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CE-15001-23-33-000-2017-00495-01(AC)-2017

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Título
CE-15001-23-33-000-2017-00495-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Existencia de respuesta de fondo, congruente y clara Para la primera instancia, el derecho fundamental de petición se encuentra vulnerado, porque, pese a que pasaron los diez meses dispuestos para dar respuesta a la solicitud -cumplimiento del fallolas entidades demandadas no lo han hecho. Sin embargo, la Sala no comparte esta postura, pues, de acuerdo a la respuesta relacionada anteriormente, y que fue allegada al expediente por el actor, la Secretaría de Educación le informó que el proceso se encuentra en trámite, con el fin de que el acto administrativo de reajuste de la pensión sea aprobado por la Fiduciaria la Previsora S.A. Conviene recordar que tal y como lo señalaron las entidades demandadas en la contestación de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 3º y 4º del Decreto 2831 de 2005 la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corresponde a las secretarias de educación territorial. (…) En ese contexto, es claro que lo que pretende el actor es el cumplimiento de una sentencia judicial. (…) Para la Sala la entidad demandada contestó el derecho de petición del [actor], pues, como se vio atrás, el cumplimiento de la sentencia está en trámite. (…) la Sala revocará la sentencia impugnada pues encontró que el derecho fundamental de petición no fue vulnerado, pues el proceso de cumplimiento de la sentencia se encuentra en trámite y esa situación fue conocida por [M], pues se repite, fue él mismo quien allegó al expediente esa respuesta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00495-01(AC)

Actor: NÉSTOR RAÚL MORENO GUZMÁN Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora contra la sentencia del 21 de julio de 2017, proferida por el

Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4, que resolvió: PRIMERO: NEGAR las excepciones propuestas por el Ministerio de Educación Nacional y Fiduprevisora SA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor NÉSTOR RAÚL MORENO GUZMÁN, señalándose como agente vulnerador a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ Y FIDUPREVISORA SA, acorde a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: ORDÉNESE al representante legal o quien haga sus veces de la

NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ Y FIDUPREVISORA SA, que en el término de

CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, profieran respuesta de forma clara, precisa y efectiva de la petición radicada en fecha 16 de agosto de 2016 específicamente con orden judicial, presentada por el señor NESTOR RAÚL MORENO GUZMÁN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: PREVENIR a las entidades accionadas NACIÓN-MINISTERIO DE

EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, para que en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en la omisión que originó la vulneración del derecho señalado y en el futuro, den respuesta efectiva a los derechos de petición radicados ante la entidad, dentro del término estipulado por la ley1.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Néstor Raúl Moreno Guzmán reclamó la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se tutele el derecho de petición, vulnerado por las entidades accionadas, al no dar respuesta de fondo a la solicitud ajuste de pensión de jubilación por cumplimiento de sentencia judicial.

SEGUNDO: Se le ordene a la a la (sic) Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio Regional Boyacá – Secretaría de Educación de Boyacá y; a ii) Fiduciaria La Previsora

S.A., entidades de carácter público, representadas legalmente por la Ministra de Educación Nacional, Secretario y Gerente o por quien haga sus veces, entidades accionadas, respetar los términos señalados en la Ley 1437 de 2011, resolviendo de fondo mi solicitud de ajuste de pensión de jubilación por cumplimiento de fallo judicial con la expedición del respectivo acto administrativo2. 1 Folio 45 del expediente de tutela. 2 Folio 4 del expediente de tutela.

2. Hechos y argumentos de la tutela De la demanda, la Sala destaca los siguientes hechos: Que, el 16 de agosto de 2016, con radicados Nos 2016-PENS 363607 y

2016PQR38557, el señor Néstor Moreno Guzmán3 solicitó al Ministerio de Educación Nacional el ajuste de la pensión de jubilación con fundamento en una sentencia judicial, a su favor, que ordenó el reajuste. Que el actor no ha obtenido respuesta del derecho de petición. A juicio del actor, las entidades demandadas incurrieron en una vulneración al derecho fundamental de petición, pues han transcurrido diez meses y no ha obtenido respuesta a la solicitud planteada. Que esa situación desconoce el derecho que tiene el señor Néstor Moreno Guzmán de acudir ante la administración a presentar peticiones respetuosas y de ser resueltas en los términos señalados en la Ley 1755 de 20154. El señor Moreno Guzmán alegó que, de acuerdo con la jurisprudencia5 de la Corte Constitucional, la administración no puede eximirse de la responsabilidad de dar respuesta a un derecho de petición cuando la petición haga referencia al

cumplimiento de una orden judicial, pues debe existir una respuesta, porque la finalidad de la tutela en esos casos sigue siendo la protección al derecho fundamental de petición.

3. Intervenciones 3.1 Fiduprevisora (autoridad demandada) El vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó que se desvinculara a la Fiduprevisora S.A. y que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. En concreto, argumentó: Que al consultar en la base de datos de la Fiduprevisora no se encontró que el señor Néstor Moreno Guzmán haya realizado alguna solicitud ante la entidad. Sin embargo, precisó que, de acuerdo con el sello de recibido del derecho de petición, la petición se realizó ante la Secretaría de Educación de Boyacá, por ende, será esa secretaría la encargada de dar una respuesta clara y de fondo a la solicitud.

