultractivo que expidió el 6 de marzo de 2017, el cual allega, cuyo contenido integral no indica la procedencia de alguna clase de recurso —artículo 149 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia—. Pide comprender que si bien dentro de sus derechos fundamentales estaría la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para pretender la nulidad del ausente acto y el restablecimiento de sus derechos labores, no puede abordar este camino legítimo porque no tiene la expresión de la administración contenida en una decisión que pueda atacar por vía del control referido. Así las cosas, obrará, por causas que no le son imputables, la caducidad de la acción contencioso administrativa, pues en unos pocos días se cumplirán los cuatro
meses previstos en la Ley 1437 de 2011. 1.4. Fundamentos jurídicos de la tutela Alega que los demandados vulneraron sus derechos al debido proceso administrativo y las garantías dentro de ese derecho, a la igualdad ante la ley, a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo y conexos con ellos, la protección especial a la familia y a los niños, población de especial protección constitucional,w que se violaron por las conductas negligentes, desinteresadas, irresponsables, arbitrarias, indolentes, abusivas y omisivas de tales autoridades. 1.5. Trámite en primera instancia Mediante providencia de 27 de junio de 2017, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, remitió el expediente por competencia al Tribunal Administrativo de Boyacá, en razón a que la solicitud de tutela1 se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Promiscuo de Tipacoque (Boyacá) y porque los hechos se desarrollaron en ese municipio; por consiguiente, el conocimiento del asunto radica en cabeza del referido Tribunal. El Tribunal Administrativo de Boyacá por medio de auto de 5 de julio de 2017, 1 La demanda se presentó el 23 de junio de 2017 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 1 al 11). admitió la solicitud de tutela contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque
(Boyacá) en el que se concedió a los demandados un término de dos días para que rindieran los respectivos informes. En esa misma providencia denegó la medida provisional que solicitó la actora para que se ordenara a las entidades demandadas «(i) que de manera inmediata ponga al día los aportes para la seguridad social en salud, desde la fecha de su desvinculación como servidora pública en provisionalidad sin interrupciones, en tanto se resuelve la Litis planteada para que, entre otros, la EPS SANITAS le preste sin excusas, retardos o condicionamientos la totalidad de los servicios médicos, asistenciales de diagnóstico y quirúrgicos que pueda requerir, y en general los servicios médicos de todo tipo ante la terminación irregular de su vinculación como servidora en provisionalidad y la correlativa cesación de aportes; (ii) Pagar los salarios causados y componentes prestacionales (prima de servicios, cesantías entre otros) desde la fecha de su desvinculación sin interrupciones hasta la fecha en que se resuelva de forma legítima, legal y reglamentaria su permanencia en el cargo y se decide la presente acción constitucional» porque consideró que en este momento procesal no se puede afirmar la existencia de una amenaza a los derechos fundamentales de la accionante, para ello resulta necesario que se trabe la litis y se recauden las pruebas decretadas en el auto de admisión a fin de determinar si se da o no la vulneración alegada. 1.6. Intervenciones 1.6.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque (Boyacá) se opone a los hechos que se formularon de los numerales 1.º al 11 de la solicitud de tutela
porque la demostración de éstos, le corresponde a la accionante por ser cuestiones netamente personales de ella. Respecto a los demás hechos que hacen referencia a la falta de acto en el que se le comunicara a la actora su desvinculación laboral considera que no había necesidad de proferir una decisión en ese sentido, ya que la Resolución 4 de 23 de febrero de 2017, en la cual se nombró al señor Giovanny Parra Peña secretario en propiedad, es un acto administrativo tácito, en el cual debe entenderse que se declara la insubsistencia del nombramiento de la demandante. Fundamenta sus alegaciones en los artículos 25 del Decreto 2400 de 1968, 107 del Decreto 1950 de 1973 en concordancia con el artículo 149 de la Ley 270 de 1996. Ese nombramiento se efectuó en obedecimiento a la orden telefónica que le impartió el magistrado Fabio Orlando Piraquive Sierra, presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja (Boyacá) para que posesionara al primero de la lista de elegibles en el cargo de secretario en propiedad; en consecuencia, como persona responsable y cumplidora de sus deberes y obligaciones inició los trámites para tal nombramiento y le informó de manera verbal a la señora Eslava Parra tal circunstancia. De igual manera, el 20 de febrero de 2017, la accionante recibió en la Secretaría del despacho petición del señor Giovanny Parra Peña para que se le posesionara en el empleo para el que concursó en la Convocatoria 3 de 2013, lo que indica que también se enteró de manera directa por dicha solicitud.
