CE-15001-23-33-000-2017-00528-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2017-00528-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / PROCESO ORDINARIO - Medio idóneo al que se debe acudir para solicitar la rescisión del contrato En cuanto a la pretensión encaminada a obtener la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito por los accionantes con la Compañía Minera San Miguel, la presente acción de tutela se torna improcedente, en tanto que los interesados deben acudir al medio ordinario de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para solicitar la rescisión del contrato, en los términos de los artículos 1740 y siguientes del Código Civil. (…). Ahora bien, los accionantes manifiestan que desde la fecha en que celebraron el contrato, esto es, el 29 de diciembre de 2015, fueron desplazados forzosamente del predio en el que se domiciliaban. No obstante, se advierte que la acción de tutela fue radicada el 24 de julio de 2017, por lo que sobre este particular no se acredita el requisito de inmediatez, habida cuenta que el transcurrir de aproximadamente un año y seis meses desvirtúa la urgencia de la protección constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / DECRETO 1382 DE 2000 / CÓDIGO
CIVIL - ARTÍCULO 1740 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1741 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1742 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1746 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1749 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1750
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00528-01(AC)
Actor: JOSÉ GUILLERMO SÁNCHEZ CELIS Y OTROS Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y OTRA Decide la Sala, la impugnación formulada por la parte accionante, contra la providencia de 8 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó por improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES Los señores JOSÉ GUILLERMO SÁNCHEZ CELIS, ANA ELVIA ORJUELA DE SÁNCHEZ y MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ ORJUELA, actuando por conducto de apoderada judicial, instauraron acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Minería, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ y la Compañía San Miguel, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida en
condiciones dignas, propiedad privada, integridad física y psicológica, al agua, a un ambiente sano y a la moralidad pública.
1. Hechos 1.1. Los señores ANA ELVIA ORJUELA DE SÁNCHEZ y JOSÉ GUILLERMO SÁCHEZ CELIS adquirieron el bien inmueble «FINCA RURAL EL SAMAL O SAMAL ARBOLITOS O LAUREL – VEREDA PAUNITA» en Muzo – Boyacá, mediante Escritura Pública Nº 1452 de 31 de diciembre de 2010 de la Notaría Única del Círculo de Muzo. 1.2. Actualmente tienen entre 60 y 65 años de edad. Son campesinos, sin suficiente instrucción escolar, por lo que actúan en sus negocios privados bajo el principio de la buena fe. 1.3. Desde el 11 de octubre de 2002, la Compañía Nacional Minera MINERCOL LTDA. celebró contrato de concesión con los señores JOSÉ GUILLERMO SÁNCHEZ CELIS y MAYENI LISBETH VALBUENA AVILA, para la exploración y explotación de esmeraldas sobre el mencionado predio, por el término de 30 años, contados a partir del 9 de enero de 2003, fecha en la que quedó inscrito el contrato en el Registro Minero Nacional. 1.4. El 2 de abril de 2007, JOSÉ GUILLERMO SÁNCHEZ CELIS y MAYENI LISBETH VALBUENA ÁVILA cedieron el 100 % del total de los derechos emanados del contrato de concesión del título minero DDU-151 del 11 de octubre
