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CE-15001-23-33-000-2017-00489-01(AP)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-33-000-2017-00489-01(AP)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN POPULAR / COMPETENCIA DE LAS CORPORACIONES

AUTÓNOMAS PARA LA PREVENCIÓN Y MITIGACIÓN DE LOS RIESGOS DE

DESASTRE PRESENTADOS EN UN MUNICIPIO / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS ¿Tiene competencia una Corporación Autónoma Regional para la prevención y mitigación de los riesgos de desastres que se presentan en un municipio? (…) [A]dvierte la Sala que no se encuentra acreditado en el plenario que el contrato No. CCC 2016 -175 celebrado por CORPOBOYACÁ y el Consorcio Río Chicamocha IEH – H&E ya hubiere finalizado y que por ende, ya existan los resultados que el Tribunal ordenó que fueran ejecutados por CORPOBOYACÁ. Por el contrario, de la lectura del recurso de apelación impetrado por esa entidad, lo que se observa es que tal negocio jurídico aún se encuentra en fase de ejecución y por consiguiente, en la actualidad no existen los diseños que permitan la adecuación hidráulica de tal afluente, circunstancia que impedía que la orden que fue dirigida en contra de esa Corporación fuera elevada en los términos antes trascritos. Ahora bien, también se advierte frente a este preciso aspecto que revisado el objeto de dicho contrato, no se evidencia que el mismo tenga una relación directa con la controversia planteada en torno a la vulneración de los derechos que se ventilan en este proceso, circunstancia que hace, también, impertinente aludir al contrato como parte de la solución a la problemática que ocupa la atención de la Sala. (…) De lo anterior se colige que el resultado que arroje el mencionado negocio jurídico tiene

como finalidad que CORPOBOYACÁ pueda definir las estrategias que garanticen la adecuación hidráulica del cauce principal de la cuenca alta del Río Chicamocha, las cuales deberán ser coordinadas y adoptadas por los municipios que son atravesados por tal afluente. Siendo ello así, es claro para la Sala que tal estudio no resuelta idóneo para solventar la problemática que fue puesta a consideración en el asunto de la referencia, como quiera que en el mismo no serán abordados puntos específicos dirigidos a solucionar los inconvenientes de inestabilidad del terreno y de deslizamiento de taludes que se presentan en carrera 15 con calle 26 del Municipio de Paipa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00489-01(AP)

Actor: LEONILDE AVELLA ALLEVA, CAMILO PARDO POVEDA, CLAUDIA

ESPERANZA GUIO RODRÍGUEZ, MARÍA DEL CARMEN VARGAS PUERTO,

MARÍA TRINIDAD CORREDOR DE FONSECA, GRACIELA CÁRDENAS

CÁCERES, LUZ ILSE FONSECA BARÓN Y MARÍA PAULINA CASTRO COY

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ,

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, MUNICIPIO DE PAIPA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, en contra de la sentencia dictada el día 27 de septiembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual, entre otras decisiones, se ampararon los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. Los señores Leonilde Avella Alleva, Camilo Pardo Poveda, Claudia Esperanza Guio Rodríguez, María del Carmen Vargas Puerto, María Trinidad Corredor de Fonseca, Graciela Cárdenas Cáceres, Luz Ilse Fonseca Barón y María Paulina Castro Coy presentaron demanda en ejercicio de la acción popular en contra de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (en adelante CORPOBOYACÁ), el Departamento de Boyacá y el Municipio de Paipa, al considerar que las demandadas, con su conducta negligente y omisiva, estaban vulnerando los derechos colectivos al goce un medio ambiente sano, a la moralidad administrativa, a la seguridad y salubridad pública, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y al acceso y goce de los servicios públicos de manera oportuna y eficiente. Lo anterior por los problemas de desbordamiento,

agrietamiento y deslizamiento de taludes que se presentan en la carrera 15 con calle 26 del sector urbano del Municipio de Paipa. 1.2. Las siguientes fueron las pretensiones de la demanda:

“LO QUE SE PRETENDE SOBRE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS.