Que la Fiduprevisora S.A. es la encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que no cuenta con establecimientos regionales en los que se haya podido radicar la petición señalada por el señor Moreno Guzmán. 3 El actor no da información pertinente del fallo del que busca el cumplimiento. Sin embargo, la Sala interpreta que se trata de una sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor. 4 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Sentencia T241 del 20 de marzo de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

Que, de acuerdo con el artículo 3° del Decreto 2831 de 2005, el procedimiento establecido para el reconocimiento de las prestaciones sociales consiste en: i) recibir y radicar las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; ii) dirigir a la administradora de los recursos del Fondo las certificaciones de tiempo de servicio, régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente; iii) elaborar proyecto de acto administrativo y remitirlo a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo para su aprobación, posteriormente, suscribir el acto, y iv) remitir a la fiduciaria la copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas. Que, según lo anterior, la Secretaría de Educación de Boyacá, entidad que recibió el derecho de petición señalado por el actor, no ha remitido a la Fiduprevisora el expediente, ni el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de reliquidación de pensión de jubilación en cumplimiento al fallo contencioso a nombre del señor Néstor Moreno Guzmán. Que, de hecho, si bien es cierto que las entidades demandadas tienen el término de diez meses para dar cumplimiento al fallo contencioso administrativo, también es cierto que el procedimiento para reconocer prestaciones económicas es especial y el primer paso es dar cumplimiento al procedimiento anteriormente mencionado. Que, en todo caso, la Fiduprevisora no ha vulnerado ningún derecho fundamental al señor Néstor Moreno Guzmán. Finalmente, dijo que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que

justifique la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa. 3.2. Ministerio de Educación (autoridad demandada) La asesora jurídica del Ministerio de Educación solicitó que se desvinculara a la entidad. Expuso que la petición del señor Néstor Moreno Guzmán no fue radicada en esa entidad, y que el ministerio no tiene competencia en cuanto al reconocimiento y trámite de las prestaciones económicas, por lo que la demora o irregularidades manifestadas por el demandante no le son imputables. Finalmente, el ministerio realizó un recuento del procedimiento establecido en el Decreto 2831 de 2005 para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas. 3.3. Secretaria de Educación de Boyacá Pese a que la secretaria fue notificada del auto admisorio6 de la tutela, guardó silencio.

4. Sentencia impugnada 6 Folio 13 del expediente de tutela.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4, mediante sentencia del 21 de julio de 2017, tuteló el derecho el derecho fundamental de petición del señor Néstor Moreno Guzmán. Para el efecto, argumentó: Que, de acuerdo con el artículo 192 de la Ley 1437 de 20117, el término máximo para el cumplimiento de las condenas impuestas a entidades públicas es de 10 meses. Que en el caso concreto han pasado más de 11 meses sin que la entidad se haya pronunciado respecto del cumplimiento del fallo, por ende, la falta de contestación vulnera el derecho de petición del señor Néstor Moreno Guzmán. Que en efecto, se presentó una omisión por parte de la entidad competente para

resolver la petición realizada por el señor Néstor Moreno Guzmán, debido a que el plazo legal para resolver su solicitud se encuentra más que vencido. Por ende, el a quo encontró pertinente tutelar el derecho fundamental de petición del actor y ordenar a las entidades demandadas que resuelvan de manera clara, precisa y de fondo, la petición del 16 de agosto de 2016.

5. Impugnaciones 5.1. Ministerio de Educación La asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación solicitó que se revocará el fallo de primera instancia y en su lugar que se desvinculara a la entidad del trámite tutelar.

El Ministerio de Educación dijo que la solicitud del señor Néstor Raúl Moreno fue presentada ante la Secretaría de Educación de Boyacá. Que, de hecho, el ministerio ni siquiera tiene conocimiento de esa petición. Adicionalmente, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela, esto es, el trámite dispuesto para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio. 5.2. Fiduprevisora El vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó que se revocara el fallo de primera instancia. Argumentó que el señor Néstor Moreno Guzmán no ha radicado ningún derecho de petición en la Fiduprevisora, pues el derecho de petición se radicó en la Secretaría de Educación de Boyacá. Además, dijo que la Fiduprevisora es una entidad independiente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reiteró lo referente al procedimiento dispuesto para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

del Magisterio. 7 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: si la providencia del 21 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se ajustó a derecho al amparar el derecho fundamental de petición del señor Néstor Raúl Moreno Guzmán.