de 2002, a favor de OSCAR RAMÓN SALAZAR BUITRAGO y CARLOS ALBERTO MUÑOZ CARVAJAL, cesión que se inscribió en el Registro Minero Nacional y se perfeccionó a través de la Resolución Nº DSM-745 del 1º de octubre de 2007 de INGEOMINAS. 1.5. Mencionaron los accionantes que en el contrato de cesión celebrado por JOSÉ GUILLERMO SÁNCHEZ CELIS y MAYENI LISBETH VALBUENA ÁVILA, se estableció en la cláusula sexta que «el valor de la cesión, para todos los efectos legales o fiscales de la presente cesión es a título gratuito» (ff. 148 a 151 anexo 1), situación contraria a la realidad, toda vez que para la cesión de la concesión, la señora MAYENI LISBETH VALBUENA ÁVILA (Gerente de la Compañía Minera San Miguel) realizó varios negocios fraudulentos, por los que se le denunció ante la Fiscalía General de la Nación. 1.6. Posteriormente, los señores OSCAR RAMÓN SALAZAR BUITRAGO y CARLOS ALBERTO MUÑOZ CARVAJAL cedieron el título minero a favor de la Compañía Minera San Miguel, mediante Resolución Nº GTRN-213 de 23 de junio de 2010, inscrita por INGEOMINAS el 7 de septiembre de 2010. 1.7. A través de dicho acto administrativo, se autorizó además, a i) dar inicio a la etapa de construcción y montaje a partir del 9 de enero de 2008; ii) se aprobó el programa de trabajos y obras, y iii) dispuso el pago del canon superficiario del
periodo comprendido entre el 9 de enero de 2010 y el 8 de enero de 2011, así como las pólizas de cumplimiento Nº 300014666 y 300018647. 1.8. Posteriormente, el señor LUIS CARLOS MADRID SOTO les solicitó a los hoy accionantes celebrar contrato de arrendamiento del bien inmueble «FINCA RURAL EL SAMAL O SAMAL ARBOLITOS O LAUREL – VEREDA PAUNITA» para destinarlo a vivienda y actividades agropecuarias y ganaderas, con opción de compra, estableciendo como canon de arrendamiento la suma de $5`000.000 anuales, incluyendo la indemnización por la servidumbre minera, por lo que se fijó el 29 de diciembre de 2015, como fecha para celebrar el contrato. 1.9. Así las cosas, el 29 de diciembre de 2015, ante la Notaría Segunda del Círculo de Chiquinquirá se presentaron los hoy accionantes así como el señor LUIS CARLOS MADRID SOTO, en calidad de apoderado de JOSÉ DAVID CASTELLANOS, Representante Legal de la Compañía Minera San Miguel S.A., sin acreditar poder para ello y el respectivo certificado de existencia y representación de la sociedad, por lo que carecía de capacidad legal para celebrar el mencionado negocio jurídico, y por tanto, vició de nulidad el contrato. 1.10. De igual forma, se produjo un error en el consentimiento de los hoy accionantes, por lo siguiente: i) según las cláusulas cuarta y quinta, se constituyó una servidumbre minera, pactando como canon de arrendamiento y de indemnización por perjuicios
derivados de la mencionada servidumbre la suma de $5000.000; ii) se estableció como destinación, el desarrollo del proyecto de exploración y explotación de un yacimiento de esmeraldas del contrato de concesión DDU151; iii) en la cláusula décimo cuarta se fijó como precio del bien inmueble objeto de arrendamiento la suma de $300000.000, pagaderos así: $60000.000 a inicios del año 2018, $120000.000 al finalizar el año 2019 y $120000.000 al finalizar el año 2020; iv) se autorizó al arrendatario optante para gestionar la venta de la finca por la que se le concede la opción de compra por precio igual o superior; v) no se especificó de manera detallada la totalidad de los bienes y accesorios que se encontraban instalados en la finca; vi) se consagró que los hoy accionantes, se comprometían a «ceder, realizar el trámite pertinente con el fin de hacer entrega a nombre de la COMPAÑÍA MINERA SAN MIGUEL S.A., los documentos que lo acreditan como arrendatario de unos terrenos denominados predios de la iglesia (…)», predios que actualmente se denominan “la providencia” y cuyo titular es la señora MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ; vii) se estableció como cláusula penal, la suma de 500 salarios mínimos legales vigentes a título de indemnización anticipada de perjuicios; y viii) dentro de la cláusula vigésima cuarta del acápite denominado “PAZ Y SALVO DE OBLIGACIONES”, se estipuló que «por medio del presente