Acorde al numeral 2 del artículo 162 del C.P.A.C.A. se dejan a su docta consideración para que se sirva acceder a similares o a las pretensiones siguientes:

PRIMERA: - PROTEGER LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS:

1. Al goce y disfrute de un ambiente sano en su entorno digno como patrimonio común de la humanidad.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. La existencia y protección del río Chicamocha como recurso natural en su equilibrio ecológico, manejo y el aprovechamiento racional para su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución de su actual cauce en antaño a su paso por el municipio de Paipa y de manera concreta en el área urbana donde se presentan fenómenos de subsidencia, remoción en masa y deslizamientos de la zona ronda, sendero peatonal, bancada de la vía vehicular hacia el lecho del río que

ya afectaron camino turístico peatonal, vía pública carrera paralela al río, espacios públicos, servicios públicos y viviendas, para lo cual deben aplicarse de manera inmediata los principios medioambientales y gestiones de prevención de riesgos o tragedias que pueden sobrevenir

determinando de manera inmediata las obras de prevención, mitigación y compensación requeridas.-

3. La moralidad administrativa. -

4. La seguridad y salubridad pública. -

5. El acceso a una infraestructura de servicios públicos de manera oportuna y eficiente; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y todos los demás derechos afines como en efecto así lo determina para Colombia los tratados y convenios internacionales ratificados por el congreso al tenor de los arts. 93 y 94 de la C.N. ley 23 de 1973 y 99 de 1993.

6. Acceso al disfrute y goce de servicios públicos de manera oportuna y eficiente; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y todos los demás derechos afines como en efecto así lo determina para Colombia los tratados y convenios internacionales ratificados en el congreso al tenor de los arts. 93 y 94 de la C.N. ley 23 de 1973 y 99 de 1993.

SEGUNDA. – ORDENAR a los ACCIONADOS que inmediatamente deben adoptar las medidas pertinentes conducentes y necesarias para aplicar los PRINCIPIOS MEDIOAMBIENTALES DE PREVENCIÓN, PRECAUTELACIÓN, DISEÑO, CONSTRUCCIÓN, MANEJO, CONTROL, MITIGACIÓN Y COMPENSACIÓN E INICIAR INMEDIATAMENTE LAS OBRAS RELACIONADAS en la: “… Conclusión: Reconformación del terreno: prevenir el desplazamiento de masas adicionales que componen la parte estable del talud. Esta conformación se debe realizar en la masa deslizada, mediante y escalonamiento o terraceo desde la parte baja del talud, hasta donde

se ha visto afectada la banca de la vía y el camino peatonal en la parte alta, esto puede permitir recuperar el camino peatonal y la calzada de la vía principal construyendo un muro en concreto reforzado apoyado en pilotes…Muro en Concreto Reforzado:… el cual soportara la presión activa de la tierra lateral y conformará a su vez la estructura la vía y el camino peatonal, separando el material deslizado de la banca de la vía y del camino peatonal…” ANTES DE

QUE OCURRA ALGUNA EVENTUALIDAD DEL DESASTRE

ANUNCIADO .-

TERCERA. - ORDENAR A LAS AUTORIDADES ACCIONADAS QUE A

TRAVES DE CADA UNO DE SUS CONSEJOS PARA LA GESTIÓN

DEL RIESGO DE DESASTRES DEL MUNICIPIO DE PAIPA:

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

INMEDIATAMENTE Y DE URGENCIA EXTREMA O MANIFIESTA

DETERMINEN Y SOCIALICEN CON LA COMUNIDAD LOS PLANES

DE CONTIGENCIA PARA SEGUIMIENTO, MONITOREO Y CONTROL

RESPECTO DE LA SUBSIDENCIA, FOCO DE REMOCIÓN EN MASA Y

DESLIZAMIENTO HACÍA EL LECHO DEL RÍO CHICAMOCHA DE LA

ZONA DE RONDA, SENDERO PEATONAL, BANCADA DE LA VÍA Y

SERVICIOS PÚBLICOS AFECTADOS EN EL SITIO DE HECHOS

DETERMINADO LAS GESTIONES, OBRAS O ACTIVIDADES

REQUERIDAS A REALIZAR DE MANERA INMEDIATA.-

CUARTA. - ORDENAR CON CARGO AL FONDO DE LA DEFENSA DE

LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS LOS ESTUDIOS

NECESARIOS PARA ESTABLECER LA NATURALEZA DEL DAÑO Y

LAS MEDIDAS URGENTES A TOMAR PARA MITIGARLO FRENTE A

LOS FOCOS DE REMOCIÓN EN MASA Y ACUIFEROS O

YACIMIENTOS DE AGUA DEL SECTOR DE LA VEREDA EL CAJÓN

DONDE SE DESARROLLA EL PROYECTO DEL PARQUE

CEMENTERIO LOS LIBERTADORES DETERMINADOS EN EL P.O.T.

RELACIONADO EN LOS HECHOS DE LA DEMANDA.

QUINTA. - DETERMINAR la protección especial de cualquier otro derecho e interés colectivos que resulte demostrado oficiosamente y facultad extra petita se sirva determinar. SEXTA. - DETERMINAR que las Entidades Accionadas sean condenadas al pago de costas y gastos del proceso.”1 (Negrillas y subrayas dentro del texto).

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. La demanda fue presentada el día 23 de junio de 2017 en la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Duitama2, siendo asignada para su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del anotado circuito judicial3, el cual a través de auto del 27 de ese mismo mes y año declaró su falta de competencia y ordenó remitir el asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de

Boyacá. II.2. Mediante auto calendado el 17 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá inadmitió la demanda4, que fue corregida por memorial del 24 de ese mismo

mes y año5, razón que condujo a que por medio de proveído del 15 de agosto de 2017 se admitiera y se ordenara el trámite de rigor. Particularmente, se ordenó notificar a CORPOBOYACÁ, al Departamento de Boyacá y al Municipio de Paipa. 1 Visible a folios 8 a 10 del Cuaderno No. 1. 2 Visible a folios 112 del Cuaderno No. 1 3 Ibídem. 4 Visible a folio 120 del Cuaderno No.1 5 Visible a folio 123 del Cuaderno No.1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.3. Contestaciones de la demanda II.3.1. CORPOBOYACÁ, por medio de apoderado judicial, en memorial radicado el 11 de septiembre de 2017 se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo introductorio, en los siguientes términos6: II.3.1.1. Manifestó que el 24 de julio de 2017, esa entidad y el Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres de Paipa realizaron una visita conjunta en la carrera 25 con calle 26 de ese municipio en aras de determinar las acciones orientadas a solucionar la problemática en ese sector. Así, expuso que en tal reunión se previó como necesario adelantar un estudio que identificara los factores desencadenantes del fenómeno que se presenta en esa zona, así como la definición de las medidas o acciones para su mitigación. Aseguró que en dicha visita, el Municipio de Paipa aludió a que a través del contrato MC 017/2017 ya estaba realizando un informe técnico dirigido a definir cuáles eran

las obras de mitigación estructural a implementar para solventar la problemática que es objeto de la presente acción popular. Afirmó que también se evidenció la ocupación indebida de viviendas e infraestructura en la ronda del Río Chicamocha. II.3.1.2. Explicó que esa entidad estaba adelantado el contrato de consultoría No. CCC2016175 cuyo objeto es realizar los estudios técnicos necesarios para definir la cota máxima de inundación y las alternativas de adecuación hidráulica en el cauce principal de la cuenca alta del Río Chicamocha, donde se encuentra el tramo del afluente que es objeto de la presente acción popular. II.3.1.3. Resaltó que las Corporaciones Autónomas Regionales, tienen un papel complementario y subsidiario respecto a las entidades territoriales en materia de mitigación de riesgo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 31 de la Ley 1523 de 2012. Arguyó que la facultad de ejecutar acciones en materia de ordenamiento territorial y de mitigación de riesgo, son de resorte exclusivo del Municipio de Paipa, conforme 6 Visible a folios 139 a 144 del Cuaderno No. 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2ª de 1991 y los artículos 12 y 14 de la Ley 1523 de 2012. Concluyó que esa entidad carecía de competencia dado que “el municipio de Paipa NO había solicitado asistencia técnica en materia alguna acerca de los problemas de estabilidad que se estuvieren presentando en el sector al que se hace alusión en la