Finalmente, dando cumplimiento a lo que se ordenó en el numeral séptimo del auto de admisión de la demanda de tutela, da respuesta a las siguientes peticiones, así: 1) la actora laboró para ese despacho desde el 1.º de agosto de 2014 al 28 de febrero de 2017, desempeñando el cargo de secretaria en provisionalidad; 2) dejó de laborar en ese juzgado el 28 de febrero del año en curso a las cinco de la tarde (5:00 p. m.), en razón a que el 1.º de marzo de 2017, tomó posesión del cargo de secretario en propiedad el señor Giovanny Parra Peña conforme a lo que se ordenó en Oficio CSJBOY17-13 de 24 de enero de 2017; 3) la señora Eslava Parra en ejercicio del derecho de petición solicitó información referente a un acto administrativo de lo cual se le dio respuesta dentro del término legal; y 4) allega copia de la resolución de nombramiento del secretario en propiedad del despacho judicial que representa. 1.6.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, por medio de apoderada, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que esa entidad no es la responsable de la vulneración de los derechos que invoca la accionante. Alega que esa entidad no es competente para realizar el reintegro que pretende la accionante pues quien tiene el poder nominador es el titular del despacho judicial. Tampoco puede efectuar el pago de los salarios que reclama porque no puede efectuar pagos a personas que no se encuentren activas en la Rama Judicial ni asumir la obligación de hacer aportes al Sistema de Seguridad Social.
Destaca que mientras la accionante estuvo vinculada a la Rama Judicial, esa entidad realizó los aportes de manera oportuna a la EPS a la que se afilió, como consta en los certificados de aportes al sistema de seguridad social; le pagó la nómina durante el tiempo laborado y liquidó el auxilio de cesantías definitivas mediante Resolución 2092 de 30 de marzo de 2017, y está a la espera de que se notifique personalmente de ese acto. Actuaciones que ejecutó en razón a que la actora presentó los documentos de retiro definitivo del cargo. Señala que procedió a terminar el contrato de la demandante en el sistema KACTUS, por cuanto la nominadora remitió la resolución mediante la que nombró en propiedad al secretario del despacho, hizo el registro de la novedad y la liquidación de las prestaciones que le corresponden por el período en que estuvo vinculada. Anexa copia de la documentación para demostrar que actuó conforme a los lineamientos previstos para los empleados o funcionarios que se retiran definitivamente de la Rama Judicial. 1.7. La sentencia que se impugna El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante fallo de 27 de julio de 2017, negó por improcedente la acción de tutela. Resalta que en el presente asunto la accionante reconoce que dentro de sus derechos fundamentales está la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativo para obtener la nulidad del «ausente acto administrativo que la declaró insubsistente» pero aduce que ello le resulta imposible por la inexistencia de decisión de desvinculación del servicio. En el sub examine se presenta un acto administrativo tácito generado por la
Resolución 4 de 23 de febrero de 2017, a través de la cual se hizo el nombramiento en propiedad en el cargo de secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque (Boyacá) del señor Giovanny Parra Peña. Recuerda que los actos de provisión en propiedad de un empleo de carrera, llevan de manera implícita el consecuente retiro o la insubsistencia del nombramiento de quien lo ostenta de manera provisional, en este caso, de la actora. Siendo así como lo sostiene la juez no resultaba necesario disponer la desvinculación de forma expresa mediante un acto separado como lo pretende la accionante. Precisa que debe entenderse que la terminación del nombramiento de la accionante se motivó debidamente en la provisión del cargo por el sistema de concurso de méritos como se expuso en la Resolución 4 de 23 de febrero de 2017, en la que se nombra en propiedad al señor Giovanny Parra Peña, acto que conoció en el momento de hacer entrega de la Secretaría al referido señor, por orden verbal de la juez que preside el despacho, quien le manifestó dicha situación como lo asevera la propia demandante en el hecho once del escrito de demanda de tutela. Concluye que la parte actora cuenta con otro mecanismo judicial igual de eficaz que la acción de tutela; esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para exponer su desacuerdo con la decisión que se adoptó en la Resolución 4 de 23 de febrero de 2017, proceso en el que puede solicitar en cualquier tiempo la adopción de una medida cautelar, la cual resulta idónea y efectiva para garantizar la protección de los derechos que reclama.
