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CE-15001-23-33-000-2017-00494-01(ACU)-2017

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Título
CE-15001-23-33-000-2017-00494-01(ACU)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE

OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL

PROCESO DE COBRO COACTIVO SON SUSCEPTIBLES DE CONTROL JURISDICCIONAL La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se ordene el cumplimiento del artículo 689.1 del Estatuto Tributario y, en el sentido de que la declaración de renta periodo gravable 2012, se declare en firme, ante la presunta omisión de la DIAN de ordenar su emplazamiento para efectos de corrección. (…) La Sala encuentra que, en efecto, el demandante contó con otro mecanismo para la defensa de sus intereses, pues de las pruebas allegadas al expediente se advierte que, en sede del proceso coactivo el demandante propuso como excepción, contra el mandamiento de pago, la que denominó: falta de título ejecutivo, con el mismo fundamento fáctico expuesto en la demanda que ocupa la atención de la Sala, empero, la DIAN mediante Resolución del 1º de julio de 2016, la declaró no probada. (…) Así las cosas, de conformidad con el artículo 101 del CPACA, las anteriores decisiones, en la medida que ordenan seguir adelante con la ejecución, eran susceptibles de control jurisdiccional por parte del juez de lo contencioso. (…) En conclusión, es claro que el demandante tuvo la posibilidad de ejercer otro mecanismo de defensa judicial, en el cual podía exigir la declaratoria de firmeza de su declaración de renta, periodo gravable 2012, en virtud del beneficio de auditoría, como lo hizo en sede administrativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00494-01(ACU)

Actor: LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 10 de agosto de 2017 del Tribunal Administrativo de Boyacá que “rechazó por improcedente” las súplicas de la presente acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ ejerció medio de control de cumplimiento para que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” acate el contenido del párrafo segundo del artículo 689.1 del Estatuto Tributario. 1.2. Hechos La parte actora afirmó que el 13 de agosto de 2013 presentó “oportunamente” la declaración de impuesto sobre la renta, periodo gravable 2012, “…con la finalidad de cobijarse con el beneficio de auditoría”.

Expuso que la DIAN “…no interrumpió el término de firmeza pues transcurrieron los doce meses y la administración no notificó emplazamiento como lo establece el art. 689-1 del E.T”. Manifestó que la accionada el 23 de junio de 2015 revisó la mencionada

declaración de impuesto sobre la renta y en acta dejó constancia de que se presentó de “…forma electrónica, oportuna y válida [y] que no se encuentra firmada por contador público”. Asimismo, “…en lo referente al beneficio de auditoría en el recuadro (numeral 58) del número de veces en que se incrementa el impuesto de renta las funcionarias de la división de fiscalización determinan un NÓ”. De lo anterior concluyó que, si bien, la declaración se presentó sin la firma del contador, es lo cierto que la DIAN “…dejó transcurrir el término de 12 meses que la ley le otorga para declararla como no presentada, pues aun cuando el art. 580 del E.T. instituye que es una causal para tener como no presentada la declaración de renta, también es cierto que la DIAN debe declararlo dentro del término de firmeza, mediante acto administrativo debidamente motivado y notificado. De la misma forma omitió emplazar al contribuyente para que corrigiera la declaración, interrumpiendo así el término de firmeza anticipada que se reclama”. Afirmó que su declaración de renta de 2012 “…jamás se declaró como no presentada” porque la accionada la determinó válida, “no existe auto declarativo motivado que así lo establezca” y “se inició una investigación sobre ella, lo que a todas luces advierte su existencia y validez”. Para finalizar, sostuvo que el beneficio de auditoría que reclama a su favor, opera por el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para tal fin (incremento del impuesto en 7 veces la inflación, no emplazamiento para corregir, declaración de renta presentada en término). 1.3. Actuación procesal