demanda, que permitiera identificar una problemática puntual o precaver la existencia de fenómenos de inestabilidad activos en dicha zona, con lo que es necesario concluir que en el marco de sus funciones CORPOBOYACÁ ha brindado toda la asesoría técnica del caso, prueba de ello son los convenios interadministrativos celebrados”7. II.3.2. Por su parte, el Departamento de Boyacá, a través de memorial calendado el 14 de septiembre de 2017, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, bajo los argumentos que pasan a sintetizarse8: Señaló que, a través de oficio radicado 2017-360-0205091 del 12 de junio de 2017, le informó a la parte actora que la Secretaría de Infraestructura Pública Departamental se encuentra adelantando la interventoría de un contrato de obra, cuyo objeto es la reconstrucción del sistema de alcantarillado y obras negras de los barrios el bosque, senderos de San Daniel, Villa del Prado, Villa Jardín, Villa Panorama, Villa Alameda, y otros en la zona urbana del Municipio de Paipa. Asimismo, mencionó que se envió a los actores populares copia de un informe suscrito por la Oficina de Prevención y Atención de Desastres de ese Departamento, en el cual se detallan los hallazgos encontrados en la zona objeto de la presente acción popular, así como las recomendaciones técnicas y sugerencia de acciones a desarrollar tendientes a la prevención del riesgo de desastres en tal sector. Arguyó que la Oficina para la Prevención y Atención de Desastres de Boyacá realizó

una visita ocular a la zona afecta, esto es, en la Carrera 15 con Calle 26 de Paipa, generando el informe correspondiente, en el que se indica que de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1523 de 2012, la responsabilidad directa para la atención y prevención de desastres recae en las entidades territoriales. 7 Visible a folio 143 V del Cuaderno Principal. 8 Visible a folios 166 a 177 del Cuaderno Principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, resaltó que de acuerdo con los previsto en el Decreto Ley 919 de 1989, el Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres de Paipa debe realizar los preparativos necesarios para la atención de emergencias en la zona objeto de la presente acción popular, por lo que debe generar acciones dirigidas a estructurar mecanismos de alarma, evacuación, alojamiento temporal, elementos básicos y recursos económicos para atender una eventual contingencia. Aseveró que ese municipio puede acudir a las instancias departamentales o nacionales que componen el Sistema Nacional del Riesgo, una vez se establezca que ha hecho todo lo que está a su alcance para superar la emergencia, o que la misma haya superado su capacidad para atender dicha situación. Afirmó que los artículos 56 de la Ley 9 de 1989, 5 de la Ley 2 de 1991, 12 a 15 de la Ley 388 de 1987 y 218 del CPACA, prevén que el Alcalde Municipal es el responsable del levantamiento y actualización de los inventarios de asentamientos en alto riesgo dentro de su jurisdicción, con la asistencia y aprobación de las oficinas