Estima que no se configura un perjuicio irremediable derivado de la declaración de insubsistencia porque la accionante ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad; por tanto, gozaba de una estabilidad relativa; es decir, tenía una expectativa de permanencia en el empleo hasta que fuera provisto mediante concurso, como en efecto ocurrió. 1.8. Impugnación La parte actora impugna la decisión anterior para que se revoque integralmente y, en su lugar, se emita sentencia en la que se amparen los derechos fundamentales que invoca en su demanda de tutela. Alega que el fallo es «equivocado, injurídico, descontextualizado, ligero, incompleto, indolente» y constituye una vía de hecho, no solo por los exabruptos jurídicos planteados y por las omisiones en que incurrió sino también por la pretermisión normativa con la cual cohonesta los actos irregulares de los accionados, desconoce y contradice abiertamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo que toca con la forma y términos para la terminación de su provisionalidad y desalojo del servicio. El acto tácito al que alude el demandado «peregrina y recursiva argumentación para justificar un yerro administrativo» rompe de golpe con el derecho natural que le pertenece al ciudadano de conocer las razones expresas, claras y concretas en la imposición de castigos o limitaciones y lo priva de la oportunidad fundamental de contradicción y defensa, en un atentando flagrante contra las cláusulas mínimas del Estado de derecho. Aduce que no hubo pronunciamiento o expedición de acto y no existió jamás la
motivación expresa, concreta, clara, razonable y proporcionada que exige la jurisprudencia constitucional, que al tiempo debió estar contenida en una comunicación oficial que se le notificara personalmente, en la que se le brindara la debida información respecto a la forma, tiempo y términos de su retiro —seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso— y el cumplimiento del requisito de motivación para su desvinculación, todo lo cual le permitiría al menos el conteo de los términos para ejercer el medio de control que establece la justicia contencioso administrativa. Insiste en que de haber existido documento hábil debidamente publicitado, habría tenido la posibilidad de acudir en su contradicción y, por supuesto, de agotar los medios de defensa ordinarios de manera inmediata, porque habría conocido las razones laborales o constitucionales que la afectaran. Además, controvertir la legalidad de la convocatoria de noviembre de 2013, cuando la Secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque (Boyacá) no estaba vacante e indagar por las impugnaciones y suspensiones de que fue objeto ese concurso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja e impugnar las decisiones previas a la conformación de la lista de elegibles de 28 de diciembre de 2016. Considera que denegar el amparo con el razonamiento de que debe entenderse que la terminación de su nombramiento se motiva debidamente en la provisión del cargo por el sistema de concurso de méritos como se expuso en la Resolución 4 de 23 de febrero de 2017, y que si no está de acuerdo con esa decisión debe
acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no es otra cosa, que imponerle el sacrificio de sus derechos por la desbordada discrecionalidad que cohabita en las entretelas de su retiro. Censura que no se hace siquiera una mínima consideración o apreciación respecto a sus derechos como madre cabeza de familia, lo que supone, en gracia de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, derecho a la continuidad en el servicio como consecuencia de la estabilidad reforzada y la seguridad social reforzada; por consiguiente, debió la primera instancia imponer a los demandados, cada uno dentro de sus competencias, su vinculación como único medio de garantizar la especial protección constitucional de la que es beneficiaria. Manifiesta que acudirá a las instancias de insistencia y revisión que correspondan, si a ello hay lugar, porque sólo y exclusivamente a través de esta tutela puede ser restablecida en sus derechos fundamentales, pues este es el único medio eficaz y efectivo para salvaguardar sus derechos, garantizar su reintegro, reclamar los salarios y prestaciones correspondientes al período en que fue cesada, que se efectúen los aportes al sistema de seguridad social pensional y de salud y con ellos mitigar la difícil situación que afronta junto con sus tres niños, menores de edad, sujetos de especial protección constitucional.