documento se aclara que todas las obligaciones contraídas con el Sr. JOSÉ GUILLERMO SÁNCHEZ Y OTROS; con anterioridad a la firma de este documento se encuentran a PAZ Y SALVO y por lo tanto todos los documentos firmados y demás no tendrán ninguna validez y no prestarán mérito ejecutivo». 1.11. Manifiestan que los señores LUIS CARLOS MADRID SOTO y DICVEN MARÍA POLO POZO, en calidad de arrendatario – optante y testigo del contrato referido, han buscado acercamientos para dar claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron engañados, estafados y amenazados presuntamente por la señora MAYENI LISBETH VALBUENA ÁVILA y OSCAR RAMÓN SALAZAR BUITRAGO para la celebración del negocio jurídico, haciendo entrega de un memorial sin rúbrica que da cuenta de lo sucedido, y concretamente de su incapacidad para representar a la Compañía Minera San Miguel. No obstante, se rehúsan a materializar la resolución del contrato y a reconocer los perjuicios causados. 1.12. Explican que la intención de los hoy accionantes no era desalojar el bien sino arrendar una parcela para que el arrendatario desarrollara actividades agrícolas y ganaderas como las que ellos mismos realizaban. No obstante, en virtud del citado negocio, el 29 de diciembre de 2015, fueron desalojados del predio, perdiendo la posesión del mismo, y el 23 de mayo del presente año, fueron atacados y amenazados con arma de fuego por el señor JOSÉ FLORIBERTO VALBUENA, padre de la señora MAYENI LISBETH VALBUENA, impidiéndoles,
con ayuda de la Policía Nacional, el ingreso a la finca de su propiedad. 1.13. La situación descrita originó la vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la propiedad privada, a la vida digna y a la integridad física y psicológica de los accionantes, toda vez que fueron desplazados de su propiedad, generando con ello cambios drásticos en sus condiciones de vida como en los hábitos y costumbres en relación con el entorno del área que habitaban. 1.14. Además, actualmente en el predio se está ejecutando la actividad minera fuera del área delimitada en la licencia ambiental otorgada por CORPOBOYACÁ y sin el cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho instrumento y en el título minero, lo que constituye actividades de minería ilegal y quebranta los derechos colectivos a un ambiente sano, al agua y a la moralidad pública, pues además, se han talado diferentes especies de árboles nativos, como nogal, matapalo, caucho, chícharo, chilcoyarumo, algarrabo, puntelanza, palma de vino real saca, entre otros, causando la pérdida de diferentes aves que habitaban la zona.
2. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitaron: «PRIMERO: solicito de manera respetuosa, se conceda la presente acción constitucional de manera transitoria a fin de proteger los derechos
fundamentales a la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, A LA PROPIEDAD
PRIVADA, A LA VIVIENDA DIGNA, A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y
PSICOLÓGICA, AL MEDIO AMBIENTE SANO, AL AGUA, A LA
MORALIDAD PÚBLICA, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de mis poderdantes y de la comunidad de Muzo.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene a la COMPAÑÍA SAN MIGUEL, suspenda toda actividad minera dentro del bien inmueble “FINCA RURAL EL SAMAL O SAMAL ARBOLITOS O LAUREL – VEREDA PAUNITA” y en los predios colindantes, entre estos los terrenos denominados predios de la Providencia (cuyo titular es la señora María Eugenia Sánchez). Lo anterior hasta tanto la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dirima de manera definitiva la situación dentro de la acción popular y el medio de control de controversias contractuales que se adelantarán.
TERCERO: se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, suspenda todo trámite administrativo dentro del expediente del título minero Nº DDU151, hasta tanto la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dirima de manera definitiva la situación dentro de la acción popular y medio del control de controversias contractuales que se adelantarán.