2. De la acción de tutela y el derecho fundamental de petición La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. El artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015 (que regula el derecho de petición) establecen que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente, independientemente de que la respuesta sea o no favorable a los intereses del

solicitante. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición «no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida»8. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso9; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico10; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar la autoridad, sin importar que la decisión

sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse11, pues, en todo caso, debe informar al interesado y remitir la petición al competente. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 8 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Ley 1755 de 2015. Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. 10 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal

especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 11 Ley 1755 de 2015. Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en

caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

3. Caso concreto El señor Néstor Moreno Guzmán pidió la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Boyacá, por cuanto no contestaron de fondo y congruente con lo solicitado en la petición del 16 de agosto de 2016, en la que pidió el ajuste de la pensión de jubilación con ocasión a un fallo judicial a su favor que lo ordenaba.

La Fiduprevisora y el Ministerio de Educación impugnaron el fallo de primera instancia que amparó el derecho de petición invocado por el señor Néstor Moreno Guzmán, porque no encontraron en su base de datos que el actor haya radicado directamente la solicitud de la que se reclama protección. Veamos, en el expediente se encuentra un documento12 con fecha del 16 de agosto de 2016, en el que se lee: DESPRENDIBLE PARA EL SOLICITANTE DE LA PRESTACIÓN NOMBRE DEL DOCENTE: Néstor Raúl Moreno Guzmán PRESTACIÓN SOLICITADA: Ajuste pensión de jubilación por cumplimiento a fallo judicial

RADICACIÓN No. 2016-PENS-363607

2016-PQR-38557 Sin embargo, en dicho documento no se encuentra visible a cuál de las entidades demandadas corresponde. Posteriormente, en el expediente13 se encuentra un documento proferido por el Sistema de Atención al Ciudadano de la Secretaría de Educación, del 6 de julio de

2017, en el que se informó al actor lo siguiente: RESPUESTA AL REQUERIMIENTO: Buen día, se informa que se revisó, recibió, radicó, liquidó la solicitud de cumplimiento a fallo judicial, a fin de proyectar acto administrativo para aprobación de la Fiduciaria La Previsora S.A. Para la primera instancia, el derecho fundamental de petición de Néstor Moreno Guzmán se encuentra vulnerado, porque, pese a que pasaron los diez meses dispuestos para dar respuesta a la solicitud —cumplimiento del fallo— las entidades demandadas no lo han hecho. 12 Folio 5 del expediente de tutela. 13 Folio 6 del expediente de tutela. Sin embargo, la Sala no comparte esta postura, pues, de acuerdo a la respuesta relacionada anteriormente, y que fue allegada al expediente por el actor, la Secretaría de Educación le informó que el proceso se encuentra en trámite, con el fin de que el acto administrativo de reajuste de la pensión sea aprobado por la Fiduciaria la Previsora S.A. Conviene recordar que tal y como lo señalaron las entidades demandadas en la contestación de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 3º y 4º del Decreto 2831 de 200514, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corresponde a las secretarias de educación territorial. Para tal efecto, las normas mencionadas prevén que la secretaría de educación debe cumplir el siguiente procedimiento: 14 ARTÍCULO 3°. Gestión. a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las

solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá: 1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2, Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo, 4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites

administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley. 5. Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme. PARAGRAFO PRIMERO: Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí. establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio PARAGRAFO SEGUNDO: Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo. ARTÍCULO 4°. Trámite de solicitudes, El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para

su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación,

1. Recibir las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio.

2. Expedir con destino a la Fiduprevisora los certificados correspondientes para decidir sobre la solicitud.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la Fiduprevisora para su aprobación.

4. Previa aprobación de la Fiduprevisora, a la secretaría de educación territorial le corresponde suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, incluidas las que deban reconocerse en virtud de orden judicial.

En ese contexto, es claro que lo que pretende el actor es el cumplimiento de una sentencia judicial. Para la Sala la entidad demandada contestó el derecho de petición del señor Néstor Raúl Moreno Guzmán, pues, como se vio atrás, el cumplimiento de la sentencia está en trámite. Conviene precisar que de acuerdo con el artículo 297 de la Ley 1437 de 201115, las sentencias que imponen obligaciones a la administración son auténticos títulos ejecutivos. El juez del proceso ejecutivo, ante la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, no tiene otra alternativa que librar mandamiento de pago, para que la autoridad renuente la cumpla.

Por medio de la acción ejecutiva, el demandante puede pedir que se cumpla la sentencia incumplida. A su vez, el juez competente definirá si se cumplió adecuadamente con la orden impartida en esa providencia. El proceso ejecutivo es, pues, el medio de defensa ideado para buscar el cumplimiento coercitivo de las obligaciones que imponen los jueces en sus providencias. Es eficaz, cuando se trata de cumplir obligaciones de dar, porque el interesado puede pedir medidas cautelares, hasta que se decida de fondo la pretensión de pago. De conformidad con lo dicho en precedencia, la Sala revocará la sentencia impugnada pues encontró que el derecho fundamental de petición del señor Néstor Moreno Guzmán no fue vulnerado, pues el proceso de cumplimiento de la sentencia se encuentra en trámite y esa situación fue conocida por el señor Néstor 15 Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Moreno Guzmán, pues se repite, fue él mismo quien allegó al expediente esa respuesta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. En su lugar: 1.1. Negar la acción de tutela.

2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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