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico
correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto, la acción de tutela resulta procedente para discutir el retiro del servicio de la señora Piedad Andrea Eslava Parra quien desempeñaba el cargo de secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque (Boyacá) en provisionalidad, desvinculada a través del nombramiento en propiedad, efectuado mediante Resolución 4 de 23 de febrero de 2017, al señor Giovanny Parra Peña primero en la lista de elegibles que elaboró el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja (Boyacá) por Acuerdo CSJBA16-604 de 28 de diciembre de 2016 (folios 107 al 114) para la provisión de ese empleo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: 1) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2; 2) cuando para
proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; 3) cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás que se mencionan en el artículo 88 de la Constitución Política3; 4) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho; 5) cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 2.4. Análisis de la Sala La demandante promueve tutela contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque (Boyacá) pues considera que violaron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo y conexos, a la protección especial de la familia y de los niños, población de especial protección constitucional, al no expedir un acto debidamente motivado para retirarla del cargo de secretaria del juzgado demandado, el que ocupó en provisionalidad desde el 1.º de agosto de 2014 y hasta el 28 de febrero de 2017. El Tribunal de primera instancia considera que en el presente caso la 2 La Corte Constitucional en sentencia C-018 de 1993, Declaró «EXEQUIBLE los artículos […] 6º (numerales 1º y 3º) […] del Decreto 2591 de 1991, en los apartes en que fueron atacados, por los motivos expresados en su oportunidad. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo
pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 3 Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. desvinculación de la actora se produjo por un acto administrativo tácito que se generó por la expedición de la Resolución 4 de 23 de febrero de 2017, a través de la cual se nombró en propiedad en el cargo de secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque (Boyacá) al señor Giovanny Parra Peña; por consiguiente, la terminación del nombramiento en provisionalidad de la señora Eslava Parra es susceptible de impugnación por el medio de control que establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y por tanto, la acción de tutela resulta improcedente para lograr la satisfacción de las pretensiones de reintegro y pago de salarios y prestaciones que reclama por esta vía. Considera la Sala que como lo señaló el a quo la demandante para lograr la efectividad de los derechos que depreca debió o debe ocurrir ante la jurisdicción a fin de impugnar a través de los medios de control existentes —nulidad y restablecimiento del derecho— el acto tácito de desvinculación del servicio y de considerarlo necesario solicitar el decreto de una medida cautelar que según lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se puede pedir desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. La demandante —quien es abogada— no obstante aduce que no existe acto que
pueda demandar y, que por ello acude a la acción de tutela como único mecanismo eficaz para la protección de sus derechos, en sus alegaciones reconoce que tiene la posibilidad de ir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo para que se declare nulo el que denomina «ausente acto administrativo que la declaró insubsistente», pero a renglón seguido expresa que no puede hacerlo porque no tiene «la expresión de la Administración contenida en acto alguno que pueda atacar por vía del control referido» y que por causas que no le son imputables operará respecto de éste la caducidad de cuatro meses que prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, como lo decidió el Tribunal la demandante debe ventilar su desacuerdo con la decisión que la desvinculó del servicio o acto administrativo tácito ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, toda vez que la acción de tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no encontró configurado el a quo por la declaración de insubsistencia, pues como lo estableció la señora Eslava Parra ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad, razón por la cual gozaba tan sólo de una estabilidad relativa, es decir, tenía una expectativa de permanencia en el empleo hasta que fuera provisto mediante concurso de méritos, lo cual en efecto ocurrió con el nombramiento en propiedad del señor Giovanny Parra Peña. En cuanto a que no se atendió a su condición de madre cabeza de hogar con hijos
menores, lo cual le da derecho a una estabilidad laboral reforzada, si bien con la solicitud de tutela allega una serie de documentos que dan cuenta de los trámites que adelantó ante la Comisaria de Familia del municipio de Tipacoque (Boyacá) contra su compañero permanente por violencia intrafamiliar, no demostró que al momento de su desvinculación el nominador tuviera conocimiento de dicha situación.
3. Conclusión De conformidad con los argumentos expuestos, la Sala concluye que la accionante no hizo uso del mecanismo judicial idóneo, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar el acto tácito que la desvinculó del servicio por el nombramiento en propiedad del secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque (Boyacá). En consecuencia, como la acción de tutela no puede emplearse como una vía alterna al mecanismo ordinario para lograr la satisfacción de una pretensión, la Sala confirmará la decisión que se adoptó en primera instancia que negó por improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Se confirma la sentencia de 27 de julio de 2017 que dictó el Tribunal Administrativo de Boyacá. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, se ordena remi
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