TERCERO (sic): se ordene a CORPOBOYACÁ, suspenda la licencia ambiental otorgada para el título minero DDU-151; así como todas otras autorizaciones y permisos para continuar con la explotación del citado título minero, hasta tanto la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dirima de manera definitiva la situación dentro de la acción popular y el medio de control de controversias contractuales que se adelantarán. Así mismo, se ordene a dicha entidad se constate el cumplimiento y/o incumplimiento de las obligaciones ambientales y adopte las decisiones que en derecho
corresponda, de acuerdo a su órbita de competencia, especialmente medidas de protección, prevención, corrección, restauración del deterioro ambiental para la conservación de los recursos renovables como no renovables. TERCERO (sic): ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MUZO que tome las medidas pertinentes y conducentes a la cabal protección del derecho a la integridad física y psicológica, y a la vivienda digna de los demandantes, procurando la restitución de la posesión del bien inmueble denominado “FINCA RURAL EL SAMAL O SAMAL ARBOLITOS O LAUREL – VEREDA PAUNITA”, evitando toda perturbación y amenaza en sus derechos. Esto hasta tanto la jurisdicción civil dirima de manera definitiva la situación dentro del proceso verbal sumario que se adelantará a fin de que se declare la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento con opción de compra y constitución de servidumbre, en razón de los errores del consentimiento de mis poderdantes al momento de su celebración» (ff. 32 y 33).
3. Intervenciones Mediante auto de 25 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Municipio de Muzo, a CORPOBOYACÁ, a la Agencia Nacional de Minería, a la Compañía San Miguel y a los señores MAYENI LISBETH VALBUENA ÁVILA, LUIS CARLOS MARÍN SOTO y OSCAR RAMÓN SALAZAR, para que rindieran el respectivo informe (ff. 44 a 46). 3.1. El Alcalde del municipio de Muzo (f. 153), propuso la excepción de falta
de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que el ente territorial no tienen ninguna relación con los accionantes ni con los particulares que, según señala, trabaron relaciones civiles y comerciales, y en ese sentido, se trata de un asunto entre particulares que en nada atañe a la administración municipal. 3.2. La Agencia Nacional de Minería (f. 163), por conducto de apoderado debidamente acreditado, señaló que dicha entidad tiene como objeto primordial fomentar la exploración técnica y la explotación de los recursos mineros de propiedad estatal y privada, a fin de estimular dichas actividades para satisfacer los requerimientos de la demanda interna y externa de los mismos y a que su aprovechamiento se realice en forma armónica con los principios y normas de explotación racional de los recursos naturales no renovables y del ambiente, dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible y de fortalecimiento económico y social del país. En ese contexto, señaló que esa autoridad no tiene ninguna injerencia en los negocios de naturaleza privada que efectúen los particulares respecto de bienes y terrenos de su propiedad, a efectos de emitir un pronunciamiento sobre algunos de los hechos expuestos por la parte accionante. Sostuvo además que se aprecia una contradicción en los hechos referidos en la tutela, porque de un lado, mencionan que el 29 de diciembre de 2015 se celebró un contrato de arrendamiento entre los señores ANA ELVIA ORJUELA DE SÁNCHEZ y JOSÉ GUILLERMO SÁNCHEZ CELIS – como arrendadores – y el señor LUIS CARLOS MADRID SOTO en representación de JOSÉ DAVID
CASTELLANOS, pero luego pretende señalar que en la misma fecha los arrendadores fueron desalojados del inmueble; afirmaciones que considera desacertadas, pues si la intención de los propietarios del bien no fuera la de efectuar la entrega del mismo, no lo hubieran hecho el mismo día en que celebraron el negocio jurídico. Además, en su criterio, no es acertada la afirmación de los accionantes según la cual perdieron la posesión del bien en virtud del contrato de arrendamiento, pues según el artículo 762 del Código Civil, el arrendatario solo adquiere la tenencia en nombre de los propietarios del inmueble. Agregó que la acción de tutela no es el escenario idóneo para controvertir la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Agencia Nacional de Minería, por los cuales se han avalado aspectos puntuales del cumplimiento del titular del Contrato de Concesión DDU-151. 3.3. CORPOBOYACÁ (f. 178), por conducto del Secretario General y Jurídico, sostuvo que los hechos descritos dentro de la acción de tutela no involucran el actuar de la Corporación, ni en la omisión de la misma en el desarrollo de sus funciones o competencias, las cuales se limitan a preservar, proteger y administrar los recursos naturales renovables; y por el contrario, lo que se extrae del libelo es un conflicto de intereses económicos entre particulares. 3.4. La señora MAYENI LISBETH VALBUENA ÁVILA (f. 184), en su calidad de Representante Legal de la Compañía Minera San Miguel S.A., alegó la improcedencia de la presente acción de tutela, aduciendo que los accionantes no
