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CE-15001-23-33-000-2017-00480-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-15001-23-33-000-2017-00480-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO

DE DEFENSA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO

[L]a Sala abordará, para el caso concreto, el siguiente problema jurídico: ¿es tutelable la solicitud que se presenta ante una entidad para lograr el cumplimiento de una sentencia que ordena el pago de sumas de dinero por concepto de pensión de jubilación, bajo las reglas del derecho de petición? (…) [E]l actor cuenta con la posibilidad de iniciar el proceso ejecutivo que la ley pone a disposición de quienes, en sede judicial, se hacen acreedores al pago de sumas dinerarias a costa de una entidad pública, para efectos de percibirlas. Sin embargo, en el expediente no existe constancia de que el actor haya acudido a dicho mecanismo, ni obra prueba que permita establecer que se encuentra en una situación que le imposibilite hacer uso de él.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO 422

NOTA DE RELATORÍA: La Sección Primera del Consejo de Estado ha manifestado que en los casos en los que se solicite el cumplimiento de una sentencia, no debe ser entendido como un derecho de petición, sino como una solicitud de pago de sentencia judicial, al respecto, se puede consultar la providencia de 28 de septiembre de 2017, exp. 25000-23-42-000-2017-01087-01,

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación: 15001-23-33-000-2017-00480-01(AC)

Actor: EFRAÍN EBERTO MARTINEZ GUARÍN

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la Fiduciaria La Previsora, en adelante Fiduprevisora, y el Ministerio de Educación Nacional en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 19 de julio de 2017, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor Efraín Eberto Martínez Guarín y se ordenó a las entidades demandadas dar respuesta a la petición radicada el 4 de abril de 2017.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Efraín Eberto Martínez Guarín solicitó la tutela de su derecho fundamental de petición que estima vulnerado con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de cumplimiento del fallo del 22 de septiembre de 2016 proferido por el Juzgado 1

Administrativo del Circuito de Tunja. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, proferir el acto administrativo que dé cumplimiento a la sentencia señalada.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. El 5 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la acción

de tutela y ordenó notificar al representante legal del Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag) para que emitieran los informes que consideraren pertinentes. A su turno, mediante auto de 18 de julio de 2017 ordenó vincular al proceso a la Fiduprevisora, en atención al interés que eventualmente le asiste en las resultas del proceso. II.2. El 11 de julio de 2017 el apoderado del Ministerio de Educación Nacional allegó informe de contestación en el que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser desvinculado de la presente actuación. Ello por cuanto adujo que el actor no ha radicado petición alguna en sus dependencias y que, en todo caso, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales se encuentra a cargo del Fomag y de la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente, toda vez que por disposición legal, el fondo es administrado bajo la figura de patrimonio autónomo por la Fiduprevisora S.A. y dicha fiduciaria ejerce su representación judicial y extrajudicial1. II.3. El 25 de julio de 2017, esto es, con posteridad a la aprobación del fallo de primera instancia, la Fiduprevisora dio contestación a la acción de tutela y en primer lugar, manifestó actuar como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, creada por la Ley 91 de 1989. En ese sentido, indicó que 1 Folios 29 y 30 del expediente. carece de competencia para expedir actos administrativos relacionados con las

prestaciones económicas de los docentes afiliados al Fomag, pues su actuación se encuentra limitada a impartir la aprobación del proyecto de acto administrativo que elaboran las Secretarías de Educación para tal efecto, de manera que, una vez se expide la resolución pertinente, la Secretaría la remite a la Fiduprevisora y ésta procede a realizar el pago efecto de la prestación. Así entonces, indicó que la entidad fiduciaria no puede realizar reconocimientos ni pagos de prestaciones sin que exista un acto administrativo que así lo ordene y al respecto trajo a colación el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005 que radica en cabeza de las Secretarías de Educación, la obligación de atender las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales cuyo pago corresponde al Fomag. Ahora bien, con relación a lo requerido por el actor, precisó que de conformidad con los registros que obran en su base de datos se observa que el proyecto de acto administrativo de reliquidación de pensión se encuentra en estudio desde el 12 de julio de 2017, y que según el señalado Decreto 2831 de 2005 el Fomag cuenta con el periodo de 15 días hábiles a partir de la radicación para emitir su pronunciamiento. Sin embargo, manifestó que es la Secretaría de Educación de Boyacá la encargada de pronunciarse sobre el fondo de la solicitud, toda vez que la petición fue elevada ante ella. Finalmente solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela en atención a que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para acceder a su pretensión, pues si se tiene en cuenta que su objetivo radica en lograr el cumplimiento de una

sentencia, es claro que para ello puede acudir al proceso ejecutivo ante la jurisdicción contencioso administrativa.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá concedió el amparo del derecho fundamental de petición del actor y en consecuencia ordenó al Ministerio de Educación Nacional, al Fomag, a la Fiduprevisora y a la Secretaría de Educación de Boyacá proferir respuesta a la solicitud presentada por el actor el 4 de abril de 2017 donde se explique de forma clara el trámite que se está adelantando a efectos de dar cumplimiento a la orden judicial proferida por el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Tunja.