locales de planeación o, en su defecto, en la correspondiente Oficina de Planeación Departamental. Sostuvo que, el Departamento de Boyacá por medio del Consejo Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres “no puede incurrir en dualidad de funciones, siendo absolutamente necesario que el Municipio genere acciones y/o intervenciones decisivas y concretas en pro de garantizar los derechos y la salvaguarda de su población”9. Concluyó que ese Departamento ha realizado las siguientes gestiones tendientes a solucionar la problemática planteada: (i) la ejecución de los proyectos orientados a la construcción, reconstrucción y recuperación de la infraestructura de los sectores de educación, salud, acueducto y alcantarillado en las zonas afectadas por el fenómeno de la niña 2010-2011 y, (ii) el proyecto que está llevando a cabo la Empresa Departamental de Servicios Públicos del Boyacá y la Red Vital de Paipa S.A. E.S.P., para la reformulación del sistema del sistema de alcantarillado municipal de Paipa. II.3.3. El Municipio de Paipa contestó de forma extemporánea10. 9 Visible a folio 174 del Cuaderno No. 1 10 Visible a folios 248 a 254 del Cuaderno No.1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.4. El día 2 de octubre de 2017 se llevó a cabo la Audiencia de Pacto de Cumplimiento, la cual fue declarada fallida debido a que CORPORBOYACÁ no asistió a la misma11.

II.5. Mediante auto calendado el 20 de octubre de 2017 se abrió a pruebas el proceso y se dispuso a tener como tales, los documentos allegados con la demanda y con las contestaciones. Por otro lado, se negó el decreto de la prueba pericial y de la inspección judicial que fue solicitada por la parte actora12. II.6. A través de proveído del 20 de noviembre de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión13, plazo dentro del cual fue señalado lo siguiente: II.7. El apoderado de CORPOBOYACÁ ratificó los argumentos de la contestación de la demanda y agregó que esa Corporación “no es responsable de los sucesos naturales que dieron origen al desbordamiento del Río Chicamocha por cuanto tal hecho se convierte en una situación de fuerza mayor, en el cual no tiene injerencia alguna mi prohijada, por tal aspecto, no estaría legitimada para formar parte de la causa por pasiva”14 II.8. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA III.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia el 27 de septiembre de 2018, en cuya parte resolutiva decidió: “PRIMERO: DECLARAR la amenaza y vulneración de los derechos al goce de un medio ambiente sano, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por el MUNICIPIO DE PAIPA y por

la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ – CORPOBOYACÁ, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE PAIPA y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ – CORPOBOYACÁ, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, lo siguiente.

11 Visible a folios 262 a 263 del Cuaderno No.1 12 Visible a folio 270 del Cuaderno No. 1 13 Visible a folio 273 del Cuaderno No. 1 14 Visible a folios 278 a 281 del Cuaderno No. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Al municipio de Paipa, que dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a iniciar los trámites administrativos y presupuestales para la asignación de recursos financieros que a continuación permitan adelantar los trámites contractuales y/o administrativos pertinentes requeridos para ejecutar, a través de las dependencias municipales competentes o de particulares, las recomendaciones y conclusiones arrojadas por el estudio geológico de suelos realizado en el mes de mayo de 2017 por el INGENIERO

CIPRIANO BELTRÁN LEMUS, denominado “PROYECTO ESTUDIO

GEOTÉCNICO O DE SUELOS Y CIMENTACIONES, ANÁLISIS DE

ESTABILIDAD ACTUAL Y DISEÑO DE LA ESTRUCTURA DE

CONTENCIÓN PARA EL TALUD DEL RÍO CHICAMOCHA EN EL

BARRIO PRIMERO DE MAYO, SECTOR EL CABRERO, MUNICIPIO

DE PAIPA (BOYACÁ); esto, sin que en todo caso dicha ejecución pueda tener una duración superior a un año. ii) A CORPOBOYACÁ para que dentro del año siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, ejecute las conclusiones y recomendaciones que arrojó el estudio técnico contratado con el consorcio RÍO CHICAMOCHA IEH – H&E, cuyo objeto fue “REALIZAR LOS

ESTUDIOS TÉCNICOS PARA DEFINIR LA RONDA DE PROTECCIÓN

AMBIENTAL, LA COTA MÁXIMA DE INUNDACIÓN Y LAS

ALTERNATIVAS DE ADECUACIÓN HIDRÁULICA EN EL CAUCE

PRINCIPAL DE LA CUENCA ALTA DEL RÍO CHICAMOCHA”.