Por auto de 11 de julio de 20171, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó notificar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, luego mediante providencia de 19 de julio del corriente2, dispuso el decreto de pruebas. 1.4. Contestación 1.4.1. De la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” Mediante apoderado judicial solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, como fundamento de su petición expuso que: Con auto de 19 de junio de 2015 se dio apertura a la investigación de obligaciones tributarias sustanciales y formales adelantada por la declaración de renta, periodo gravable 2012, presentada por el demandante, de la cual se concluyó que el 1 Folios 117 al 118 2 Folio 153 formulario carecía de la firma del contador “...estando obligado a ello. Al no cumplir esta declaración con los requisitos formales se entiende que no hay debida presentación, siendo éste uno de los requisitos fundamentales establecidos en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario para que opere el beneficio de la auditoría”. Explicó que la exigencia de la firma del contador en el formulario de la declaración de renta está dada por la calidad de comerciante del accionante, asimismo, expuso que “…contaba con el tiempo suficiente para poder proferir el auto declarativo, por cuanto la declaración de renta quedaba en firme hasta el 13 de agosto de 2015; la decisión de informarle acerca de la inconsistencia en la declaración de renta del año 2012, fue darle al contribuyente la oportunidad de

corrección voluntaria, acogiéndose a una sanción reducida, situación atendida por el contribuyente, que se reflejó en la corrección presentada mediante formulario 1103605968499 (…) de fecha 2 de julio de 2015” y agregó que el término para que la declaración adquiera firmeza es de dos años luego de presentada. Expuso que la falta de decisión motivada a la cual alude el accionante obedeció a la corrección voluntaria presentada por el contribuyente con lo cual “…cesó la irregularidad por lo que no se hizo necesario la expedición de documento alguno para dar como no presentada la declaración inicial”. Por lo anterior, la investigación fue archivada por auto de 18 de agosto de 2015. Luego, el 14 de diciembre de 2015 se dio inicio al proceso de cobro coactivo No. 2015-01332 contra el demandante, para procurar por el pago de la sanción a la que dio lugar, en el cual se libró mandamiento ejecutivo de pago el 26 de abril de 2017. En lo demás, explicó que la norma que se pide acatar “no es aplicable” a la situación expuesta por el demandante porque no es procedente el beneficio de auditoría (art. 689-1) por cuanto la declaración del contribuyente no fue presentada en debida forma y por haber sido corregida de manera voluntaria por el contribuyente. Para finalizar, propuso las excepciones de: i) cosa juzgada porque el debate que “…pretende nuevamente ventilar la actora (sic), ya ha sido debida y definitivamente decidido, tanto en sede administrativa como judicial, esta última con fallo de tutela de segunda instancia proferido dentro de la acción No. 201600118-00, por el Honorable Tribunal de Santa Rosa de Viterbo…”; ii) Improcedencia de la acción porque el actor contó con otro mecanismo de defensa judicial del cual ya hizo uso, la acción de tutela que se decidió contra sus intereses (fls. 124 al 134). 1.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 10 de agosto de 2017, rechazó por improcedente las súplicas de las demanda. Para arribar a esta decisión, el Tribunal señaló que: “…los hechos relacionados en la presente acción, fueron también ventilados por el actor a través de la acción de tutela con el objeto de que se le amparara su derecho fundamental al debido proceso, litigio que ya fue resuelto en segunda instancia (…) en la que se REVOCÓ la sentencia de primera instancia y en su lugar se dispuso NEGAR POR IMPROCEDENTE

LA ACCIÓN DE TUTELA.