Lo anterior tras concluir, en primer lugar, que de conformidad con el Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, la Ley 962 de 2005 y la Ley 91 de 1989, el reconocimiento de las prestaciones de los docentes está a cargo del Ministerio de Educación Nacional, que delega la realización de las actividades necesarias para ello en las entidades territoriales -Secretaría de Educacióny en definitiva éstas se pagan por el Fomag, a través de su administradora de recursos, esto es, la Fiduprevisora, motivo por el cual adujo que no era posible desvincular al Ministerio de Educación Nacional del trámite de la acción. De otra parte, determinó que en la expedición del acto administrativo, necesario para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Tunja, intervienen de forma sucesiva las tres entidades vinculadas y que, en la medida en que han trascurrido más de 3 meses sin que exista respuesta, se verifica

la evidente vulneración al derecho fundamental de petición del señor Martínez Guarín.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el Ministerio de Educación Nacional impugnó el fallo de primera instancia y adujo que no le es posible dar cumplimiento a lo ordenado toda vez que la petición fue radicada por el actor ante la Secretaría de Educación de Boyacá, razón por la cual no tiene conocimiento de su contenido y por ende, le es imposible dar respuesta, además del hecho de que no tiene competencia para proferir actos administrativos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Del mismo modo señaló que no representa al Fomag pues la Fiduprevisora es quien ejerce la vocería y representación judicial y extrajudicial del fondo.

A su turno, la Fiduprevisora presentó escrito de impugnación en donde manifestó que no ha recibido el traslado de la petición radicada ante la Secretaría de Educación de Boyacá y en todo caso, en estricto sentido, dicho documento consiste en una solicitud para el pago de una condena consistente en una suma de dinero, por lo que no es válido aplicarle la normatividad relativa al derecho de petición, sino que corresponde atender a lo regulado por el Decreto 2831 de 16 de agosto de

20152. En ese orden, resaltó que lo radicado ante la aludida Secretaría corresponde 2 Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. a una solicitud en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, de manera que no

existe vulneración a ningún derecho fundamental del actor pues la entidad cuenta con el término de 10 meses para dar cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia judicial. Así mismo, trajo a colación los pronunciamientos judiciales en los que se ha establecido que los entes territoriales, a través de las Secretarías de Educación, son los únicos competentes para dar respuesta a las solicitudes de los docentes y reiteró que, en su criterio, no le corresponde al juez de tutela resolver trámites relativos al reconocimiento y pago de un ajuste de la pensión, en cumplimiento de una sentencia judicial, ya que existen otros mecanismos judiciales previstos para tal efecto.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por los artículos 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, 4º del Decreto 306 de 19 de febrero de 1992 y 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en materia de competencia para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra autoridades administrativas del orden nacional y de su impugnación, en armonía con lo dispuesto por el artículo 2º del Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para desatar la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá. V.2. HECHOS V.2.1. El señor Efraín Eberto Martínez Guarín interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio

de Educación Nacional y del Fomag. Mediante sentencia de 22 de septiembre de 2016, el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Tunja declaró la nulidad parcial del acto demandado y ordenó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a favor del actor. V.2.2. El 4 de abril de 2017, el actor radicó solicitud de cumplimiento de la sentencia y para ello adjuntó copia auténtica de la providencia de 22 de septiembre de 2016, según lo dispuesto por el artículo 192 del CPACA. V.2.3. Conforme afirma en la solicitud de tutela, hasta la fecha de presentación de ésta no se ha dado respuesta definitiva a tal solicitud. V.3. PROBLEMA JURÍDICO Para resolver la presente acción, la Sala abordará, para el caso concreto, el siguiente problema jurídico: ¿es tutelable la solicitud que se presenta ante una entidad para lograr el cumplimiento de una sentencia que ordena el pago de sumas de dinero por concepto de pensión de jubilación, bajo las reglas del derecho de petición? V.4. ANÁLISIS DE LA SALA En orden a resolver la cuestión planteada la Sala advierte, en primer lugar, que la solicitud radicada por el actor el día 4 de abril de 2017 constituye una solicitud de cumplimiento de una sentencia judicial que dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación de aquél. De acuerdo con el criterio de esta Sala expresado en reciente pronunciamiento3, tal solicitud no puede entenderse como una petición fundamentada en lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política y regulada mediante Ley Estatutaria 1755

de 30 de junio de 2015, sino como una solicitud de pago de una sentencia judicial en los términos señalados en el inciso segundo del artículo 192 de la Ley 1437 de

20114. Por ende, como la solicitud o el requerimiento para el pago de una providencia judicial no es en estricto sentido una petición que deba tramitarse con fundamento en las reglas que regulan este derecho fundamental, sino una 3 Sentencia de 28 de septiembre de 2017, proferida en segunda instancia dentro de la acción de tutela radicada con el número 25000-23-42-000-2017-01087-01, Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 4 Artículo 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. || Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplida en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada […]”. actuación que da inicio a un procedimiento administrativo que concluye con la expedición del acto administrativo correspondiente que ordene el pago reclamado, no es procedente el estudio sobre la afectación de dicho garantía constitucional.

Ahora bien, frente a la exigencia del cumplimiento de una sentencia judicial que

condena a la demandada a pagar una suma de dinero es claro que la acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de un medio ordinario de defensa como es el proceso ejecutivo. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 422 del Código general del Proceso, “[…] pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción”. Con todo, debe recordarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable. En esa medida, el actor cuenta con la posibilidad de iniciar el proceso ejecutivo que la ley pone a disposición de quienes, en sede judicial, se hacen acreedores al pago de sumas dinerarias a costa de una entidad pública, para efectos de percibirlas. Sin embargo, en el expediente no existe constancia de que el actor haya acudido a dicho mecanismo, ni obra prueba que permita establecer que se encuentra en una situación que le imposibilite hacer uso de él. Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, la declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de junio de 2017, por la Subsección “A”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Efraín Eberto Martínez Guarín, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

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