TERCERO. – Para la vigilancia y cumplimiento de las decisiones que en ésta providencia se adopta, conforme al artículo 34 de la Ley 472 de 1998, conformar el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, de la siguiente manera: un representante de los actores populares designados por ellos, el representante de la Defensoría del Pueblo, el Procurador Judicial que ha actuado en el presente proceso, el alcalde del Municipio de Paipa, el Director de CORPOBOYACÁ y el Personero del municipio de Paipa. CUARTO. - En lo demás, deniéguense las pretensiones de la demanda. QUINTO. – Aceptar la renuncia del poder otorgado a la abogada DIANA SORAYA JIMÉNEZ SALCEDO, portadora de la Tarjeta profesional No. 170.498 del C.S.J., en representación de CORPOBOYACÁ, de acuerdo al memorial obrante a folio 283 del expediente.

SEXTO. – En aplicación de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase copia de la sentencia a la Defensoría del Pueblo – Registro Público de Acciones Populares y de Grupo”. (Negrillas dentro del texto). III.2. Luego de hacer un recuento del material probatorio que fue allegado al proceso, expresó que el Municipio de Paipa tenía conocimiento de la problemática generada en la carrera 15 con calle 26 y de los daños que se habían ocasionado en tal sector, a saber, el desprendimiento de tierra, el agrietamiento de las vías y la inclinación de postes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.3. Señaló que ese municipio contrató la elaboración de un estudio de suelos en dicha zona, respecto del cual derivaron unas conclusiones con el fin de controlar los deslizamientos, y se sugirió un escalonamiento o terraceo desde la parte alta del talud hasta donde se ha visto afectada la banca de la vía y el camino peatonal, así como el diseño y construcción de un muro de concreto reforzado apoyado sobre pilotes. Sin embargo, advirtió que al plenario no fue allegado ningún elemento de convicción del que se pueda colegir que la autoridad municipal, como directa responsable de la prevención de riesgos conforme a la Ley 1523 de 2012, hubiese adelantado alguna actividad tendiente a ejecutar o desarrollar las recomendaciones que arrojó el mencionado estudio. En tal virtud, explicó que fue vulnerado el derecho colectivo a realizar

construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, en la medida que el Municipio de Paipa no ha realizado las gestiones pertinentes de cara a ejecutar las conclusiones y recomendaciones que arrojó el estudio de suelos que previamente había contratado. III.4. Por otro lado, destacó que ya había finalizado el contrato de consultoría CCC2016-175 celebrado entre CORPOBOYACÁ y el Consorcio Río Chicamocha IEH – H&E, razón por la cual, a su juicio, ya estaban definidas las alternativas de adecuación hidráulica del cauce del Río Chicamocha a la altura de la carrera 15 con calle 26 del Municipio de Paipa. Sin embargo, resaltó que tales conclusiones no fueron allegadas al expediente, ni tampoco obraba prueba de que esa Corporación ya hubiere ejecutado las mismas. III.5. En ese orden, expresó que fue violado el derecho colectivo al goce de un ambiente sano, pues aún no habían sido desarrolladas las obras y recomendaciones establecidas en el estudio técnico contratado por CORPOBOYACÁ para definir la ronda de protección ambiental, la máxima cota de inundación y las alternativas de adecuación hidráulica en el cauce principal de la cuenca alta del Río Chicamocha, el cual atraviesa el Municipio de Paipa, a la altura del sector que habitan los actores populares en la carrera 15 con calle 26. III.6. Finalmente, indicó que fue desconocido el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, dado que el Municipio de Paipa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co no ha realizado ninguna actividad tendiente a su prevención, desconociendo con ello lo previsto en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 1523 de 2012.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN Mediante memorial calendado el día 4 de octubre de 2018 el apoderado judicial de CORPOBOYACÁ solicitó se revoque el punto ii) del numeral segundo de la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, bajo los argumentos que pasan a sintetizarse: Mencionó, que el Contrato de Consultoría CCC 2016-175, suscrito entre CORPOBOYACÁ y el Consorcio Río Chicamocha IEH – H&E aún se encuentra en fase de ejecución debido a la complejidad de este.