Sin embargo, como quiera que en el sub examine es evidente que el actor, so pretexto de exigir el cumplimiento de la norma prevista en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, pretende cuestionar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del expediente de fiscalización (…) y en el expediente de cobro coactivo No. 201501332, a fin de que se dejen sin efectos los mismos, tal circunstancia, de entrada permite evidenciar que la acción de cumplimiento es improcedente, habida cuenta que esta acción no es el mecanismo judicial para que se revoquen o dejen sin efectos actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, cuyo control en sede

jurisdiccional solo procede en ejercicio de las acciones ordinarias (…) [la] Ley 1437 de 2011, se ocupó de regular de manera especial el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su artículo 138, al establecer que lo puede incoar toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, pudiendo pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto y se le restablezca el derecho, lo que podrá hacer siempre y cuando la demanda se presente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto administrativo”. Agregó que la acción de cumplimiento no está prevista “…para discutir derechos inciertos de carácter particular como los que pretende el actor al solicitar que se dé aplicación al artículo 689-1 del E.T., a efectos que se declare la firmeza de su declaración de renta del año gravable 2012 (…) derecho éste que es de carácter particular y que es incierto, siendo posible tan solo establecer la procedencia o no de tal derecho al momento de estudiarse la legalidad de los actos administrativos proferidos por la DIAN dentro del proceso de fiscalización (…) así como los expedidos en el expediente de cobro coactivo…”. Para finalizar, expuso que el demandante no alegó ni acreditó algún perjuicio irremediable ni es posible inferirlo (fls. 243 al 251). 1.6. Impugnación El demandante impugnó la anterior decisión aduciendo que el Tribunal “…no examinó los argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de la DIAN al rehusarse a dar cumplimiento a la norma…” que dice desatendida.

Se opuso a la conclusión según la cual existe otro mecanismo de defensa judicial por considerar que “…no existe un acto administrativo al cual atacar por vía judicial, puesto que la administración se abstuvo de emitir acto administrativo de fondo dentro del proceso de fiscalización tal como se evidencia en el acervo probatorio”, como tampoco existe decisión que hubiese dejado sin efectos la declaración de renta o declarado la “inoperancia del beneficio de auditoría”. Además, sostuvo que no fue vinculado al proceso de fiscalización pues al mismo fue citado solo el contador. De igual forma, señaló que “…no se está atacando ningún acto administrativo, simplemente se busca es hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley…”, esto con relación a las decisiones dictadas en el proceso de fiscalización y en el de cobro coactivo “…pues al operar la firmeza de la declaración todo el proceso de fiscalización y cobro serían invalidados. Pues el título objeto del cobro coactivo se tendría sin efectos legales”. Insistió en que la falta de emplazamiento para corregir su declaración de renta, genera que la misma quede en firme; por tanto, en su caso, se debe dar a aplicación a al artículo 689.1 del E.T. Finalmente, adujo el actor que la omisión de la DIAN de atender el mandato normativo que reclama, le genera un perjuicio grave e irremediable (fl. 254 al 280).

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” Ley 1437 de 20113, así como del Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “…apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2.- Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 19974, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa 3 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”.

4 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 2.3.- Norma que se solicita acatar: Decreto 624 de 1989, Estatuto Tributario, artículo 689.1: “BENEFICIO DE AUDITORÍA. Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 1430 de 2010. Para los períodos gravables 2011 a 2012, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje

equivalente a cinco (5) veces la inflación causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional. Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos siete (7) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional” (Negrilla de la Sala). 2.4. Del agotamiento del requisito de procedibilidad La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste5 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud

expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”6 Sobre este tema, esta Sección7 ha dicho que: 5Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”?. (Negrita fuera de texto) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011,

expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Consejera Ponente: Doctora Susana Buitrago. “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico

sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos8” (Negrillas fuera de texto). En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: 8 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla. “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.9 En este caso, con la demanda, la parte actora allegó escrito del 5 de junio de 201710 en el que solicitó “…dar cumplimiento al artículo 689-1 del Estatuto Tributario y mediante acto administrativo se declare la firmeza de la declaración de