lograron demostrar la conexidad entre los derechos colectivos que invocan en protección con otros de carácter fundamental, de manera que se desplace el medio idóneo de defensa, que no es otro que la acción popular, pues el único propósito de los demandantes es la restitución del inmueble arrendado a la compañía que ella representa. Además, el supuesto desplazamiento alegado por los accionantes carece de cualquier sustento, si se tiene en cuenta que los mismos demandantes aceptan haber celebrado un contrato de arrendamiento con la Compañía Minera San Miguel, el cual se ha ejecutado con normalidad, a tal punto que en ningún momento han rechazado el pago de los respectivos cánones. Por tanto, el haber efectuado la entrega del inmueble en virtud de lo acordado en el contrato de arrendamiento de ningún modo puede considerarse como causante de desplazamiento forzado, el cual tiene lugar cuando, por la fuerza, se obliga a determinada persona a migrar de un territorio, situación que en el presente caso no ha tenido lugar, dada la existencia del negocio jurídico mencionado. De esta manera, sostuvo que si los accionantes consideran que existe una nulidad en el contrato de arrendamiento, lo procedente es instaurar una demanda de nulidad de dicho acuerdo ante la jurisdicción ordinaria, sin que para ello sea óbice su situación económica, toda vez que el ordenamiento jurídico ha previsto el amparo de pobreza para tales eventos. Frente a las supuestas actividades de minería ilegal, manifestó que lo procedente es realizar la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación o solicitar la realización de visitas de seguimiento y control por parte de la Agencia Nacional
de Minería; y además, en relación al presunto incumplimiento de las obligaciones ambientales, deben solicitar a las autoridades ambientales la realización de las respectivas investigaciones así como la apertura de un proceso sancionatorio ambiental, e interponer las acciones constitucionales previstas, como lo es la acción popular.
4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 8 de agosto de 2017, negó por improcedente la solicitud de tutela de los derechos colectivos al medio ambiente sano, al agua y a la moralidad administrativa y negó la protección del derecho fundamental al debido proceso.
Consideró el tribunal que la acción de tutela es improcedente, en todos aquellos aspectos relacionados con la actividad minera, los controles a cargo de la Agencia Nacional de Minería como autoridad minera y CORPOBOYACÁ como autoridad ambiental, toda vez que dichas inconformidades deben ventilarse al interior de otros medios judiciales, como lo es la acción popular, dentro de la cual se puede adelantar un debate jurídico y probatorio prolijo, que por los términos perentorios de esta acción, no resultan ser propios de la acción de tutela. Frente a las presuntas nulidades ocurridas en la celebración del contrato de arrendamiento, sostuvo que dichas inconformidades deben ser debatidas dentro del proceso de nulidad del contrato ante el juez ordinario. Finalmente, en cuanto al supuesto desplazamiento forzado de que han sido víctimas los accionantes, señaló que no se acredita el requisito de inmediatez, habida cuenta que los hechos que presuntamente dieron origen a dicha situación ocurrieron el 29 de diciembre de 2015, habiendo transcurrido más de 1 año hasta
la presentación de la acción de tutela, plazo que, debido a la gravedad de dichas afirmaciones, es excesivo. 5. impugnación Los accionantes recurrieron el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia proferida por el a quo, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000. 2.- Problema jurídico Vistos los antecedentes fácticos del caso, el problema jurídico central consiste en determinar si la acción de tutela es procedente para establecer si las entidades accionadas han incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida en condiciones dignas, propiedad privada, integridad física y psicológica, y los derechos colectivos al agua, a un ambiente sano y a la moralidad pública. 3.- Improcedencia general de la tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier entidad pública o de los particulares, cuya conducta afecte grave o directamente derechos subjetivos fundamentales. En este orden, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 – reglamentario de la acción de amparo -, establece dentro de las causales de improcedencia de la tutela, «cuando existan otros recursos o medios de defensa
judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». Este presupuesto responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, en aras de respetar la división de competencias que la misma Carta ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia.