Expresó que una vez se cuenten con los resultados de ese estudio, aquellos serán priorizados, validados y socializados a nivel nacional, departamental y territorial, por lo que finalizada tal etapa estos se articularán sobre los documentos de planificación y ejecución ambiental, tales como, el Plan de Gestión Ambiental Regional -PGAR y el Plan de Acción 2016-2019. Resaltó que el Contrato de Consultoría CCC 2016-175, tiene como fin generar “las obras a ejecutar para la mitigación del riesgo de inundación para un periodo de retorno de 100 años, pero la ejecución presupuestal en temas de riesgos es responsabilidad de los alcaldes municipales como autoridades territoriales, así como también la consecución de los recursos para los mismos”15. Así, arguyó que dentro del sector urbano de Paipa a la fecha no se encuentran los

prediseños y diseños definitivos para la adecuación hidráulica dado, reiteró, que el contrato de consultoría CCC 2016-175 sigue en estado de ejecución. Afirmó que el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Río Chicamocha – POMCA, aprobado mediante Resolución 2012 del 30 de mayo de 2018, expedida por esa entidad para un periodo de 10 de años, previó la implementación de las alternativas de adecuación hidráulica para la corriente principal y/o sus afluentes priorizados de la cuenca alta del Río Chicamocha. 15 Visible a folio 306 V del Cuaderno No. 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, relativos a que esa entidad no tenía competencia para determinar la necesidad de intervenir la zona objeto de la presente acción popular, dado que la política de ordenamiento del territorio y de gestión de riesgos a nivel territorial es potestad de los municipios en virtud de lo dispuesto en los artículos 311 a 314 de la Constitución Política, 5º de la Ley 2ª de 1991, 12 y 14 de la Ley 1523 de 2012, 76 de la Ley 715 de 2001, 65 de la Ley 99 de 1993, 5 y 7 de la Ley 388 de 1997 y 7 del Decreto 93 de 1998.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 del 5 de agosto de

1998, el artículo 150 del CPACA, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las acciones populares. V.2. Actuación en segunda instancia V.2.1. En auto del 14 de febrero de 2019 se admitió el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de CORPOBOYACÁ.16 V.2.2. A través del proveído de fecha 16 de marzo de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, los cuales se sintetizan de la siguiente manera17: V.2.2.1. El apoderado judicial de la parte actora solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, como quiera que estaba probada en el proceso la vulneración de los derechos colectivos que fueron invocados en la demanda18. En ese orden, expresó que se debe ordenar a los accionados que adopten las medidas pertinentes y conducentes que garanticen la aplicación de los principios de prevención, precautelación, diseño, construcción, mitigación y compensación. 16 Visible a folio 327 del Cuaderno No. 2 17 Visible a folio 336 del Cuaderno No. 2 18 Visible a folios 344 a 349 del Cuaderno No. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V.2.2.2. Por su parte, CORPOBOYACÁ reiteró los argumentos expuestos en el

recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia19. V.2.2.3. Finalmente, la Gobernación de Boyacá por escrito remitido a través de correo electrónico el 6 de junio de 2019, manifestó que la responsabilidad directa para la atención y prevención de desastres en caso en concreto recae sobre el -- Municipio de Paipa. Aseguró que ha adelantado actividades tendientes a solucionar la problemática planteada, como es el caso de la limpieza del cauce del río a la altura de la carrera 15 entre cales 26 y 27 por parte del Consorcio Redes de Paipa. Igualmente, sostuvo que el mencionado consorcio realizó un informe en el mencionó que se evidenció que en tal sector existen problemas geológicos y de inestabilidad del terreno por taludes. Así, arguyó que no tiene legitimación por pasiva en la vulnera

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