renta del año gravable 2012…”. De igual forma obra Oficio No. 126201-242 de 20 de junio de 2017 de la accionada, en el cual se le reitera la negativa de su petición, pues se informa que el objeto de la petición ya ha sido discutido en sede judicial y administrativa, en el sentido anunciado. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia, pues solicitó a los accionados el acatamiento del precepto que menciona en la demanda. 2.5. De la procedencia de la acción de cumplimiento La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 689.1 del Estatuto Tributario norma actualmente exigible en la medida que no está derogada o suspendida, no se advierte que su eventual cumplimiento implique la erogación de gasto; empero, la Sala anticipa que comparte con el a quo la conclusión según la cual la acción deviene improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Cuestión previa Previo a abordar el asunto de fondo, la Sala advierte que el a quo omitió pronunciarse respecto de la excepción de cosa juzgada propuesta por la 9 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. 10 Folios 32 al 35 accionada, con fundamento en que el tema ya fue objeto de debate en acción de

tutela. Al respecto, la Sala encuentra que, en efecto, el demandante contó como otro mecanismo para la defensa de sus intereses, como más adelante se explicará, pero no es la acción de tutela como lo considera la DIAN, pues allí no se debatió el cumplimiento normativo que aquí se exige, sino que se alegó la presunta vulneración de derechos fundamentales, lo cual basta para declarar no probada la excepción propuesta. Caso concreto La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se ordene el cumplimiento del artículo 689.1 del Estatuto Tributario y, en el sentido de que la declaración de renta periodo gravable 2012, se declare en firme, ante la presunta omisión de la DIAN de ordenar su emplazamiento para efectos de corrección. El Tribunal, en el fallo impugnado, concluyó en la improcedencia de la acción ante la existencia de otro mecanismo judicial, la cual ya se tramitó y finalizó con decisión denegatoria a los intereses del actor, porque el actor pretende cuestionar las decisiones dictadas en sede administrativa y por perseguir el reconocimiento de un derecho subjetivo. No obstante lo anterior, el actor insiste con su impugnación en que sus pretensiones deben ser despachadas favorablemente, pues se limitan a exigir un mandato legal y no cuestionar decisiones administrativas. La Sala encuentra que, en efecto, el demandante contó como otro mecanismo para la defensa de sus intereses, pues de las pruebas allegadas al expediente se advierte que, en sede del proceso coactivo el demandante propuso como excepción, contra el mandamiento de pago, la que denominó “falta de título

ejecutivo artículo 831 numeral 7 del ER.T.”, con el mismo fundamento fáctico expuesto en la demanda que ocupa la atención de la Sala, empero, la DIAN mediante Resolución No. 20160313000001 del 1º de julio de 201611 la declaró no probada. Frente a dicha decisión administrativa, el demandante interpuso recurso de reposición que fue resuelto de manera negativa mediante Resolución No. 1-26242-311-011 de 30 de agosto de 2016, en consecuencia, quedó en firme la decisión de adelantar la ejecución en contra del demandante. Así las cosas, de conformidad con el artículo 10112 del CPACA, las anteriores decisiones, en la medida que ordenan seguir adelante con la ejecución, eran susceptibles de control jurisdiccional por parte del juez de lo contencioso. En conclusión, es claro que el demandante tuvo la posibilidad de ejercer otro mecanismo de defensa judicial, en el cual podía exigir la declaratoria de firmeza 11 “Por medio de la cual se resuelven excepciones a un mandamiento de pago” 12 “CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito (…)”. de su declaración de renta, periodo gravable 2012, en virtud del beneficio de auditoría, como lo hizo en sede administrativa. En virtud de las razones expuestas, la Sala concluye que la sentencia impugnada

debe modificarse para declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento ejercida por el señor LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Declarar no probada la excepción de cosa juzgada.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de 10 de agosto de 2017 del Tribunal Administrativo de Boyacá que “rechazó por improcedente” las súplicas de la demanda para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de cumplimiento, por las razones que se aducen en la parte considerativa de la presente decisión.

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Consejera Ausente con excusa

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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