4. Del caso concreto En el presente asunto, los accionantes solicitan la protección de los derechos a la vida, a la propiedad privada, a la vivienda digna, a la integridad física y psicológica, al medio ambiente sano, al agua, a la moralidad pública, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que a su juicio, están siendo vulnerados por las demandadas.
Manifiestan, por un lado, que en la celebración del contrato se produjeron ciertas irregularidades que lo afectan de nulidad, pues quien compareció como apoderado del representante legal de la Compañía Minera San Miguel, no acreditó el respectivo mandato y tampoco el certificado de existencia y representación de la compañía, por lo que carecía de capacidad legal para suscribir el contrato; y por otra parte, que al momento de la firma se modificó el objeto del mismo, lo que implicó errores en el consentimiento de los arrendadores.
Además, sostienen que la mencionada compañía ha ejercido minería ilegal, pues ha explotado esmeraldas por fuera del predio objeto del título minero DDU-151, y ha incumplido las obligaciones impuestas en la licencia ambiental concedida por CORPOBOYACÁ, por lo que solicitan al juez constitucional, suspender todas las actividades adelantadas por la Compañía Minera San Miguel, mientras ejercen la respectiva acción popular y las controversias contractuales respectivas. En este contexto, surge para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela, por las siguientes razones: En cuanto a la pretensión encaminada a obtener la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito por los accionantes con la Compañía Minera San Miguel, la presente acción de tutela se torna improcedente, en tanto que los interesados deben acudir al medio ordinario de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para solicitar la rescisión del contrato, en los términos de los artículos 1740 y siguientes del Código Civil: «DE LA NULIDAD Y LA RESCISIÓN ARTICULO 1740. CONCEPTO Y CLASES DE NULIDAD. Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa. ARTICULO 1741. NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de
ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato. ARTICULO 1742. OBLIGACION DE DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA. Subrogado por el art. 2º, Ley 50 de 1936. El nuevo texto es el siguiente: La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria. Texto modificado por la Ley 95 de 1890: ARTÍCULO 15. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto ó contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto ó celebrado el contrato, sabiendo ó debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio público en el interés de la moral ó de la Ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de
treinta años. Texto modificado por la Ley 153 de 1887: ARTÍCULO 90. La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto ó celebrado el contrato sabiendo ó debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el Ministerio público, en interés de la moral ó de la Ley. Cuando provenga de objeto ó causa ilícita ó de incapacidad absoluta para ejecutar un acto ó celebrar un contrato, no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo menor de treinta años. En los demás casos es subsanable por ratificación hecha con las formalidades legales y por prescripción ordinaria. Texto original. ARTÍCULO 1742. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez o prefecto, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo y debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de treinta años. (…) ARTICULO 1746. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre
el objeto o causa ilícita. En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo. (…) ARTICULO 1749. EFECTOS RELATIVOS DE LA NULIDAD. Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovechara a las otras. ARTICULO 1750. PLAZOS PARA INTERPONER LA ACCION RESCISION. El plazo para pedir la rescisión durara cuatro años. Este cuatrienio se contará, en el caso de violencia, desde el día en que ésta hubiere cesado; en el caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato. Cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, se contara el cuatrienio desde el día en que haya cesado esta incapacidad. A las personas jurídicas que por asimilación a los menores tengan derecho para pedir la declaración de nulidad, se les duplicará el cuatrienio y se contará desde la fecha del contrato. Todo lo cual se entiende en los casos en que las leyes especiales no hubieren designado otro plazo». Ahora bien, los accionantes manifiestan que desde la fecha en que celebraron el
contrato, esto es, el 29 de diciembre de 2015, fueron desplazados forzosamente del
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